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Responde el Gobierno de la Ciudad por la caída sufrida por un peatón debido al mal estado de las aceras

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veredasDaDPartes: González Héctor Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: III

Fecha: 2-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-82897-AR | MJJ82897 | MJJ82897

Se confirma la sentencia que hace responsable al Gobierno de la Ciudad por la caída sufrida por un peatón debido al mal estado de las aceras, por omisión de la diligente conservación de las mismas. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó al Gobierno de la Ciudad por los daños sufridos por un peatón que cayó debido al mal estado de las veredas, toda vez que resulta inhábil para enervar el pronunciamiento la argumentación de la demandada, en el sentido que el incumplimiento a un deber genérico relativo a la conservación y mantenimiento de las veredas y cordones es insuficiente a los fines de determinar el factor de atribución de la culpa, pues el a quo para decidir, consideró también un segundo factor de atribución, en su carácter de propietario de la cosa riesgosa -art. 1113 y 2340 CCiv.-, y por otro lado, la falta de servicio endilgada al Gobierno de la Ciudad no recayó sobre un deber genérico sino en la omisión en el cumplimiento diligente en la conservación de aceras y veredas, en tanto la ausencia de reclamos no es, por sí, suficiente para acreditar un desempeño diligente.

2.-La determinación del vínculo causal entre el hecho y el daño requiere dar con la mejor explicación de la totalidad de los eventos acreditados y con una ley de cobertura -sea una ley científica o una máxima pragmática- que vincule al evento que se alega como causa con el que se alega como efecto, en este sentido debe concluírse en que la máxima pragmática que vincula causalmente, por un lado, a los caminos deteriorados con caídas, tropezones, etc. que ocurren en ellos, y, por otro, a éstos con lesiones como esguinces y quebraduras, son lo suficientemente evidentes y aceptadas como para justificar, teniendo en cuenta la sucesión de eventos acreditada, la relación causal sub examen. 3 -Debe admitirse parcialmente el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad dado que, tratándose de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de un accidente en la vía pública, el crédito contra la autoridad administrativa no es de naturaleza alimentaria y, por lo tanto, no está eximido del régimen de los arts. 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

4.-La invocación del supuesto de responsabilidad contemplado en el art. 1113, segundo párr., del CCiv., requiere acreditar que el daño fue causado por la infraestructura que depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que, además, no se verificaban las causales de eximición allí contempladas, y por su lado al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (del voto de la Dra. Gabriela Seijas).

5.-Del juego de los arts. 43 del CCiv., en cuanto dispone que las personas jurídicas -entre las que, conforme el art. 33 del mismo cuerpo legal se incluye al Estado nacional, las provincias y los municipios- responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones y del art. 1113, es posible admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas -segundo párrafo, primera parte- o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio -segundo párrafo, segunda parte-, articulado al que la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente en diversos aspectos, debido a la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, y la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (del voto de la Dra. Gabriela Seijas).

6.-Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público -arts. 2339 , 2340, inc. 7º, y 2344 del CCiv.- y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado -ley 11545 -, no lo es menos que la comuna ha delegado, por medio de la ordenanza 33721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas, no obstante ello, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros, razón por la cual la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista por el mal estado de la acera no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (del voto de la Dra. Gabriela Seijas).

FalloCABA

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 106 contra la sentencia de fs. 99, dictada en los autos “GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)” Expte. Nº EXP 14251/0. Una vez practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas y Horacio G. Corti. Los magistrados resuelven plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Dr. Hugo R. Zuleta dijo: I. A fs. 1/6 se presenta Héctor Osvaldo González y promueve demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o contra quien resultare civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que padeciera el día 8 de junio de 2004 a las 12:00 hs. aproximadamente.

Imputa responsabilidad al demandado por la falta de cuidado, conservación y observación de las cosas bajo su dominio que han producido el ilícito en su persona (art.1113 Cód. Civil). Reclama $35.000 de indemnización por los siguientes conceptos: Incapacidad física y psicológica sobreviniente, estimada en un 19% de la T.O. ($ 25.000) Daño moral ($ 10.000) Gastos de asistencia médica, medicamentos, movilidad y traslados (no estima monto) Aclara que los montos indicados son meramente “enunciativos y estimados”, debiendo surgir su determinación final de la prueba y del criterio del Tribunal en los rubros sujetos a estimación judicial. II. A fs.28/37 se presenta el GCBA y contesta demanda, negando en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos invocados y desconociendo la documental acompañada.

Sostiene que, en cualquier caso, no es responsable; niega que haya sido negligente o ineficaz, o que haya incumplido sus funciones. Ofrece prueba y solicita se cite como tercero al propietario frentista, previa intimación a la parte actora a efectos de que denuncie calle y numeración correspondientes. III. A fs. 55 se declara en rebeldía al Señor Propietario Frentista Avda. Cabildo 2299 y/o Olazabal 2392. IV. A fs. 236/244 el juez de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, y resuelve: i) condenar al GCBA a abonar a la actora la suma de PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS ($ 21.500.-), más intereses calculados a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente; ii) imponer costas a la demandada (art. 62 CCAyT); y iii) diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación firme. Para así decidir, se funda en las siguientes consideraciones. En primer lugar, considera acreditado el evento dañoso, con base en i) las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 115/116, ii) los certificados médicos de fs 11/14 y iii) las fotos acompañadas a fs. 15/17. En segundo lugar, se detiene en el factor de atribución en virtud del cual considera correspondiente responsabilizar al GCBA por las consecuencias de aquél. En este sentido, sostiene que concurren aquí dos factores de atribución, a saber, i) falta de servicio (art. 1.112 Cód. Civil) y ii) responsabilidad por el riesgo de la cosa (art. 1.113 Cód. Civil). Respecto a (i), la argumentación procede en dos pasos. Primero, sostiene que, en tanto las aceras son bienes de dominio público (art. 2.340 del Cód. Civil), es obligación de las autoridades de la Ciudad conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.Segundo, sostiene que la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita la atribución del acaecimiento del hecho dañoso en cabeza del GCBA. En cuanto a (ii), recuerda que el estado puede ser también responsabilizado por el riesgo o vicio de las cosas de las que resulta ser dueño o guardián, sin que esté en juego, en este caso, el cumplimiento de sus funciones. En tercer lugar, afirma que también se verifica en el sub examen una relación de causalidad adecuada entre el estado de la acera y el daño ocasionado. Se funda, principalmente, en el testimonio de Lidia Rodríguez (fs.115 vta./116), en el que se describe la mecánica del accidente. En cuarto lugar, sostiene que no puede considerarse que exista en el caso culpa de la víctima. En este sentido, cita un precedente en el que se estableció que “(n(o existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin, como las veredas, ocupando su mente en cosa distinta” (CNCIV y COMFED, Sala II, in re “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y perjuicios” , del 15/04/2003). En quinto lugar, considera la situación del propietario frentista que fuera citado como tercero. Sostiene que, teniendo en cuenta que la citación de terceros debe ser analizada con criterio restrictivo y que no se han arbitrado las medidas necesarias a los fines de su debida identificación, corresponde rechazar la atribución de responsabilidad, a fin de dejar a salvo el derecho de defensa en juicio y evitar futuras nulidades. Ello sin perjuicio de las eventuales acciones que el GCBA pueda iniciar contra aquél en el marco de otro proceso. Finalmente, considera la existencia y entidad de los daños cuya indemnización se reclama.Respecto a la incapacidad, señala que se encuentra acreditada la realidad del perjuicio en virtud de la pericia médica, en la que se hace constar que la actora ha sufrido una incapacidad, de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo del 3,6% por la fractura surgida de este accidente (fs. 196). No obstante, considera que el importe reclamado es excesivo, por lo que lo fija en $ 15.000. En cuanto a las gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, destaca que la procedencia de su indemnización no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos. Establece su monto en $1.500. Por último, dispone que corresponde una indemnización de $5.000 en concepto de daño moral. Entre otras cosas, recuerda que el daño moral no se reduce al dolor sino que comprende “todo desmedro existencial”, lo que debe ser evaluado a la luz de las circunstancias del caso. V. A fs. 247 el GCBA interpone recurso de apelación, y expresa agravios a fs. 266/273, los que son contestados a fs. 275/281.Cuestiona la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, i) el deber genérico al que se refiere el a quo no es suficiente para atribuir responsabilidad al GCBA; ii) no se ha probado en autos la relación de causalidad entre el hecho y el daño; por un lado, la prueba testimonial es insuficiente (uno de los testimonios es inatingente, el otro no “abunda en causas y motivos”) y, por otro, la pericia médica, al referirse al “estado artrósico generalizado” del actor, sugiere otro curso causal, en el que el mal estado de la acera no desempeña el rol determinante; iii) el monto estimado en concepto de incapacidad física es excesivo y carece de fundamento; argumenta que lo indemnizable no son las lesiones o la incapacidad por sí mismas sino sus consecuencias económicas disvaliosas y que el actor no expresó cómo ni en qué medida aquéllas repercutieron en su patrimonio; asimismo, destaca que, al impugnar la pericia, indicó que el porcentaje de incapacidad debía fijarse entre el 0% y el 2% (y no en el 3,6%), lo que no fue considerado por el a quo; iv) no se han probado en autos los gastos médicos y farmacéuticos en los que habría incurrido el actor; v) no se ha probado en autos el daño moral y, en caso de considerarse probado, la suma es excesiva; vi) la imposición de costas al GCBA es improcedente toda vez que la suma por la que prospera la demanda es sustancialmente menor a la originalmente reclamada; y vii) la sentencia debería haber establecido el plazo para el pago de conformidad con los arts. 399 y 400 del CAyT, y 22 y ss. de la Ley 23.982, siendo necesaria la previa reserva presupuestaria. En su contestación (fs. 275/281), el actor sostiene que la expresión de agravios presentada por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que se cuestiona sino “un ataque subjetivo”, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.A continuación, analiza cada uno de los agravios expresados por el GCBA. Respecto a (ii), señala que es simplemente falso que la testigo no se haya referido a las “causas y motivos” del accidente y que, por otro lado, la demandada no indica por qué habría de ser desacreditado su testimonio. En cuanto a (vi), recuerda que en el escrito de demanda expresamente se aclaró que el monto que se reclamaba estaba sujeto “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o determine el elevado criterio de V.S. en aquellos rubros sujetos a estimación judicial”. Por lo tanto, concluye que, resultando la demandada perdidosa en lo principal, debe cargar con las costas del juicio. Por último, en relación a (vii), señala, en primer lugar, que no corresponde la reserva presupuestaria porque el crédito que se reclama en autos es de naturaleza alimentaria. Argumenta, en segundo lugar, que la ley 70 es inconstitucional en tanto vulnera el derecho de propiedad (art. 17 CN) del actor y de la letrada, así como su derecho a la salud (art. 14 bis CN). Considera que la ley debería distinguir según el tipo (si se trata o no de actores dañados en su salud) y edad de los acreedores. A fs. 283/284 obra el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara. VI. Corresponde decidir sobre las siguientes cuestiones. Primero, si concurre en el caso sub examen un factor de atribución en virtud del cual corresponda responsabilizar al GCBA por los daños sufridos por la actora. Segun do, si debe tenerse o no por acreditada la relación de causalidad entre el hecho (i.e., el estado de la vereda y el cordón) y el daño. Tercero, en caso de contestarse afirmativamente a las dos anteriores, si corresponde tener por acreditados cada uno de los daños específicamente reconocidos por el a quo como susceptibles de indemnización, y, en su caso, si el monto en que éste los estimó resulta razonable.Cuarto, quién debe soportar las costas. Quinto, si resulta aplicable el régimen previsto por los arts. 399 y 400 del CCAyT. Analizaré cada una de estas cuestiones por separado, en el orden referido. VII. En primer lugar, es necesario examinar si existe o no un factor de atribución en virtud del cual responsabilizar al GCBA por los daños sufridos por la actora. El GCBA argumenta que el solo incumplimiento de un deber genérico relativo a la conservación y mantenimiento de las veredas y cordones es insuficiente a ese efecto. Esta afirmación es, creo, correcta. Sin embargo, aun cuando se aceptara la verdad de esta afirmación, ello no alcanzaría para desvirtuar la decisión del a quo. Por un lado, éste consideró también un segundo factor de atribución, no vinculado a los deberes y funciones del GCBA (sean o no genéricos), sino a su carácter de propietario de una cosa riesgosa (arts. 1.113 y 2.340 Cód. Civil). Por otro lado, en cuanto a la falta de servicio, el a quo no la tuvo configurada por el mero incumplimiento de un deber genérico, sino por “la omisión en el cumplimiento diligente” de tal deber. En este sentido, Balbín sostiene que, cuando el deber estatal es inespecífico (que es lo que alega el GCBA), el factor de atribución es subjetivo, “de modo que el operador debe analizar cómo obró el Estado, es decir, si actúo de modo diligente o negligente, según las circunstancias del caso” (Balbín, C., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, p.404). Por lo tanto, los argumentos de la recurrente son insuficientes. Primero, no cuestionó la responsabilidad objetiva que le cabe en tanto propietario de la cosa riesgosa (art. 1.113). Segundo, se limitó a invocar que la conservación de aceras y veredas es un deber genérico, sin mostrar que había actuado diligentemente en su cumplimiento. El grave deterioro en el que se encuentran las veredas sugiere, de hecho, lo contrario.Por otro lado, la ausencia de reclamos no es, por sí, suficiente para acreditar un desempeño diligente. VIII. Establecidos los factores de atribución, corresponde examinar si existe en el caso un vínculo causal entre el hecho y el daño o, en otros términos, si el estado de deterioro en el que se encontraban la vereda y el cordón fue causa de los daños sufridos por el actor. La discusión sobre la conexión causal entre dos eventos supone que la ocurrencia de ambos está probada independientemente. El estado de la vereda se encuentra suficientemente acreditado en virtud de las fotografías de fs. 15/17 y de los testimonios de fs. 115/116. La caída del actor en la acera se probó conve rte d by We b2PDFC onve rt.com mediante el testimonio de fs. 115 vta./116. Los daños serán considerados en particular posteriormente; resulta suficiente, en este contexto, señalar que corresponde tener por acreditado la fractura del pie izquierdo en virtud de la pericia médica obrante a fs. 192/196; el resto de los daños alegados están causalmente ligados a éste.

El argumento de la recurrente en este punto es que los testimonios en los que se funda el juez de primera instancia son insuficientes, por sí mismos, para tener por acreditado el nexo causal. En términos estrictos, esta afirmación es correcta; pero, nuevamente, no es cierto que de ello se siga que la decisión de aquél haya sido infundada. Por supuesto, ningún testimonio o conjunto de testimonios es suficiente por sí para tener por acreditado una conexión causal, pues ésta no es, ella misma, un evento empírico u observable. Puede observarse un evento o una sucesión de eventos, pero no puede observarse la relación causal entre ellos.En este orden de ideas, señala acertadamente Taruffo que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico. Se trata de mostrar que de forma general hechos del tipo X causan hechos del tipo Y” (Taruffo, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262) Lo que sí permiten tener por acreditado ambos testimonios, en conjunción con las constancias obrantes a fs. 71/105, es que el actor se encontraba en la intersección de la calles Cabildo y Olazabal en la hora y día indicados, que cayó al suelo, que necesitó (o, por lo menos, aparentó necesitar) ayuda para levantarse, que se tomó un taxi, que más tarde concurrió al Sanatorio Colegiales, que allí le diagnosticaron que se había quebrado el pie izquierdo. Por supuesto, esto no excluye la posibilidad (aunque sólo la posibilidad) de que, por ejemplo, el actor se haya fracturado al llegar a su casa (por lo que, en ese caso, la causa no sería el estado de la vereda). Sin embargo, la mera existencia de cursos alternativos posibles no tiene, por sí, ninguna relevancia. Lo que se requiere es dar con la mejor explicación de la totalidad de los eventos acreditados y, a efectos de probar el vínculo causal, con una ley “de cobertura” (sea una ley científica o una máxima pragmática) que vincule al evento que se alega como causa con el que se alega como efecto. En este sentido, creo que la máxima pragmática que vincula causalmente, por un lado, a los caminos deteriorados con caídas, tropezones, etc. que ocurren en ellos, y, por otro, a éstos con lesiones como esguinces y quebraduras, son lo suficientemente evidentes y aceptadas como para justificar, teniendo en cuenta la sucesión de eventos acreditada, la relación causal sub examen.En este orden de ideas, Taruffo sostiene que “(p(uede suceder que la ley de cobertura sea obvia y banal, como ocurre en muchos casos de la vida cotidiana. En ese caso, puede no ser necesaria la demostración específica de su existencia” (Taruffo, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, pp. 262-3). Por otro lado, creo que se satisface el test que usualmente se utiliza para tener por acreditada una relación causal y que Orgaz resume en los siguientes términos: ¿es la acción o el evento considerado como causa capaz por sí mismo de ocasionar normalmente el evento considerado como efecto? (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1992, p. 43). Por lo tanto, teniendo en cuenta la sucesión de eventos acreditada y las máximas pragmáticas mencionadas, cabe por tener acreditada la relación de causalidad. IX. Explicitado el factor de atribución y acreditada la relación de causalidad, corresponde ahora examinar cada uno de los daños específicamente identificados por el a quo y la razonabilidad del monto estimado para cada uno de ellos. Respecto a la indemnización en concepto de incapacidad física, la recurrente formula dos argumentos. Por un lado, sostiene que sólo es indemnizable en la medida que repercuta patrimonialmente (lo que no se habría acreditado en autos). Esta afirmación es sencillamente falsa. El principio es la reparación integral o compensación perfecta. En condiciones ideales, ello requiere que el individuo perjudicado sea indiferente entre sufrir el daño y recibir la compensación. Sin embargo, ello no siempre es posible, especialmente cuando no hay sustitutos de mercado para aquello que se ha perdido (como sucede, en principio, en el caso de las incapacidades físicas).

Sin embargo, el hecho de que la reparación no pueda ser perfecta, no implica que no deba existir reparación alguna o que ella deba limitarse al daño patrimonial.En este sentido, los talentos, capacidades y competencias de los individuos tienen un valor independiente de las eventuales ventajas que puedan reportar en el mercado cuya pérdida debe ser indemnizada. La dificultad, en estos casos, reside en la determinación del monto indemnizatorio ya que, por hipótesis, la compensación perfecta resulta imposible (ninguna suma de dinero compensa por la pérdida sufrida; o, por lo menos, no hay un criterio fiable que permita estimar su cuantía). En este sentido, suele apelarse a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209) o a “pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., p. 247). En este orden de cosas, el principal control de razonabilidad de las decisiones judiciales es su adecuación a la propia práctica judicial. Por lo tanto, cuando se impugna el monto indemnizatorio debería procurarse, en cuanto sea posible, invocar casos relevantemente análogos en que la estimación del daño haya sido sustancialmente distinta, a los fines de probar que no se ha seguido, en el caso, la práctica judicial. Sin embargo, más allá de la incorrecta afirmación de que el daño por incapacidad se reduce a su repercusión patrimonial, el GCBA se limita a afirmar que el monto es “excesivo”, sin mayores consideraciones. No se advierte que, en el caso, exista un apartamiento sustancial de la práctica judicial ni que concurran circunstancias especiales que lo justifiquen. Por lo tanto, teniendo en cuenta las dificultades en la estimación del daño en estos supuestos, corresponde ser deferentes con la valuación del juez a quo y confirmarla. Ahora bien, otra forma de impugnar a la estimación judicial consiste en afirmar que se ha fundado en proposiciones de hecho falsas.En esta dirección apunta el segundo argumento del GCBA. Sostiene, en este sentido, que el porcentaje de incapacidad que tuvo en cuenta el juez de prim era instancia para fijar la indemnización es superior al que debería haberse tenido por acreditado.

En este sentido, afirma que el juez de primera instancia no consideró la impugnación que fuera formulada oportunamente contra la pericia médica. Sin embargo, no obra en autos ninguna impugnación. Muy por el contrario, en su alegato el GCBA afirmó respecto a la incapacidad sobreviniente que “(l(a prueba pericial no ha sido objeta (sic(. Así, frente a la desmesurada petición de la parte actora que reclama el 10% el perito de oficio solo le habría concedido el 3,6 %”, con lo que sugiere que comparte el dictamen pericial. X. En cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, el GCBA se agravia por considerar que no se encuentran debidamente probados. Señala que si bien puede resultar apropiado no exigir la prueba documental para tenerlos por acreditados, los gastos deben guardar relación con las lesiones sufridas, en particular con el tratamiento y su duración. Es necesario, en este punto, hacer algunas aclaraciones. No se trata aquí de que se prescinde de acreditar el daño sino que, simplemente, su existencia no se prueba directamente mediante prueba documental sino por inferencia a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que el perjudicado incurrió en gastos de ese tipo. El GCBA acepta esto y, sin embargo, insiste en que, en la presente causa, los gastos no se encuentran probados. Ello resulta inconsistente, toda vez que está acreditada la ocurrencia de la lesión y que requirió atención médica (fs. 71/105) y no se indica la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional. Corresponde, por lo tanto, rechazar los agravios también en este punto. XI. En relación al daño moral, el GCBA argumenta que no se ha acreditado y que, en cualquier caso, la suma es excesiva.La expresión “daño moral” se utiliza usualmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19 ; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros). En el caso en análisis, ya se consideró, en estos términos, la indemnización que correspondía por la incapacidad física producto del accidente. El juez a quo decidió, además, que correspondía indemnizar al actor por los dolores físicos y aflicciones psicológicas que siguieron al accidente, producto de la lesión y de la reducción de la movilidad. La recurrente considera que este perjuicio no se encuentra debidamente acreditado. No creo, empero, que esté en lo correcto. En este sentido, la perito psicóloga, cuyo informe no fue impugnado por el GCBA, concluye que “si bien los signos aislados que han sido hallados en el presente estudio, no permiten realizar un diagnóstico de una patología reactiva que esté desencadenada por el accidente, permiten sin embargo ponderar la franca existencia de intensos sentimientos de frustración, minusvalía, de estar al límite, de sentirse vulnerable, e impotentizado, con poca perspectiva para seguir proyectando a futuro y fundamentalmente enojado y resentido por todo lo que le ocurrió (el accidente que se investiga en este expediente y la enfermedad de su esposa)”. Por otro lado, teniendo en cuenta los parámetros del art. 384 CCAyT, no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de las conclusiones del dictamen pericial. Debe, por tanto, tenerse por acreditado el daño en los términos de éste. En cuanto al monto fijado como indemnización, cabe recordar lo señalado ut supra respecto a los dificultades que supone la valuación de daños no patrimoniales. El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el a quo se haya apartado sustancialmente de ella.Por otro lado, el GCBA se limita a afirmar que es excesiva sin argumentar por qué. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el a quo. XII. El GCBA se agravia, asimismo, por la imposición de costas a su cargo.

Su argumento es que mientras que la suma inicialmente reclamada por el actor era de $31.500, el sentencia de primera instancia estimó la indemnización en una suma sustancialmente menor, a saber, $21.500. Considera que, por ello, corresponde que se impongan costas en el orden causado. El argumento es, sin embargo, incorrecto. Es cierto que la condena fue menor a la suma reclamada en el escrito de inicio; sin embargo, el actor específicamente aclaró que los montos eran meras estimaciones provisorias que habrían de ajustarse a la prueba que se produjera en autos y a la estimación judicial, en aquellos rubros en que correspondiera. El juez de primera instancia consideró procedente la indemnización en todos los rubros explicitados por el actor, limitándose a modificar sus montos. Por lo tanto, debe concluirse que el GCBA ha resultado sustancialmente vencido y que, en consecuencia, debe cargar con las costas (art. 62 CCAyT) . XIII. Finalmente, el GCBA se agravia por el silencio de la sentencia con respecto a la forma y plazo de pago del monto de la condena, argumentando que deberían haberse aplicado las disposiciones de los artículos 395 primera parte y 399 del CCAyT. A efectos de evaluar este agravio, corresponde, en primer lugar, realizar una reconstrucción del régimen previsto en tales disposiciones.En este sentido, el artículo 395 del CCAyT dispone que “(l(a autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”. Resulta pues que para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución instituido en los artículos 399 y 400 del CCAyT, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria y b) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (Sala I, in re, “De Filippi Beatriz c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 1649/0). Uno de los argumentos del actor es, precisamente, que el crédito a cuyo pago condena la sentencia de conve rte d by We b2PDFC onve rt.com primera instancia es de naturaleza alimentaria. Sin embargo, no explicita las razones en virtud de las cuales le atribuye tal carácter. En este sentido, coincido con la Sra. Fiscal de Cámara (fs.283 vta./284) en que, tratándose de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de un accidente en la vía pública, el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está eximido del régimen de los arts. 399 y 400. El actor invoca, empero, un segundo argumento.Sostiene que el régimen previsto es inconstitucional por resultar violatorio del derecho de propiedad (art. 17 CN) y del derecho a la salud (art. 14bis CN).

Sin embargo, no justifica adecuadamente esta aserción, sino que se limita a realizar consideraciones generales sin explicitar específicamente por qué las disposiciones referidas son inconstitucionales. No basta, en este sentido, con señalar que tales disposiciones perjudican al actor en el disfrute de su patrimonio; no toda disposición que tenga consecuencias patrimoniales desfavorables constituye una violación al derecho de propiedad. Por otro lado, el actor tampoco identifica exactamente cuáles serían las afectaciones del derecho a la salud que la aplicación del régimen instituido en los arts. 399 y 400 tendría en este caso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la deferencia que merecen las normas dictadas por el órgano legislativo, corresponde rechazar los argumentos referidos a la inconstitucionalidad del régimen previsto en los arts. 399 y 400 del CCAyT. Debe aclararse, finalmente, que el régimen antedicho es de aplicación en relación a la indemnización reclamada por el actor, pero no así respecto a los honorarios que eventualmente se regulen, en la medida en que no excedan el importe máximo establecido en la segunda parte del artículo 395 del CCAyT, toda vez que éstos sí son créditos de naturaleza alimentaria. XIV. Por los argumentos expuestos propongo al acuerdo que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Ciudad, salvo en lo que respecta al plazo y forma de pago (considerando XIII) y que, en consecuencia, se resuelva: i) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto dispone; ii) declarar aplicable en la etapa de ejecución de la sentencia el procedimiento previsto en los artículos 395 a 400 del CCAyT; iii) imponer costas a la demandada en ambas instancias, por resultar sustancialmente vencida (art. 62 CCAyT); y iv) diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación definitiva en autos. A la cuestión planteada, la Dra. Gabriela Seijas dijo: I.Atento que los considerandos I a V del voto del doctor Zuleta resumen en forma adecuada las constancias de la causa, a ellos cabe remitirse en honor a la brevedad. II. En cuanto a lo demás, coincido con la solución allí propuesta, con excepción de lo referido al fundamento de la responsabilidad estatal (considerando VII) y la procedencia de la indemnización del daño moral (considerando XI). III. El im perio del artículo 1113 del Código Civil libera de apuntalar la imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar una condena por riesgo con la presencia de falta de servicio o de un actuar negligente, circunstancias que -por regla- no pueden presumirse. En efecto, no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, en cuanto establece que “[l]as personas jurídicas [entre las que, conforme lo normado por el art. 33 del mismo cuerpo legal, se incluye al Estado nacional, las provincias y los municipios] responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título:

‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos’”. La norma transcripta, conjugada con el artículo 1113, permite admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (segundo párrafo, primera parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (segundo párrafo, segunda parte). En esa dirección, y sin que ello importe desconocer la existencia de principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos.Es que ante la ausencia de normas propias del derecho público que regulen la materia, la Corte Suprema ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231). Al respecto, es dable recordar que el mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil -en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes- no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999 ; 327:857 , entre otros). En este contexto, cabe recordar que la invocación del supuesto de responsabilidad contemplado en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, requiere acreditar que el daño fue causado por la infraestructura que depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que, además, no se verificaban las causales de eximición allí contempladas (cf. voto de Luis F. Lozano en la causa “Speroni, Domingo c/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Exp. 5983/08, sentencia del 26/03/2009, considerando 4º). En igual sentido, la Corte Suprema ha señalado que aunque los conceptos de riesgo o vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la haga impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran las causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de una bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. Esto es, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (v.

Fallos:314:1505). Sin perjuicio de lo expuesto, constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7º, y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la comuna ha delegado, por medio de la ordenanza 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. No obstante, el estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Sala I, en la causa “Suárez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, sentencia del 14/11/2008; y Sala II en los autos “Gass, Susana Teresa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios” , EXP 2121/0, sentencia del 08/10/2009; entre muchos otros). Sin perjuicio de señalar la escasez de la prueba producida al respecto, de las fotografías aportadas por el actor (v. fs. 15/17) se desprende el estado de deterioro en el que se encontraba la acera correspondiente a la intersección de la avenida Cabildo con la calle Olazábal, en cuyo cordón el señor González sostuvo que se produjo la caída. IV.En cuanto a la procedencia de la indemnización del daño moral sufrido a raíz del evento, el actor lo valuó en la suma de diez mil pesos ($10 000). Para arribar a ese monto consideró su edad, el peligro corrido por su vida, las molestias por los tratamientos a los que fue sometido, la incertidumbre e inquietud planteadas a raíz del hecho y los sufrimientos padecidos por el grupo familiar, todo lo que habría modificado su equilibrio emocional impidiéndole desarrollar su vida y esparcimiento con normalidad (v. fs. 3/4). En primer lugar, cabe destacar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (cf. Carlos A. Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). Esto es, carece de autonomía todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida en relación, el cuerpo, la salud, etc.).

En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que por tanto, podrán ser subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el daño moral. Al respecto, resulta oportuno recordar que este último constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón Daniel Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2º edición, p.43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (v. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, p. 1).

A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tienen que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. En su dictamen la perito psicóloga Adriana Julia Calvo si bien concluyó que “los signos aislados que han sido hallados en el presente estudio, no permiten realizar un diagnóstico de una patología reactiva que esté desencadenada por el accidente en la vía pública”, también resaltó “la franca existencia de intensos sentimientos de frustración, minusvalía, de estar al límite, de sentirse vulnerable, e impotentizado, con poca perspectiva para seguir proyectando a futuro y fundamentalmente enojado y resentido por todo lo que le ocurrió (el accidente que se investiga en este expediente y la enfermedad de su esposa)”, para tener en cuenta, en caso de ser considerado pertinente, al valorar el daño moral (v. fs. 152). Pero lo cierto es que, descartó que -en lo atinente a su área de experticia- descartó que se hubiera originado alguna alteración psicológica en el actor con motivo del accidente y que fuera necesario tratamiento al respecto (v. fs. 153). En consecuencia, puede afirmarse que no se ha probado la presencia de daño psíquico ni traumas incapacitantes derivados del suceso, más allá de una incapacidad física permanente del 3,6% derivada de la fractura de su pie izquierdo que le ha ocasionado su disfuncionalidad en contraposición con el pie derecho (v. fs.196 del dictamen del médico legista Arturo Carlos Franchini). Así las cosas, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las eventuales molestias o angustias que el evento pudo haber generado en el actor hayan adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral. Lo contrario implicaría ignorar las pautas establecidas al respecto por la jurisprudencia en casos donde, incluso, han existido lesiones graves y secuelas físicas incapacitantes y se reconocieron por el rubro que aquí se trata sumas inferiores a la otorgada en la sentencia de grado (v. Cámara del fuero, Sala I, “Santourian, María Azadun c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 7128/0, del 26/09/2008; Sala II, “Gass”, antes citado, entre otros). En tal orden de ideas, si bien no es necesario que el actor relate en forma profusa los pormenores de sus padecimientos, lo cierto es que ciertos detalles vinculados con circunstancias objetivas resultan relevantes cuando el monto pretendido excede pautas habituales. La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a su existencia e indemnización. Por tanto, considero que corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el GCBA en cuanto a que no procede otorgar al actor la indemnización por daño moral concedida en la sentencia de grado. V. En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispone la indemnización del daño moral, y confirmarla en los demás aspectos que fueron objeto de agravio. Por tanto, toda vez que no existen razones para apartarse el principio general en la materia, atento que ha resultado sustancialmente vencida, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 62 del CCAyT). En este sentido dejo expresado mi voto. A la cuestión planteada, el Dr. Horacio G. Corti dijo: Adhiero al fundado voto del Dr. Zuleta.Sobre el análisis general de la responsabilidad del estado me remito a lo dicho conve rte d by We b2PDFC onve rt.com en los autos “Rodríguez, Carlos Alberto c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 6292/0, sentencia del 17/09/2007; “Carreño, Gustavo Rodolfo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)” , expte. 6927/0, sentencia del 25/06/2008; y “Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, expte. 4423/0, sentencia del 05/05/2008, todos de Sala I. Comparto la fundada argumentación de mi colega a partir del considerando VII y, en relación a lo expuesto en el punto XIII sólo aclaro que no se encuentra presente la situación meritada al emitir mi voto en la causa “Arovi, Elvira Petrona c/ GCBA”, expte. EXP 2351, sentencia del 07/07/2004, Sala I. Así dejo expuesto mi voto. En mérito a las consideraciones expuestas, doctrina y jurisprudencia citadas, y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto dispone. 2. Declarar aplicable en la etapa de ejecución de la sentencia el procedimiento previsto en los artículos 395 a 400 del CCAyT. 3. Imponer las costas a la demandada en ambas instancias, por resultar sustancialmente vencida. 4. Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación definitiva en autos. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Hugo R. Zuleta

Juez de Cámara

Horacio G. Corti

Juez de Cámara

Gabriela Seijas

Juez de Cámara

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