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El ferrocarril responde frente a la caída sufrida por el pasajero que se resbaló con una cáscara de fruta

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41926_NpAdvSinglePhotoPartes: Czechowiez Eduardo Néstor c/ Transportes Metropolitanos Roca S.A. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: A

Fecha: 11-mar-2013

Cita: MJ-JU-M-78863-AR | MJJ78863 | MJJ78863

La empresa ferroviaria responde frente a la caída sufrida por el pasajero que se resbaló con una cáscara de fruta, debido a la falta de higiene del vagón.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la acción resarcitoria entablada por el actor contra la empresa de transportes y su aseguradora, condenándolos a pagar la indemnización correspondiente en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a raíz de la caída que sufriera el actor cuando viajaba en un convoy de la demandada por haberse patinado con una cáscara de fruta tirada en el piso del tren, que le produjo un acrecentamiento de la lesión lumbar que sufriera, lo que le confiere sustento a la indemnización reconocida, en tanto la accionada omitió.

2.-El porcentaje de incapacidad que sufrió el actor a raíz de la caída en un tren de demandada, tras resbalar con una cáscara de fruta que se encontraba en el suelo, con prescindencia de la afección preexistente de su columna vertebral, como el dolor producido por el accidente y el hecho de haber tenido que someterse a dos cirugías para reparar las secuelas de este infortunio, justifican el otorgamiento de una suma en concepto de daño moral.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11días del mes de marzo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “CZECHOWIEZ, Eduardo Néstor c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS ROCA S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 383/389, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI A la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1°. – La sentencia de fs. 383/389 admitió la acción resarcitoria entablada por Eduardo Néstor Czechowiez contra “Transportes Metropolitanos Roca S. A. y su aseguradora Trainmet Seguros S.A., a quienes condenó al pago de la suma de $55.000 en concepto de “incapacidad sobreviniente” y la de $ 25.000 por “daño moral”, con más los intereses que se liquidarán desde el accidente a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio” .- Dicho pronunciamiento estimó demostrado que el 24 de abril de 2006, el actor había sufrido un accidente cuando viajaba desde Temperley hasta Plaza Constitución en un convoy de la demandada y que en tal ocasión sufriera una caída por haberse patinado con una cáscara de fruta tirada en el piso del tren, que le produjo un acrecentamiento de la lesión lumbar que sufriera, lo cual le impuso la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas y sufrir una incapacidad remanente, que le confiere sustento a la indemnización reconocida.- Contra esa sentencia se elevan las quejas de la demandada, quien a fs.429/432 cuestiona que el accidente se haya producido del modo relatado por el actor y que exista relación causal entre los daños invocados y las circunstancias referidas en su eventual condición de pasajero. Se ofende asimismo por la indemnización reconocida y la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado.- Esos agravios no fueron respondidos por el actor.- 2. – Para fundar su decisión en torno a la responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, el Sr. Juez valoró distintos medios de prueba producidos en este proceso. Así ponderó la declaración de los testigos Edgardo Enrique Endara (ver fs. 123) y de José Manuel Fondevila (ver fs. 125), quienes son conocidos del actor por ser vecinos y que dicen haber viajado en el mismo tren donde el actor sufriera la caída y apreciado que el mismo se resbalara al pisar una cáscara de frutas, que motivara su caída al piso. El apelante descalifica estos testimonios por ser vecinos del actor, agregando la amistad que poseerían con él, cuando en rigor no admitieron la existencia de una vinculación afectiva de ese tenor, sino simplemente invocaron el hecho de ser conocidos del barrio, circunstancia que justifica que hayan tomado el mismo tren y hayan podido apreciar la caída del actor. De ahí que entiendo que bien hizo el Sr. Juez en tomar en cuenta estas declaraciones, que más allá de alguna discordancia horaria respecto del relato del actor, lo cierto es que persuaden acerca de la existencia del accidente que sufriera en ocasión de desplazarse como pasajero de un tren de la empresa emplazada.- Tampoco resulta acertada la crítica referida a la atención hospitalaria en el Departamento de Urgencias del Hospital Ramos Mejía, desde que – como bien indica la sentencia sin que sea objetado por el apelante – la constancia de fs. 348 (que es una fotocopia del libro de traumatología), “aún cuando no se especifica la fecha, lo cierto es que dicha constancia se responde al pedido de informes acerca (de) atenciones de fecha 24 de abril de 2006” (ver fs.384), es decir, del día del accidente. A esa atención originaria, se le suma la brindada al día siguiente por la empresa Vittal (ver fs. 306), donde si bien se indica que la consulta obedeció al dolor sufrido en un miembro inferior, a renglón seguido se explica que “…el paciente se hallaba con dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, ya que habría sufrido el día anterior una caída”.- En definitiva, considero que los muy livianos agravios por los que se cuestiona la relación causal entre la condición de pasajero del actor y los daños experimentados durante el viaje en tren, resultan insuficientes para modificar el pronunciamiento en estudio, al igual que para variar la atribución que se formula a la empresa, desde que al hallarse demostrado aquel extremo y que el mismo obedeció la falta de higiene del vagón (que no se ajustaba a las pautas del Contrato de Concesión de Ferrocarriles del Área Metropolitana que cita la sentencia apelada), hace que permanezca inalterable la presunción de responsabilidad consagrada por el art.184 del Código de Comercio.- 3°. – Los escasos renglones que la recurrente dedica para cuestionar la procedencia y la cuantía del daño material proveniente de las lesiones físicas experimentadas por el actor a raíz del accidente, resultan harto insuficientes para conformar la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal para fundar un recurso. Al respecto se alude a que tales lesiones le implicaron el agravamiento de una lesión ya existente, cuando precisamente la pericia y la sentencia computan esta circunstancia para fijar el porcentaje de incapacidad física que sufre el actor, como también para definir la cuantía de la indemnización. Por otro lado, refiere a algunas condiciones personales de la víctima, sin explicitar ni argumentar, en qué medida inciden esos datos en el propósito de reducir la indemnización.- Por ello propongo que se aplique la sanción prevista en el art.266 del ordenamiento ritual y se disponga la deserción del recurso en este aspecto.- 4°. – Las genéricas argumentaciones e incluso los errores incurridos en cuanto al monto fijado en la sentencia por daño moral, también deberían imponer la deserción del recurso, ya que resulta poco serio que se comience titulando el agravio contra el “DAÑO MORAL de $ 15.000” y en el texto de ese escrito de fs. 431 se afirme que se ha decidido otorgar “la suma de $300.000”, cuando la sentencia apelada admitió por este concepto la cantidad de $ 25.000.- De todos modos, el 19,5% de incapacidad que sufrió el actor a raíz de la caída, con prescindencia de la afección preexistente de su columna vertebral, como el dolor producido por el accidente y el hecho de haber tenido que someterse a dos cirugías para reparar las secuelas de este infortunio, justifican sin duda el otorgamiento de la suma reconocida en la sentencia en concepto de daño moral, desde que aún cuando fuera un factor concurrente, sin duda el accidente tuvo eficacia para menoscabar la tranquilidad y las justas susceptibilidades del accionante ( ver pericia de fs. 132/143).- 5°. – Por último, la emplazada alza sus quejas en lo relativo a la tasa de interés a aplicar.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.- Por ello, corresponde que desde el accidente (como señala la sentencia) y hasta ese pronunciamiento de grado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- 6°. – En síntesis, voto por la afirmativa y propongo que la sentencia sea confirmada en todo cuanto decide, salvo en lo relativo a las tasas de intereses, que deberán liquidarse del modo fijado en el punto anterior.- Sin costas de alzada, por no haberse replicado los agravios desestimados.- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr.Molteni, y aclaro por mi parte que en lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo – por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada -a la que me remito – que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Con esta salvedad, adhiero al fundado voto del Dr. Molteni.- El Dr. Ricard o Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni. – Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC,) Buenos Aires, marzo 11 de 2013 Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a la tasa de interés aplicable, que se liquidará de acuerdo a las pautas establecidas en el punto 5° del primer voto. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior. – Notifíquese y devuélvase. – HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO

(EN DISIENCIA PARCIAL)

RICARDO LI ROSI

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