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Partes: Castelar Carla Andrea c/ Gauchat Alejandro Hugo y/ o. s/ demanda laboral ley 7945
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fecha: 19-jul-2013
Cita: MJ-JU-M-82829-AR | MJJ82829 | MJJ82829
Se cuantifica la indemnización otorgada al trabajador por accidente laboral, evaluando el concepto de lucro cesante de modo amplio y tradicional.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por accidente laboral, evaluando que el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su expresión tradicional, relacionándolo también con la pérdida de potencialidades productivas de la persona, por sus repercusiones económicas mediatas, y con abstracción de una inmediata y ya delineable realidad productiva y perjudicial.
2.-La reposición de las cosas a su estado anterior, instituida por el artículo 1083 del Código Civil, alude de modo específico a la hipótesis de reparación en especie o in natura, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero, estableciendo por su parte el art. 1086 expresa que si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.
Fallo:
En la ciudad de Venado Tuerto, a losdías de Julio de 2013, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “CASTELAR, CARLA ANDREA c/ GAUCHAT, ALEJANDRO HUGO y/ O. s/ DEMANDA LABORAL LEY 7945” (Expte. Nro. 354/09), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Que resolución se debe dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
1. La Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto mediante Sentencia Nro. 624, de fecha 17 de Setiembre de 2009, obrante a fs. 185/193, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora dentro del término de cinco días la remuneraciones correspondientes a la incapacidad laboral temporaria de la reclamante, desde el mes de julio 2002 a junio 2003, rechazando los demás rubros. Impuso las costas a la demandada.
Dicho resolutorio ha sido apelado por la demandada a fs. 196, concedido por la Sra. Juez a-quo en relación y con efectos suspensivo (fs. 197), elevándose a posterior los autos a esta alzada.-
Corrido el traslado a la apelante expresa agravios, a fs. 210/212, los que son contestados por la actora a fs. 214/217.-
Luego del tramite reseñado se convocan los autos a la Sala, con notificación de los litigantes (fs. 221 y vto.), quedando los presentes en estado de ser revisados por este Tribunal.
El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado por las partes, por lo tanto hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto.
En su memorial recursivo la demandada expresó sus agravios por las siguientes cuestiones:a) Que lo agravia el encuadramiento jurídico que otorga la Sra. Juez a-quo al contexto fáctico de autos. La sentencia se aparta del dictamen del pericial del Médico Forense, quien expresa que padece una enfermedad degenerativa del disco intervertebral e la columna lumbosacra. Concluye el Forense que la enfermedad obedece a causas genéticas 10 % y a esfuerzos que el perito no puede determinar un 5 %; b) Lo agravia en tanto hace lugar a la demanda en base a una patología excluida de la L.R.T.; c) Lo agravia la imposición de la totalidad de las costas.
Por su parte, la actora, procede a rebatir puntualmente cada una de las críticas de la recurrente, bregando por la confirmación del Fallo alzado.
Liminarmente debe recordarse que ante un daño comprobado debidamente en la litis, el juez debe primeramente determinar si el mismo es indemnizable y luego mensurarse para su cuantificación.-
“La reposición de las cosas a su estado anterior, instituida por el artículo 1083 del Código Civil, alude de modo específico a la hipótesis de reparación en especie o in natura, como lo revela la salvedad que se sienta a continuación: excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.” por su parte el art. 1086 expresa que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”
Es que el principio de plenitud o integridad del resarcimiento importa la obligación de reparar todo el daño causado, pero igualmente sólo el daño causado. Por lo que no puede pronunciarse una condena en la que la indemnización sea excesiva en relación a la medida necesaria y suficiente para hacer efectivo el resarcimiento” (González de Zavala, Matilde Resarcimiento de Daños 1 Daños a los Automotores Ed. Hammurabi p.54).
Continuando con el análisis que formula la autora debemos partir de la premisa que “.el derecho de daños no es sancionatorio, sino resarcitorio; por ello; no se detiene en la lesión, sino que averigua sus resultados: si y cómo la lesión ha gravitado en la esfera patrimonial (o espiritual) de la víctima. La lesión no es el daño y sí su causa.”
“.por lo tanto el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su expresión tradicional, relacionándolo también con la pérdida de potencialidades productivas de la persona , por sus repercusiones económicas mediatas, y con abstracción de una inmediata y ya delineable realidad productiva y perjudicial.
Por lo demás no es ocioso reiterar que los agravios de la actora resultan insuficientes para conmover el fallo alzado, desde que no cumple con los requisitos que impone el art. 118 del C.P.L., al no concretar una crítica razonada del pronunciamiento y acerca de la valoración fáctica y probatoria y aplicación del derecho objetivo por parte del Juez sentenciante (Vide Acuerdo 16-91). En el mismo se dice que toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamente el recurso de alzada y donde se debe exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido (Zeus T. 14 J. 355; Juris 66-41), con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la Ley que se hayan concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez.Los agravios requieren esa crítica razonada contra el pensamiento del sentenciante (juris 43-138; Juris 70-122) y que refute todos y cada uno de los pronunciamientos (juris 52-132) e indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme debiendo demostrar y resaltar los errores de hecho y de derecho de la sentencia (Juris 101-125; Juris 11-71). En este contexto no es suficiente una crítica generalizada a que pretenda concretar remisiones o repeticiones de otros escritos del pleito, pues se requiere que la expresión de agravios sea autosuficiente (Juris 12-177; Juris 44-33; Juris 70-132 y demás jurisprudencia provincial). Para expresar agravios no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el Juez, demostrando en base a argumentaciones o probanzas individualizadas, cual es el error en el que ha incurrido.-
Es por ello, que, a mi sentir, resultó atinado el análisis formulado por la Sra. Juez a.quo, resultando inconmovible el fallo alzado, respecto del accidente y el grado incapacitante.
Con relación a la ausencia aludida de la patología del listado de Enfermedades, traducido como un modo de asumir el diseño legislativo de los riesgos del trabajo identifica tres normas estructurales del sistema (arts. 6 y 39 1° parte L.R.T. Y 75 L.C.T.) fue puesto en crisis por nuestro más Alto Tribunal in re “López, Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas SAICIC UTE (Cliba), sentencia del 08/08/06 expeasndo “.en cunato se relacionan con la validez constitucional del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte presentan sustancial analogía con las debatidas y resultas en la causa “Aquino” (fallo: 327:3753), a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente, en razón de la brevedad (Petrachi – Highton De Nollazco – Maqueda – Zaffaroni – Lorenzetti – Argibay).-
“.Las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, en cuanto se relacionan con la validez constitucional del art.39.1, de la L.R.T., presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa; D.995 XXXVIII. ” Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A. Sentencia de del 7 de Marzo de 2006 (voto de la Dra. Argibay), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de la brevedad (Argibay)”.-
“En suma lo decidido por la CSJN en el caso “López” impuso, entonces, analizar los elementos de conocimiento relevantes en cada proceso judicial que evidencien daños excluidos por la L.R.T. Y que se pretenden configurados en lo fáctico y jurídico en el marco del derecho común” (vide comentario de Gabriel Tosto Revista Derecho del Trabajo La Ley nro. VIII-2008).-
Con lo expuesto, entiendo, debe darse una respuesta negativa a la quejosa respecto a este punto, encontrándose legitimada pasivamente en los presentes.-
Conforme al resultado del presente pronunciamiento, igual suerte correrán los agravios sobre costas, que se aplican a la demandada recurrente, imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 101 Primer Párrafo del C.P.L.), correspondiendo mantener la distribución efectuada respecto de la primera instancia.-
En consecuencia, a esta cuestión voto, pues, por la negativa.-
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Se imponen las costas a la recurrente. Practiquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L.Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a qui en correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. II.- Se imponen las costas a la recurrente. III.- Practiquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L. IV.- Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-
Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 354/09)
Héctor Matías López
Carlos Alberto Chasco
Juan Ignacio Prola
Andrea Verrone – Secretaria Subrogante