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Exclusiva responsabilidad del Estado por la muerte de un menor que se ahogó al caer en un canal sin ningún elemento de seguridad

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shutterstock_40212394Partes: A. E. S. y ot. en j° 182.890/33.644 A. E. S. y ots. c/ Provincia de Mendoza s/ daños y perjuicios (con exc. cont. alq.) s/ inc.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 13-may-2013

Cita: MJ-JU-M-78810-AR | MJJ78810 | MJJ78810

Exclusiva responsabilidad del Estado provincial por la muerte de un menor de cinco años que se ahogó al caer en un canal de irrigación que se ubica a cielo abierto frente al barrio donde vivía el pequeño, sin ningún elemento de seguridad, en tanto atribuir responsabilidad a los padres de la víctima, constituye un exceso irrazonable. 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la decisión que hizo lugar al daño reclamado por los padres del menor de cinco años que pereció ahogado al caer en un canal de irrigación que atraviesa la ciudad y se ubica a cielo abierto frente al barrio donde vivía el pequeño, pues resulta evidente y fluye de la prueba rendida la omisión del Estado en el cumplimiento de elementales medidas preventivas de seguridad a fin de garantizar la integridad de quienes circulan en el barrio ubicado en la zona aledaña al canal hormigonado.

2.-Ninguna de las entidades estatales (Departamento General de Irrigación, Municipalidad, Instituto Provincial de la Vivienda, Cooperativa y a la sazón el propio Estado Provincial) que debieron confluir y coordinar su accionar al momento de la programación y construcción de un barrio en las cercanías del canal que atraviesa la ciudad, ejercieron con debida eficiencia el sistema de planificación y control para adoptar las medidas de prevención adecuadas respecto del canal de regadío que se desliza a escasos metros de viviendas en las que residen familias y niños, cuyo desplazamiento a la zona de peligro por la ausencia de protección alguna, no resultaba un hecho imprevisible.

3.-Debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, pues frente a responsabilidades por daños de la magnitud de la ocurrida en estos actuados -fallecimiento de un menor ahogado al caer a un canal de irrigación-, no es jurídicamente posible que el Estado oponga su organización interna, constitucional o legal, con la finalidad de excluir su deber de responder, en tanto ha quedado acreditada en autos la falta de servicio razonable, lo que constituye un riesgo manifiesto que denota el claro incumplimiento por parte del Estado, que omitió elementales condiciones de seguridad para conjurar un daño previsible causado por una obra construida en beneficio del conjunto social.

4.-Debe revocarse el fallo en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad a los padres de la víctima, pues constituye un exceso irrazonable exigir a unos padres una vigilancia sobre su hijo a tal punto extrema como para distribuir a medias las responsabilidades con quien debía excluir el peligro.

Fallo:

En Mendoza, a trece días del mes de mayo del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.387/105.389, caratulada: “A. E. S. Y OT. EN J° 182.890/33.644 A. E. S. Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. (CON EXC. CONT. ALQ.) S/ INC.”

Conforme lo decretado a fs. 163 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. OMAR PALERMO.”

ANTECEDENTES:

A fs. 22/31 vta. los Sres. E. S. A. y M. M. V. interponen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra de la sentencia dictada a fs. 280/289 de los autos n° 182.890, caratulados: “A. E. S Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.” por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 99/113 vta. FISCALIA DE ESTADO articula recursos de inconstitucionalidad y casación contra la misma resolución.

A fs. 45 y 121 se admiten, formalmente, los recursos articulados por las partes y se dispone la acumulación de las causas.

A fs. 58/60 obra la contestación de Fiscalía de Estado solicitando el rechazo del recurso articulado por la actora y a fs. 140/146 la actora recurrida solicita el rechazo de los recursos articulados por la Provincia con costas.

A fs. 155/157 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs 161 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 163 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:

1. A fs. 9/14 el 13/5/09 los Sres. E. S. A. y M. V. inician demanda por daños y perjuicios contra la PROVINCIA DE MENDOZA como responsable civil por el fallecimiento de su hijo de 5 años de edad, en su calidad de propietaria y guardiana de la cosa riesgosa y peligrosa y, por falta de un servicio razonable por la suma de $ 370.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más los intereses de la tasa activa. Relatan que el 8/12/08 a las 12.00 su hijo, B. A. A. de 5 años falleció por asfixia por inmersión al caer a un canal de riego, ancho, urbano, ubicado en la ciudad de Rivadavia denominado Canal Hormigonado Ramal La Paz ubicado frente al barrio construido por el Estado a no más de 15 metros de la línea de casas en la que vivía la familia del menor, sin ningún tipo de protección o señal de advertencia. Afirma que el menor salió a jugar a la puerta de su casa y cayó al canal; que el Barrio Costa Canal fue construido por el Instituto Provincial de la Vivienda. Explica que el canal tiene un ancho de 10 metros y una profundidad de 2 mts., que permanece sin ningún tipo de protección o baranda en el trayecto que corre frente al barrio pese a que siempre lleva gran caudal de agua y es peligroso. Afirma que el menor cayó al canal y fue arrastrado por la corriente alrededor de 5 km; que el cuerpo fue sacado por unos lugareños a la altura de calle Galván. Atribuye responsabilidad a la demandada desde una óptica subjetiva y objetiva.Reclama $ 60.000 por daño material, $ 300.000 por daño moral y $ 10.000 por gastos de sepelio, inhumación y mantenimiento perpetuo de los restos del menor. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198. Ofrece prueba.

2. A fs. 21/15 el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA contesta la demanda y solicita su rechazo; plantea la falta de legitimación sustancial pasiva. Afirma que el Departamento General de Irrigación es un ente autárquico con personalidad y capacidad para estar en juicio (Ley 6405 y art . 186 de la Constitución de Mendoza Invoca el fallo “Torres” de la Corte Provincial por lo que no se le puede exigir a su mandante la colocación de barandas porque ninguna ley lo impone; que por el lugar del hecho cae bajo la órbita de la Municipalidad de Rivadavia; que debió integrar la litis con el IPV. En subsidio contesta y niega responsabilidad, que el canal sea riesgoso ni que la situación sea desconocida por los padres del menor que vivían hacía mucho tiempo en la zona. Alega que la única causa del daño es la negligencia de los padres en la vigilancia de su hijo; impugna los montos.

3. A fs. 27/32 FISCALIA DE ESTADO contesta la demanda y solicita su rechazo. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva en términos similares; en subsidio contesta la demanda. Niega que el canal fuera de su propiedad y/o estuviera bajo su guarda; invoca culpa de los padres por descuido o negligencia que permitieron que un menor de 5 años jugara solo en la vereda.

4. A fs. 218/221 la Sra. Juez del Décimo Séptimo Juzgado Civil hizo lugar a la excepción de “falta de legitimación sustancial pasiva” y se rechazó la demanda. Razonó que en nuestra provincia existe una doble autarquía en cuanto a las autoridades del agua: el Departamento General de Irrigación, autárquico del Gobierno Provincial y, las Inspecciones de Cauce, autárquicas del Departamento (Ley 6405 -art.2 ). El art 193 de la Constitución de Mendoza prevé la posibilidad de que la ley de irrigación reglamente el gobierno y administración del agua de los ríos de la Provincia. La responsabilidad del D.G.I., en caso de existir, lo que no constituye materia de juzgamiento toda vez que no ha sido demandado, es impuesta de modo directo como consecuencia de su responsabilidad atribuible por los hechos y actos que haya realizado en el desenvolvimiento de su actividad. Dicha responsabilidad es corolario de su personalidad que admite que resulte susceptible de ser directamente demandada por el daño causado, el que debe ser reparado con el patrimonio afectado al cumplimiento de los fines para los cuales fuera creada. Que si bien las aguas públicas son de dominio del Estado Provincial, conforme la normativa del Art. 2340 inc. 3° del Código Civil, el Art. 1° de la Ley 6.405 prevé que el uso, administración, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riesgo de la Provincia así como las aguas por ellos conducidas, estarán a cargo de las Inspecciones de Cauces. Que el patrimonio del DGI tampoco se confunde con el del Estado Provincial. Concluye que la provincia de Mendoza no ostenta la calidad de guardiana ni propietaria del cauce en el que ocurrió el suceso; que tampoco puede atribuírsele haber incurrido en omisión de cumplimiento de deberes impuestos legalmente, pues éstos están a cargo del DGI.

5. A fs. 231 apela la actora.

6. A fs. 280/289 la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la apelación deducida y por ende admitió parcialmente el reclamo y condenó a la Provincia de Mendoza al pago de la suma de $ 125.000 con más intereses a la tasa activa. Razonó el Tribunal:- El Estado actúa generalmente a través de una administración centralizada; en algunos supuestos conforme las necesidades económicas, técnicas o políticas, se pueden constituir entes autárquicos, dando lugar a la administración descentralizada, o sociedades.

– Las entidades autárquicas son entes de la administración pública que se han descentralizado del Estado y que realizan funciones propias de aquél; su personalidad jurídica deriva de la ley que las crea, organiza su régimen interno y su competencia; se gobiernan a sí mismas; tienen como finalidad el interés público; y tienen un patrimonio propio independiente del Estado.

– Tanto los Entes Autárquicos como las Sociedades poseen personería jurídica propia, rasgo que les confiere relativa independencia dentro de la Administración Estatal.

– La Ley 6.405 previó que la administración, uso, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riego de la Provincia, como las aguas conducidas por los mismos, estarán a cargo de las Inspecciones de Cauces, “con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo Único, Sección Sexta, Departamento General de Irrigación, de la Constitución Provincial” (Art. 1°), disponiendo el Art. 2° que las inspecciones de cauce son personas de derecho público sin fines de lucro, gozarán de autarquía y tendrán plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

– No está en discusión en esta causa la legitimación sustancial pasiva del Departamento General de Irrigación, sino que el tema gira en torno a si la Provincia puede ser la única demandada por lo daños ocasionados por un canal de riego sobre el que ejerce plena jurisdicción el Departamento General de Irrigación.

– El Art. 1° de la Ley 6.405 prevé que el uso, administración, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riego de la Provincia, así como las aguas por ellos conducidas, estarán a cargo de las Inspecciones de Cauces.- La Provincia no resulta ser guardiana, por cuanto de la normativa citada resulta que el uso, administración, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riego de la Provincia así como las aguas por ellos conducidas, estarán a cargo de las Inspecciones de Cauces, y bajo la jurisdicción del Departamento General de Irrigación; de allí que la Provincia no responde en su carácter de guardián a los términos del Art. 1113 del Código Civil.

– Tampoco existe responsabilidad del Estado provincial por omisión en el cumplimiento de los deberes legales, pues conforme lo establecido por la Suprema Corte de la Provincia en el fallo “Torres”, no existe norma que imponga a la Provincia obligaciones, como la de tapar los cauces o construir barandas para cerramiento de éstos, sobre todo cuando la obligación de seguridad pesa sobre la Municipalidad.

– No obstante, debe analizarse si la Provincia de Mendoza debe responder en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa.

– La legitimación pasiva en estos supuestos la tiene tanto el dueño como el guardián, siendo ésta una responsabilidad concurrente, o “in solidum” frente al damnifi-cado.

– El Código Civil en el Art. 2340 engloba dentro de los bienes públicos del Estado nacional o los Estados particulares a “los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general comprendiéndose las aguas subterráneas (inc. 3), como así también las calles, plazas, canales puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (inc. 7).

– Las aguas superficiales a las que alude el inc. 3, llamadas también aguas corrientes y que comprenden toda clase de río, arroyo o canal fuere o no navegable, son incluidas dentro del dominio público; de allí que el Estado está facultado para establecer en cuanto a ellas el régimen que estime más conveniente.- La Provincia de Mendoza, como propietaria de esas aguas corrientes, por Ley 6.405 previó que la administración, uso, control, conservación, mantenimiento y preservación de los canales, hijuelas y desagües de riego de la Provincia, como las aguas conducidas por los mismos, estarían a cargo de las Inspecciones de cauces, “con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo Único, Sección Sexta, Departamento General de Irrigación, de la Constitución Provincial”.

– En este punto, según la Cámara radica el yerro de la sentencia de grado, al indicar que la Provincia de Mendoza no es propietaria de las aguas ni los canales, pues si bien de acuerdo a la normativa citada se ha transferido el uso -goce y control de las mismas-; es decir, la guarda de ellas a las inspecciones de cauces y Departamento General de Irrigación, no por ello la Provincia pierde su carácter de propietaria o dueña de las mismas a los términos del Art. 1113 del Código Civil.

– Quedó acreditado que el día 8 de setiembre de 2.008, a las 12 hs. aproximadamente, el hijo de de los actores Brian Agustín A. de 5 años de edad, falleció por asfixia por inmersión al caer a un canal de riego, urbano ubicado en la ciudad de Rivadavia, identificado como “Canal Hormigonado Ramal La Paz”. El citado canal se encuentra ubicado frente a un barrio denominado Costa Canal o Carrizales III construido por el IPV.

– La pericia acompañada a fs. 154 señala que las medidas de seguridad son insuficientes; que las casas contiguas al canal no poseen un elemento que resguarde la seguridad de las personas para evitar el acercamiento a sus márgenes; que frente a la casa de los actores hay un alambrado de púas que se habría colocado después del accidente, según lo relatado por los vecinos al perito.- El canal, como las aguas que por el mismo corren constituyen una cosa riesgo-sa, y si a través de la misma se causa un daño, debe responder tanto su dueño como su guardián.

– Acreditada la calidad de dueño de la Provincia de Mendoza, su responsabilidad surge a los términos del Art. 1113 del Código Civil.

– Cabe analizar si ha existido alguna causal de exoneración que permita liberar total o parcialmente a la Provincia por el daño causado.

– Para una importante corriente doctrinaria cuando la víctima es un menor de 10 años, la exoneración del presunto autor no debe buscarse en la “culpa”, sino en la “rela-ción causal”; no se exige la imputabilidad, sino que basta que el hecho haya sido “causa” de la producción del daño.

– En la causa, resulta innegable que existió negligencia de los padres, que cono-ciendo los peligros de la zona, permitieron que un niño de cinco años, sorteara solo la vereda, y luego la calle hasta llegar al canal donde cayó, lo que provocó su muerte; la omisión de su deber de vigilancia actuó concausalmente con el riesgo que presentaba la cosa.

– Se estima que tanto el riesgo que presentaba la cosa como la falta de cuidado del menor y su propio hecho contribuyeron por partes iguales en el resultado dañoso, por lo que se estima probada la eximente en un 50% del resultado, debiendo responder el Estado provincial por el otro 50%.

Análisis de los daños:

– Se reclama gastos de sepelio, inhumación y mantenimiento de restos por $ 10.000. Se trata de gastos que son presumidos legalmente (Art. 1084 del Código Civil), correspondiendo al demandado desvirtuar la existencia del daño que tal presunción representa. En la causa, tal prueba no ha sido aportada por la demandada, por lo que cabe acoger el rubro y fijarlo en $ 5.000 en función del porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada.- Reclaman por pérdida de chance por la privación de la ayuda que los actores recibirían de un hijo en la ancianidad $ 60.000.

– En el caso, se trata de un menor de cinco años, ignorándose cuáles serían las perspectivas de su vida, posibilidad de formar su propia familia, etc. Tampoco hay datos de la edad de los padres que permitan estimar sus expectativas de vida. Por ello, se estima que por tratarse sólo de una chance, la misma puede cuantificarse prudencialmente en la suma de $ 40.000 en total para ambos padres, debiendo prosperar la demanda en el 50%, $ 20.000.

– Por daño moral por la muerte del hijo se reclama la suma de $ 300.000. Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y su perdurabilidad.

– Se estima ajustado al daño moral sufrido para cada uno de los padres la suma de $ 100.000; atento al porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las partes la demanda se acoge por este ítem en $ 50.000 para cada padre ($ 100.000).

Contra esta sentencia la actora interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Fiscalía de Estado los recursos de Inconstitucionalidad y Casación.

II. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADO POR LA PARTE ACTORA.

Alega la recurrente:

– Arbitrariedad con fundamento en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. por violación del derecho de defensa, dogmatismo e irrazonabilidad en la apreciación de las causales eximentes de responsabilidad al limitar la responsabilidad objetiva del Estado al 50%.

– Incongruencia por tratamiento confuso y oficioso de una defensa no propuesta por los accionados, ninguno de los demandados consideró causal del daño la culpa ni el hecho de la víctima.

– La sentencia establece abstractamente la culpa de los padres conjeturando que el menor estuvo solo; se obvían las costumbres y el medio social.- Se trata de un menor que no deambulaba en horas de la noche, es un barrio construido por el Instituto Provincial de la Vivienda para gente de un nivel de medio a bajo; la legislación tiende a proteger al infante y no a desampararlo.

– La causa del daño no es la presencia del menor en las inmediaciones del canal sino la falta de elementales medidas de seguridad del canal; se confunde causa con condición.

– El hecho de la víctima debe reunir los caracteres del caso fortuito.

– La causa del daño es la falta de elementos de seguridad del canal lindero; la pericia muestra los reproches administrativos y el patético funcionamiento del Estado provincial.

– Distribuir las culpas por partes iguales es apañar el incumplimiento del Estado; cuando se proyectó el barrio, el canal debía estar alambrado.

– El razonamiento de la Cámara es arbitrario porque arroja la culpa a los padres por el solo hecho de que el chico estuviese en la calle.

– Se arrasa con la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño.

III. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADO POR FISCALÍA DE ESTADO.

Aduce el recurrente:

– Fundamentación aparente por haberse expedido sobre una causal no invocada por la actora al considerar el agua como cosa riesgosa peligrosa per se.

– La Cámara atribuyó responsabilidad al Estado por ser propietario de las aguas corrientes que constituyen una cosa riesgosa, cuando el actor aludió en su demanda a que la cosa riesgosa era el canal emplazado frente al barrio donde viven los actores, nunca dijo que el Estado debía responder por ser propietario de la aguas.

– La actora dijo que lo peligroso era el canal, contexto en el que se contestó la demanda atribuyendo falta de legitimación pasiva porque el canal está bajo la órbita del DGI.

– El tribunal por voluntarismo consideró el agua riesgosa per se; incurre en arbitrariedad porque lo riesgoso es la conducción del agua por el canal que pertenece a la DGI que ejerce el poder de policía.- El segundo agravio es considerar al Estado coresponsable de la muerte del menor sin considerar que la responsabilidad de los padres es excluyente por no cum-plir el deber de vigilancia de un menor de 5 años.

– El canal era preexistente a la construcción del barrio, la familia vivía hacía más de 10 años, el menor jugaba solo en la vereda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN ARTICULADO POR FISCALÍA DE ESTADO.

– Desinterpretación e inaplicación de la Ley 6405, Constitución Provincial; deinterpretación del poder de policía del DGI, errónea interpretación de la calidad de ente autárquico.

– La Constitución y la Ley de Aguas otorgan de manera exclusiva al DGI el poder de policía sobre las aguas, cauces naturales y artificiales, ribera y servidumbres (art. 6, 10, 190 Ley de Aguas).

– El poder de policía significa que la DGI tiene en forma exclusiva el gobierno y administración del recurso hídrico de la Provincia. Por ello la autarquía constitu-cional del DGI que impide que el Estado ejerza el cont rol del agua por lo que no se lo puede responsabilizar, principio básico desconocido por la Cámara.

– El DGI es el que debe controlar la seguridad e higiene de las obras hidráulicas, canales, etc. (arts. 1, 2, 3, 9 y 23 Ley 6405 y 187 Constitución Provincial).

– La autarquía constitucional hace que la provincia no tenga poder de control sobre las aguas.

– La Constitución Provincial consagra el principio de inherencia del derecho de agua al predio que fue otorgado.

– El agua no es una cosa riesgosa por su naturaleza lo que la convierte en riesgosa es la forma de conducción a través de un canal sin barreras protectoras y quien tiene la responsabilidad es el DGI.

V.- SOLUCIÓN DEL CASO:

Por razones de orden metodológico serán abordados en primer término y en forma conjunta los recursos de inconstitucionalidad y casación articulados por la Pro-vincia y, por último el de inconstitucionalidad planteado por la actora.A) Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse seV.mente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos consi-derados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sen-tencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.

La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias in-dubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios.

En el caso el recurrente no logra acreditar el grave vicio denunciado, motivo por el que la queja no puede prosperar. Los agravios que se expresan como fundamenta-ción, constituyen en definitiva una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba la sentencia en recurso (conc. L.A. 117-356; 169-212; 171-210; 188-73; 200-11).

B) Conforme los lineamientos arriba expuestos debe merituarse el caso en trato.

Adelanto que en coincidencia con el dictamen del Sr.Procurador propiciaré el rechazo de los recursos.

La cuestión a resolver en la causa es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que hizo lugar al daño reclamado por los padres del menor de 5 años que pereció ahogado al caer en el Canal Hormigonado Ramal La Paz – que atraviesa la ciudad de Rivadavia y se ubica a cielo abierto frente al barrio donde vivía el pequeño- si, la acción fue entablada exclusivamente contra la Provincia de Mendoza.

La solución dada a la causa en las instancias de grado ha sido dispar, en la primera instancia el reclamo fue rechazado por falta de legitimación sustancial pasiva pues entendió la sentenciante que la demanda debía direccionarse contra el Departamento General de Irrigación (DGI) órgano autárquico, art. 193 de la Constitución de Mendoza y art 2 de la Ley 6405 y, no contra la Provincia de Mendoza.

Mientras que el Tribunal de Apelación consideró viable el reclamo pues entendió que si bien la Provincia no resulta ser guardiana por cuanto el uso, administración y control de los canales y las aguas por ellos conducidas están a cargo de las Inspecciones de Cauces y bajo la jurisdicción del DGI, la Provincia debe responder en su calidad de propietaria de las aguas y los canales por tratarse de bienes de dominio público del Estado (art. 2340 incs. 3 y 7 del Código Civil). A su vez el Tribunal resolvió que no existe responsabilidad del Estado por omisión pues conforme lo establecido por la SCJ en el fallo “Torres” no existe norma que imponga a cargo de la Provincia obligación de tapar los cauces o construir barandas de cerramiento.

Es en este aspecto en el que disiento con el criterio sostenido por el tribunal de apelación pues, considero que sí resulta de aplicación al caso la doctrina que inspiró el precedente “Torres”.

En efecto, la Sala en aquel supuesto, de responsabilidad del Estado por omisión, en el que se lesionó el patrimonio de los particulares resolvió que:”La procedencia o no de una acción de daños y perjuicios – motivada en que durante el año 1981 una gran crecida arrasó la defensa aluvional construida por la Provincia de Mendoza, destruyendo plantíos y otros bienes del actor – deducida contra el Estado Provincial depende sustancialmente de la existencia o no de una omisión antijurídica dado que en la órbita extracontractual la antijuricidad es el primer supuesto inexcusable del deber de responder. Sólo el ejercicio regular del derecho de no hacer no provoca responsabilidad del omitente, debiendo responder cuando una obligación legal le impone el deber de hacer o la ley sanciona la acción” (Expte. n° 45857 “Poder Ejecutivo de la Provincia en J° Torres Francisco c/ Prov. de Mza. por Tip. S/ Inc. Cas”, 4-4- 89, L .S. 208-161 Dres. Kemelmajer, Romano y Llorente, pub. J.A. 1989 III, pág. 607 y LL 1989 C, pág. 511 con nota de Cassagne). Se concluyó que no existiría en ese caso norma expresa ni implícita que obligue al Estado a construir defensas aluvionales para asegurar los “bienes ” de los habitantes. Se trató de un supuesto de inexistencia de norma expresa y conflicto de intereses de igual naturaleza en la órbita extracontractual de responsabilidad del Estado.

Así, se argumentó entre los considerandos del precedente “Torres”: “En el caso no nos enfrentamos ante un interés particular cualitativamente relevante; no están en juego en este expediente, el derecho a la salud ni la vida del actor, sino exclusivamente, intereses de índole patrimonial; el aluvión produjo daño de gran significación en su propiedad rural; se destruyó el fruto del esforzado hombre de campo; pero insistimos en que se enfrentan intereses puramente patrimoniales de ambas partes (actor y demandado), por lo que declarar que existe omisión antijurídica exige demostrar la existencia de intereses cuantitativamente SUPERIORES. Dicho en otros términos, debe haber proporción entre el sacrificio general que comporta el actuar del Estado y la utilidad que se consigue con el accionar.Y esto es lo que ha negado el Estado provincial, cuando afirma que la realización de estas obras resulta más costosa que los bienes que protegería”.

Queda claro, entonces, que, por “contrario sensu”, cuando el interés sí es relevante, como en este caso, en que el bien a proteger es la vida de las personas que viven en un barrio aledaño, el criterio es otro. Pues la obligación de actuar es concreta y es implícita.

c) Los cultores del derecho público afirman “que la obligación legal – diríase del deber jurídico – de cumplir el hecho omitido puede estar expresa o implícitamente establecida. Todo depende de las circunstancias del caso concreto”; añadiendo CASSAGNE que la clave para determinar la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, la que se perfila cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administra-tiva, incumplimiento que puede hallarse impuesto también por otras fuentes jurígenas, como lo son por ejemplo la costumbre y los principios generales del derecho” (FELIX A. TRIGO REPRESAS MARCELO J. LOPEZ MESA, “TRATADO DE LA RES-PONSABILIDAD CIVIL”, TOMO IV, págs. 120/123).

En tal temperamento, esta Sala en anteriores pronunciamientos, ha dado algu-nos lineamientos básicos que presiden la responsabilidad del Estado por omisión en -el ya referido “Torres”- y en otros (L.S. 208-161; L.S. 267-496; L.S. 299-475; L.S. 361-131; L.S. 363-234; L.S. 390-218 entre otros).

Los lineamientos generales que surgen de estas decisiones son:(1) Hay un derecho de daños con reglas comunes, sin perjuicio de que la res-ponsabilidad del Estado en algunos supuestos y, en especial, por sus actos lícitos tiene especiales particularidades.

(2) Estas reglas comunes requieren como presupuesto la existencia de daño y la relación de causalidad entre la omisión antijurídica y el hecho dañoso.

(3) Las reglas comunes también implican que, en principio, resulta aplicable al Estado el art. 1074 del Código Civil. O sea, para que el Estado responda por sus actos omisivos es menester que exista deber de actuar; existe omisión antijurídica cuando es razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares; se requiere, entonces, que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal, expresa o implícita.

(4) Dado que la obligación puede ser implícita, basta la existencia de tres requisitos:

– Un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa.

– Nec esidad material de actuar para tutelar ese interés.

– Proporcionalidad entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigne en el accionar.

(5) El deber omitido debe ser una verdadera obligación, un deber concreto y no uno que opere en dirección genérica y difusa; en definitiva, es menester que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la administración, aún cuando para ello sea necesario cumplir determinadas cargas procesales.

(6) La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de su poder de po-licía no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles; dependen del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio del poder de policía es con-tingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones. Con-secuentemente, no siempre es una obligación de resultado.Este criterio jurisprudencial coincide con el de la Corte Federal (Ver, entre otros, CSN, 30/5/2006, JA 2006-IV-43), quien tiene dicho que “la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general, o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones y estándares mínimos para que los particula-res puedan desarrollarlas lícitamente, pero no torna responsable al Estado en co-responsable de todos los daños que puedan resultar del incumplimiento de los reglamen-tos dictados a tal efecto. Quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarci-miento se reclama” (Fallos 317-1233).”Cuando la administración regula las actividades privadas imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos de-pende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias tales como son el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijas de mane-ra reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles. El deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resul-tado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado.Sostener lo con-trario significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemni-dad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quien no está obligado a responder” (Fallos 323-318; 323-359).

D) En nuestro caso resulta evidente y fluye de la prueba rendida, la omisión del estado en el cumplimiento de elementales medidas preventivas de seguridad a fin de garantizar la integridad de quienes circulan en el barrio ubicado en la zona aledaña al canal hormigonado.

La pericia labrada por el ingeniero civil a fs. 152/160 que adjunta planos y fotografías del lugar son elocuentes.

Afirma el perito:

*) las medidas de seguridad a fin de evitar que las personas puedan caer al interior del canal son insuficientes;

*) en el margen sur del canal hormigonado se ubica el Barrio Carrizales III, donde habita la actora, en ese margen sólo algunos sectores del canal poseen alambrado que limita el paso hacia el canal (colocado por los vecinos después del accidente); en otros sectores los mismos vecinos han colocado cañas y maderas;

*) en el margen Norte hay un asentamiento instable, el canal no posee ningún tipo de protección que evite que las personas se aproximen al margen;

*) uno de los accesos al barrio es a través de un puente carretero sobre el canal, el cual no posee en la actualidad protección alguna;

*) el único elemento que posee un sistema de seguridad completo es el que existe en el puente peatonal que comunica al barrio donde vive la actora con el asentamiento de la margen norte;

*) no existen elementos que resguarden la seguridad de las personas a fin de evitar el acercamiento a las márgenes del canal.

Las siete fotografías acompañadas visualizan claramente las graves deficiencias apuntadas por el técnico. Es más algunas de las fotos muestran nítidamente postes de hormigón armado, algunos cortados, distribuidos a la V.del canal, que denotan en su caso que pudo haber existido alguna protección o tal vez, la intención de haberla construido en alguna ocasión.

Concluye el perito en que hubo descoordinación entre todos los organismos y entidades intervinientes (IPV, DGI, Municipalidad de Rivadavia, cooperativa de vi-vienda) que incumplieron las medidas de seguridad; cuya desconexión derivó en la falta de concreción de las medidas de seguridad pertinentes a fin de resguardar las vida de las personas que viven y/o transitan junto al canal.

El informe del perito deja lapidariamente al descubierto la desidia por parte del Estado y de las entidades de las que se sirve para cumplimiento de su fin último, el bien común. Ninguna de las entidades estatales (Departamento General de Irrigación, Municipalidad de Rivadavia, Instituto Provincial de la Vivienda, Cooperativa y a la sazón el propio Estado Provincial) que debieron confluir y coordinar su accionar al momento de la programación y construcción de un barrio en las cercanías del Canal que atraviesa la ciudad de Rivadavia, ejercieron con debida eficiencia el sistema de planificación y control para adoptar las medidas de prevención adecuadas respecto del canal de regadío que se desliza a escasos metros de viviendas en las que residen familias y niños, cuyo desplazamiento a la zona de peligro por la ausencia de protección alguna, no resultaba un hecho imprevisible.

Reflexiono que el Estado que negligentemente interactuó a través de sus distintas dependencias incumpliendo un interés cualitativamente superior – resguardar la seguridad de las personas mediante la adopción de medidas de prevención que impidan su acercamiento a las márgenes del canal urbano – es el mismo que, luego, afanosamente se empeñó en eludir su responsabilidad mediante la interposición de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Es más, también pudo y, no hizo, citar a juicio al Departamento General de Irrigación atento su calidad de entidad de carácter constitucional, a los fines que estime pertinente.Frente a responsabilidades por daños de la magnitud de la ocurrida en estos actuados, no es jurídicamente posible que el Estado oponga su organización interna, constitucional o legal, con la finalidad de excluir su deber de responder.

Idéntica solución mereció un caso en el que esta Sala también resolvió el rechazo de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el Gobierno de la Provincia (en un supuesto de mala praxis médica de un menor recién nacido al que le amputaron los dedos de la mano izquierda) en ese precedente, como en este, sólo se demandó a la Provincia y no al Hospital público, se priorizó que lo discutido era el servicio de salud pública a cargo del propio Estado; servicio reconocido por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por lo que no puede verse excluido por la invocación su organización administrativa interna (Expte. N° 102.113 “Rengifo Torres Roberta y otro por su hijo menor Juan Alberto Falón en j.Rengifo y ot. c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. – s/ Inc. Cas.” 26/3/2012; Dres. Pérez Hualde- Nanclares- Romano).

En nuestro caso rememoro que el actor en su demanda atribuyó a la Provincia falta de servicio razonable y, conforme se viera los riesgos que implica el emplaza-miento de un caudaloso canal de regadío en zona urbana, a cielo abierto, sin ningún tipo de prevención (defensas, barandas, vallas que obstaculicen el acercamiento de las personas, cuyo acceso al canal resulta tan fácil como directo) constituye un riesgo ma-nifiesto que denota el claro incumplimiento por parte del Estado, que omitió elementales condiciones de seguridad para conjurar un daño previsible causado por una obra construida en beneficio del conjunto social.

En un caso similar, se trataba de un menor de séptimo grado que pereció ahogado en un lago artificial del complejo turístico Chapadmal, nuestro Superior Tribunal atribuyó responsabilidad al Estado Nacional por incumplimiento del deber de seguridad:”Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se indemnicen los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de los actores, quien fue hallado sin vida en un lago artificial en ocasión de realizar un viaje de fin de curso escolar, si la explotación del lago es realizada por el Estado Nacional y se encuentra acreditado que éste no informó acerca de los riesgos existentes en el lugar, omisión que adquiere particular importancia teniendo en cuenta que la zona del lago era de muy fácil acceso desde el hotel donde se hallaban alojados los menores y que no contaba con carteles indicadores de normas de seguridad ni vigilancia” (B. 1564, XLI, “Bea Héctor y otro c/ estado Nacional Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios”; 31/8/2010; T 333-1623).

En el referido caso, expuso entre sus fundamentos el Dr. Lorenzetti: “…corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejo r medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar”.

Las razones expuestas me persuaden del rechazo de los recursos extraordinarios articulados por el Estado Provincial y la consiguiente confirmación de la sentencia en punto a la atribución de responsabilidad al Estado.

Los montos de condena no han sido motivo de agravio por lo que no corresponde su tratamiento.

VI. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR LOS ACTORES.

Resta analizar el recurso de Inconstitucionalidad articulado por los actores, circunscripto exclusivamente al porcentual de responsabilidad (50%) atribuido a los padres por el luctuoso suceso.Básicamente el recurrente aduce que el menor no deambulaba en horas de la noche, que vivía en un barrio construido para gente de bajo nivel económico e insiste que la causa del daño no es la presencia del menor en las inmediaciones del canal sino la falta de medidas de seguridad.

Conforme los criterios arriba expuestos los reproches del recurrente son suficien-tes para derrumbar la responsabilidad atribuida a los padres del pequeño, por omisión del deber de vigilancia y falta de cuidado.

En efecto, en el caso se trata de un niño de 5 años cuando se trató de un hecho acaecido en horario diurno y que conforme surge de la pericia, en especial del plano de fs. 152 y gráfico de fs. 159, el trayecto fue el siguiente: el menor debió salir de la ve-reda y cruzar la calle poco más de 9 metros hasta llegar al margen sur del canal, una proximidad que confirme la necesidad de protección de seguridad.

Esta Sala, en un caso que también involucraba a un menor dañado a sí mismo, revocó la sentencia de Cámara que había atribuido el 50 % de responsabilidad a la víc-tima y , atribuyó la totalidad de la misma al Estado provincial pues las circunstancias de ese precedente eran similares:se trataba de un menor de 12 años que se infligió un severo daño a sí mismo (amputación de una mano y otras lesiones) al manipular un artefacto riesgoso (cohete antigranizo de propiedad del Estado), encontrado en un lugar de libre acceso al público (el lecho del río Mendoza), carente de prohibición de ingreso u obstáculo de alerta, de fácil acceso, aledaño al barrio donde vivía (escasos 200 metros) motivo por el que era habitual y normal que los menores de ese barrio jugasen en la cercanía del río, más lo insólito e impensado fue el hallazgo del explosivo en ese cotidiano escenario, cuestión relevante merituada por el tribunal a los fines de la atribución de responsabilidad al Estado (Expte. N° 104.357 “Benavidez Mónica en j. Benavidez c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. -Cas.”; 8/11/12, Dres. Nanclares- Pérez Hualde).

Por lo expuesto, considero un exceso irrazonable exigir a unos padres una vigilancia sobre su hijo a tal punto extrema como para distribuir a medias las responsabilidades con quien debía excluir el peligro.

Por último, destaco que el apelante no ha cuestionado los montos indemnizatorios condenados por lo que corresponde estar a lo resuelto en la instancia precedente.

Por las razones expuestas, si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, propicio el rechazo de los recursos de Inconstitucionalidad y casación articulados por Fiscalía de Estado y acoger el de Inconstitucionalidad por interpuesto los padres del menor, debiendo en consecuencia modificarse la sentencia venida en revisión y por ende atribuir la totalidad de la responsabilidad al Estado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento el voto que antecede, corresponde rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación articulados por Fiscalía de Estado a fs. 99/133.

Admitir el recurso de Inconstitucionalidad deducido por los padres del menor a fs. 22/31 contra la sentencia de fs.280/289 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 182.890/33.644, caratulados: “A. E. Y OT. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.”, la que se revoca y se atribuye la totalidad de responsabilidad por el evento al Estado quien resulta condenado por la suma de $ 250.000 con más los intereses legales.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de todas las instancias al Estado por resultar vencido (arts. 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 13 de mayo de 2.013.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

I.- Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 99/113 vta. por la FISCALÍA DE ESTADO contra la sentencia obrante a fs. 280/289 de los autos principales dictada por la Cuarta Cámara Civil de los autos principales.

II.- Imponer las costas por los recursos de Fiscalía de Estado a cargo del recurrente vencido

III. Regular los honorarios profesionales por los recursos extraordinarios articulados por FISCALIA DE ESTADO del siguiente modo: Dres Javier H. PAGOTTO y Carlos H. Javier CRUZAT, en la suma de pesos SEIS MIL ($ 6.000) en conjunto; Oscar A. LUI, en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800); Alejandra Natalia LANCI, en la suma de pesos CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 4.200); Pedro A. GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 1.260) (arts. 15, 13 y 31 Ley 3641).

IV.Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad articulado por los Sres. E. S. A. y M. M. V. contra la sentencia de fs. 280/289 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos n° 182.890/33.644, caratulados: “A. E. Y OT. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.” la que se revoca y queda redactada del siguiente modo:

“1°) Hacer lugar al recurso de apelación por la actora a fs. 231 contra la sentencia de primera instancia de fs. 218/221 la que se revoque y queda redactada del siguiente modo:

“I. Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por los Sres. E. S. A. y María M. V. contra la Provincia de Mendoza y condenar a esta última en el plazo de DIEZ DIAS de firme la presente al pago de la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) con más los intereses de la Ley 4087 desde el día del hecho hasta el fallo de primera instancia (15.03.2011) y a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo pago”.

“II. Imponer las costas a cargo de la demandada vencida”.

“III. Regular los honorarios de los profesionales por su actuación en primera instancia del siguiente modo: Dres. Sergio Gustavo BOVERMAN, en la suma de pesos . ($ .); Oscar LUI, en la suma de pesos . ($ .); Javier H. PAGOTTO, en la suma de pesos . ($ .); Francisco LOSADA, en la suma de pesos.($ .); Alejandra Natalia LANCI y Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos . ($ .), en conjunto (arts. 2, 3, 13 y 31 de la Ley Arancelaria)”.

“IV. Regular los honorarios del perito Ingeniero Marcelo FRUGONI, en la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000)”.

“2°) Imponer las costas por el recurso de apelación al Estado provincial por resultar vencido”.

“3°) Regular los honorarios por el recurso de apelación del siguiente modo: Dres. Carlos H. Javier CRUZAT y Javier H. PAGOTTO, en la suma de pesos . ($ .), en conjunto; Oscar A. LUI, en la suma de pesos .($ .); Pedro A.GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos . ($ .) (arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria)”.

V. Regular los honorarios por el recurso de Inconstitucionalidad deducido por los actores, del siguiente modo: Dres. Carlos H. Javier CRUZAT y Javier H. PAGOTTO, en la suma de pesos .($ .), en conjunto; Oscar Alfredo LUI, en la suma de pesos . ($ .); Alejandra LANCI, en la suma de pesos. ($ .); Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos .($ .) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).

VI. Dar a la suma de pesos. ($ .), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 35, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.

DR. JORGE H. NANCLARES

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar PALER-MO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 13 de ma-yo de 2.013.

 

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