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Partes: Iturregui Silvia Georgina y otros c/ ‘Instituto San Antonio de Padua’ y ‘Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales’ s/ Dif. de haberes
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 30-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82761-AR | MJJ82761 | MJJ82761
Los docentes de la enseñanza privada deben reputarse comprendidos dentro de la categoría general -trabajadores dependientes del sector privado sujetos al régimen de la negociación colectiva- que delimita el ámbito personal de aplicación de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso planteado pues teniendo en cuenta el contenido de los decretos 1273/2002 , 1371/2002 , 2641/2002 , 392/2003 , 905/2003 y 2005/2004 , así como lo que, en forma amplia, dispone la ley 14.250 en cuanto a su ámbito de aplicación, que sólo prevé una regulación particular para los convenios colectivos de la función pública, cabe concluir que todo trabajador en relación de dependencia se encuentra comprendido dentro del régimen de negociación colectiva establecido por la ley 14.250 ; ello, independientemente de que se encuentre o no expresamente amparado por una convención colectiva de trabajo.
2.-Es menester aclarar que, si por un lado los docentes privados deben considerarse incluidos dentro de la categoría general de beneficiarios (trabajadores dependientes del sector privado sujetos al régimen de la negociación colectiva), y por el otro no han sido incorporados al capítulo de la norma que enuncia expresamente las categorías excluidas (trabajadores agrarios, trabajadores del servicio doméstico y empleados públicos), no puede sostenerse válidamente que los accionantes no tienen derecho a percibir las asignaciones dinerarias contempladas en los sucesivos decretos reglamentarios.
3.-Resulta inadmisible el argumento esgrimido por el tribunal de grado en orden a que no correspondía a los docentes de la enseñanza privada percibir los rubros reclamados porque las normas que regulan el sistema educativo dispusieron equiparar los salarios que cobran los docentes privados a los que perciben los docentes públicos, teniendo en cuenta que estos últimos están excluidos de las asignaciones establecidas por los decretos bajo análisis; ello, pues la mentada normativa no establece una equiparación absoluta entre los salarios de los docentes del sector público y aquéllos otros que se desempeñan bajo dependencia de entidades privadas.
4.-Son irrelevantes para excluir a los docentes privados del derecho a percibir las asignaciones los argumentos afincados en que la demandada es una institución sin fines de lucro subvencionada por el Estado provincial, ya que el art. 5 LCT define como empresa a la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, lo que demuestra que no existe ningún obstáculo para que una asociación sin fines de lucro pueda válidamente celebrar contratos de trabajo como empleador.
5.-Una resolución administrativa ministerial que decide la suerte de un recurso jerárquico no podría modificar válidamente el ámbito de aplicación de una norma general de contenido materialmente legislativo, como lo es un decreto de necesidad y urgencia dictado, para más, en ejercicio de la delegación expresa de facultades conferida al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo en el art. 1 de la ley 25.561.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Genoud, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.602, “Iturregui, Silvia Georgina y otros contra ‘Instituto San Antonio de Padua’ y ‘Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales’. Dif. de haberes”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, rechazó la demanda deducida, con costas en el orden causado (fs. 425/430 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 437/454 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 455 y vta.
Dictada la providencia de autos (fs. 473) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por Silvia Georgina Iturregui, María Cristina Presa y Horacio Agustín Babi contra “Instituto San Antonio de Padua” y “Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales”, mediante la cual les habían reclamado el pago de las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos 1273/2002, 1371/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003, 1347/2003 y 2005/2004, así como las diferencias salariales derivadas de la incidencia del decreto 392/2003 sobre todos los rubros remuneratorios que se calculan sobre el salario básico y los incrementos salariales derivados de los citados decretos 1347/2003 y 2005/2004, que se devengasen desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Lo hizo por entender que los incrementos consagrados en los reglamentos citados -dictados por el Poder Ejecutivo nacional en virtud de la delegación de facultades establecida por la ley 25.561 en materia de empleo y distribución de los ingresos, en el marco de la emergencia declarada por dicho cuerpo legal- no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada, calidad que revisten los accionantes en autos.
Para arribar a dicha conclusión, esgrimió los siguientes argumentos:
(i) En primer lugar, destacó que resultaba innecesario considerar, a los fines de resolver la cuestión debatida, la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo de la Nación -mediante la cual se aclaró expresamente que los docentes privados se encontraban comprendidos dentro de las previsiones del decreto 1273/2002-, habida cuenta que dicha norma fue considerada inválida por el Ministerio de Trabajo al dictar la Resolución 921/04, en virtud de que no había sido publicada en el Boletín Oficial.
Agregó, a mayor abundamiento, que compartía los argumentos explicitados por el Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Morón en el fallo que identificó, donde se descalificó la validez constitucional de la citada Res. 175/02 (sent., fs.427 vta.).
(ii) En segundo orden, descartó el juzgador el argumento introducido por los accionantes relativo a que lo resuelto en el precedente “Sindicato de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/Poder Ejecutivo Nacional” produjo efectos de cosa juzgada material con alcances erga omnes para todos los trabajadores docentes de la enseñanza privada. En dicho fallo, dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 75, y confirmado tanto por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una acción de amparo colectivo ejercida por la entidad sindical actora en los términos del art. 43 de la Constitución nacional, se decretó la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, declarándose aplicables a los docentes privados los decretos mencionados.
Ello así -explicó-, pues en dicho proceso no fueron parte los establecimientos educativos de gestión privada y, además, no se resolvió la cuestión de fondo aquí debatida (sent., fs. 427 vta./428).
(iii) Agregó a lo expuesto que los servicios educativos de gestión privada integran el sistema educativo provincial regulado por la ley 11.612 (arts. 2 y 102), y los docentes que allí se desempeñan tienen los mismos deberes, derechos e incompatibilidades que el personal de los establecimientos públicos, estando sus salarios básicos y régimen previsional equiparados a los que perciben los docentes estatales (art. 111, ley citada).
En consecuencia -puntualizó el juzgador-, por aplicación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, y dada la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en establecimientos oficiales y los que laboran en establecimientos privados, siendo que los decretos invocados en sustento del reclamo excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores del sector público, tampoco han de ser aplicables a los docentes privados las asignaciones dinerarias allí establecidas.Además -añadió- no fue un tema controvertido que los salarios de los docentes del Instituto San Antonio de Padua son abonados con fondos aportados por el Estado provincial (art. 112 y concs. de la ley 11.612), ni que la institución educativa demandada es una entidad sin fines de lucro (sent., fs. 428 y vta.).
(iv) Finalmente, destacó el sentenciante que los actores, en su carácter de docentes privados, “no se encuentran comprendidos en convención colectiva de trabajo alguna” (sent., fs. 428 vta.).
II. Contra el pronunciamiento mencionado, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que individualiza (fs. 413/454 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
1. Cuestiona la decisión sentencial relativa a que los incrementos dispuestos por los decretos de necesidad y urgencia, que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia, no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada.
a. Refiere que el tribunal declaró dogmáticamente que los salarios básicos de los docentes públicos y privados están equiparados, cuando, en rigor, lo que establece el art. 111 de la ley 11.612 es un piso mínimo y no una equiparación salarial. Destaca, en tal sentido, que el citado precepto normativo es diáfano en cuanto establece un piso remuneratorio, lo que indica que, de allí para arriba, los docentes privados pueden percibir aumentos sin quedar sujetos a los salarios de los docentes públicos, solución que, por lo demás, resulta compatible con las normas laborales de derecho privado, y ha sido receptada tanto en el art. 38 de la Ley Federal de Educación 24.195, como en el art.64 de la recientemente sancionada, Ley de Educación Nacional 26.206.
Añade que es falso y abstracto el razonamiento que equipara a dos desiguales, habida cuenta que la relación de empleo de los docentes privados es por completo ajena al empleo público, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Asociación Civil Escuela Escocesa de San Andrés”.
Para más -expresa-, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea constituye un instituto eminentemente protectorio que no puede ser utilizado para nivelar salarios a la baja.
b. En otro orden, reputa que el argumento del juzgador afincado en que los incrementos consagrados en los decretos de emergencia no deben ser pagados a los docentes privados en virtud de que el Estado provincial subvenciona los salarios que paga la institución educativa accionada, vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte (causa B. 50.463, “Gualtieri”, sent. del 11-IV-1995). Afirma que de la doctrina citada se desprende que: “los aportes que el estado efectúa a terceras personas ajenas a su órbita para alcanzar determinados fines, en modo alguno obligan a la provincia a cumplir las obligaciones asumidas por el tercero con quien se convino el aporte, ni menos que ese aporte limita los montos de contratación del aportado que es el responsable de los mismos” (v. fs. 439 vta./440). Por lo tanto -alega-, el aporte estatal o subvención forma parte de un acuerdo entre aportante y empleador y el hecho de que dicho aporte no contemple el pago de los incrementos reclamados no limita la obligación del empleador de abonarlos, pues ello forma parte de los deberes que, en su calidad de tal, tiene para con sus trabajadores docentes.
c.También se agravia de la aseveración plasmada en la sentencia en cuanto declaró que los docentes privados no están comprendidos en el ámbito de aplicación de los decretos reclamados en virtud de que no están comprendidos en ningún convenio colectivo de trabajo.
Dice que los decretos en cuestión no excluyeron a ningún sector de trabajadores con estatuto especial, a excepción de los agrarios y los del servicio doméstico.
Ello se comprueba -en su criterio- con sólo verificar que el decreto 2005/2004 (a diferencia de todos los anteriores) excluyó por primera vez de su ámbito a los trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la ley 20.744 (arts. 1 y 2, decreto citado).
Además -agrega- de los considerandos de los diferentes reglamentos, se desprende el carácter universal de los aumentos salariales, que no discriminan a ningún grupo de trabajadores del sector privado, a excepción de los expresamente mencionados (domésticos y agrarios).
Añade que, al resolver como lo hizo, el tribunal de grado incurrió en una discriminación prohibida (art. 43, C.N.), creando una nueva categoría de exclusión en contra del texto expre so de las normas aplicables. Así, entiende que el decreto sólo exige dos condiciones para acceder al beneficio en él contemplado: (i) ser trabajador del ámbito privado; y (ii) estar comprendido en el régimen legal de los convenios colectivos de trabajo (ley 14.250), ambos requisitos cumplidos por los aquí accionantes.
En relación al último de esos presupuestos, se prueba, con el ulteriormente homologado acuerdo colectivo de negociación 462/2005 (Res. 507/2005), que a la fecha del dictado de los decretos se encontraba en proceso de homologación (v. fs. 444).
2.Sentado ello, plantea la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 921/04 del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Refiere que el juzgador señaló que la Res, 175/02 de la Secretaría de Trabajo quedó sin efecto a partir del dictado de la citada Res. 921/04, norma esta última que reputa inconstitucional en tanto no existe una igualación absoluta entre los docentes públicos y privados. Así, la equiparación es una garantía que juega a partir de los mínimos salariales, quedando indirectamente habilitados a recibir aumentos salariales por cualquier fuente o causa jurídica (convenio colectivo, decreto, decisión del empleador, negociación individual) que superen dicho mínimo, lo que se compadece con las reglas que armónicamente juegan por el principio de irrenunciabilidad (art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo).
En consecuencia -afirma-, la conclusión del sentenciante es contraria al art. 14 bis de la Constitución nacional y al “renovado ritmo internacional de la justicia”, al que hiciera referencia la Corte federal en el precedente “Vizzoti”. Allí se postuló que el trabajador es sujeto de preferente tutela, principio ignorado por el tribunal, al soslayar que los actores no tuvieron incremento salarial alguno durante el período de vigencia de los decretos de emergencia, y que su remuneración no alcanza a cubrir sus necesidades personales o familiares básicas, en abierta transgresión a las cláusulas constitucionales de “remuneración justa” y “salario mínimo vital” receptadas en el citado precepto.
3. Subsidiariamente, sostienen los quejosos que con arreglo a lo que prescribe la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- no puede asignarse efectos retroactivos a la citada Res. 921/04. Es indiscutible que, aun cuando se considerase que ella resulta aplicable al caso, no puede cuestionarse el derecho de los actores a percibir las asignaciones que se devengaron entre los meses de julio de 2002 y diciembre de 2004 (fecha en que dicha resolución fue publicada), en tanto -incorporadas al patrimonio de los trabajadores al momento de la publicación- su desconocimiento implicaría violar derechos adquiridos amparados por los arts.3 del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
En suma, alegan que, siguiendo el errado razonamiento plasmado en el fallo, la Resolución 921/04 sólo pudo producir efectos “para adelante y no para atrás”, pues la irretroactividad de las leyes establecida en el Código Civil posee en dicho supuesto rango constitucional (v. fs. 448).
4. Para concluir, más allá de señalar que el derecho de los actores a percibir los rubros reclamados es “diáfano y claro”, plantea la aplicación a la cuestión litigiosa del principio in dubio pro operari, consagrado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impide convalidar el resultado axiológicamente disvalioso que se deriva de la sentencia impugnada, en tanto ha favorecido al empleador incumplidor de la normativa de emergencia imperativa.
III. El recurso debe prosperar.
1. En primer lugar, cabe destacar que el remedio procesal bajo examen ha sido concedido en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 -primer párrafo, última parte- de la ley 11.653 (ver res. de fs. 455).
En consecuencia -más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de dicha resolución del juzgador de grado-, este Tribunal debe -en principio- limitarse a constatar si la doctrina legal de la Suprema Corte ha sido o no transgredida por la sentencia bajo examen.
Prescindiendo del único precedente (B. 50.463, “Gualtieri”, sent. del 11-IV-2005, fs.440) que invocan los quejosos con el objeto de derribar uno de los argumentos que esgrimió el juzgador para fundar su respuesta adversa a la suerte de la pretensión intentada, lo cierto es que, tanto al momento del dictado de la sentencia atacada, cuanto a la fecha en que se interpuso el recurso, no existía doctrina legal de esta Corte sobre la materia específicamente debatida en la especie (aplicabilidad a los docentes de la enseñanza privada de los decretos que dispusieron asignaciones e incrementos salariales de emergencia).
Con todo, no lo es menos que, con posterioridad a las fechas indicadas, este Tribunal hubo de fijar su doctrina legal sobre dicho tópico, al fallar los precedentes identificados como L. 101.704, “Stefenon”; L. 101.710, “Dalale” y L. 106.678, “Sgrilletti” (sents. del 11-III-2013).
Por tanto, considero que -tal como lo ha resuelto esta Corte en situaciones asimilables a la que se verifica en la especie- el tribunal no puede soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque las mismas resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros). Aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio extraordinario de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y eventual aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 85.120, “Alarcón Cáceres”, sent. del 27-III-2008).
En consecuencia, juzgo que -tal como se resolvió en la causa citada- el presente caso debe ser resuelto por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente, aun cuando la misma no había sido establecida al momento en que se dictó la sentencia del tribunal del trabajo y se interpuso el recurso extraordinario bajo análisis.Máxime cuando -como quedará de manifiesto más adelante- los argumentos exteriorizados por la aquí recurrente para revertir lo decidido en la instancia guardan sustancial analogía con aquéllos que estructuran la mentada doctrina legal sobre la temática discutida en el presente litigio.
Siendo ello así, habré de reproducir en la especie -en lo pertinente- los ilustrados conceptos vertidos por el doctor de Lázzari al emitir sus votos en primer término en los precedentes citados (L. 101.704, “Stefenon”; L. 101.710, “Dalale” y L. 106.678, “Sgrilletti”), con arreglo a los cuales he de propiciar la revocación de la sentencia atacada, en cuanto consideró inaplicables a los actores los decretos que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia.
2. Antes de ingresar a analizar su contenido material, considero necesario enmarcar el contexto jurídico y social en el que fueron dictadas las normas invocadas por los actores para fundar su pretensión.
Así, de la lectura de sus considerandos, se advierte que todos los decretos mencionados fueron dictados por el Poder Ejecutivo nacional en Acuerdo General de Ministros, invocando tanto las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional (conf. decreto 1273/2002 -B.O. del 18-VII-2002-, párrafo 12° de los considerandos; decreto 2641/2002 -B.O. del 20-XII-2002-, párrafo 14° de los considerandos; decreto 905/2003 -B.O. del 16-IV-2003-, párrafo 16° de los considerandos; decreto 392/2003 -B.O. del 15-VII-2003-, párrafo 11° de los considerandos; decreto 1347/2003 -B.O. del 6-I-2004-, párrafo 9° de los considerandos), como la delegación efectuada por el art. 1 inc. 2 de la ley 25.561, mediante el cual el Poder Legislativo -tras declarar la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria- facultó al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para “reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos” (conf.párrafos primero y segundo de los considerandos de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003 y 905/2003; asimismo, párrafo primero de los considerandos del decreto 1347/2003).
Siendo ello así, se impone recordar que -como lo ha declarado esta Suprema Corte- la citada ley 25.561 denominada Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, (B.O. del 7-I-2002)- fue dictada en un contexto económico-social en extremo difícil, caracterizado por una grave crisis, lo que tornó insoslayable, en el marco de la emergencia declarada por el Poder Legislativo, la adopción de distintas medidas necesarias para afrontar las consecuencias que se derivaron del dificultoso, y en absoluto promisorio, escenario socioeconómico (conf. causas L. 93.899, “Buus”, sent. del 16-II-2011; L. 92.297, “Ferreyra”, sent. del 23-III-2010).
De ese modo, en un contexto que se vio acompañado por diversas medidas implementadas mediante otras normas destinadas a paliar la grave crisis del sector (v.gr., decretos 165/2002, 565/2002 y 39/2003 -de emergencia ocupacional y creación del programa jefes de hogar-, así como el art. 16 de la ley 25.561, las normas que prorrogaron su vigencia, y el decreto 264/2002 reglamentarios del trámite y consecuencias para los despidos injustificados-), se fueron dictando sucesivamente los decretos invocados por los actores para fundamentar el pago de las asignaciones dinerarias que reclaman.
3. Aclarado lo expuesto, e ingresando a analizar el contenido de las normas en cuestión, cabe resaltar que el decreto 1273/2002 (B.O. del 18-VII-2002) dispuso fijar a partir del 1-VII-2002 y hasta el 31-XII-2002- una asignación dineraria de carácter alimentario de pesos cien ($ 100) a favor de “todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”. Delimitando aún más el ámbito de aplicación personal del beneficio; el art.2 de dicho reglamento, estableció que la asignación allí establecida no sería aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico y a los trabajadores del sector público.
A su turno, el decreto 2641/2002 (B.O. del 20-XII-2002) volvió a establecer una asignación de carácter alimentario, de pesos ciento treinta ($ 130) mensuales (desde el 1-I-2003 al 28-II-2003) y de pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales (desde el 1-III-2003 al 30-VI-2003), especificando que debían percibirla “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias” (art. 1). Al igual que el anterior, volvió a excluir del beneficio a los trabajadores agrarios, a los del servicio doméstico y a los del sector público (nacional, provincial y municipal; art. 2 dec. 2641/2002). Unos meses después, el decreto 905/2003 (B.O. del 16-IV-2003) dispuso aumentar, a partir del 1-V-2003, al importe de pesos doscientos ($ 200) la asignación establecida en el citado decreto 2641/2002, extendiendo su vigencia hasta el 31-XII-2003 (art. 1, dec. 905/2003); ninguna modificación introdujo, en cambio, respecto del ámbito personal de aplicación.
Más adelante, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 392/2003 (B.O. del 15-VII-2003), por el cual dispuso incrementar -a partir del 1-VII-2003- la remuneración básica en la suma de pesos veintiocho ($ 28) por mes, durante ocho meses, hasta adicionar un importe total de pesos doscientos veinticuatro ($ 224) a la remuneración vigente al 30-VI-2003. Precisó dicha norma que el beneficio alcanzaba a “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias” (art. 1). A diferencia de los decretos anteriores, no excluyó explícitamente de su ámbito a ningún colectivo de trabajadores, aunque el art.9 de la Resolución 64/2003 del Ministerio de Trabajo (B.O. del 29-VII-2003) precisó que el aumento no era aplicable a los trabajadores agrarios, domésticos y del sector público.
Por último, debemos tener en cuenta -a los fines que interesan para resolver la cuestión aquí debatida, a tenor del reclamo formulado en la demanda (fs. 109 vta.) y la concreta impugnación formulada por la impugnante, que, a juzgar por lo que señala a fs. 441/442 del recurso, no se agravia del rechazo de la asignación prevista en el decreto 2005/2004 (B.O. del 6-I-2005)- el decreto 1347/2003 (B.O. del 6-I-2004), que estableció -con carácter permanente, a partir del 1-I-2004- una asignación de pesos cincuenta ($50) mensuales para “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias” (art. 1), excluyendo nuevamente de su ámbito a los trabajadores agrarios, del servicio doméstico y del sector público (art. 2).
4. Enunciado el marco normativo, corresponde ahora dilucidar si los docentes de la enseñanza privada deben considerarse o no incluidos en el ámbito personal de aplicación de los decretos mencionados.
a. Ateniéndonos a una interpretación literal de las normas referidas, surge nítida la respuesta afirmativa a tal interrogante.
En efecto, como hemos adelantado, disponen los decretos referidos (a excepción del decreto 1273/2002, sobre el que me explayaré más abajo) que las asignaciones e incrementos allí establecidos deben pagarse a “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias”.
De ello se colige que, para ser titular de los derechos allí consagrados, deben reunirse dos requisitos:(i) revestir la condición de trabajador privado en relación de dependencia; y (ii) estar comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 14.250, que regula la negociación colectiva.
Es evidente que, en su calidad de docentes de la enseñanza privada, los actores cumplen con el primer requisito exigido, toda vez que no puede discutirse su calidad de trabajadores en relación de dependencia, ni tampoco el carácter privado de los vínculos laborales que los ligan a su empleador. Este primer requisito exigido por los decretos sí autorizaría a considerar excluidos de su ámbito, por ejemplo, a los trabajadores autónomos (que no son dependientes) y a los empleados públicos (cuyos vínculos no pueden reputarse comprendidos en la categoría “trabajadores del sector privado”). Nada habilita, en cambio, a excluir de la categoría “trabajadores del sector privado en relación de dependencia” a los docentes de la enseñanza privada aquí accionantes.
Lo mismo cabe decir respecto del segundo requisito exigido, pues los docentes de la enseñanza privada también están comprendidos en el régimen de la negociación colectiva (conf. art. 1, ley 14.250). En este sentido, es ilustrativo traer a colación la Resolución 507/2005 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (B.O. del 13-II-2006), que dispuso declarar homologado el acuerdo suscripto entre el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.) y las organizaciones patronales allí indicadas “conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250” (art. 1, Res.507/2005).
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia especializada que, teniendo en cuenta el contenido de los decretos 1273/2002, 1371/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 2005/2004, así como lo que, en forma amplia, dispone la ley 14.250 en cuanto a su ámbito de aplicación, que sólo prevé una regulación particular para los convenios colectivos de la función pública, todo trabajador en relación de dependencia se encuentra comprendido dentro del régimen de negociación colectiva establecido por la ley 14.250. Esto independientemente de que se encuentre o no expresamente amparado por una convención colectiva de trabajo y, por ello, también se halla incluido en los decretos que dispusieron el pago de las asignaciones referidas (conf. C.N.A.T., Sala III, “Basso, Paula c/ Sena & Berton Moreno Soc. Civil y otros s/ despido”, sent. del 27-IX-2005).
Lo hasta aquí expuesto demuestra que, incuestionablemente, los docentes de la enseñanza privada deben reputarse comprendidos dentro de la categoría general (trabajadores dependientes del sector privado sujetos al régimen de la negociación colectiva) que delimita el ámbito personal de aplicación de los decretos 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003.
b.Idéntica solución cabe extender al decreto 1273/2002.
Si bien es cierto que, al definir su ámbito personal de aplicación, este primer decreto hizo referencia a todos los trabajadores del sector privado “que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo” (y no a los “comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias”, como todos los decretos sucesivos), parece razonable interpretar -en ejercicio de una hermenéutica valiosa que tenga en cuenta no sólo la finalidad de la norma y el contexto en el que fue dictada, sino también, de modo relevante, el principio protectorio que impera en la materia, que impone zanjar en favor de los trabajadores, en tanto sujetos de preferente tutela, las dudas interpretativas que pudieran presentarse sobre el alcance o el sentido de una norma, debiendo soslayarse cualquier interpretación desfavorable a ellos (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 de la Const. prov. y 9 de la L.C.T., conf. causas L. 87.181, “Goites”, sent. del 4-VI-2008; L. 81.472, “Agosta”, sent. del 18-VII-2007; L. 82.503, “Romano”, sent. del 9-VIII-2006; B. 57.560, “Vila”, sent. del 2-II-2000; B. 58.044, “Fanjul”, sent. del 1-IX-1998)- que el ámbito de aplicación personal del decreto 1273/2002 es exactamente el mismo que, acaso con mayor precisión en la técnica legislativa, se determinó en los decretos sucesivos: los trabajadores dependientes del sector privado sujetos a la negociación colectiva (aun cuando, como ocurría con el sector de los docentes privados, no hubieran estado regidos por un convenio colectivo al momento de la sanción de los decretos).
Por lo demás, esta interpretación concuerda no sólo con lo que dispuso la Resolución 169/02 de la Secretaría de Trabajo (órgano al que el Poder Ejecutivo nacional facultó expresamente -mediante el art. 8 del decreto 1371/2002, reglamentario del D.N.U.1273/2002- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de éste), en cuanto precisó que el pago de la asignación establecida por el decreto 1273/2002 comprende a “todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250” (conf. art. 1. inc. a, Res. 169/02, B.O. del 3-IX-2002), sino que también se corresponde, como vimos, con todos los decretos posteriores mediante los cuales el propio Poder Ejecutivo dispuso incrementos adicionales, que utilizaron, precisamente idéntica fórmula para definir su ámbito de aplicación personal, lo que demuestra que el propio órgano del cual emanó la norma bajo análisis hubo de convalidar la interpretación aludida.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia especializada: “La sucesión normativa (decretos 1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 2005/04) convalida la aplicación de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo nacional que dispusieron el pago de asignaciones a todos los trabajadores en relación de dependencia, comprendidos o no en un convenio colectivo de trabajo (excluidos únicamente los trabajadores agrarios, del servicio doméstico y del sector público). Es preciso reconocer que las últimas redacciones subsanaron la deficiente redacción del decreto 1273/02.” (conf. C.N.A.T., Sala III, “Basso, Paula c/ Sena & Berton Moreno Soc. Civil y otros s/ despido”, sent. del 27-IX-2005).
c.Definido entonces que todos los decretos invo cados por los actores para fundar la demanda establecen, como categoría general de beneficiarios de las asignaciones, a todos los trabajadores dependientes del sector privado sujetos al régimen de la negociación colectiva, resta analizar si, en su calidad de docentes de la enseñanza privada, los actores deben quedar comprendidos dentro de alguno de los colectivos de trabajadores que como excepción a aquella regla general- han sido expresamente excluidos del ámbito de aplicación de los decretos en cuestión.
La respuesta es negativa.
En efecto, como ha quedado señalado, todos los reglamentos excluyen de su ámbito de aplicación a: (i) los trabajadores agrarios; (ii) los trabajadores del servicio doméstico; y (iii) los trabajadores del sector público (conf. arts. 2, dec. 1273/2002; 2, dec. 2641/2002; 2, dec. 1347/2003; 9 de la Res. 64/2003 para el decreto 392/2003).
En cambio, en ninguna de esas normas se excluye expresamente de su ámbito a los docentes de la enseñanza privada.
Parece claro -aunque ninguno de los decretos lo haya señalado expresamente- que, al definir el ámbito de aplicación de las asignaciones bajo estudio, el criterio adoptado por el legislador de la emergencia ha sido el de seguir los lineamientos establecidos en el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no resulta difícil advertir que las categorías excluidas de los decretos analizados coinciden exactamente con las que -al momento en que se dictaron esos reglamentos- también quedaban fuera del ámbito de aplicación de aquél cuerpo legal: por un lado, los empleados públicos (art. 2 inc. a, L.C.T.); por el otro, los trabajadores privados regidos por estatutos profesionales autosuficientes que no admiten reenvíos a aquél cuerpo legal (los trabajadores del servicio doméstico -art. 2 inc. b, L.C.T., en su redacción anterior a la sanción de la ley 26.844- y los trabajadores agrarios -art. 2 inc.c, L.C.T.-, en la versión precedente al dictado de la ley 26.727). En cambio, ninguna exclusión se ha dispuesto respecto de los trabajadores amparados por los restantes estatutos profesionales, que se rigen supletoriamente por la ley laboral general, en tanto y en cuanto las disposiciones de ésta resulten compatibles con el régimen jurídico específico y con las modalidades de la actividad de que se trate (art. 2, primer párrafo, L.C.T).
Por tanto, si -de un lado- los docentes privados deben considerarse incluidos dentro de la categoría general de beneficiarios (trabajadores dependientes del sector privado sujetos al régimen de la negociación colectiva) y del otro- no han sido incorporados al capítulo de la norma que enuncia expresamente las categorías excluidas (trabajadores agrarios, trabajadores del servicio doméstico y empleados públicos), no advierto que pueda sostenerse válidamente que los accionantes no tienen derecho a percibir las asignaciones dinerarias allí contempladas.
Lo contrario importaría -concuerdo en este punto con los recurrentes- crear por vía interpretativa una exclusión que no ha sido prevista en el texto de ninguna de las normas bajo análisis, las cuales, aun cuando explícitamente dejan fuera de su ámbito de aplicación a determinados colectivos de trabajadores, no han decidido incluir, entre las excepciones a la regla general de empleados beneficiarios, a los docentes de la enseñanza privada.
d.Por lo demás, un análisis contextual del marco en el que las disposiciones normativas que venimos analizando fueron sancionadas, permite reforzar la conclusión que hemos anticipado.
En efecto, analizando la situación de los trabajadores del sector privado que fueron explícitamente excluidos del ámbito de los decretos bajo análisis, es dable advertir que el decreto 1273/2002, tras establecer que sus disposiciones no serían aplicables a los trabajadores agrarios y del servicio doméstico, dispuso que, sin perjuicio de ello, a través de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y del Consejo del Trabajo Doméstico se analizaría “la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores” (conf. art. 2, dec. 1273/2002). Por el contrario, nada se dijo allí acerca del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada (órgano que, al igual que aquéllos, está investido de facultades para resolver las cuestiones vinculadas al salario de los trabajadores amparados en dicho estatuto profesional, art. 31 inc. 2°, ley 13.047), como -cabe suponer- debería habérselo hecho en caso de que los docentes de la enseñanza privada hubieran sido excluidos -como los trabajadores agrarios y del servicio doméstico- de las asignaciones de emergencia.
Más aún, en mayor o menor grado, esas categorías de trabajadores excluidas del ámbito de los decretos bajo análisis fueron beneficiadas con incrementos similares a los previstos en éstos.
Así, por Resolución 10/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (B.O. del 12-VIII-2002), se dispuso establecer una asignación dineraria de pesos cien ($ 100) para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (art. 1), señalándose que su aplicación se regiría por las disposiciones del dec. 1273/2002 y las normas que lo complementasen en el futuro (art.2).
Del mismo modo, en ejercicio de la facultad conferida por el decreto ley 326/1956 (que facultaba al Poder Ejecutivo a fijar los salarios mínimos de los trabajadores del servicio doméstico), se dictaron -en esa misma época- las Resoluciones 566/2002 del Ministerio de Trabajo (B.O. del 26-II-2002) -que dispuso aumentar las remuneraciones mensuales mínimas de todas las categorías del servicio doméstico- y 21/2003 (B.O. del 15/I-2003) del mismo Ministerio -que volvió a aumentar esos salarios mínimos-, aclarándose en sus considerandos que dichas medidas se adoptaban teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país. Asimismo, el decreto 2164/2002, aun cuando había dispuesto excluir de su ámbito a los trabajadores del servicio doméstico, señaló la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de esos trabajadores (ver Res. 21/2003, considerandos, párrafos 2° y 3°).
De todo lo expuesto se colige que, en el marco del desfavorable contexto socioeconómico al que he hecho referencia al inicio de este voto, mediante el conjunto de los distintos instrumentos normativos referidos, el Estado intentó mejorar los ingresos de la totalidad de los trabajadores del sector privado, al punto tal que -como quedó señalado- incluso aquellos trabajadores que habían quedado excluidos de los decretos que establecieron asignaciones dinerarias a partir del mes de julio de 2002 (agrarios y servicio doméstico) se vieron beneficiados con medidas similares.
Luego, de compartirse la postura esgrimida por la demandada -y respaldada por el a quo- deberíamos concluir que los docentes de la enseñanza privada serían los únicos trabajadores privados del país que, en el crítico contexto indicado, habrían quedado excluidos de toda mejora en sus ingresos, solución incompatible no sólo con el propio texto de las normas en juego (que, insisto, no los excluyeron de su ámbito), sino también con el carácter omnicomprensivo que sin hesitación se desprende de todo el plexo de las normas laborales de emergencia arriba mencionadas.
e.En nada obsta a lo señalado el argumento esgrimido por el tribunal de grado en orden a que -en tanto las normas que regulan el sistema educativo dispusieron equiparar los salarios que cobran los docentes privados a los que perciben los docentes públicos, y teniendo en cuenta que estos últimos están excluidos de las asignaciones establecidas por los decretos bajo análisis- no corresponde a los docentes de la enseñanza privada percibir los rubros reclamados (sent., fs. 428 y vta.).
(i) En primer lugar, cabe destacar que -como lo señalan los recurrentes, cuyo agravio sobre el punto es fundado- la mentada normativa no establece una equiparación absoluta entre los salarios de los docentes del sector público y aquéllos otros que se desempeñan bajo dependencia de entidades privadas.
En efecto, el art. 38 de la ley 24.195 (Ley Federal de Educación, B.O. del 5-V-1993), vigente al momento del dictado de los decretos de emergencia, disponía -en criterio que, en líneas generales, ha sido mantenido por el art. 64 de la ley 26.206 (Ley de Educación Nacional, B.O. del 28-XII-2006), que derogó aquél cuerpo legal-: “Los/as docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de instituciones de gestión estatal y deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente en cada jurisdicción” (el resaltado es propio).
Más clara aún es la ley provincial 11.612 (Ley Provincial de Educación, B.O.P. del 23 al 31-I-1995), cuyo art. 111 -expresamente invocado por el juzgador para fundar este aspecto del fallo (fs. 428)- establecía:”Los docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden estatal en todos sus niveles”, criterio que ha sido receptado, en idénticos términos, en el art. 136 de la actualmente vigente ley provincial 13.688 (Ley Provincial de Educación, B.O.P. del 10-VII-2007).
De la simple lectura de su texto se deduce que las normas citadas establecen -utilizando la técnica, usual en las normas laborales, del orden público de protección- un umbral o “piso” salarial en beneficio de los docentes de la enseñanza privada (no se les puede pagar un salario mínimo inferior que a los docentes estatales, pero sí superior), y no -como, interpretándola erróneamente, lo entendió el tribunal de origen- un tope ni una equiparación absoluta en lo que hace a las remuneraciones de los docentes públicos y privados. No cabe perder de vista que la relativización de la inderogabilidad -que acompaña y define el sentido del orden público laboral- está destinada a actuar [sólo] en beneficio del trabajador; y, por otra parte, convendría resaltar el absurdo de una interpretación que llevaría a vaciar de contenido el producto de la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que la inclusión que lo tornaría viable ha sido prevista, justamente, como uno de los factores que condicionan la aplicación de los reglamentos que se examinan.
Lo contrario importaría tanto como sostener -en la equivocada inteligencia asignada por el tribunal de grado a la normativa examinada- que deberían reputarse inválidos los incrementos salariales que, por vía de la autonomía individual (contrato de trabajo) o colectiva (convenio colectivo), o, incluso, por vía heterónoma (norma estatal), pudiesen alcanzar los trabajadores docentes de la enseñanza privada que no beneficiasen a los docentes estatales, interpretación que no puede ser convalidada.(ii) Por lo demás, igualmente irrelevantes para excluir a los docentes privados del derecho a percibir las asignaciones bajo examen son los argumentos afincados en que la demandada es una institución sin fines de lucro subvencionada por el Estado provincial (sent., fs. 428).
De un lado, cuadra recordar que el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo define como “empresa” a la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, lo que demuestra que no existe ningún obstáculo para que una asociación sin fines de lucro pueda válidamente celebrar contratos de trabajo como empleador (conf. causa L. 85.111, “Blaser”, sent. del 20-II-2008, ap. III. 4. e. de mi voto en primer término), debiendo -en tal caso- afrontar todas las obligaciones laborales normativamente establecidas, como las contempladas en los decretos mencionados.
Del otro, la circunstancia de que la institución educativa accionada sea subvencionada por el Estado provincial es una cuestión extraña a la relación laboral que nada agrega a la temática debatida, constituyendo un aspecto ajeno a la presente litis.
5. Tampoco obsta a la conclusión anticipada la Resolución 921/04 del Ministerio de Trabajo (B.O. del 10-XII-2004), que también invocara el tribunal sentenciante para fundar su decisión adversa al reclamo (sent., fs. 427 vta.) y cuya nulidad e inconstitucionalidad plantea la recurrente (fs. 443 vta.).
a. Tal como lo resolvió esta Corte en los citados precedentes “Stefenon”, “Dalale” y “Sgriletti”, considero que -tanto por su contenido, como por su jerarquía normativa- la Resolución 921/04 nunca pudo enervar el derecho de los actores a percibir las asignaciones consagradas por los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003.
b.En efecto, dicha resolución dispuso declarar abstracto el tratamiento del recurso jerárquico interpuesto, en el marco de un procedimiento administrativo, contra la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo (en virtud de que ésta no había sido publicada, no adquirió la eficacia prevista en el art. 11 de la ley 19.549) y, además, señaló que resultaba de aplicación a los docentes privados “sólo el régimen contenido a partir de la ley 13.047, sus normas concordantes, reglamentarias y complementarias”.
Por su parte, la mentada Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo había resuelto -en cumplimiento de la facultad asignada a dicho órgano por el decreto reglamentario 1371/2002 para dictar normas reglamentarias y aclaratorias, y ante una petición presentada por el Sindicato de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.)-, que el decreto 1273/2002 era aplicable a los trabajadores docentes privados (ver copia a fs. 24/26).
c. De lo expuesto cabe extraer las siguientes conclusiones:
(i) Por un lado, la citada Resolución 921/04, fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se debatía, exclusivamente, el ámbito de aplicación del decreto 1273/2002. Consecuentemente, nunca pudo desprenderse de ella que no asistía a los actores el derecho a percibir las asignaciones establecidas en los restantes decretos invocados por los accionantes (2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003).
En ese sentido, es dable resaltar que la controversia relativa a la aplicabilidad o no del decreto 1273/2002 a los docentes privados se produjo, precisamente, por la imprecisa redacción que éste había utilizado, en tanto -como ya fue reseñado más arriba, ver ap. III. 4. b.de este voto- había hecho referencia, a los fines de definir el ámbito personal de aplicación, a todos los trabajadores del sector privado “que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo”, lo que generó dudas sobre su aplicabilidad a los docentes privados, en tanto éstos carecían, al momento del dictado del decreto, de un convenio colectivo que regulara sus condiciones laborales.
Fue dicha redacción equívoca la que generó la discordancia entre los representantes sindicales y empresariales del sector, lo que culminó con un pedido de aclaratoria del sindicato (acogida por la Secretaría de Trabajo, quien puntualizó, mediante la Res. 175/02, que el decreto 1273/2002 era aplicable a los docentes privados) y el posterior recurso jerárquico deducido por las organizaciones patronales (que culminó con el dictado de la Res. 921/04, que declaró abstracto ese recurso por entender que la citada Res. 175/02 no había adquirido eficacia, en tanto no había sido publicada).
En cambio, no se suscitó discusión alguna sobre el resto de los decretos que dispusieron asignaciones de emergencia (2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003), por la sencilla razón que, al haber definido con mayor precisión el ámbito de aplicación personal (al referir como beneficiarios a los trabajadores dependientes del sector privado “comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias”), ninguna duda pudieron generar en torno a que los docentes privados -al reunir tales condiciones- estaban efectivamente incluidos dentro de su ámbito.
Lo hasta aquí señalado permite detectar el error en que incurrió el tribunal de grado, en tanto evidenciando una técnica argumentativa deficiente- pretendió fundar el rechazo de la totalidad del reclamo en el contenido de una resolución (Res.921/04) que sólo era aplicable a uno de los cinco decretos invocados en sustento del reclamo, extendiendo de manera indebida a la totalidad de los reglamentos invocados por los actores una resolución administrativa dictada en un procedimiento en el que solamente estaba en discusión, por las particulares razones ya mencionadas, el ámbito de aplicación del decreto 1273/2002.
Por lo tanto, no hay dudas de que -en la hipótesis más desfavorable para los actores- la Res. 921/04 pudo haber eventualmente enervado el derecho a percibir la asignación creada por el decreto 1273/2002, no así las reguladas en los restantes decretos invocados en sustento de la demanda (2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003).
(ii) Con todo, considero que la resolución mencionada tampoco pudo frustrar la procedencia de los incrementos fundados en el decreto 1273/2002.
Ello así porque la Resolución 921/04 se limitó a declarar abstracto un recurso jerárquico deducido contra la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo, en la inteligencia de que ésta nunca había adquirido eficacia, circunstancia que en nada modificó la situación de los docentes privados, cuyo derecho a percibir la asignación creada por el D.N.U. 1273/2002 no se originó con el dictado de la Resolución 175/02, sino con el propio decreto mencionado, que -como lo he señalado a lo largo de este sufragio- no excluyó de su ámbito a ese colectivo de trabajadores.
En ese sentido, no parece necesario explayarse demasiado para sostener que una resolución administrativa ministerial que decide la suerte de un recurso jerárquico no podría modificar válidamente el ámbito de aplicación de una norma general de contenido materialmente legislativo (como lo es un decreto de necesidad y urgencia dictado, para más, en ejercicio de la delegación expresa de facultades conferida al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo en el art.1 de la ley 25.561).
En consecuencia, resultando que los docentes de la enseñanza privada están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del decreto 1273/2002, mal pudo desestimarse la procedencia del reclamo invocando la falta de eficacia de la Resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo, resuelta en la Resolución 921/04 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
6. Finalmente, por similares argumentos a los que he esgrimido en el apartado precedente, considero que tampoco obsta al progreso de la demanda la Resolución 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, cuyo análisis debe ser abordado por esta Corte, toda vez que -si bien fue invocada sólo tangencialmente por el tribunal de grado en la sentencia, ver fs. 427 vta.- fue específicamente esgrimida por la demandada en la réplica para fundar su posición defensiva (fs. 151 vta.); argumento que cabe atender aquí por lo que se conoce como “apelación adhesiva”, que exige tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en la tramitación del recurso porque la sentencia le fue favorable (conf. causas L. 86.972, “H., D.E.”, sent. del 2-XII-2009; Ac. 81.298, “Reboredo”, sent. del 11-VI-2003, entre muchas).
a. Dispuso el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada mediante la citada resolución: “Establecer que no es aplicable el Decreto N° 1273/02 al personal docente de los establecimientos educativos comprendidos en el artículo 2° de la Ley 13.047” (art. 1°, Res. cit., B.O. del 15-X-2002).
b. En primer lugar, también aquí cabe señalar que -situándonos en la mejor hipótesis para la demandada- dicha resolución podría enervar, exclusivamente, el derecho de los actores a percibir la asignación dineraria contemplada por el decreto 1273/2002 (única allí mencionada); no así, en ca mbio, las previstas por los decretos 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003, que ni siquiera habían sido dictados al momento en que se sancionó la citada Res. 1884/02.
c.Independientemente de ello, es evidente a todas luces que -aun prescindiendo de la óptica de análisis que propone la recurrente, en torno a los efectos de cosa juzgada que, a su juicio, cabría reconocer a la acción de amparo colectivo (art. 43, Const. nac.) que, en favor de los docentes privados, obtuvo el sindicato del sector, en cuyo marco la Justicia Nacional del Trabajo declaró “inconstitucional e insanablemente nula” la citada Res. 1884/02 del Consejo Gremial, y, por ende, vigentes para todos los docentes privados los decretos de emergencia que dispusieron las asignaciones aquí reclamadas (ver copia de la sentencia de primera instancia a fs. 47/49, así como del fallo de la Corte Suprema que declaró inadmisible el recurso federal deducido contra la sentencia de Cámara, confirmatoria de aquélla, a fs. 34)- lo dirimente para sellar la suerte adversa del planteo de la accionada es que -como lo señalé en el apartado anterior- una resolución administrativa aclaratoria (como lo es la Res. 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada, dictada -según surge de sus propios considerandos- para evacuar las consultas que se formularon a ese organismo respecto de la aplicabilidad del decreto 1273/2002 a los docentes privados) no puede modificar válidamente el ámbito de aplicación personal de una norma general de naturaleza materialmente legislativa, como lo es el decreto mencionado.
7. A tenor de lo hasta aquí señalado, no albergo dudas en cuanto a que los actores -en su calidad de docentes de la enseñanza privada- deben considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003 que invocaron en la demanda.
8. Finalmente, y por aplicación del ya citado postulado de la “apelación adhesiva”, cabe abordar los planteos de inconstitucionalidad que efectuara la demandada respecto de las normas que dispusieron las asignaciones dinerarias reclamadas por los actores.
a. En efecto, al contestar la demanda (ver fs.153/162 vta.), la accionada ha cuestionado la constitucionalidad de los decretos que establecen la obligación de pagar las asignaciones reclamadas, planteo que no fue abordado por el tribunal en virtud de considerar que éstos no eran aplicables a los actores. Luego, habiéndose revocado esa decisión del juzgador, corresponde tratar la cuestión constitucional.
b. Señaló en su réplica la accionada que cuestionaba la validez de “toda norma que pretenda aplicar el aumento a los docentes de establecimientos de gestión privada por violación constitucional” (fs. 153 vta.). Ello así, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) El incremento pretendido provoca una “verdadera confiscación”, vulnerando el derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución nacional. Destaca, en ese sentido, que la accionada no está habilitada a atenuar el impacto económico del aumento, que sólo puede ser atendido a costa de su patrimonio.
(ii) Se obliga a los establecimientos privados a “soportar una carga salarial que no se exige al Estado en iguales condiciones”, lo que -señala- constituye un acto discriminatorio, que viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Const. nac.).
(iii) Las normas invocadas por los actores violan el derecho de enseñar y aprender (art. 14, Const. nac.) -en tanto pone en riesgo la continuidad del servicio educativo que presta la accionada-, así como el derecho a la enseñanza religiosa.
(iv) Se vulneran los principios de legalidad (arts. 19 y 99 inc. 3, Const. nac.) y razonabilidad (art. 28, Const. nac.), pues las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo que fundamentan el derecho del actor “han excedido el marco de la norma delegante”, al haber extendido, por vía de reglamentación, un gravamen a sujetos distintos a los previstos en la normativa de origen. En la misma línea, sostiene que los reglamentos son inconstitucionales al haber sido dictados como decretos de necesidad y urgencia, máxime cuando es dudosa la existencia de la emergencia invocada para sancionarlos.
Añade que, a partir del decreto 392/2003, los decretos dictados por el Poder Ejecutivo violan el art.99.3 de la Constitución nacional, en tanto aquél “excede sus facultades legislativas”, que deben enmarcarse en las características imprescindibles que posibiliten su dictado. Señala que la incorporación de las sumas allí establecidas a los salarios básicos de convenio distan de permitir encuadrar al decreto 392/2003 como una norma amparada por la emergencia económica declarada por la ley 25.561, máxime cuando, a diferencia de los decretos anteriores, carece de un plazo determinado de vigencia.
Solicita -en suma- que se declare la inconstitucionalidad de “los pretendidos aumentos” (ver fs. 157 vta./162 vta.).
c. El planteo debe ser desestimado.
(i) En efecto, juzgo que los argumentos esgrimidos por la accionada en modo alguno logran demostrar la incompatibilidad de los decretos analizados con las garantías constitucionales que denuncia vulneradas.
Al respecto, y en tanto el planteo de inconstitucionalidad ha sido estructurado con base en idénticos fundamentos que los que esgrimiera la parte demandada en los precedentes “Stefenon” y “Dalale”, habré de reiterar también aquí los conceptos allí vertidos por el doctor de Lázzari para desestimarlo (ver causas citadas, ap. III. 2. de los votos del distinguido colega).
(ii) En primer lugar, cabe aclarar que el planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo (fs.153 vta./156 vta.) resulta abstracto, desde que -como ha quedado señalado a lo largo de este voto- el derecho de los docentes de la enseñanza privada a percibir las asignaciones dinerarias reclamadas por los actores nace directamente de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003, que no han excluido a ese colectivo de trabajadores del beneficio de carácter general allí consagrado para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia sujetos al régimen de la negociación colectiva.
(iii) En lo que respecta a los decretos mencionados, la accionada cuestiona su validez constitucional tanto en el aspecto formal como en el material.
En la dimensión formal, más allá del genérico señalamiento relativo a que todos los decretos de necesidad y urgencia son inconstitucionales (fs. 155 vta., planteo que, por su dogmatismo, debe ser descartado de plano), afirma específicamente que el decreto 392/2003 -en cuanto dispuso la incorporación de la asignación dineraria allí establecida a los salarios básicos de convenio- viola el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional “por cuanto el Poder Ejecutivo excede sus facultades legislativas” (fs. 419 vta./420).
No concuerdo con tal afirmación.
Cabe destacar que el decreto 392/2003 fue dictado por el Poder Ejecutivo nacional el día 10-VII-2003, en ejercicio no sólo de la atribución conferida por el art. 99 inc. 3 de la Carta Magna, sino también, en virtud de la delegación expresamente efectuada por el Poder Legislativo -en los términos del art. 76 del texto constitucional- para “reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos” (art. 1, inc. 2, ley 25.561; considerandos del dec. 392/2003, párr. 1° y 2°).
Luego, siendo que el referido cuerpo legal declaró la emergencia en materia social hasta el día 10-XII-2003 (art. 1; decisión luego extendida hasta el 31-XII-2004 por el art. 1 de la ley 25.820, B.O.del 4-XII-2003), no advierto que -en el gravísimo contexto socioeconómico que por entonces atravesaba el país, que ya fue descripto al inicio de este voto- la decisión de incrementar la remuneración básica, en la suma de pesos veintiocho ($ 28) por mes, durante ocho meses, hasta adicionar a la remuneración un importe total de pesos doscientos veinticuatro ($ 224) (art. 1 del decreto 392/2003), pueda reputarse como un “exceso” del Poder Ejecutivo, habida cuenta que -en mi opinión- no luce incompatible con el ejercicio de la facultad que le fuera expresamente delegada por el Poder Legislativo para “mejorar la distribución de ingresos” (art. 1. 2., ley 25.561).
(iv) En cuanto a la validez material de los decretos en cuestión, la demandada considera que las asignaciones allí establecidas violan los derechos de propiedad, igualdad ante la ley y de enseñar y aprender, así como el principio de razonabilidad (arts. 14, 16, 17 y 28 de la Const. nac.), resultando confiscatorios, discriminatorios e irrazonables, afirmaciones que adelanto- tampoco comparto.
(v) Contrariamente a lo que postula la accionada, no considero que -en el ya resaltado contexto de emergencia, que afectó de manera especial los ingresos alimentarios de los trabajadores- puedan reputarse “confiscatorias”, por violatorias del derecho constitucional de propiedad (art. 17, Const. nac.), las asignaciones dinerarias establecidas por los decretos impugnados.
En primer lugar, cuadra recordar que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los derechos consagrados por la Constitución no son absolutos, sino que están sometidos a limitaciones indispensables para el orden social, y que esa relatividad alcanza al derecho de propiedad (conf. causas Ac. 34.592, “Fregonese”, sent. del 23-VIII-1985; Ac. 32.785, “Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)”, sent. del 15-V-1985). En consecuencia, al no revestir carácter absoluto, el derecho de propiedad está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 17, Const. nac.; conf. causas I. 1490, “Bargo”, sent. del 5-VII-2000; B. 63.983, “Servipark S.A.”, sent.del 9-XII-2009).
El derecho de propiedad, en cuanto derecho individual, no está menos supeditado que cualquiera de los otros de esa especie, en sus alcances y en los modos de su ejercicio, a lo que requiere el orden público, puesto que todo derecho comporta una relación con otro u otros, lo que supone -a su vez- congruencia con el orden general de la comunidad, es decir, con aquellas exigencias de justicia a las que el régimen constitucional de la sociedad política que es la Nación constitucionalmente organizada- debe dar satisfacción para que la convivencia ordenada de quienes la integran sea posible, asegurando y promoviendo, además, lo que en el Preámbulo se denomina “bienestar general” o “bien común”. Por lo tanto, el derecho de propiedad debe ser compatibilizado con otras normas y principios que también revisten jerarquía constitucional, como los derechos sociales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional, así como en los diversos Tratados Internacionales incorporados por su art. 75 inc. 22.
A ello cabe añadir que -como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la situación de emergencia calificada por ley conlleva el reconocimiento de supuestos excepcionales que -en determinados casos, y con arreglo al principio de razonabilidad- posibilitan la transitoria postergación del derecho de propiedadá (Fallos 136:161; 172:21; 243:467; 317:1462). Las normas examinadas tienen carácter de emergencia, son transitorias y han sido dictadas en virtud de circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario, máxime cuando se hace preciso afrontar situaciones cambiantes, que requieren, con frecuencia, disposiciones urgentes.
Partiendo de esa base, entiendo que no ha mediado la denunciada violación del derecho constitucional invocado.
Antes bien, ponderando el crítico contexto en el que fueron dictadas, tengo para mí que, al adoptar medidas de esta índole, se ha respetado el mandato de proveer lo conducente al progreso económico con justicia social (art. 75 inc. 19, Const.nac.), principio que no sólo debe informar el contenido de las normas, sino que, además, debe orientar toda hermenéutica constitucional y -muy especialmente- la de los derechos sociales.
En ese sentido, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado -reiterando y ampliando los conceptos vertidos en el precedente “Berçaitz” (sent. del 13-IX-1974, Fallos 289:430), y en opinión que comparto plenamente- que, en la tarea de definir las reglas que presidan la delicada misión de fijar los alcances de los derechos consagrados en la Constitución nacional y, en consecuencia, determinar la validez de los preceptos de rango inferior que los reglamentan, no debe perderse de vista que el objetivo preeminente de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de ellos participe de los bienes materiales y espirituales de la civilización. En función de ello -ha precisado la Corte federal-, el análisis de la constitucionalidad de los plexos normativos “no puede prescindir de la orientación que marca la máxima in dubio pro iustitia socialis dado su carácter de principio inspirador y, por ende, guía de hermenéutica segura de cualquier normativa vinculada con los derechos y garantías laborales y sociales establecidos constitucionalmente” (conf. C.S.J.N. in re “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad”, sent. del 12-VIII-2008; considerando 10° del voto de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
Precisamente, con arreglo a la jurisprudencia del alto Tribunal citada, he señalado recientemente que “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis.Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes, al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es: las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (conf. causa L. 97.804, “Villalba”, sent. del 22-XII-2010; ap. III. 6 de mi voto en primer término).
Luego -a la luz del principio invocado y por aplicación de la pauta interpretativa que de él ha extraído la jurisprudencia constitucional-, no albergo dudas acerca de la constitucionalidad de las normas impugnadas por la accionada.
En suma, juzgo que (como también lo ha señalado esta Corte respecto del art. 16 de la ley 25.561), el contenido material de los decretos aquí cuestionados se encuentra en línea con expresas garantías constitucionales vinculadas al Derecho del Trabajo, como el resguardo de la dignidad del trabajador en un marco de progresivo desarrollo social (arts. 14 bis, Const. nac.; 14, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 32. 2, Pacto de San José de Costa Rica; conf. causa L. 92.297, “Ferreyra”, sent. del 23-III-2010), por lo que no resultan contrarios al derecho de propiedad de la accionada.
(vi) Desde otra óptica, tampoco considero que los decretos de emergencia hayan vulnerado el principio de igualdad ante la ley en virtud de que “se obliga a los establecimientos privados a soportar una carga salarial que no se exige al Estado en iguales condiciones” (fs.158 vta.).
El argumento, así planteado, cae por su propio peso, habida cuenta que -si bien es cierto que las instituciones estatales han quedado expresamente excluidas de la obligación de pagar a sus empleados las asignaciones dinerarias en cuestión- huelga señalar que, a contrario de lo que presupone la accionada, el Estado y las empresas privadas no están en “iguales condiciones”, sino que -en atención a las funciones esenciales que aquél tiene ontológicamente asignadas- se hallan en situaciones radicalmente distintas.
Alcanza, pues, para descartar la violación constitucional denunciada, traer a colación la inveterada doctrina de esta Corte, en cuanto reiteradamente ha sostenido que la garantía de la igualdad ante la ley impone la obligación de tratar de un modo igual a los iguales, en iguales circunstancias, lo que no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones (conf., entre muchas, causas B. 63.493, “Tonelli”, sent. del 27-VIII-2008; Ac. 61.295, “Carpinetti”, sent. del 4-III-1997; Ac. 33.989, “Soler Ursino”, sent. del 4-VI-1985). Consecuentemente, la igualdad tampoco es un principio absoluto, por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios (conf. causa A. 68.850, “Saravia”, sent.del 18-III-2009), circunstancia esta última que ciertamente no advierto configurada en la especie.
Por lo demás, soslaya la demandada reparar en que -como ya fue señalado a lo largo de este voto- el plexo de las normas de emergencia analizadas dispusieron que, con prescindencia de las diferentes actividades productivas desarrolladas, todos los empleadores privados (incluyendo los de aquellos trabajadores que -a diferencia de los docentes privados- habían sido originariamente excluidos del ámbito de los decretos que aquí se cuestionan) afrontaran el pago de asignaciones o incrementos similares a los allí establecidos, lo que demuestra que -de prosperar la tesis que postula la accionada- las instituciones privadas de enseñanza serían, en desmedro de los restantes, los únicos empleadores del sector privado del país excluidos de tal obligación.
(vii) Finalmente, tampoco juzgo vulnerado el derecho constitucional de enseñar y aprender (art. 14, Const. nac.), desde que ni siquiera ha intentado demostrar la demandada su infundada afirmación relativa a que la obligación de pagar a los actores las asignaciones reclamadas “pone en serio riesgo” su ejercicio (fs. 159).
(viii) Por último, considero necesario resaltar que, en fecha más cercana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre algunos de los decretos aquí cuestionados (1273/2002, 2641/2002 y 905/2003), y -aunque ha resuelto un aspecto (naturaleza jurídica que cabe reconocer a las asignaciones dinerarias allí contempladas) diferente del que aquí es objeto de análisis- no puede soslayarse que ninguna objeción constitucional hubo de formular sobre la obligación misma de pagar esas asignaciones, al punto tal que -por el contrario- acogió el recurso federal deducido por el trabajador allí accionante, por el cual reclamaba que se computara la incidencia de ellas sobre los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo (conf. C.S.J.N., G. 125. XLII. “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”, sent. del 19-V-2010).
d.A tenor de lo señalado, considero que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003 introducido por la parte demandada.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó la procedencia de las asignaciones establecidas en los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003, rubros cuya procedencia aquí se declara.
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto y practique la liquidación correspondiente. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 68 y 289, C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el ap. III.1 de su voto.
Luego, en cuanto a la inaplicabilidad juzgada en el caso por el tribunal de grado de aquellos decretos que establecieron las asignaciones dinerarias que constituyen el basamento del reclamo impetrado, también hab ré de concordar con las razones desplegadas por la ponente, si bien ello, en todo lo concordante con la adhesión efectuada -en dicha oportunidad, en el marco de la opinión brindada por el doctor de Lázzari- al sufragar en el precedente L. 106.678, “Sgrilletti” (sent. del 11-III-2013).
Finalmente, a excepción de lo expuesto en el último párrafo del ap. III.8.c. (vi), adhiero a los argumentos plasmados en el voto inaugural para -en miras al postulado de la adhesión a la apelación- desestimar los planteos de inconstitucionalidad realizados por la accionada al contestar la demanda.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan con los alcances señalados en oportunidad de pronunciarme al sufragar la causa L. 101.710, “Dalale” (sent.del 11-III-2013).
Así lo voto.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Habré de adherir al voto de la doctora Kogan con los alcances de mi voto en la causa L. 101.710, “Dalale” (sent. del 11-III-2013).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la procedencia de las asignaciones establecidas en los decretos 1273/2002, 2641/2002, 392/2003, 905/2003 y 1347/2003, rubros cuyo progreso se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento y practique la liquidación que corresponde con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Daniel Fernando Soria
Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Eduardo Nestor De Lazzari
Guillermo Luis Comadira – Secretario