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Cuando el crédito no resulta verificado la base del cálculo para la regulación de honorarios es la mitad del crédito insinuado

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CalculadoraImpuestosPartes: Dominguez, Julio Ariel s/ incidente de revision en AUTOS: “Ecenarro de Brizuela, Isabel Modesta s/ conc. prev.”

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 13-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-81838-AR | MJJ81838 | MJJ81838

Cuando el crédito no resulta verificado la base del cálculo para la regulación de honorarios es la mitad del crédito insinuado.

Sumario:

1.-Al ser rechazado el crédito el monto resultante de la sentencia es cero, por lo que corresponde tomar como base regulatoria el 50% del monto total insinuado a los fines de la regulación de los honorarios.

2.-La decisión del Juez que resuelve una impugnación a la planilla de capital e intereses para la base regulatoria, es inapelable, en tanto no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 346 C.P.C., en cambio sí resulta apelable la regulación de honorarios, ya que ésta puede producir agravios, y es claramente un supuesto que queda comprendido en los previstos en el art. 346 del C.P.C.C.S.F.

3.-En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

4.-Según la Ley Arancelaria local en los incidentes los honorarios de los profesionales serán el 30% de la regulación que correspondiere prima facie al juicio principal terminado.

Fallo:

Rafaela, 13 de agosto de 2013.

Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 28 – Año 2.009 – DOMINGUEZ, Julio Ariel s/ INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS:

“ECENARRO de BRIZUELA, Isabel Modesta s/ CONC. PREV. – Expte. 323/04”; de los que RESULTA: Que el Dr. Julio A. Domínguez (fs. 408/411) interpone recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra el proveído del A-quo de fecha 31 de octubre de 2.011, en cuanto menciona: “.Atento constancias de autos, apruébase la liquidación obrante a fs. 399 de autos originales. De conformidad a lo dispuesto por el art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras y los arts. 16 y 19 de la Ley N° 6.767, regúlese los honorarios del Dr. Porfirio Carreras en 19,93 JUS ($ 6.300) por su actuación en primera instancia y 9,96 JUS ($ 3.150) por su labor ante la Cámara.- Córrase vista a la Caja Forense.”.

Sostiene que los montos en que se fijan los honorarios no son ajustados a derecho, siendo que en casos de incidente de revisión en los que el crédito insinuado no fuera verificado, la base del cálculo para la regulación de honorarios es la mitad del crédito insinuado, aplicando la disposición del art. 6 de la Ley 12.851 y luego determinarlos en el 30% de esa suma.

En base a esa postura, estima dichos honorarios en la suma de $ 1.616,98, equivalente a 5,11 JUS por la actuación del profesional en primera instancia y en la suma de $ 808,49, equivalente a 2,55 JUS, los correspondientes a la segunda instancia.

La Jueza de Primera Instancia, a fs. 431/433, rechaza los recursos de revocatoria y apelación interpuestos. Funda su decisión señalando que en fecha 28/03/2.011 dicta una sentencia que ha quedado firme y que establecía que la cuantía del juicio a fin de la regulación de honorarios, de conformidad con los arts.4; 6; 8; 16 de la Ley 6.767 resulta la suma reclamada por el incidentista, o sea $ 41.509,39 con más los intereses fijados.

A continuación, presentado Recuso Directo de Queja, esta Cámara declara mal denegado el recurso de apelación y lo concede, a fs. 469 de autos.

A continuación, a fs. 480 de autos, la Dra. María Adela Salari, en su carácter de Fiscalizadora de Caja Forense, evacúa la vista corrida por decreto de fecha 23 de abril de 2013.

En dicho escrito, la letrada ratifica en todos sus términos lo dictaminado por esa Caja a fs. 423 de autos, en el que considera que los honorarios regulados en fecha 31 de octubre de 2.011, no sólo que cubren el mínimo legal determinado por la Ley 6.767 y sus modificatorias, sino que se ajustan a lo normado por dichas leyes, por la Ley 24.522 y a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.

Entiende que corresponde rechazarse el recurso incoado.

En este estado pasan los autos a resolución.

Y CONSIDERANDO: Que la A-quo se equivoca al considerar que su pronunciamiento de fs. 431/433 constituye una sentencia, cuando en realidad se trata de un auto interlocutorio, y como tal inapelable. Ergo, mal puede haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Que este Tribunal tiene dicho que “la decisión del Juez que resuelve una impugnación a la planilla de capital e intereses para la base regulatoria, es inapelable, en tanto no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 346 C.P.C.” (Expte. N° 450 – Año 2001 – Recurso Directo de Queja en autos: “Expte. Nº 225 – Año 1.999 – Albanesi, Dante y Riberi, Deolinda c/ Mutual de Ay. entre Asoc. y Adh. del Club 9 de Julio; Pavetti, Rubén J. y Vaira, Roberto L. s/ Ejecutivo”; “Expte. N° 268 – Año l.999 – Enrico, Elvio Valentín y otra c/ Pérez, Jorge Alberto y otros s/ Ordinario”, 23/11/01, Libro de Autos Nº 8, Res. Nº 252/01). “Recurso Directo en Faletto, Carina A.c/ Transporte Automotor Maipú S.R.L. y Otros s/ Ordinario”, 03/04/08, Res. N° 069/08, entre otros).

En cambio sí resulta apelable la regulación de honorarios, ya que ésta puede producir agravios, y es claramente un supuesto que queda comprendido en los previstos en el art. 346 del C.P.C.C.S.F., por ello se dará tratamiento al recurso.

Que el art. 287 de la Ley 25.422 establece que en los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

Según la Ley Arancelaria local en los incidentes los honorarios de los profesionales serán el 30% de la regulación que correspondiere “prima facie” al juicio principal terminado. (artículo 16 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 12.851).

Dado que en el caso que acá nos ocupa, el crédito no ha sido verificado, condición establecida por el art. 287 de la L.C.Q. para tomar como base el monto total del crédito insinuado, debemos remitirnos al art. 8 inc. a) de la Ley 6.767 (mod. por Ley 12.851) que dispone que “Si la demanda prosperare parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del “quantum” reclamado o la cantidad que resulte de la sentencia si ésta reconociere un monto mayor”.

Como bien expresa el recurrente, al ser rechazado el crédito el monto resultante de la sentencia es cero, por lo que corresponde tomar como base regulatoria el 50% del monto total insinuado. Por lo tanto, siendo que el crédito insinuado asciende a la suma de $ 43.463,71, la base debe ser de $ 21.731,85.

El valor del jus a considerar para la regulación es el vigente a la fecha de la resolución (art. 32 de la Ley 6.767 y mod.Ley 12.851), por lo que en el caso de autos, deberá estarse al valor establecido al 30.10.2008, fecha de la resolución que dispone el rechazo del recurso de revisión (fs. 272 a 285).

Aplicando las disposiciones antes señaladas, surge el siguiente cálculo: el valor del jus a la fecha de la resolución estaba fijado en 154,06, por lo que según la base regulatoria de $ 21.731,85, los honorarios oscilan entre un mínimo de 32,23 jus = $ 4.965,41 y un máximo de 34,78 jus = $ 5.358,73. Como el quejoso acepta tomar el máximo de la escala (fs. 409 vto.), sobre dicha cifra se calculará el 30%, lo que da en definitiva la siguiente regulación: 19,43 jus = $ 1.607,62. En cuanto a los honorarios devengados por los trabajos realizados en segunda instancia, la resolución de fs. 336 a 346 ya los ha fijado en el 50% de los regulados en baja instancia.

Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Rodolfo L. Roulet (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, y dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada el 31/10/2.011. Con más los intereses establecidos en la resolución venida a revisión, los que no podrán superar los correspondientes a una vez y media la tasa activa capitalizada que aplica el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., para operaciones de descuento de documentos a treinta días, en el supuesto de mora (art. 32 Ley 12.851), regúlanse los honorarios del Dr. Porfirio Carreras, en la suma de $ 1.607,62 = 19,43 jus por sus trabajos realizado en primera instancia y en la suma de $ 803,81 = 9,715 jus por los llevados a cabo en segunda instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

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