Título: LEY N° 26929 – Impuestos Internos. Automotores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves. Ley 24674. Modificación.
Tipo: LEY
Número: 26929
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 31-dic-2013
Localización: NACIONAL
Cita: LEG60013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto: Artículo 28.- Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible respectiva. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen. Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto: Artículo 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del cincuenta por ciento (50%) sobre la base imponible respectiva. Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) para el inciso c) y pesos cien mil ($ 100.000) para el inciso e). Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta pesos doscientos diez mil ($ 210.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos doscientos diez mil ($ 210.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo. A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el |
inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea superior a pesos cien mil ($ 100.000) hasta pesos ciento setenta mil ($ 170.000) el impuesto será el que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 3.- Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. REGISTRADA BAJO EL Nº 26929 – AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Juan H. Estrada.- Lucas Chedrese. Decreto 2272/2013 Promúlgase la Ley Nº 26929. Bs. As., 20/12/2013 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26929 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Axel Kicillof. |