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Indemnización al conductor de la moto que fue embestido por el automóvil del demandado por aplicación del art. 1113 del CCiv.

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shutterstock_61217245Partes: Bustamante Marcela c/ Coronel Luis Ángel y otra s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 25-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-82691-AR | MJJ82691 | MJJ82691

En función de lo establecido por el art. 1113 segunda parte del CCiv. se indemniza al conductor de la moto que fue embestida por el automóvil del demandado.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria por los perjuicios sufridos por la conductora de una moto que fue colisionada por un automóvil en virtud de lo previsto por el art. 1113, 2° parte CCiv.

2.-El riesgo es posibilidad o, mejor aún, probabilidad de daño, es decir, el automóvil guardado en un garaje o depositado en una cochera, no es cosa peligrosa, ni puede provocar daños a terceros, por sí solo, pero el automóvil puesto es circulación en la ruta o en las calles de una gran ciudad, sí es una cosa riesgosa y puede muy probablemente ocasionar daños, según lo determinan las estadísticas inequívocamente.

3.-El automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual.

4.- Cuando se acciona contra el dueño, guardián o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversión de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad.

5.-El dueño o guardián de cada uno de los rodados que participaron en la colisión debe responder de manera integral por los daños causados al otro, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada.

6.-La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir la normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento que consiste en este caso en la indemnización de los daños y perjuicios.

7.-El dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, son posibles manifestaciones del daño moral o una de las maneras en que éste puede exteriozarse; cabe la posibilidad que, aún sin lágrimas o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral.

Fallo:

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días de Juliode 2013, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BUSTAMANTE, MARCELA c/ CORONEL, LUIS ANGEL y OTRA s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 69/11), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto (fs. 213) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-

Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

A la segunda cuestión el Dr.López dijo:

No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-

La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 646, de fecha 26 de Abril de 2010, hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados en forma solidaria abonar al actor, dentro del término de 10 días la suma total de Pesos Ciento once mil novecientos sesenta y cinco ($ 111.965,00), con más los intereses a razón de la tasa promedio entre activa y pasiva sumada del B.N.A. .- Les impuso las costas a la demandada solidariamente.-

Contra dicho decisorio interpusieron recurso de apelación el demandado y la Citada en Garantía a fs. 213, expresando agravios a fs. 239/243 y vto., los que fueron contestados a fs. 246/253 y vto.

En su memorial recursivo cuestionó la recurrente la sentencia sosteniendo: a) Que la sentencia lo agravia en tanto la actora no precisó ningún monto de los rubros demandados, favoreciendo con su imprecisión al actor y perjudicando a la demandada, implicando su omisión un claro incumplimiento a lo preceptuado por el art. 130, inc. 3) del C.P.C.C.; b) Lo agravia la sentencia en tanto no consideró el reconocimiento de la actora que “al llegar a Colon, observó que un automóvil que circulaba por esa arteria ingresa como venía a calle Santa Fe y demás alegaciones que vierte. Se equivoca al darle calidad de embistente a la recurrente, cuando la moto impacta al automóvil. Cita Doctrina; c) Se agravia de la interpretación que da la sentencia al art.41 de la Ley de Tránsito por las consideraciones que vierte; d) Se agravia que la sentencia concluya que no se ha probado que la moto circulaba a velocidad excesiva; e) Lo agravia que la magistrada tenga por probado que el demandado trazó una curva cerrada; f) Lo agravia que la sentencia se respalde en las pericias por no haber sido impugnada por el demandado, pues en cuanto a las formas no no había razón, pero sí en cuanto al contenido de las mismas; g) Lo agravia el monto otorgado de $ 50.000 cuando la incapacidad fue del 7,5 %, a partir de la aclaración que efectúa el perito médico que por las tareas especificas de la actora, debía elevarse al doble y vierte consideraciones fundantes de su queja, entre ellas los factores concausales. Lo agravia que la sentencia reste importancia al dictamen del médico de policía, que determinó inmediatamente al hecho que las lesiones leves del actor curarían en 10 días, cuando la pericia médica se realizada seis años después del hecho; h) Lo agravia que la sentencia recurrida conceda indemnización por daños materiales al ciclomotor que no es propiedad de la actora; i) Lo agravia el monto otorgado de $ 60.000,00 por daño moral.

Bien, paso a dar tratamiento al recurso en el orden propuesto precedentemente siendo por otra parte, reflejo del orden expuesto por la quejosa en su memorial.-

1) He de principiar, a los fines de no ingresar en inoficiosos análisis que el actor opuso a fs. 22 in fine excepción de defecto legal como de fondo, lo que impide a la alzada ingresar en el tratamiento del agravio que encierra la primeras de las quejas, por sería ingresar en el tratamiento de cuestiones caducas cuando no abstractas, por que sin más he de desechar la queja.2) A continuación pasaré a dar tratamiento a los agravios extractados en los puntos b) a f) los que se vinculan con la mecánica del siniestro.-

De modo previo, conviene dejar establecido que un el automóvil Peugeot 504 de las características que protagonizó el accidente, participa de un modo especial dentro de la categoría de cosa riesgosa, y consecuentemente, habiendo sido una unidad de tales características, cobra operatividad ab-initio, la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 2do. Párrafo del Código Civil “salvo que se acredite un factor subjetivo de atribución (Kemelmajer de Carlucci, A. “Temas de Responsabilidad Civil” La Plata. Platense, p. 219 y ss).-

“Debe admitirse que el riesgo solo, es decir, la sola presencia del riesgo en la cosa, no puede generar daño alguno. El riesgo es posibilidad o, mejor aún, probabilidad de daño.El automóvil guardado en un garaje o depositado en una cochera, no es cosa peligrosa, ni puede provocar daños a terceros, por sí solo. Pero el automóvil puesto es circulación en la ruta o en las calles de una gran ciudad, sí es una cosa riesgosa y puede muy probablemente ocasionar daños, según lo determinan las estadísticas inequivocamente” (Casiello, Juan J., concurrencia de culpa y riesgo en el accidente automotor, La Ley 1990-C509)

El automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Cuando se acciona contra el dueño, guardián o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversión de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Ello es así, ante todo, en función de lo establecido por el art.1113 segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil, para los daños derivados del vicio de la cosa, como es el automotor, ya cuyo respecto se consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Por tanto, acreditando que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad que justifique aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario o quien sobre él ejercía un poder de control, el que debió poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena. La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento.

En efecto, aún entonces el dueño o guardián de cada uno de los rodados que participaron en la colisión debe responder de manera integral por los daños causados al otro, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. (Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, Cba. Alveroni. T.1, pág. 166).

En consecuencia, cuando se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera, para eximirse de responder, poniendo de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal.

En un accidente como el protagonizado por las partes, siempre los damnificados “participan materialmente” en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en determinar si esa intervención (condición necesaria o sine qua non) es “causalmente idónea”, lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. A su vez, en el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla:no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante.- Expresado de otro modo, cuando en un caso en concreto se logra advertir la presencia de la culpa, la resolución debe llegar analizando ese factor; cuando de ella no quedan rastros, indudablemente, el riesgo aportará la solución. (Casiello, J.J. “La Culpa en los Accidentes de Tránsito” Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito. Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. T II, p. 253 y ss.).-

Bien, para finalizar el capítulo y habida cuenta que aquí la recurrente ha vertido en sus agravios un apartamiento del sentenciante de pruebas que acreditaría violación de la normas de tránsito por parte de la actora, conviene recordar que “.la obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individu os están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir la normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento que consiste en este caso en la indemnización de los daños y perjuicios.-

Si ello es así, como efectivamente es, para que quede comprometida la responsabilidad de algunos de los sujetos que interactúan entre sí en el tránsito, se requiere que el responsable haya violado previamente un deber jurídico que se hallaba a su cargo, sea por acción u omisión.-

Los principales deberes de quienes circulan por las calles, sea a pie, o en vehículos, son dos: 1)evitar el daño, es decir, conducirse de tal modo que el accidente no sobrevenga; 2) aminorar o reducir el daño. La mitigación del daño ocurre una vez que el accidente se ha producido.- (CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, cit., T.IV, p.485, nro. 2408; LOPEZ MESA, Marcelo, Curso de derecho de las obligaciones, ct., T. III, p. 65.- MONTERROSO CASADO, Esther. Responsabilidad civil por accidentes de circulación. La concurrencia de causas, Aranzadi Navarra, 2001, p. 157.)

Siguiendo este lineamiento y en este orden de ideas, de las piezas probatorias, entre otras, arrimadas a la litis (fs. 33/34, 37 y vto., 39 y vto., 65, 67 103 y vto.) ha quedado acreditado que: a) La mecánica del accidente indica que el conductor del Peugeot 504, domicnio SFG-694 ingresa a calle Santa Fe girando a la izquierda, no ve a la moto hasta que la tiene muy cerca y la impacta con el frente izquierdo (Inspección Ocular y Croquis de fs. 33/34, pericia fs. 103 y vto., interrogatorio sumario fs. 157) haciendo que la actora saliera despedida de su motocicleta e impacta con la cabeza, probablemente en el capot del vehículo.

Que tal plexo probatorio lleva al convencimiento de una clara responsabilidad y de un nexo de causalidad ininterrumpido entre la maniobra de Luis Coronel y la consecuencia dañosa, que en el particular, contrario sensu, mostró una prístina impericia conductiva, conceptuándose la misma “en la falta de realización en el caso de que se trate de la maniobra correcta, según las reglas de la experiencia. Obvio es que la impericia no equivale a desatención. La impericia consiste en una actuación contraria a la diligencia normalmente exigible, según las condiciones de lugar, personas y tiempo.” ( Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa- Tratado de la Responsabilidad Civil Tomo III p. 772). Debo destacar además, que en el caso de del demandado las consecuencias deben ser aún más gravosas, pues la conducción de vehículos hace a su medio de vida (vide fs.157 al referirse a su ocupación).

Así las cosas, luego de esta suscinta referencia a las pruebas rendidas en el sub-jlite, conceptúo, que quedó constatado que fácticamente el evento dañoso le es atribuíble al demandado, y que la conducta de la actora no tuvo entidad causal en el acaecimiento del siniestro, quedando dilucidado, a mi juicio, sobre quien pesa la autoría material del accidente.-

Conceptúo, con lo expuesto, haber dado una respuesta suficiente al reparo de la apelante en este aspecto.-

Bien, despejada la cuestión supra analizada, toca ahora analizar el resto de los reparos atinente a los montos y rubros.

Trataré en primer término el rubro incapacidad sobreviniente.-

Conviene, de modo previo, recordar el concepto de incapacidad sobreviniente y cito, en tal cometido, las expresiones doctrinarias de Matilde Zavala de Gonzáles en su obra “Resarcimiento de Daños – Daño a las Personas 2da. Ed. Hammurabi p. 289 “.es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales”. Por su parte, se encuentra además, determinada por el reconocimiento de la disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de la vida en todos los aspectos de la misma, como lo son el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con la debida amplitud y libertad.- Necesariamente se proyectan sobre su personalidad, afectándola en el orden patrimonial, constituyendo de modo insoslayable los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento.-

Ha de hallarse el fundamento normativo en lo dispuesto (entre otros) por los arts. 1068, 1109 y cts.del Código Civil.-

“El delito de lesiones se configura cunado una persona sufre un daño o minusvalía en su cuerpo o en su psiquis a consecuencia de un hecho antijurídico.-

Algún autor se ha referido a la “ofensa a la salud”” considerando que involucra cualquier alteración orgánica o disturbio mórbido que exige tratamiento para la recuperación de la salud” (Vide Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuatificación del Daño Marcelo J. López Mesa – Felix A. Trigo Represas, Citando a Rizzardo, A. Responsabilidad civil, ct. p. 231 p. 215).-

De acuerdo a este lineamiento corresponde analizar las pruebas obrantes en autos, que serán evaluadas conforme las reglas del mejor criterio (art. 199 del C.P.C.C.), la sana crítica (arts. 224 y 226 del Código citado), sin dejar de tener en cuenta que los jueces no están obligados a referirse a cada medida de prueba, sino solamente a aquéllas que consideren pertinentes según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal.

En el dictamen pericial médico obrante por separado a fs. 105 y vto., 117 y vto. y 121, se da cuenta que luego del examen físico de la paciente, de la evaluación de los estudios se concluye que la actora tienen una incapacidad del 7,5 % de total, y en su ampliación (fs. 121) se determina un 15 % de incapacidad, atribuible el 50 5 a causas predisponentes y 50 % al evento traumático.

Por su parte, en la pericial psicológica, de fs. 109/113, el experto, concluye con la existencia de trastornos neuróticos , con jaquecas recurrentes a partir del accidente que la inhabilita para seguir trabajando y la falta de reconocimiento le desencadena la patología.

Por ello no deberá atenderse el agravio de la demandada vinculado con el dictamen del médico de policía, pues encuentro que las periciales han sido efectuadas conforme a pautas científicas.Bien, entonces “Ante un daño comprobado debidamente en la litis, el juez debe primeramente determinar si el mismo es indemnizable y luego mensurarse para su cuantificación.-

“La reposición de las cosas a su estado anterior, instituida por el artículo 1083 del Código Civil, alude de modo específico a la hipótesis de reparación en especie o in natura, como lo revela la salvedad que se sienta a continuación: excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.” por su parte el art. 1086 expresa que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento”

Es que el principio de plenitud o integridad del resarcimiento importa la obligación de reparar todo el daño causado, pero igualmente sólo el daño causado. Por lo que no puede pronunciarse una condena en la que la indemnización sea excesiva en relación a la medida necesaria y suficiente para hacer efectivo el resarcimiento” (González de Zavala, Matilde Resarcimiento de Daños 1 Daños a los Automotores Ed. Hammurabi p. 54).

Continuando con el análisis que formula la autora debemos partir de la premisa que “.el derecho de daños no es sancionatorio, sino resarcitorio; por ello; no se detiene en la lesión, sino que averigua sus resultados: si y cómo la lesión ha gravitado en la esfera patrimonial (o espiritual) de la víctima.La lesión no es el daño y sí su causa.”

“.por lo tanto el concepto de lucro cesante debe ser entendido más ampliamente que en su expresión tradicional, relacionándolo también con la pérdida de potencialidades productivas de la persona , por sus repercusiones económicas mediatas, y con abstracción de una inmediata y ya delineable realidad productiva y perjudicial.

Es por ello, que, a mi sentir, resultó atinado el análisis formulado por la Sra. Juez a.quo, resultando inconmovible el fallo alzado, respecto del monto otorgado por el rubro.

En lo concerniente a la fata de legitimación de la actora para reclamar por el ciclomotor, el agravio no resulta computable pues, conforme surge de fs. 70, el Sr. Raúl Fernando Barucca, en representación de Distribuidora Ancona S.R.L. Reconoce el presupuesto exhibido y que además los gastos de reparación del ciclomotor los abonó la actora, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de la legitimación del poseedor o tenedor, en la medida que la legitimación descanse en una relación jurídica sujeto-objeto ajena a aquellas, pero no por ello ineficaz.

En cuanto a las críticas referidas al daño moral, hay que recordar que el daño moral se conceptualiza como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Se trata de una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica (conf. C.N. Civil, Sala M. “Segura Godoy c.Hagelin Alex s/ daños y perjuicios” 19/3/96).

“El dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, son posibles manifestaciones del daño moral o una de las maneras en que éste puede exteriozarse; cabe la posibilidad que, aún sin lágrimas o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral” (C. F. de Córdoba, Sala B, 6/3/96, “Spicogña, Eustaquia M. c/ Estado Nacio nal” L.L.C 1996-823 Citado por Marcelo J. López Mesa – Felix A. Trigo Represas – Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño p. 114).-

Nuestra Corte Provincial ha dicho “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto Tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”. CSJSF Ginessi, Antonio c/ Acindar S.A. s/ Recurso de Inconstitucionalidad – Cobro de Pesos – Acción Civil (Expte. CSJ Nro. 308/04, Sentencia del 14 de Setiembre de 2005).-

En el caso, teniendo en cuenta lo dicho y habiéndose acreditado daño físico, el daño moral surge “in re ipsa”. Por ello, en función del dictamen pericial, la lesión sufrida, teniendo en cuenta lo mencionado respecto del daño psíquico, en uso de las facultades que confiere el art. 245 del C.P.C.C., concluyo que corresponde confirmar el monto otorgado el a-quo.-

Entiendo así, y atento las consideraciones expuestas en el presente, que resulta equitativo fijar el monto indemnizatorio por el rubro daño moral, ahora integrado, en la suma de Pesos Cuarenta y cinco mil, debiendo en tal medida hacerse lugar al agravio.-

En cuanto a las costas, debe tenerse presente, por un lado la naturaleza extracontractual de lo reclamado y, rigiendo el principio del vencimiento objetivo, deben ser impuestas a la demandada y Citada en Garantía recurrentes en su totalidad (art.251 C.P.C.C.).-

En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa.-

A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco dijo : Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.-

Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Juan Ignacio Prola dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la recurrente en su totalidad. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-

Así voto.-

A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo: Que coincide con lo propuesto por señor vocal Dr. López, y vota en igual sentido.-

Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Juan Ignacio Prola dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;

RESUELVE:

I.-) Desestimar el recurso de nulidad.

II.-) Rechazar el recurso de apelación, interpuesto por la recurrente, confirmando íntegramente la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente.

III.-) Se imponen las costas a la recurrente en su totalidad.

IV.-) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-

Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 69/11)

Dr. Héctor Matías López

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Juan Ignacio Prola

Dra. Andrea Verrone

Secretaria Subrogante

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