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Partes: Carballo Marta Susana y otros c/ ANSeS s/ prestaciones varias
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala/Juzgado: III
Fecha: 27-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-82751-AR | MJJ82751 | MJJ82751
Se confirma la sentencia que admite el derecho a pensión, considerando al causante como aportante irregular con derecho pues se encontraba aportando regularmente al momento de su fallecimiento.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admite el derecho al beneficio de pensión, sobre la base de reconocer que al momento de fallecimiento, el causante reunía la condición de aportante irregular con derecho por encontrarse en actividad, pues dicha solución concuerda con la discernida por este Tribunal en casos análogos a partir del precedente Tarditti, Marta E. c/ANSeS , en que la C.S.J.N. sostuvo que si el causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento de su fallecimiento, corresponde aplicar el art. 53 inc. a) de la ley 2424l, que rige para todos los beneficiarios del S.I.J.P. y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad .
2.-Los intereses sobre las retroactividades correspondientes a haberes previsionales deben aplicarse desde que cada suma fue debida y no desde la notificación de la demanda judicial (cfr. art. 622 del CCiv.).
Fallo:
Buenos Aires,27 de septiembre de 2013
EL DR. JUAN C POCLAVA LAFUNTE DIJO:
I. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de Bariloche (Prov. de Río Negro), que hizo lugar a la demanda; revocó la Resolución RSU~G 15016/06 (UDAC Beneficio); ordenó al organismo previsional conceder el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241 y que efectúe la liquidación de haberes en forma retroactiva más intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA en el plazo de diez (10) días; impuso las costas del proceso por el orden causado, y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, apelaron ambas partes.
II. La demandada se agravia porque: a) la juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida y dispuso un nuevo pronunciamiento administrativo, sin advertir que la normativa aplicable -ley 24.241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99- no prevé excepción alguna, que en el caso admita que el interesado pueda obtener el beneficio requerido sin cumplir con los requisitos de ley.
Por su parte la actora, cuestiona la resolución del Juez “a quo”, porque ordenó que se apliquen intereses conforme a la tasa pasiva que publica el BCRA, a partir del momento en que se notificó la demanda y no desde la fecha del fallecimiento del causante.
III. Examinando las circunstancias de autos, estimo que en razón de los principios de celeridad y economía procesal -art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones manifestadas por el Ministerio Público Fiscal sobre la cuestión en su Dictamen (N° 34.003, del 15/11/12) -ver fs.267-.
Máxime, que el pronunciamiento impugnado, no se aparta de lo dicho por la Corte Suprema en la causa “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones”1.
En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada, y respecto de los demás agravios planteado por la accionada, considero que en tanto el recurso no ha prosperar contra la cuestión de fondo, resulta abstracto efectuar su tratamiento por esta Alzada.
IV. Respecto de la fecha desde que se deben los intereses, cabe señalar, que habiéndose considerando al “de cujus” aportante irregular con derecho, los mismos se devengan a partir de la fecha de su fallecimiento.
V. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal -fs.267-, propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos en autos; 2) rechazar el de la demandada y hacer lugar al de la parte actora; 3) reconocer su derecho al cobro de intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago; 4) confirmar en lo demás la sentencia impugnada y 4) costas por su orden (Arts. 21 de la ley 24.463 y 68, segundo párrafo, del CPCCN).Notifíquese con copia del dictamen de fs. 267.
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I. De las constancias de autos y las actuaciones que corren por cuerda surge que el causante falleció 5.4.05, encontrándose afiliado al sistema como trabajador dependiente con aportes al día.
A fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el Retiro Transitorio por Invalidez por no encuadrar como aportante regular ni irregular con derecho, la parte actora promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463, en la que recayó sentencia el 3.12.10 a fs. 224, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la acción en base a los argumentos del fallo dictado en la causa análoga 13511/06 “Uribe Silvana de Lourdes y otros c/Consolidar AFJP S.A. s/ordinario” cuya copia obra a fs.222/223, revocó la resolución recurrida y ordenó a la ANSeS, dentro del plazo de 10 días de recibido el expediente dicte una nueva otorgando el beneficio sobre la base de reconocer que al momento de su fallecimiento, el causante -Sr. Pablo Oscar Riquelme- reunía la condición de “aportante irregular con derecho”, y disponga el pago del haber y las retroactividades cfr. art. 2 de la ley 26153, más intereses a tasa pasiva que abona el BNA. Por sus operaciones de depósito, computados a partir de la notificación de la demanda, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones del ambas partes, que fueron concedidas libremente y sustentadas en sus respectivos memoriales.
En tanto la accionada se agravia de la decisión arribada sobre el asunto de fondo; quien demanda lo hace de la condena por intereses desde la notificación de la demanda y no desde que cada suma fue debida.
II. 1 CSJN: P. 1861. XL. R.O. sentencia del 6/04/10.
A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales el Sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).
La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.XXXVIII. “Restaino Antonio c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos:288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).
Por lo demás, la solución arribada en la instancia de grado en cuanto reconoce el derecho a pensión reclamado por la parte actora, concuerda con la discernida por este Tribunal en casos análogos a partir del precedente “TARDITTI, Marta E. c/ANSeS” , en que la C.S.J.N. sostuvo que “si el causante se encontraba formalmente afiliado al régimen para trabajadores en relación de dependencia y aportaba regularmente al momento su fallecimiento, corresponde aplicar el art. 53 inc. a) de la ley 2424l, que rige para todos los beneficiarios del S.I.J.P. y reconoce el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad”.
III. Asiste razón a la parte actora en que se apliquen intereses a la retroactividad a percibir desde que cada suma fue debida y no desde la notificación de la demanda (cfr. art. 622 del C.C.).
Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 267 (dictamen nro. 34003 del 15.11.2012 de la Sra. Fiscal General a cargo de la F.G. nro. 1), propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer lugar de la parte actora y, por ello, reconocer su derecho al cobro de intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago; y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Notifíquese al Defensor Oficial en su público despacho. Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer lugar de la parte actora y, por ello, reconocer su derecho al cobro de intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago; y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Notifíquese al Defensor Oficial en su público despacho. Naf.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.)remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
JAVIER B. PICONE NICOLAS J. RIZZI
SECRETARIO DE CAMARA PROSECRETARIO DE CAMARA