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Partes: Da Fonseca María Delia c/ CNA ART S.A. s/ acción de amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 21-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-82412-AR | MJJ82412 | MJJ82412
La concubina del trabajador fallecido excluye a la “cónyuge” en la percepción de las prestaciones de la ley 24.557 por muerte derivada de un accidente de trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la legitimación para acceder al cobro de las prestaciones de la ley 24557 -por muerte derivada de un accidente de trabajo- de la concubina puesto que el único supuesto en que la cónyuge excluye a la concubina es el caso en que la separación o divorcio fuera imputable a uno de los cónyuges, para lo que tendría que haberse tramitado un proceso civil en el que se establezca la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, con participación de ellos, y en el caso de autos no ha sucedido.
2.-Cabe reconocerle a la concubina del causante legitimación para el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el art. 18 de la ley 24557 (que remite a los arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2 párr. 2do. ), excluyendo al efecto a la ex cónyuge, puesto que no se debe soslayar que el causante-trabajador fallecido en el marco de un accidente de trabajo se hallaba separado de hecho y que convivió públicamente con la aquí actora durante los últimos casi 11 años anteriores a su fallecimiento, circunstancia que no encuadra en ninguno de los expresamente previstos en la ley como de exclusión o de concurrencia en la condición de derechohabiente a los fines de la percepción de las prestaciones por muerte en la ley.
3.-A los fines de determinar la legitimación al cobro de las prestaciones de la ley 24557 por muerte de trabajador, corresponde atender a la finalidad perseguida por la norma que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo; así como la actual concepción de familia o grupo familiar que se deriva de las prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.
5.-Puesto que al momento en que ART efectuó los depósitos y pagos estipulados por la ley 24557 para el supuesto de muerte conocía las pretensiones de la aquí actora, -concretamente los actos por ella realizados tendientes a que se le reconozca su condición de derechohabiente (conviviente) del trabajador fallecido-, el depósito realizado a nombre de la ex esposa, -en claro desconocimiento de la legitimación de la actora-, aparece apresurado y no responde a la debida diligencia que en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo le resulta exigible; en particular porque ante la mínima duda respecto de la legitimación para percibir las prestaciones por muerte del trabajador y, a todo evento, los supuestos de exclusión y/o concurrencia entre diferentes derechohabientes, podría haber recurrido a la vía de la consignación judicial.
6.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la forma de pago a través de renta vitalicia y condenar solidariamente a la ART demandada y a la citada como tercera a abonarle a la concubina del trabajador fallecido, -con más de 11 años de convivencia pública-, la prestación prevista por el art. 15 ap. 2 párr 2do. en un único pago teniendo particularmente en cuenta que del infortunio, se derivó la muerte del trabajador.
7.-Atento la fecha de acaecimiento del siniestro y muerte del trabajador, en las presentes actuaciones corresponde la aplicación analógica del dec. 1694/09 , teniendo particularmente en cuenta para ello la muerte que se derivó del accidente de trabajo y la edad de la víctima al momento del infortunio, las restantes características propias de la presente causa, así como la pulverización del crédito laboral que significaría aplicar al presente el tope indemnizatorio estipulado por le Dec. 1278/00 .
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, 21-8-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “DA FONSECA MARIA DELIA C/ CNA ART S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada viene apelada por la parte actora a tenor de las presentaciones de fs. 412 y 421/425; agravios que fueron contestados a fs. 434/436 por la demandada CNA ART S.A. (Hoy QBE Argentina ART S.A.) y a fs. 438/439vta. por la citada como tercero Nación Seguros de Retiro S.A.
La citada como tercero apeló la imposición de costas a fs. 416.
Asimismo, a fs. 420/vta. la demandada apeló la resolución de fs. 417 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ver fs. 443).
El Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contestó la vista que le fuera conferida a tenor del Dictamen obrante a fs. 456/vta.
II.- Por razones metodológicas en primer término trataré el recurso interpuesto por la demandada a fs. 420/vta. contra la resolución de fs. 419.
Al respecto, observo que -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 456- teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es de las susceptibles de recurso de apelación en el procedimiento sumarísimo a tenor de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6 C.P.C.C.N., corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
III.- La parte actora se agravia fundamentalmente por el rechazo de la demanda incoada que persigue el reconocimiento de su carácter de conviviente del Sr. Acosta Aristóbulo por más de 10 años y hasta su fallecimiento en ocasión del trabajo y, por ende, se le abone la suma de pago único que en concepto de indemnización por muerte establecen los arts. 11, ap. 4 inc. c), 15, 2do.párr., 18 y 19 de la ley 24.557, previo planteo de inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 24.557 que establecen el pago mediante una renta periódica por una compañía de seguros de retiro.
Ahora bien, del cotejo de las constancias obrantes en la causa, se desprende que llega firme a esta Alzada que el Sr. Acosta sufrió un accidente de trabajo el 29/3/09 que le ocasionó la muerte, que estaba separado de hecho de su cónyuge Sra. María Emilia Torres, que vivió con la actora en concubinato por más de 10 años -casi 11 años-, que la CNA ART S.A. depositó a nombre de la Sra. María Emilia Torres el 3/8/09 la suma de $ 179.196 en Nación Seguros de Retiro y que el 3/9/09 le abonó $ 50.000 mediante cheque (ver resolución de fs. 51 y sentencia de primera instancia de fs. 409/411 no recurridas en los aspectos señalados).
También llega firme la situación procesal en que se tuvo por incursa a fs. 209 a quien fuera citada como tercero (Sra. María Emilia Torres).
Agréguese que como consecuencia del hecho nuevo denunciado por la parte actora y admitido a fs. 156 se libró oficio al ANSES y de la información brindada por dicho organismo (ver fs. 271/378) surge que por Resolución del 1/9/10 se le otorgó -como consecuencia de tener por acreditado su condición de conviviente del trabajador fallecido a tenor de las constancias allí agregadas- el beneficio de Pensión Directa RTI, ver particularmente fs. 282/283vta. y fs. 369/370.
Por lo demás, del Acta labrada como consecuencia del comparendo por ante el Seclo (ver constancia obrante en sobre reservado por Secretaría y fs. 305/307) se desprende que en dicha sede la aquí actora (Sra. Da Fonseca) y quien en esta causa fuera citada como tercero acordaron la distribución de la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T. -que les reconociera la empleadora del Sr.Acosta- en el 50 % para cada una.
Sentado ello y teniendo en cuenta los términos del escrito recursivo señalo que el eje del debate -fundamentalmente- gira en torno a dos cuestiones: a) si la conviviente del trabajador fallecido (con una convivencia que se prolongó durante alrededor de 10 años y llegó hasta el momento del fallecimiento) tiene derecho a percibir las prestaciones de la ley 24.557 para el supuesto de muerte derivada de un accidente de trabajo y, en su caso, si excluye y/o concurre con la cónyuge y b) si la ART conocía la condición de conviviente de la actora y su eventual derecho a percibir las prestaciones de la ley 24.557.
Pues bien, con relación a la primera de las cuestiones cabe señalar que se encuentra regida por el art. 18 de la ley 24.557 que, con relación a los derechohabientes del trabajador, remite a las personas enumeradas por el art. 53 de la ley 24.241 en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
El citado art. 53 de la ley 24.241 menciona: “a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente… En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos conviviente. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales”.
A esta altura, cabe remarcar que el único supuesto en que la “cónyuge” excluye a la “concubina” es el caso en que la separación o divorcio fuera imputable a uno de los cónyuges, a cuyo efecto tendría que haberse tramitado un proceso civil en el que se establezca la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, con participación de ellos; lo que en el caso de autos no ha sucedido.
Por otra parte, no se debe soslayar que el concreto supuesto que aquí se plantea (causante-trabajador fallecido en el marco de un accidente de trabajo) que se hallaba separado de hecho y que convivió públicamente con la aquí actora durante los últimos casi 11 años anteriores a su fallecimiento (lo que se desprende de la información sumaria labrada ante el Juzgado de Paz Letrado de Avellaneda de fs.308 que no ha sido observada por las partes y de los hechos que llegan firmes a esta Alzada) no encuadra en ninguno de los expresamente previstos en la ley como de “exclusión” o de “concurrencia” en la condición de “derechohabiente” a los fines de la percepción de las prestaciones por muerte en la ley, lo que no puede ser óbice para dirimir el conflicto que aquí se plantea.
Y, al efecto, corresponde atender a la finalidad perseguida por la norma que -en mi opinión- no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo; así como la actual concepción de “familia” o “grupo familiar” que se deriva de las prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.
En tal sentido, no se puede desconocer que la actora (Sra. Da Fonseca) al momento del fallecimiento del trabajador era quien integraba esa “familia” más cercana y que, por el contrario, la persona con la que había estado casado, de quien se encontraba separado de hecho y respecto de quien ni siquiera se ha invocado que tuviera obligación alimentaria (Sra. Torres) ya no lo integraba, a punto tal que fue la actora la designada por el causante como beneficiaria del seguro de vida colectivo -como se desprende de fs. 230- y que de lo actuado por ante el Seclo se desprende el reconocimiento por parte de Torres del carácter de conviviente de Da Fonseca, conforme constancia que ya se individualizara; a lo que debe agregarse que la Sra.
Torres ha sido citada como tercero en la presente y declarada rebelde en razón de su incomparecencia (ver fs. 209).
Por lo tanto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs.456/vta., en mi opinión, cabe reconocerle a la Sra. Da Fonseca legitimación para el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el art. 18 de la ley 24.557 (que remite a los arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2 párr 2do.), excluyendo al efecto a la Sra. Torres.
A esta altura, corresponde analizar si la ART que le desconoció esta condición a la actora y le abonó a la Sra. Torres la prestación dineraria prevista por el art. 11 ap. 4 de la ley 24.557 y depositó a su nombre la estipulada por el art. 15 ap.
2, 2do. párr. de la ley 24.557 en Nación Compañía de Seguros de Retiro (conforme la remisión que efectúa el art. 18 de la ley 24.557), ajustó su proceder a derecho y actuó con la debida diligencia que en su condición le era exigible (art. 902 C.C.).
Y, al respecto, recuerdo que el fallecimiento del trabajador aconteció el 29/3/09. En tanto que de las constancias agregadas en autos (ver sobre reservado por Secretaría, fs. 220/221, fs. 228/229 y fs. 242) surge que:
1) Por Telegrama del 30/4/09 la actora intima a la empleadora del causante a que le abone la liquidación final y la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T.
2) Que por Carta Documento del 7/5/09 la empleadora pone a su disposición la liquidación final y la correspondiente a la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T.
3) Que conforme se desprende de acta del 20/5/09 se tramitó el pertinente procedimiento ante el Seclo en el que además participó la Sra. Torres y la CNA ART S.A. y que a tenor del acta del 26/5/09 arribaron a un acuerdo conciliatorio para repartirse 50 % y 50 % la indemnización del art. 248 L.C.T. entre cónyuge y conviviente, audiencia a la que la ART no compareció.
4) Que con fecha 1/4/09 CNA ART S.A.intima a la actora a través de una carta documento para que presente la documentación que allí detalla a efectos de la tramitación de las prestaciones de la ley 24.557.
5) Que con fecha 4/5/09 la actora intima a CNA ART S.A. al pagó íntegro de la indemnización prevista por el art. 15 ap. 2do. párr. 2 6) Que por Carta Documento del 11/5/09 CNA ART S.A. rechaza el telegrama del 4/5/09 y nuevamente la intima a la presentación de la documentación requerida para el pago de las prestaciones conforme lo normado por la ley 24.557.
7) Que con fecha 3/8/09 la ART depositó en Nación Seguros de Retiro la suma correspondiente a la renta vitalicia y mediante cheque con fecha de cobro del 3/9/09 le abonó a la Sra. Torres la prestación de pago único (ver expreso reconocimiento de fs.
43vta.).
Vale decir, al momento en que la CNA ART S.A. efectuó los depósitos y pagos estipulados por la ley 24.557 para el supuesto de muerte conocía las pretensiones de la aquí actora, concretamente los actos por ella realizados tendientes a que se le reconozca su condición de derechohabiente (conviviente) del trabajador fallecido. Por lo cual, el accionar de la CNA ART S.A. al efectuar los depósitos a nombre de la Sra.Torres, en claro desconocimiento de la legitimación de la actora aparece -al menos- apresurado y no responde a la debida diligencia que en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo le resulta exigible; en particular porque ante la mínima duda respecto de la “legitimación” para percibir las prestaciones por muerte del trabajador y, a todo evento, los supuestos de exclusión y/o concurrencia entre diferentes derechohabientes, podría haber recurrido a la vía de la consignación judicial; lo que demás está decir que no ha hecho.
En definitiva, en el concreto caso de autos, concluyo que la actora excluye a la “cónyuge” en la percepción de las prestaciones de la ley 24.557 por muerte derivada de un accidente de trabajo y, en su mérito, corresponde admitir la acción de amparo incoada tendiente a percibir las pertinentes prestaciones dinerarias y, en su mérito, condenar a la demandada a efectuar el pertinente pago a favor de la aquí actora, en la forma y medida que más abajo se analizará. Todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que -a todo evento- pudiere asistirle a la obligada al pago.
IV.- A esta altura corresponde analizar el quantum de la condena, así como los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora en su escrito de demanda.
Ante todo observo que la actora plantea en su demanda la inconstitucionalidad del pago bajo la forma de renta periódica y, al respecto, observo que la cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en anteriores oportunidades en las que hemos dicho que pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron creadas y, a través de ello, configurar -aún cuando sea de forma indirecta pero significativa-, una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por inequidad, contrarias a las disposiciones contempladas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores (cfr. “Gaspar Santusa Gladys c/ Consolidar ART S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Def. Nro.16.105 del 18/2/10, “Molina, Jorge Bonifacio c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Def. Nro. 14.844 del 28/2/08, entre otros) En tal sentido, también se ha dicho que el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, en que los desvincula de la seguridad social como tal y sus normas, conf. art.14 bis C.N. no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores (o sus derechohabientes), e ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es imputable, lo afecte a él o su núcleo familiar, según el caso, originando la desprotección consecuente (art.14 C.N.).
Por otra parte, dable es destacar que la modalidad del sistema de pago en forma de renta contemplada en el plexo normativo de la L.R.T., acarrea, sin duda alguna, la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante, permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a sus necesidades.
Asimismo, el sistema de pago utilizado por la L.R.T. no se adecua a los objetivos cuya realización procura, resultando una restricción irrazonable al derecho de propiedad del actor contemplado en el art.17 de la C.N. en cuanto, con el declamado fin de procurar un beneficio para los damnificados, la fragmentación del pago que implica la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, conlleva a la desintegración de la reparación por perder ésta su real contenido económico (en sentido similar, esta Sala, en autos “Gaspar Santusa Gladys c/ Consolidar ART S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Def. Nro.16.105 del 18/2/10, “Cáceres, Patricia E. en representación de su hijo menor y otros c/ La Internacional S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, S.D. Nº 9605 del 17 4 2002 ; id. SD N° 12.889 del 31-10-05 “in re” “Acosta Clara c/ Orígenes s/ Juicio Sumarísimo”, como así también, precedente dictado por este Tribunal en autos “Millone c/ Asociart S.R.L.” confirmado por la C.S.J.N. y citado en el decisorio recurrido).
En definitiva, corresponde en el caso concreto, teniendo en cuenta las características del caso, particularmente que del infortunio se derivó la muerte del trabajador y el carácter de concubina de la actora con cerca de 11 años de convivencia pública, declarar la inconstitucionalidad de la forma de pago a través de renta vitalicia y condenar solidariamente a la demandada CNA ART S.A. y a la citada como tercero Nación Seguros de Retiro a abonarle a la actora la prestación prevista por el art. 15 ap. 2 párr 2do. en un único pago.
En cuanto a los planteos relativos al monto de condena, la aplicación analógica del Dec 1694/09 y el cuestionamiento a los topes indemnizatorios efectuados por la actora en su escrito de inicio, observo que la cuestión también ya ha sido decidida por este Tribunal, al sostenerse que en lo que atañe a la legitimidad constitucional de los topes previstos por la ley 24.557, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró en el caso “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de Pesos” (10/08/2010, A. 374. XLIII), que “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (cons.8°)”, para concluir en la falta de legitimidad del art.
8.a de la ley 9.688 según versión ley 23.643 que -al igual que el supuesto aquí bajo examen- limitaba la reparación de daños producidos al trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, añadiendo como aspecto ineludible en el marco legal aplicable que “…De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia” (conf. esta Sala, in re: “Chaves Héctor Daniel c/Addamo Construcciones S.A. y otro s/accidente – ley especial” S.D. N° 16.981 del 12 de mayo de 2011). Reiterando el Máximo Tribunal poco después (17/08/2010), en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente – acción civil” (L. 515. XLIII) fundamentos similares en relación a la falta de adecuación constitucional del art. 15. a de la ley 24.557.
Es dable recordar que tal como hemos sostenido en un supuesto de aristas similares al presente, de conformidad con la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido” del 14/9/04, no resulta razonable, justo ni equitativo que la aplicación de los topes indemnizatorios reduzcan la finalidad a la que están destinados a cubrir, a valores que puedan ser considerados confiscatorios (“Ramos Gomez Miguel Angel c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Sent. Def. Nro. 17.095 del 28/6/11).
Pues bien, atento la fecha de acaecimiento del siniestro y muerte del trabajador, concluyo que en las presentes actuaciones corresponde la aplicación analógica del Dec.1694/09, teniendo particularmente en cuenta para ello la muerte que se derivó del accidente de trabajo y la edad de la víctima al momento del infortunio, las restantes características propias de la presente causa, así como la pulverización del crédito laboral que significaría aplicar al presente el tope indemnizatorio estipulado por le Dec. 1278/00.
A esta altura de las circunstancias es dable señalar que también hemos sostenido en otra oportunidad (precedente “Ramos” citado anteriormente) que a través del dictado del decreto 1694/09, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto toda aplicación de topes indemnizatorios previstos en la ley 24.557 y si bien dicha normativa no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda por no encontrase vigente al momento de ocurrir los sucesos de autos y del mismo no se desprende su aplicación retroactiva, no lo es menos que la evidente intención del legislador ha sido suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales (conf. esta Sala, in re: “Martínez Mariel Alejandra p/si y en representación de su hija menor Salaberry Martina c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo, Expte. N° 38.346/09, Sentencia Definitiva N° 16.498 del 19 de agosto de 2010).
Con esta misma finalidad referencial advierto que no puede obviarse al momento de evaluar situaciones como las que aquí nos convoca, que el móvil del dictado de la norma aludida ha sido precisamente el resultado de la observancia de la insuficiencia del régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social (conf. precedente “Martínez” citado en el párrafo anterior) y, es por ello que concluyo que corresponde la aplicación del Dec.1694/09 al cálculo del derecho indemnizatorio que asiste a la actora.
En tal sentido, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el perito contador en su pericia de fs. 244/248vta. y aclaraciones de fs. 263/vta. y fs. 265 vta., concluyo que corresponde se le abone a la actora en concepto de prestación prevista por el art. 11 ap. 4 de la ley 24.557 (cfr. art. 18 ap. 1 y dec. 1694/09) la suma de $ 120.000, así como la prestación prevista por el art. 15 ap. 2, párr. 2 (cfr. art.18 ap. 1 y dec. 1694/09) que se fija en la suma de $ 197.497 (ver pericia contable a fs. 247vta.) y que deberá pagarse en un único pago a tenor de la declaración e inconstitucionalidad del pago bajo la forma de renta periódica decidida precedentemente.
Las sumas que se difieren a condena llevarán intereses a calcularse conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde la fecha de la muerte y hasta el efectivo pago a calcular conforme las pautas establecidas por esta Cámara en el Acta N°2.357 del 7/5/02 y en el marco de las facultades previstas en el art. 622 del CPCCN.
V.- Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 279 C.P.C.C.N., la solución a la que se arriba, el principio general previsto por el art. 68 C.P.C.C.N. y que lo decidido en la instancia anterior en materia de costas ha sido apelado por la parte actora y por la citada como tercero, propongo que las costas de ambas instancias se declaren a cargo de la demandada y citada como tercero, solidariamente.
VI.- Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C.N.y la solución a la que se arriba, en atención a la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en la instancia anterior por los profesionales intervinientes, sugiero que se fijen los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, de la citada como tercero y del perito contador en el 17 %, 14 %, 14 $ y 6 % del monto diferido a condena con más los accesorios calculados en la forma que aquí se dispone.
Los honorarios correspondientes a los trabajos profesionales cumplidos ante esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la demandada y la citada como tercero, propongo que se fijen en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Gregorio C. Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y condenar a la demandada a abonarle la suma de $ 120.000 (cfr. arts. 11 ap. 4 y 18 ap. 1 de la ley 24.557 y dec 1694/09; sin perjuicio de la eventual acción de repetición que pudiera asistir a la demandada. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2, párr. 2 de la ley 24.447 y, en su mérito, condenar a la demandada y citada como tercero a abonar en un pago único a la actora la suma de $ 197.497; sin perjuicio de la eventual acción de repetición que pudiera asistirles. 3) Disponer que las sumas diferidas a condena llevarán intereses conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde la fecha de la muerte del causante y hasta el efectivo pago. 4) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y citada como tercero solidariamente. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, de la citada como tercero y del perito contador en el 17 %, 14 %, 14 % y 6 % del monto diferido a condena con más accesorios. 4) Fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y citada como tercero, por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.- DR. ROBERTO POMPA JUEZ DE CÁMARA
DR. ALVARO E. BALESTRINI
JUEZ DE CÁMARA
Ante Mi.