fbpx

Aumentan cuota alimentaria en razón de la mayor edad de los hijos y el consecuente incremento de gastos

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Aumento sueldoPartes: R. K. c/ M. C. F. s/ aumento de cuota alimentaria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: F

Fecha: 15-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82428-AR | MJJ82428 | MJJ82428

Procedencia del aumento de la cuota alimentaria en razón de la mayor edad de los hijos y el consecuente incremento de gastos.

Sumario:

1.-Corresponde un aumento de la cuota alimentaria oportunamente fijada en razón de la mayor edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación.

2.-Quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, no solo en el interés del menor, sino en el de la sociedad, por ello los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, llevando a cabo trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades insalvables.

3.-La obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 265 del CCiv.), aún cuando debe tenerse en cuenta además, que la madre que ejercía la tenencia desempaña tareas vinculadas a los aspectos cotidianos de la vida del hijo, lo que representa inversión de tiempo económicamente valuable, con los gastos, además, de lo que ello implica.

4.-La imposibilidad de justificar fehacientemente los ingresos del obligado no obsta a la determinación de la cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de la prueba de presunciones.

5.-El aumento de la cuota inicialmente convenida que representa un 25% no resulta excesivo y no se trata de un simple cálculo matemático, en tanto responde a los incrementos de precios que se han producido y que afectan a determinados bienes y servicios que deben satisfacer las necesidades del menor.

Fallo:

Buenos Aires, 15 de octubre de 2013.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el pronunciamiento de fs. 162/163 por medio del cual se hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria fijándola en $3.800 y en $4.750 a partir de enero de 2013, manteniéndose el pago de colegio, matrícula y cobertura médica OSDE 310 y se impusieron las costas por su orden y los honorarios de la mediadora por mitades. El memorial de la parte actora se encuentra agregado a fs. 169/175 el que fue contestado a fs. 182/185. El demandado presentó su memorial a fs. 191/193, el que no fue contestado. La Defensora de Menores de Cámara se expidió a fs. 225/226 el que fue contestado por el demandado a fs. 225/226.

Ambas partes se agraviaron de lo decidido en la anterior instancia, sea porque se consideró elevada la cuota alimentaria fijada o por el contrario porque se la consideró reducida, razón por la cual se tratarán en forma conjunta los agravios sobre el punto.

Conforme surge de las constancias de autos, el presente proceso se inició requiriendo por un lado la homologación de un convenio de cuota alimentaria y por el otro el aumento de la cuota que en forma extrajudicial fue pactada por las partes.

En efecto y según se desprende del acta que se encuentra agregada a fs. 35/36, el 29 de noviembre de 2007, ante la mediadora M.O., las partes convinieron, entre otras cosas, que el aquí demandado se obligaba a pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, en forma mensual, la cantidad de $1.500 más la matrícula anual y las cuotas de la escuela en donde la niña se eduque y la cobertura médica a través del plan 310 de OSDE.

Por este convenio se solicitó su homologación, aclarando la accionante en el mismo escrito que el accionado ha cumplido lo así convenido.

A su vez, en el referido escrito introductorio de la instancia de expresó que a partir de diciembre de 2011, por los motivos que allí se explica, las partes acordaron aumentar la cuota que en efectivo debía abonar el demandado en la cantidad de $3.800. Cuota respecto de la cual pide su aumento.

A su turno el Sr. M., se presenta a fs. 127/134, el 3 de septiembre de 2012, allanándose parcialmente a la demanda, hasta lo que definió como:”el límite de las obligaciones que.viene cumpliendo en la actualidad con respecto a las necesidades de su hija.”, para luego cuestionar el aumento de cuota como se pretende.

Queda claro entonces que el allanamiento formulado fue hasta lo que se definió el límite de las obligaciones que asumió en el convenio privado que se denunció al inicio del proceso, es decir el pago de la cuota mensual de $3.800 más la cuota del colegio, la matrícula anual y el pago de la medicina prepaga en el plan antes mencionado.

La situación antes descripta fue la que el magistrado de la anterior instancia tuvo en consideración, desde que al igual que en esta resolución, dejó precisado la pretensión de la accionante, por lo que los agravios desarrollados respecto del erróneo análisis de los hechos de la demanda, del allanamiento o su falta de fundamentación, no pueden tener favorable acogida.

A lo dicho debe sumarse que frente al allanamiento parcial y el traslado que al efecto le fue conferido, la accionante guardó silencio, cuestionándose sólo el caudal económico que el demandado manifestó y reiterando el incumplimiento en el pago de ciertas cuotas escolares (ver fs. 147/148).

Es de hacer notar que el demandado ha reconocido expresamente que convino en diciembre de 2011 la cuota alimentaria en $3.800 mensuales más los otros adicionales ya descriptos y que su actividad económica consiste en dar cursos o clases de “Reiki”.

La Sala ha sostenido, como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada en razón de la mayor edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 142.334 del 4 de julio de 1994; id., id., R. 145.387 del 3 de mayo de 1994; id., id. R.142.639 del 11 de marzo de 1994; id., id., R. 140.868 del 22 de diciembre de 1993; id., id., c. 7078 del 30 de julio de 1984; id., id., c. 13.361 del 15 de abril de 1985; id., id., c. 11.502 del 7 de febrero de 1985; Bossert. Gustavo A, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág. 206. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1993).

También en forma reiterada este tribunal ha sostenido que quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, no sólo en el interés del por entonces menor, sino en el de la sociedad. Por ello, los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, llevando a cabo trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades insalvables (conf. Bossert, Gustavo A., op. cit., pág. 206 y jurisprudencia citada en las notas 46 a 48.; CNCiv., esta Sala, R. 145.387 del 3/5/94; id., id., R. 144.743, del 17/5/94; id., id., R. 142.639 del 30/7/94; id., id., R. 142.334 del 4/7/94; id., id., R. 228.942 del 13/11/97, entre otros).

Por otra parte, conviene recordar que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 265 del Código Civil), aun cuando debe tenerse en cuenta además, que la madre que ejercía la tenencia desempeña tareas vinculadas a los aspectos cotidianos de la vida del hijo, lo que representa inversión de tiempo económicamente valuable, con los gastos, además, de lo que ello implica (conf. BossertZannoni, “Manual de Derecho de Familia”, 2a. ed., p. 325; CNCiv., esta sala, R.22.605, del 13/6/86, entre otros).

De tal forma, ponderando los elementos que la causa ofrece, que al momento de consensuar la cuota alimentaria por la cantidad de $3.8OO, el demandado contaba con suficiente nivel económico para sufragarla, por lo que es de suponer que la actividad remunerada que realiza le permitió y le permite hacer frente a ese desembolso.

Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la imposibilidad de justificar fehacientemente los ingresos del obligado no obsta a la determinación de la cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de prueba de presunciones.

El incremento de la cuota inicialmente convenida a la de $4.750, fijada para regir a partir del mes de enero de 2013, representa un 25%. Esta Sala considera que no parece excesiva y que no se trata de un simple cálculo matemático, tal como se sostiene a fs. 191/192, sino que responde al incrementos de precios que se han producido desde enero de 2011 y que afectan a determinados bienes y servicios que deben satisfacer las necesidades de la menor, por lo que se confirmará el pronunciamiento apelado en cuanto al nuevo monto de la cuota que se fija.

También las partes se agraviaron de la forma como se impusieron las costas.

Si bien es cierto que el fundamento de la condena en costas se sustenta en el hecho objetivo de la derrota, no lo es menos que el propio ordenamiento confiere al juzgador la facultad de disponer su exención cuando “encuentre mérito para ello”, fórmula que por su elasticidad permite contemplar las particulares características de cada caso, y en especial, la consideración del supuesto en el que la perdidosa actuara sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía en el pleito, tal como ocurre en el caso de autos.

A su vez, a eximición que autoriza el art.68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota. (CNCiv., sala E, 26/12/1997, “Becerra de Delgado c/ Delgado s/ Medidas Precautorias”).

En este contexto, teniendo en cuenta la naturaleza del pedido, forma en que fue planteado y actitud asumida por el accionado, es que este Tribunal considera que en el caso de autos existen motivos suficientes para mantener en el punto en cuestión el pronunciamiento apelado y por iguales fundamentos las costas de esta instancia se distribuirán también en el orden causado.

En su mérito, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 162/163 en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas en el orden causado conforme lo expresado en los considerandos (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y oportunamente, devuélvase. El Dr. José Luis Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia.

Fernando Posse Saguier

Eduardo A. Zannoni

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: