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Fecha: 17-dic-2013
Cita: MJ-DOC-6546-AR | MJD6546
Sumario:
I. Introducción. II. Los rubros que integran la cuota alimentaria. III. Los gastos suntuarios. IV. El deber es de ambos padres. V. Exigibilidad. VI. Desvalorización del retroactivo. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Marta N. Stilerman (*)
I. INTRODUCCIÓN
En estos tiempos inflacionarios, con una importante diferencia entre los índices oficiales que la marcan, los indicadores de las diversas consultoras y la «sensación térmica» de quien concurre periódicamente al mercado para proveer a las necesidades alimentarias y de limpieza de la familia, un problema que con frecuencia enfrentamos los profesionales es el de mantener el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, establecida de común acuerdo entre las partes o determinada por sentencia judicial; tanto más cuando continúan vigentes los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 , que establecen la prohibición de indexar.
La vigencia de la referida norma conduce a que, aun en los acuerdos entre progenitores, resulte difícil establecer una pauta de actualización que permita evitar los reiterados incidentes de aumento de cuota alimentaria.
En este sentido, muchos profesionales (en especial quien cumple el rol de letrado del alimentante) se amparan en la citada norma; generándose una situación de inestabilidad económica, que influye negativamente en la coparentalidad armónica de la expareja y que tiene casi siempre como perjudicado/s final/es al o a los hijo/s menor/es.
También, como resultado de estos tiempos inflacionarios, el alimentante puede ver reducidos sus ingresos, por pérdida o disminución de trabajo o de rendimiento del mismo, junto con un incremento de sus propios gastos, que ameriten requerir la reducción de la cuota alimentaria establecida.
II.LOS RUBROS QUE INTEGRAN LA CUOTA ALIMENTARIA
Las necesidades de los menores son uno de los parámetros que marcan los límites inferior y superior de la cuota alimentaria.
El otro parámetro a considerar son los ingresos probados o presuntos del alimentante, que tienen una marcada incidencia en la forma de determinar los límites mínimo y máximo.
Nuestro ordenamiento legal únicamente contiene una norma indicativa que exige que ambos progenitores soporten, de acuerdo a sus bienes e ingresos, las necesidades del o de los hijo/s menor/es.
En la distribución del aporte entre ellos, no solo deben tenerse en cuenta los respectivos ingresos, sino también la dedicación que cada uno brinda al cuidado del o de los hijo/s.
Entre los rubros que componen la obligación alimentaria, la vivienda tiene un lugar preponderante.
Cuando la vivienda es propia de uno o ambos cónyuges o es un bien de carácter ganancial y ha sido sede del hogar conyugal, es frecuente que su uso se atribuya a aquel que se hace cargo del o de los hijos.
Aun en este caso, el rubro vivienda implica gastos que serán mayores o menores según sea el nivel en que ha vivido la familia.
Los departamentos bajo el régimen de propiedad horizontal tienen los gastos comunes (o expensas) que actualmente se han convertido en un ítem de relevancia en el presupuesto de una familia, junto con los impuestos, tasas y contribuciones que los gravan.
Las casas, si bien carecen de gastos comunes, a menos que estén construidas en un barrio privado o club de campo, tienen impuestos, tasas y contribuciones más importantes y mayores gastos de seguridad y mantenimiento.
Estos gastos (al menos en parte) corresponde incorporarlos a los gastos de los menores al calcular la cuota alimentaria.
Si la vivienda aún se está pagando, deberá establecerse cuál de los excónyuges soportará su pago o si lo harán en conjunto.
Si bien el rubro no es estrictamente alimentario, el gravamen que pesa sobre el inmueble condiciona los medios de que se dispone para atenderlos gastos de la prole.
Si se conviene que la cuota hipotecaria la pague solo uno de ellos, aunque se haya incluido en el convenio de alimentos, no tiene ese carácter, por lo que al dividir la sociedad conyugal dicho pago habrá de tenerse en cuenta a los efectos de las recompensas ya que se ha hecho con dineros propios de aquel que la ha solventado.
Si no se cuenta con un inmueble propio y la convivencia de los cónyuges ha sido en un bien alquilado, se enfrentan varios problemas que inciden en forma directa en la satisfacción de las necesidades del o de los hijos.
Por un lado, el rubro alquiler habrá de ser tenido en cuenta al determinar la cuota.
Por el otro, la duración legal de los contratos de alquiler es de dos años, ello puede implicar la necesidad de mudanza, la de obtener una garantía, nueva comisión y otros gastos; todo ello incide en las necesidades alimentarias y puede dar lugar al requerimiento de una cuota para cubrir esos gastos extraordinarios.
Si el inmueble sede del que fuera el hogar conyugal ha sido facilitado por un familiar, puede dar lugar a serias cuestiones que involucrarán su carácter de obligado subsidiario (si lo hay) y la situación económica de cada uno de los progenitores y del titular del bien, tema que por ser casuístico no puede dar lugar a regla general alguna.
Si, por el contrario, el inmueble -propio o ganancial de uno o ambos cónyuges- que fuera la sede del hogar familiar excediese las necesidades del grupo familiar, puede venderse por acuerdo de partes o decisión judicial para aplicar parte de su producido a un inmueble de menor valor para el cónyuge que queda a cargo de los niños y el resto a una vivienda para que el otro cuente con un espacio digno para aquellos.
Si no existe acuerdo entre los cónyuges, rige el art. 1277 del Código Civil.(1)
Si los progenitores no estuvieran casados, la citada norma fue aplicada por analogía en diversos decisorios. (2)
La decisión judicial que autorice la venta es un procedimiento cuya complejidad depende del nivel de oposición del cónyuge que pretende conservar el bien para permanecer en él, pero también se ve influido por la situación del mercado inmobiliario, puesto que es frecuente que los metros cuadrados de las propiedades de mayor superficie sean de menor valor que aquellos de las propiedades de menor superficie.
Otros dos factores tienen incidencia en la dificultad de obtener la autorización judicial para realizar esa operación.
Por un lado, la incidencia de los gastos -comisiones, impuestos, honorarios- que se generan en toda compra y venta (que en algunos casos pueden alcanzar al 15% del valor del inmueble de mayor valor).
Por el otro, la necesidad de probar al juez que deba decidir que el nivel de vida del o de los hijos no se verá afectado por el cambio de vivienda.
Por la carencia de una concreta acreditación, la jurisprudencia da cuenta de casos en los que la autorización fue denegada.
Entendemos que la denegación de la autorización de venta no hace cosa juzgada y, frente a una variación de condiciones, debidamente acreditada, la venta puede considerarse acorde al interés familiar y ser autorizada.
No poder dividir el inmueble, cuando en el patrimonio no existen otros bienes que permitan al que debe dejar el hogar asentarse en un lugar digno, conduce -con bastante frecuencia- a que este carezca de un lugar donde compartir parte del tiempo con su/s hijo/s; a lo que se agrega el frustrante sentimiento de estar pagando elevados gastos por una vivienda que no se disfruta y otra importante suma para atender a sus propias necesidades de vivienda, con la correspondiente incidencia en la disponibilidad que le queda para los restantes gastos.
Aun en los supuestos en que el problema de duplicar las viviendas haya encontrado una solución adecuada y cada uno de los excónyuges tenga una vivienda acorde a las necesidades, se genera unaduplicidad de gastos (expensas, impuestos, luz, gas, teléfono, etc.) que en parte son gastos de y para el progenitor y en parte corresponden al uso por el/los menor/es.
Determinar la proporción de estos gastos es una cuestión compleja, tanto en la búsqueda de un acuerdo como frente a un planteo judicial.
Luego de la vivienda (incluidos todos los gastos, impuestos y servicios) el segundo rubro esencial de la cuota alimentaria es el de la comida y elementos de higiene.
En su fijación, sea negociada o judicial, es determinante el nivel de gastos durante la convivencia de los progenitores.
Para los casos en que no haya habido convivencia de los progenitores, los parámetros de la fijación de la cuota se basarán esencialmente en la prueba de los ingresos de cada uno de ellos y en las necesidades del menor.
No son los casos más frecuentes, pero sí son aquellos en los que existe menor compromiso interno con el otro aunque la obligación legal sea la misma.
Escolaridad y salud son dos rubros conflictivos en el establecimiento de la cuota y aquellos en los que más diferencia puede haber.
Tanto en uno como en otro puede haber opciones de muy distinto valor.
Colegio público o privado (en este caso, hay importantes diferencias de precio entre los colegios subvencionados, los pertenecientes a alguna comunidad religiosa o los estrictamente privados, entre los que hay algunos de muy alto costo y mucho prestigio).
La elección del colegio incide, a su vez, en otros gastos a realizar.
Guardapolvo o uniforme.
Salidas con los compañeros, excursiones, campamentos, viajes de estudios, libros, fotocopias, regalos de cumpleaños, ropa para salir, etc.; todas cosas cuyos costos se incrementan cuando se concurre a colegios de mayor costo.
La variable que determina qué estilo de colegio habrá de elegirse es el nivel económico de ambos progenitores y el estilo de colegio que se había elegido antes de la separación.
La educación comprende otras necesidades que exceden del colegio propiamente dicho.
Muchos colegios cuentan con materias extraprogramáticas con un costo adicional quevaría de uno a otro.
Cuando los medios económicos lo permiten es casi una necesidad.
También lo sería la realización de cursos de idioma y la práctica de un deporte.
Cursos de dibujo, gimnasia, artes plásticas, artes teatrales, entre otros integran la nómina de aquellos que deben contemplarse en la cuota alimentaria cuando económicamente son viables.
Profesores particulares para mantenerse en el nivel del curso también pueden ser una necesidad.
Aquí se enfrentan las opiniones muchas veces contrapuestas de los progenitores.
En estos temas, la mejor forma de fijación, en épocas inflacionarias, es determinar quién paga qué actividad.
Al igual que luego veremos respecto de la vestimenta y otros rubros, esta forma de fijación puede acarrear algunos problemas si no es cumplida espontáneamente por el obligado al pago.
El rubro salud se sujetó a diversas situaciones.
El trabajo en relación de dependencia de al menos uno de los progenitores significará que existe alguna cobertura de este rubro, sea a través de una obra social, sea canalizando el aporte obligatorio a una empresa de medicina prepaga.
Si alguno de ellos reviste el carácter de monotributista, el componente del monotributo que corresponde a la obra social permitirá contar con algún grado de cobertura de salud.
Si ambos progenitores tienen trabajo como autónomos, o no están en blanco, la medicina prepaga es un costo que se debe considerar al fijar los alimentos, si esa fue la clase de cobertura que se tuvo durante la convivencia, o si, no habiendo habido convivencia, el progenitor alimentante está cubierto con una medicina de ese tipo.
Si durante la convivencia se atendían en el sistema público de salud y no cuentan con los medios para tener una cobertura privada, los únicos gastos de salud que habrán de considerarse en la cuota son los bonos del sistema público y los medicamentos.
Cubiertos esos rubros esenciales la cuota alimentaria debe atender a la vestimenta del o de los menor/es.
Cuando son niños pequeños, si bien tienen menores necesidades de vestimenta en torno ala sociabilidad, el ritmo de crecimiento torna inusables prendas que se han utilizado durante poco tiempo, haciendo necesaria su reposición.
Aquí también la calidad y cantidad de aquello que se compre dependerá de las necesidades y las posibilidades.
Se trata de un rubro frecuentemente conflictivo y esa conflictividad no suele ser ajena a la relación que haya vinculado a los progenitores.
Muchas veces se busca solucionarlo estableciendo la obligación y la forma de compra con parámetros diversos (ej. cantidad de prendas de cada clase por estación, o por año).
La desventaja de esta forma de fijación es la dificultad de su exigibilidad y la posición judicial generalmente adversa a la determinación de un valor monetario de los rubros de la cuota alimentaria determinados en especie.
La ventaja de ella es que no requiere actualización judicial puesto que la misma ya viene dada por el mercado.
Al crecer los menores sus necesidades de vestimenta se incrementan, en todos los niveles sociales aunque con necesidades distintas, en función de la actividad social que ellos tengan.
Al rubro vestimenta le sigue el de esparcimiento.
Es un rubro amplio y solo puede evaluarse dentro del contexto socioeconómico de la dupla parental.
En principio, el esparcimiento debe tener un equivalente en lo que haya sido durante la convivencia de los progenitores, si la hubo, y relacionarse con los ingresos y gastos de quien deba proporcionarlo.
Cuando se trata de un/a niño/a en edad de desplazarse por sí mismo, aunque se trate de distancias cortas, puede incorporarse una semanalidad o mensualidad dada directamente por el progenitor alimentante al niño/a.
Esta modalidad tiene la ventaja de permitir al alimentante participar, con el menor, en la forma de gastar el dinero que recibe; lo que es a la vez educativo.
También se puede establecer una pauta de dinero que el alimentante entregará al niño/a en función de la salida que va a realizar.
En estas épocas, en la que los espectáculos se adquieren a menor valor con el uso de determinadas tarjetas de crédito, puederesultar una disminución del gasto que no vaya en detrimento del esparcimiento.
Cuando está dentro de la capacidad económica del progenitor alimentante, una o más salidas anuales (vacaciones) suelen estar incluidas en la determinación de la cuota.
Si ha habido gastos previstos, y ambos progenitores cuentan con ingresos suficientes, dichos gastos pueden repartirse, y quien ha adelantado dichos gastos (siempre que hayan sido realizados dentro del nivel económico de aquellos) puede reclamar judicialmente su restitución total o parcial.
Así lo entendió, en un interesante decisorio, del 17/10/2013, la Sala J de la CNCiv, en autos “B. N. y otro c/ I. P. N. s/ alimentos” , se hizo lugar al pago del 50% de los gastos necesarios realizados y que fueron acreditados como tales, en el entendimiento de que «si bien los padres tuvieron en cuenta que la niña asistiera a una colonia de verano, cierto es que no resulta un gasto constante y regular […] por lo que imputarlo como gasto ordinario significa ajustar sobre aquellos otros que son imprescindibles para la subsistencia […] que no admiten morigeración alguna. Es por estas razones que entendemos que corresponde hacer lugar a los agravios de la actora, respecto de este ítem como los demás que han sido motivo de reclamo, en razón de que algunos de los gastos no se discuten respecto a su necesidad (tratamiento psicopedagógico) como también aquellos otros (campamentos, comedia musical, libros, útiles, etc.) que hacen a la educación y, en definitiva, a la vida de relación de la alimentada y que por la espontaneidad y la dinámica de la vida resultan muy dificultoso anticiparlos por medio de un acuerdo».
III.LOS GASTOS SUNTUARIOS
A ciertos niveles económicos los gastos suntuarios generan innumerables problemas.
La única pauta legal que sirve para determinar su procedencia es el modo de vida anterior a la separación, en especial cuando dichos gastos ya se han realizado respecto de hermanos mayores.
Fiestas, viajes y la última tecnología electrónica están siempre en el reclamo de los niños que han vivido en ambientes en los que tales gastos eran rutina.
IV. EL DEBER ES DE AMBOS PADRES
En la práctica reciente se ven muchos casos de alimentantes que pretenden dividir por mitades los gastos en cuestión, sin tener en cuenta los respectivos niveles de ingresos y la influencia que en los mismos tiene la mayor o menor dedicación de uno de ellos al cuidado del o los menores.
Tanto doctrina como jurisprudencia no receptan este concepto popular y establecen la carga alimentaria más acorde con los preceptos legales.
En autos “M. M. A. c/ P. M. A.s/ aumento de cuota alimentaria” , el Tribunal de Familia de Jujuy resolvió, el 24/9/2013, que «el aporte dinerario oportunamente pactado […] por la suma de pesos dos mil en forma mensual y consecutiva se ha mantenido estancado […] transcurridos 6 años de la firma del convenio […] el monto antes referido debe adecuarse a los valores actuales y guardar una equitativa proporción con los ingresos del demandado que se han visto incrementados en todo este último tiempo, no solo por su actividad profesional como titular de la escribanía xxx, sino también […] como titular de un cargo provincial […] por ello, y teniendo en cuenta que el aporte dinerario referido no alcanza para cubrir la canasta básica alimentaria de sus tres hijos, quienes necesitan de las cuatro comidas diarias para una sana y equilibrada alimentación […] me pronuncio para que dicho importe sea incrementado a la suma de pesos cuatro mil quinientos en forma mensual y consecutiva […] y de existir alguna diferencia en más debido a la mayor edad de los alimentados la misma deberá ser soportada por la actora […] la progenitora también debe realizar su aporte […] habida cuenta de su holgada situación patrimonial derivada de los recursos obtenidos como profesional de la odontología y heredera de un importante patrimonio […] además del aporte dinerario, el accionado deberá proseguir con el pago de las cuotas del colegio de los menores, útiles escolares, obra social, actividades extracurriculares, esparcimiento mientras ejercita el derecho de visitas y la cuota del crédito hipotecario […] la progenitora deberá atender a los demás rubros […] sin dejar de considerar que los gastos extraordinarios deberán ser soportados en la proporción de un 50% para cada uno».
V.EXIGIBILIDAD
Cuando el alimentante no cumple con la cuota convenida o fijada judicialmente, la solución es un proceso de ejecución, cuyo resultado dependerá de la forma de trabajo del alimentante (si no se conoce la fuente de sus ingresos, no se podrá trabar embargo sobre ellos), de que tenga o no bienes embargables y de la existencia o no de otros eventuales obligados alimentarios en caso de imposibilidad de hacer efectiva la ejecución.
Es posible solicitar y obtener la inscripción del alimentante remiso en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, aunque la efectividad de tal inscripción es escasa por su carácter local y por no constituir un eficaz obstáculo para la mayoría de las actividades que aquel pretenda realizar.
VI. DESVALORIZACIÓN DEL RETROACTIVO
En el ritmo inflacionario actual el retroactivo, si no es abonado al momento en que se fija la cuota, como es el caso en que esta se apela o aquel en que el deudor dilata su pago y debe incoarse la ejecución, el valor adquisitivo de la suma que finalmente se abona es mucho menor, toda vez que se aplica a su cálculo la tasa pasiva del Banco Nación.
El retroactivo se calcula por disposición legal desde la fecha de la notificación de la demanda o de la mediación en caso de que esta sea obligatoria.
La costumbre de admitir judicialmente el pago del retroactivo en una cantidad de cuotas variable constituye siempre una ventaja económica para aquel que no pagó pudiendo hacerlo.
VII.CONCLUSIONES
La ruptura de la convivencia parental es fuente de conflictos a los que la cuestión alimentaria no es ajena.
Los años de inflación no reconocida han generado una seria distorsión de precios relativos, considerando al salario -o cualquier otro ingreso del alimentante- como el precio de su trabajo.
A ello ha de agregarse el mayor riesgo de pérdida o disminución de trabajo, que puede afectar a uno o ambos progenitores, y con ello se completa el panorama en el que el alimentado es siempre perjudicado, tanto por la disminución del poder adquisitivo de la cuota alimentaria destinada a su mantenimiento como por el incremento de la conflictividad entre los progenitores en torno a su permanente necesidad de adecuación, aspecto que repercute directamente sobre aquel.
La actualización automática, por un índice que guarde relación por sus gastos (hoy prohibida por una norma que carece de razón de subsistencia), es la única solución para evitar aquellos problemas que atentan contra su supremo interés.
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(1) «Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles […] también […] para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
»El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuese prescindible y el interés familiar no resulte comprometido».
(2) Ej. CNCiv, Sala K, del 31/5/2006, “V. S. S. c/ A. N. del V.”.
(*) Abogada. Mediadora. Autora de obras y artículos de derecho de familia.
Hace un año empecé a tramitar el aumento de la cuota alimentaria, en octubre salió el fallo, mi ex marido apeló, supongo que en marzo tendré novedades. Si es que esto termina ahi, voy a tener que comenzar nuevamente el trámite, porque, si es que me dan el aumento, cuando me lo den, ya se habrá desvalorizado un 50%. Alguien que promueva una ley para que la cuota alimentaria se actualice automáticamente!!!!!!! nuestros hijos son los que se perjudican con todo esto y los abogados llenan sus bolsillos. es muy triste.
Más triste es la cantidad de “mujeres parásito” que utilizan a sus hijos mercantilmente para conseguir dinero…por ende es más urgente la promocíon de una ley tendiente a equiparar derechos de los padres (masculinos) en pro de que sus hijos puedan tenerlos cerca, sanos y felices.
Totalmente de acuerdo con Padre! Sumo a la ley que solicita Padre, tendiente a equiparar derechos y OBLIGACIONES de ambos padres, la posibilidad legal de poder reabrir un caso de divorcio, con motivo de haber encontrado pruebas de violación del contrato matrimonial por parte de uno de los cónyuges. Aclaro que dichas pruebas se obtuvieron después de haber obtenido sentencia el divorcio. Muchas veces las “mujeres parásito” plantean divorcios por mutuo acuerdo y terminan siendo las más transgresoras del contrato matrimonial. Poner a los hijos como escudo para conseguir más dinero habla muy mal de esas mujeres como madres ni que hablar como personas.
Totalmente de acuerdo!!!
100% de acuerdo