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Allanamiento y despoblamiento de un criadero de cerdos emplazado en área urbana atento al riesgo sanitario

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criadero_de_cerdosPartes: Solicitud de orden de allanamiento por parte del presidente comunal de Los Quirquinchos S.C. en uso de sus facultades del poder s/

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fecha: 7-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-82638-AR | MJJ82638 | MJJ82638

Se procede al allanamiento y despoblamiento de un criadero de cerdos emplazado en área urbana atento al riesgo sanitario.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la decisión de hacer lugar al pedido de allanamiento y despoblamiento del criadero de cerdos existentes en área urbana atento el riesgo sanitario debiéndose labrar las actas pertinentes, detallando cantidad de animales y todo otro dato de interés al respecto, con la colaboración de personal policial para que actúe con la debida moderación desde que si bien no se han podido constatar olores, hay un riesgo sanitario y se infringió la ley de comunas y la ordenanza municipal Nº30/2006 ante la sola instalación del criadero en el radio urbano o distancia que en ella se fija.

2.-Cabe el rechazo de los agravios de la defensa con sustento en que hubo violación del debido proceso, derecho de propiedad y de ejercer industria lícita pues de las probanzas allegadas al proceso surge que se han realizado todos los actos administrativos correspondientes y la infracción constatada quedó firme, por lo que debe confirmarse el decreto impugnado y rechazarse la revocatoria fijándose nueva fecha para la realización del allanamiento.

Fallo:

Venado Tuerto, 7 de Noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 138/2013 caratulados “SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO POR PARTE DEL PRESIDENTE COMUNAL DE LOS QUIRQUINCHOS S.C. EN USO DE SUS FACULTADES DEL PODER”.

CONSIDERANDO:

I) Contra el decreto del 19 de Junio de 2013, por el que la Dra. Silvina Marinucci, Jueza Penal Correccional y Faltas de Melincué resolvió: “Por recibido escrito 02/2013, agréguese la boleta de iniciación de juicio y la documental acompañada. Habiéndose cumplimentado lo ordenado en el decreto 79, procédase a proveer el escrito N° 01/2013 presentado en fecha 14/06/13 por el Dr. S.C., en su carácter de Presidente Comunal de Los Quirquinchos. Atento el contenido del hecho anoticiado, documental acompañada y lo solicitado en virtud de ello, hágase lugar a la orden de allanamiento y despoblamiento del criadero de cerdos existentes en calle Wollenwider, Ruta Provincial N° 8 S y Vías del Ferrocarril Gral. B. Mitre de esa localidad, en la forma solicitada, debiéndose labrar las actas pertinentes, detallando cantidad de animales y todo otro dato de interés al respecto. Autorícese la colaboración de personal policial para que actúe con la debida moderación. Procédase a practicar la medida en fecha 02/07/2013, en el horario comprendido entre las 8,00 y las 20.00 hs y con la presencia de dos testigos hábiles mayores de 18 años, que no pertenezcan a la repartición (art. 218 y sgtes. 190 V del C.P.P.), pudiendo hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, autorizando a un cerrajero para el ingreso en caso de negativa de los propietarios. Notifíquese. (Causa N° 92/13)”, la Sra. M.C.C., por derecho propio, interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Por resolución N° 368 del 2 de Julio de 2013, la Dra. Marinucci resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la revocatoria interpuesta por M.C.C. contra el decreto que ordena la medida de allanamiento dispuesto a fs. 83 (arts. 416 y sgtes.del CPP). 2) CONCEDER la APELACIÓN en subsidio planteada contra el decreto de procesamiento en relación y sin efecto suspensivo; debiendo elevarse los presentes para su substanciación a la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de este Distrito Judicial con pertinente nota de estilo, constituyendo domicilio de Alzada (Arts. 419, sgtes. y ccdetes. del CPP)”.

1.- En primer término, el Dr. Fernando Palmolelli, al ser notificado de autos, por escrito cargo N° 855/13 del 23/8/2013 señala que no asume condición de parte dentro del presente, en virtud de lo ordenado mediante instrucción general emitida por el Sr. Procurador General del 24/08/2010.

2.- El Sr. D.R.O. y la Sra. M.C.C., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. María Claudia Lanza, expresan agravios a fs. 129 de autos.

Al respecto, señalan que el proceder de la Comuna de Los Quirquinchos es arbitrario, ya que en la campaña política publicitaba la entrega de créditos para la cría de cerdos y ahora toma una actitud persecutoria hacia ellos, en razón de la existencia de un juicio de daños y perjuicios promovido por su parte y que actualmente se tramita en la Excma. Cámara Contencioso Administrativo de Rosario.

Asimismo, sostienen que en autos el A-quo omitió toda resolución sobre la presentación en concurso de M.C. C., tal como obra en autos, lo que hace que la actividad jurisdiccional no debió salir del ámbito civil; resaltan que no es una materia penal ya fue fallada por la Cámara en su oportunidad, hecho que viola el principio “Non bis in idem”.

Los Sres. C. y O. resumen que, en razón de haberse violado el debido proceso, defensa en juicio, el derecho de propiedad y ejercer industria lícita, la resolución impugnada cuyo antecedente es el pedido de allanamiento del Presidente Comunal que califican como improcedente e ilegítima por cuanto no se han acreditado los extremos alegados de insalubridad y contaminación del medio ambiente.Recuerdan que del acta de procedimiento no surge que se hayan constatado olores ni advertido la presencia de moscas ni contaminación de agua como alega la autoridad comunal.

Destacan que el A quo omitió proceder mediante registro previo, de constatación y no con un allanamiento sin oír previamente a la parte afectada, lo cual torna la medida nula e ilegítima.

En el mismo orden, efectúan el correspondiente planteo de Cuestión Constitucional, ante la improbable hipótesis de un pronunciamiento adverso a lo solicitado.

Los Sres. C. y O. solicitan la apertura de la causa a prueba, detallando informativa e intimativa documental y concluyen que con el decreto impugnado se afectó el principio “non bis in idem”, ya que esa cuestión fue oportunamente resuelta por la Excma. Cámara y no obstante haberse continuado las acciones por las vías civiles correspondiente se recurre un procedimiento penal que ya había sido resuelto.

Por lo argumentado, solicitan que se revoque el decreto impugnado, se abra la causa a prueba y que se tenga presente la reserva constitucional efectuada.

3.- El Sr. S.F.C., Presidente Comunal de Los Quirquinchos al contestar agravios solicita el rechazo de la pretensión de la apelante.

En primer término, explica los acontecimientos que motivaron la solicitud de allanamiento efectuada al Juzgado Correccional y Faltas de Melincué.

Recuerda que el criadero en cuestión viola las normas de zonificación, de salubridad y carece de habilitación comunal y provincial.

Destaca que en ejercicio del “poder de policía comunal”, la Comuna clausuró el establecimiento en varias oportunidades, citando las resoluciones 015/07 y 01/09 (fs. 9/13 de autos).

El Presidente Comunal, con el patrocinio letrado del Dr.Sergio Geuna, remarca que ambas resoluciones comunales se encuentran firmes y que si los apelantes no estuvieron conformes con ellas, debieron acudir a la Cámara Contencioso Administrativa, en el marco de la Ley 11.330, cosa que no hicieron.

En el mismo orden, hace hincapié en que el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia dictó la Resolución N° 042/10 que disponía la suspensión inmediata de las actividades en ese establecimiento dedicado a la cría de ganado porcino, resolución que tampoco fue apelada.

Señala que, en ese marco, la Comuna dispuso en fecha 5/10/2012 otorgar un plazo de 60 días corridos para cesar en sus funciones, proceder al desmantelamiento y traslado del criadero. Esta medida, al no ser apelada, también se encuentra firme.

Expresa que, vencido el plazo señalado y ante la inacción de los apelantes, la Comuna solicitó el auxilio de la fuerza pública, todo esto en los términos de lo normado por el inc. 3 del art. 45 de la Ley 2439. Entiende que, de lo contrario, el principio de ejecutoriedad sería un enunciado meramente declarativo.

Destaca que todo el procedimiento administrativo fue ajustado a derecho y que todas las resoluciones se encuentran firmes.

Aclara que la mención a la entrega de créditos efectuada por los apelantes resulta irrelevante y que desconoce la existencia de un juicio por daños y perjuicios y que resulta ajena al motivo del despoblamiento y a este Tribunal.

Expresa que la apelante se agravia porque se omitió toda resolución sobre la presentación en concurso de C. Al respecto, se remite a lo expresado por la Sra.Juez Correccional y Faltas de Melincué, en cuya resolución expresa que la orden de allanamiento, en absoluto generaría perjuicio a los acreedores del concurso preventivo y que el fuero de atracción es para todas las acciones de naturaleza civil.

Agrega que debe rechazarse el argumento de violación al principio “Non bis in idem”. Dice que la cuestión que se debatió en esa oportunidad fue algo totalmente distinto: se trató de una denuncia por la violación de clausura dispuesta, los que constituye una falta regulada por el Código de Faltas, hecho totalmente ajeno a la cuestión que se debate en el presente.

Expone, con relación al argumento de violación del debido proceso, defensa en juicio, derecho de propiedad y ejercer industria lícita, que todo lo actuado se efectuó con el debido proceso administrativo, otorgando el derecho de defensa y dictando resoluciones en el marco normativo que le es propio, existiendo debidas constancias de la insalubridad y contaminación que dicho criadero de cerdos provoca.

Reitera que el allanamiento fue consecuencia de una resolución anterior de la Comuna que los apelantes debieron impugnar por vía contencioso administrativa y no lo hicieron, con lo cual está firme.

Peticiona, asimismo, el rechazo de la apertura de la causa a prueba, por extemporáneo e improcedente en esta instancia. Remarca que esa solicitud constituye una medida dilatoria más tendiente a demorar la acción del estado.

Por lo señalado, solicita que se rechacen los argumentos de la parte apelante, la pretensión de abrir el recurso a prueba, con costas.

II) En la presente causa deben tratarse los agravios planteados por D.R.O. y M.C.C., con patrocinio letrado de la Dra. Marta Claudia Lanza, contra el decreto del 19 de Junio de 2013, por el que la Dra. Silvina Marinucci, Jueza Penal Correccional y Faltas de Melincué resolvió: “Por recibido escrito 02/2013, agréguese la boleta de iniciación de juicio y la documental acompañada.Habiéndose cumplimentado lo ordenado en el decreto 79, procédase a proveer el escrito N° 01/2013 presentado en fecha 14/06/13 por el Dr. S.C., en su carácter de Presidente Comunal de Los Quirquinchos. Atento el contenido del hecho anoticiado, documental acompañada y lo solicitado en virtud de ello, hágase lugar a la orden de allanamiento y despoblamiento del criadero de cerdos existentes en calle Wollenwider, Ruta Provincial N° 8 S y Vías del Ferrocarril Gral. B. Mitre de esa localidad, en la forma solicitada, debiéndose labrar las actas pertinentes, detallando cantidad de animales y todo otro dato de interés al respecto. Autorícese la colaboración de personal policial para que actúe con la debida moderación. Procédase a practicar la medida en fecha 02/07/2013, en el horario comprendid o entre las 8,00 y las 20.00 hs y con la presencia de dos testigos hábiles mayores de 18 años, que no pertenezcan a la repartición (art. 218 y sgtes. 190 V del C.P.P.), pudiendo hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, autorizando a un cerrajero para el ingreso en caso de negativa de los propietarios. Notifíquese. (Causa N° 92/13)” y contra la resolución N° 368 del 2 de Julio de 2013, la Dra. Marinucci resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la revocatoria interpuesta por M.C.C. contra el decreto que ordena la medida de allanamiento dispuesto a fs. 83 (arts. 416 y sgtes.del CPP).

Luego de la lectura y análisis de los agravios de la Defensa, la réplica de la contraparte, del decreto impugnado y de las demás constancias de autos arribo a la conclusión de que el decisorio de la Magistrada debe ser confirmado íntegramente.

Más allá de considerar que la Fiscalía de Cámaras pudo opinar en el tema pues no nos encontramos ante un decisorio por aplicación del Código de Faltas sino de la Ley de Comunas -ley provincial Nº2439- y por lo tanto del Código Procesal Penal de manera subsidiaria, igualmente puede resolverse el caso, pues en primer lugar considero que la Jueza de Primera Instancia no debió conceder la apelación -y luego correspondía que está Cámara declarara mal concedido el recurso- y por lo tanto la orden de allanamiento debió quedar firme.

Lo antedicho surge de la propia naturaleza del allanamiento, que es una medida investigativa en la que se evita que la parte tenga conocimiento de la misma pues caso contrario fracasaría, por lo tanto no debió controvertirse este tema.

De lo antedicho se desprende que no es necesario, y por lo tanto debe rechazarse, la apertura a prueba solicitada -la que además tiene carácter extraordinario en Segunda Instancia-. De efectuarse esas pruebas impertinentes sólo se lograría alargar más la actividad jurisdiccional.

Además, ya hubo otro procedimiento con orden de allanamiento -Nº 33 del 1/7/13- otorgada por el Juzgado en lo Penal Correccional y Faltas de Melincué y si bien se agotó la misma y se necesitaba una nueva, los motivos para otorgarla subsistían, es decir eran los mismos; incluso -conforme al acta de fs. 102- al realizarse el allanamiento ordenado anteriormente, D.O. y M.C.C. aceptaron el mismo y arribaron a un acuerdo con los representantes comunales, pero no lo cumplieron. También, una vez llegado los autos a este Órgano Jurisdiccional se llamó a una audiencia de conciliación pero no se arribo a ningún acuerdo.De lo antedicho surge que se le dieron excesivas garantías -más de las establecidas por ley- a los apelantes e inclusive posibilidades extrajudiciales que tampoco se cumplieron, por lo que entiendo que la Resolución debe ser confirmada.

Más allá de lo antedicho corresponde efectuar una serie de consideraciones. En relación a lo que la Defensa menciona como una persecución contra los Sres. O. y C., por parte de las autoridades comunales -debido a la existencia de un juicio por aquellos entablado contra los segundos- entiendo que ello no es así, sino a la inversa, pues la actividad comunal contra los impugnantes comenzó con anterioridad a ello, tanto en la parte administrativa como judicial -actas de infracción, clausura, denuncia por el código de falta, etc.- y recién después de todo lo ocurrido, los recurrentes demandaron a la comuna.

En cuanto a las promesas políticas electorales mencionadas por los recurrentes, ello no es cuestión judiciable.

Con respecto a que la causa no debió salir del ámbito civil y que la causa penal ya fue resuelta por esta Cámara por lo que se viola el principio “Non Bis In Idem”, ello no es así. En efecto, los impugnantes manifiestan tener un expediente por Daños y Perjuicios que tramita ante la Excelentísima Cámara Contencioso Administrativo de Rosario pero esta causa es totalmente independiente de la mencionada, una cosa es un juicio por daño y perjuicio y otra una dentro del ámbito de la ley de comunas en las que quien se consideró afectado por una resolución, en este caso de clausura, debió efectuar los reclamos dentro del ámbito correspondiente y en este caso no lo hizo. De igual manera no existe “Non Bis In Idem” debido a que el Código de Faltas tiene naturaleza sancionatoria punitiva -aplicar una pena-, mientras que la Ley de Comunas, en este caso, tiene como tendencia reparar una situación que perjudica a la población en general -ej. Olores que produce el criadero de cerdos- y para ello está facultado por el artículo 45 inc. 3.A imponer sanciones y solicitar órdenes de allanamiento.

Tampoco un Concurso Preventivo o una Quiebra tiene fuero de atracción en este tema; lo tiene en temas civiles o comerciales e inclusive laborales, pero nunca respecto a juicios penales o por aplicación del Código de Faltas o Ley de Comunas, caso contrario no se podrían juzgar los delitos o infracciones y es ilógico pensar que ellos se los Juzgue dentro de un Concurso.

También considero que una persona puede ser absuelta por aplicación del Código de Faltas provincial, pero puede continuar o iniciarse otra causa por la ley de Comunas máxime cuando la situación continúa como en este caso y la absolución mencionada anteriormente fue por cuestiones ajenas a la culpabilidad o no del acusado.

Por lo manifestado en los párrafos precedentes considero que el agravio debe ser rechazado.

Es cierto lo manifestado por la Defensa respecto a que no hubo constatación de olores, más allá de las fotocopias firmadas por vecinos de Los Quirquinchos en la que hacen saber los perjuicios de riesgo sanitario que le ocasiona el criadero, pero la infracción que se juzga por la ley de comunas y la ordenanza municipal Nº30/2006radica en la sola instalación del criadero en el radio urbano o distancia que en ella se fija.

También la recurrente se agravia por considerar que hubo violación del “Debido Proceso”, del Derecho de Propiedad” y “De Ejercer Industria Lícita”. Al respecto coincido con lo manifestado por la Defensa ello no es así pues se realizaron todos los actos administrativos correspondientes y la infracción constatada quedó firme, por lo que me remito a lo antes expresado y considero que este agravio también debe ser rechazado.

Conforme a todo lo antes expresado considero que se debe confirmar el decreto impugnado y el rechazo de la revocatoria sobre el mismo, debiendo la Jueza de Primera Instancia fijar nueva fecha para la realización del allanamiento.

Atento a lo antedicho, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE:1) Confirmar íntegramente el decreto del 19 de Junio de 2013, por el que la Dra. Silvina Marinucci, Jueza Penal Correccional y Faltas de Melincué, resolvió: “Por recibido escrito 02/2013, agréguese la boleta de iniciación de juicio y la documental acompañada. Habiéndose cumplimentado lo ordenado en el decreto 79, procédase a proveer el escrito N° 01/2013 presentado en fecha 14/06/13 por el Dr. S.C., en su carácter de Presidente Comunal de Los Quirquinchos. Atento el contenido del hecho anoticiado, documental acompañada y lo solicitado en virtud de ello, hágase lugar a la orden de allanamiento y despoblamiento del criadero de cerdos existentes en calle Wollenwider, Ruta Provincial N° 8 S y Vías del Ferrocarril Gral. B. Mitre de esa localidad, en la forma solicitada, debiéndose labrar las actas pertinentes, detallando cantidad de animales y todo otro dato de interés al respecto. Autorícese la colaboración de personal policial para que actúe con la debida moderación. Procédase a practicar la medida en fecha 02/07/2013, en el horario comprendido entre las 8,00 y las 20.00 hs y con la presencia de dos testigos hábiles mayores de 18 años, que no pertenezcan a la repartición (art. 218 y sgtes. 190 V del C.P.P.), pudiendo hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, autorizando a un cerrajero para el ingreso en caso de negativa de los propietarios. Notifíquese. (Causa N° 92/13)”, debiendo la Jueza de primera instancia fijar nueva fecha para el allanamiento 2) Confirmar la resolución N° 368 del 2 de Julio de 2013, la Dra. Marinucci en su punto Nº 1 en cuanto no hace lugar a la revocatoria interpuesta por M.C.C. contra el decreto que ordena la medida de allanamiento dispuesto a fs. 83 (arts. 416 y sgtes. del CPP).

Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.

FDO. DRES. FERNANDO VIDAL, TOMÁS GABRIEL ORSO Y JUAN IGNACIO PROLA (ART. 26 LOPJ) – DR. SERGIO FENICE (SECRETARIO)

 

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