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Se ordena al Estado entregar copias de los contratos celebrados entre Radio y Televisión Argentina SE y la productora PPT

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shutterstock_132194039Partes: Fitz Patrick Mariel c/ Estado Nacional JGM s/ amparo ley 16986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 31-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82389-AR | MJJ82389 | MJJ82389

Se ordena al Estado brindar al amparista en el plazo de diez días copias de los contratos celebrados entre Radio y Televisión Argentina SE y la productora “Pensado Para Televisión” correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, pues se trata de información de carácter público tal como lo prevé el art. 8 de la ley 25152.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió el amparo y ordenó al Estado Nacional -Jefatura de Gabinete de Ministros- que facilitara la información que había requerido la actora en el plazo de 10 días, pues conforme el art. 8 de la ley 25152, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, es de carácter público y debe suministrarse a quien lo solicite, en virtud de lo cual, la información requerida por el amparista, es de carácter público, resolviendo así una norma de igual jerarquía a la que los datos personales sensibles el conflicto planteado en autos.

2.-En materia de acceso a la información, el Tribunal tiene dicho que el amparo es la vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que la información es útil cuando es oportuna, por ello no pueden prosperar los agravios referidos a la admisibilidad de la vía, así como tampoco resulta admisible el planteo de falta de causa o controversia que expone el apelante, pues en autos la actora, de profesión periodista, cuestiona la negativa de la Administración de suministrarle la información requerida, fundando ambas partes sus derechos en diferentes disposiciones normativas, lo que configura una controversia definida, concreta, real y sustancial, que requiere una decisión jurisdiccional de carácter definitivo.

3.-El principio de publicidad de los actos de Gobierno constituye uno de los pilares de todo gobierno republicano, se trata de un derecho reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos y se evidencia, en tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos, como inherente al sistema republicano y la publicidad de los actos de gobierno.

4.-El Poder Ejecutivo por medio del dec. 1172/200 aprobó el Reglamento de Acceso a la información pública (RAIP), cuyo objeto fundamental consiste en hacer efectivo el principio de la publicidad de los actos de gobierno y el consiguiente derecho de los ciudadanos a saber qué, cómo, cuándo, y quiénes formulan las opiniones y toman decisiones adoptadas por sus representantes electos, evitando tanto el secreto como la reserva inncesesaria o la reticencia de los organismos gubernamentales a mantener a la opinión pública debidamente informada.

5.-El RAIP establece que el acceso a la información pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que la finalidad del acceso a la información pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.

6.-El RAIP define los alcances de la información, entre los que incluye toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos alcanzados por la norma o que obre en su poder o u su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales y expresamente prevé que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

7.-La negativa por parte del Estado con respecto a la solicitud de información de la actora fundada en que, en caso de proporcionársela, vulneraría la ley 25326 , debiendo entonces la actora acreditar un interés legítimo para obtenerla, no resulta justificada, pues los contratos requeridos no revisten carácter personal sensible, por lo que el condicionamiento de su divulgación a la manifestación de un interés legítimo configura una negativa con arbitrariedad manifiesta.

Fallo:

Buenos Airs 31 de Octubre de 2013

VISTOS

Los autos “Fitz Patrick, Mariel c/ EN – JGM s/ amparo ley 16.986”, para resolver el recurso de apelación de fs. 119/133vta., contra la sentencia de fs. 115/117vta. y CONSIDERANDO:

I. Que Mariel Fitz Patrick promovió acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y concordantes de la ley 16.986, contra él Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros, JGM) a fin de que se le ordenara entregar la información que había solicitado el 14 de diciembre de 2012 en ejercicio del derecho de acceso a la información pública que regula el decreto 1172/03 y distintos preceptos de la Constitución Nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos (fs. 2/15).

Relató que, en su carácter de periodista, el 14 de diciembre de 2012 presentó un pedido de acceso a la información a la JGM, por el cual solicitó que se le entregaran copias de los contratos celebrados entre Radio y Televisión Argentina SE y la productora “Pensado Para Televisión”, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.

El 3 de enero de 2013, el responsable de acceso a la información de la JGM le informó que prorrogaba el plazo para responder a la solicitud y el 17 de enero de ese año le comunicó la denegación del pedido, sobre la base del dictamen 3/2013 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que se concluía que la ley 25,326 establece las condiciones para ceder información personal a terceros y en consideración a la supremacía que el ordenamiento legal positivo reconoce a una ley por sobre un decreto, entendió que para acceder a la información requerida debía acreditar el correspondiente interés legítimo.

La actora cuestionó este rechazo, porque -según dijo- se basa en unaerrónea interpretación de lo que debe entenderse por información pública; ignora el derecho de toda la ciudadanía y, en particular, que el requisito de interés legítimo es innecesario para requerir información estatal.

Tras reseñar los fundamentos del derecho de acceso a la información (fs. 5/9), sostuvo que la respuesta negativa de la JGM no le permite conocer las razones precisas por las cuales no es posible acceder a ella, porque no satisface los estándares internacionales respecto a la obligación del Estado de explicar con claridad los motivos y normas en los que sustenta la negativa. Dijo también que la información solicitada es pública y de interés, porque así lo prevé el art. 8° de la ley 25.152 respecto de todo tipo de contratos que celebre la autoridad, entre las que se encuentran las sociedades del Estado, como es Radio y Televisión Argentina.

Fundamentó su derecho en distintas disposiciones normativas, así como en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó, y si bien entendió que no hay nada en el texto de los arts. 16, inc. i, del anexo VII del decreto 1172/03 y 2° de la ley 25.326 que constituya un obstáculo para acceder al información que requirió en sede administrativa, para el caso que se entendiera que dichas normas justifican la negativa de la JGM, en subsidio planteó su inconstitucionalidad (fs. 14).

II. A fs. 71/85, el Estado Nacional (JGM) presentó el informe circunstanciado que prevé el art. 8° de la ley 16.986, en el que se opuso al progreso del amparo.

En primer término, sostuvo que la vía elegida era inadmisible, porque la amparista no había acreditado la ineficiencia de los procedimientos ordinarios, ni el interés legítimo que exige la ley 25.326.Tampoco explicó cuál era la urgencia ni el destino que pretendía darle a la información ni la premura de contar con ella.

También señaló que no se configuraba un caso o causa contenciosa, porqué el responsable de acceso a la información sólo se limitó a indicarle a la peticionaria que debía acreditar un interés legítimo.

Para fundar la improcedencia sustancial de la acción, se apoyó en la interpretación de la ley 25.326 y del decreto 1172/03. Según expuso, aun cuando establece una serie de circunstancias que habilitan a no suministrarla. En este sentido, dijo que el art. 16 del anexo VII del decreto prevé los supuestos en los cuales se puede negar el pedido de información y que entre la requerida por [a peticionaria se encuentra aquella que puede ser calificada de personal por la citada ley y, por ende, exceptuada por el art. 12, in fine, del decreto 1172/03.

III. Que por sentencia de fs. 115/117vta., la jufeza de la anterior instancia admitió el amparo y ordenó al Estado Nacional (JGM) que facilitara la información que había requerido la actora en el plazo de diez días, con costas.

Para resolver de ese modo, se remitió a todos los términos, argumentos y conclusiones del dictamen fiscal de fs. 105/113 y también señaló qué la cuestión resultaba sustancialmente análoga a otra que había resuelto, cuya sentencia fue confirmada por la cámara del fuero.

IV. Que, disconforme con este pronunciamiento, a fs. 119/133vta., elEstado Nacional (JGM) lo apeló, recurso que fue concedido a fs. 137. Su contraparte contestó los agravios a fs. 142/154.

Al criticar la sentencia, aquél dice que carece de fundamentación suficiente, porque omitió examinar los argumentos que surgen del informe del art. 8° de la ley 16.986.Ello es así, porque no alcanza con remitirse a los fundamentos del dictamen fiscal y porque si bien se citó un único precedente judicial no se indicaron las partes que se consideraban aplicables al sub lite.

Los agravios concretos que presenta ante esta instancia pueden resumirse del siguiente modo: (i) Improcedencia de la vía elegida, por la existencia de otras más idóneas para discutir la cuestión y por ausencia de urgencia o daño irreparable; de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta estatal y de gravamen jurídico de la actora en oposición a un perjuicio concreto para terceros. En este acápite insiste en la ausencia de caso o causa, (ii) Arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentos, entre otras razones, porque no examina en detalle todos los argumentos que expuso, incluso los que planteó la actora, de modo tal que sólo se apoya en el dictamen fiscal. Al cuestionar la opinión del magistrado del Ministerio Público, señala que no aporta ningún argumento concreto para contrarrestar los peligros que había denunciado con sustento en la ley 25.326. (iii) Debe ser eximido de las costas, atento a la naturaleza del tema discutido y por tratarse, al menos, de una cuestión opinable.

V. Que el Fiscal General que actúa ante esta Cámara se pronunció por confirmar la sentencia apelada (fs. 156/158).

VI.Que de los planteos que el apelante trae a conocimiento del Tribunal, en primer término, cabe descartar el agravio vinculado con la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, no se advierte que las críticas tengan entidad suficiente para descalificar el pronunciamiento porque son meras discrepancias con el modo en que el a quo estructuró su decisión, pero sin que logren demostrar -con el rigor que en estos casos se requiere- que la sentencia no cumpla con las formas o que carezca de los fundamentos mínimos que la pongan a salvo de la tacha que se le endilga.

En tal sentido, la magistrada fue clara en cuanto señaló que compartía en su totalidad los argumentos y conclusiones del fiscal y, por tales motivos, se remitió al dictamen de fs. 105/113, cuya copia ordenó que se integre a la sentencia. No hay nada reprochable en este proceder, porque lo importante es que la decisión judicial sea completa y permita a las partes conocer los fundamentos en los cuales el juez apoya su pronunciamiento para que, de tal modo y en caso que así lo consideren, puedan ejercer su derecho de defensa.

Esto es lo que sucedió en la causa, como se comprueba por el recurso que planteó la parte afectada por la sentencia, en el que, además, pudo exponer con toda amplitud las razones por las que entiende que aquélla es errada. Es decir, la forma qué usó el a quo para resolver el litigio no provocó un agravio sustancial al derecho de defensa del apelante.

Lo mismo puede decirse de la restante queja, porque es claro que si la magistrada entendió que la cuestión planteada en esta causa era sustancialmente análoga a la que había resuelto en otra, entonces parece lógico que apoye su decisión en el precedente que citó, máxime cuando aquella sentencia fue confirmada por el tribunal de alzada.En tales condiciones, no es suficiente exponer el mero desacuerdo con la resolución sino que es necesario explicar de modo clara concreto y circunstanciado cuál es el error en el razonamiento, o por qué el precedente invocado no resulta aplicable para resolver la litis, extremos que, en el caso, el recurrente no logra acreditar.

VII. Que, sentado lo anterior, por razones metodológicas cabe examinar los agravios vinculados con la admisibilidad de la vía intentada, toda vez que una decisión negativa sobre este punto tomaría innecesario evaluar los restantes y la procedencia sustancial del amparo.

Estas críticas no pueden prosperar, porque en materia de acceso a la información el Tribunal tiene reiteradamente dicho que el amparo es una vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que “la información es útil cuando es oportuna” (causas 5111/10. “Asociación Derechos Civiles c/ EN – SMC s/ amparo ley 16.986” [JA 2011-11, 39] y 13.224/10. “Asociación Derechos Civiles c/ EN – JGM – Dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, sentencias del 2 de noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, respectivamente. En el mismo sentido, Sala II, “Asociación Derechos Civiles (A.D.C.) c/ E.N. – S.M.C.”, sentencia del 2 de septiembre de 2011 [LL 2011-E, 92]).

Por lo demás, en cuanto a la alegada posibilidad de utilizar otras vías para decidir la cuestión (v. fs. 127vta./128), en los precedentes recién citados ya se descartó q ue se deba recurrir al amparo por mora que prevé el art.14 del Reglamento de Acceso a la Información, aprobado por el decreto 1172/03, pues dicha vía está prevista para los supuestos de silenció o ambigüedad y no para casos como el de autos en los que el particular impugna una respuesta negativa.

Es que, tal como también lo puso de manifiesto el Tribunal, la cuestión planteada reclama una sentencia de mérito que, en un plazo razonablemente breve, defina si corresponde o no el acceso a la información, exigencia que sólo podría cumplirse satisfactoriamente por la vía del amparo (conf. casos citados), máxime cuando -como también sucede en el sub lite- el tema puede ser dilucidado con la simple evaluación de las posiciones de las partes con las normas involucradas. En efectq, para determinar si en autos se configura una conducta con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de modo tal que haga procedente el amparo, solamente se requiere confrontar los hechos reconocidos, probados y las razones invocadas para negar la información que había requerido la amparista con el estándar de razonabilidad aplicable; operación que puede formularse adecuadamente en este cauce procesal.

La necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información, también fue objeto de atención tanto por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Claude de Reyes y otros vs.Chile”, como por nuestro máximo Tribunal federal al receptar esa jurisprudencia para resolver la causa “Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI s/amparo ley 16.986”, sentencia del 4 de diciembre de 2012 (LL 2013-A, 362); y en ambos casos, cabe destacar, se tuvo en cuenta que es práctica corriente la negativa á suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia.

Por último, para cerrar este capítulo, tampoco se puede admitir el planteo de falta de causa o controversia que expone el apelante, fundado en la ausencia de gravamen jurídico de la amparista, porque ésta “invoca un daño meramente conjetural, inactual, no justificado” (y. fs. 129vta./131).

Ello es así, porque en el sub lite la actora, de profesión periodista, cuestiona la negativa de la Administración de suministrarle la información que había requerido y ambas partes fundan sus derechos en diferentes disposiciones normativas. En tales condiciones, se configura una controversia definida, concreta, real y sustancial, que requiere una decisión jurisdiccional de carácter definitivo, o como lo ha definido la Corte Suprema, un “caso” o “controversia” de carácter contencioso en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, que son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (Fallos: 320:1556 ; 324:333 ; 331:2257 , entre muchos otros). VIII.Que, una vez resueltas las cuestiones anteriores, conviene recordar la doctrina que surge de los precedentes de esta Cámara e incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia del derecho de acceso a la información pública que deben servir de guía para resolver el tema de fondo que se discute en el sub lite, porque es bien sabido que, aun cuando las sentencias de aquel Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan estrictamente obligatorias para casos análogos, los demás jueces tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa doctrina, pues la autoridad institucional de sus fallos impone el consecuente deber de ajustarse a ellos, por su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes.

En la causa 5111/10. “Asociación Derechos Civiles”, citada, este Tribunal sostuvo que el principio de publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares de todo gobierno republicano (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino-Historia, teoría y jurisprudencia de la Constitución, 3″ ed. corr, y aum., Lajouane y Cía., Buenos Aires, 1930,1.1, p. 428 y CNCAF, Sala III, “C.P.A.C.F. c. E.N.”, sent. del 27/02/04 y “Fundación Poder Ciudadano c. En -Presidencia de Provisional del H. Senado s/amparo ley 16986”, sent. del 29/11/04).

Este derecho, si bien no enumerado expresamente en la Ley Fundamental, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos (conf. doctrina de “Vago”, Fallos: 314:1517) y se evidencia, en tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional), como inherente al sistema republicano y la publicidad de los actos de gobierno (“Urteaga”, Fallos: 321:2161, voto del juez Carlos S.Fayt).

En este sentido, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole y, según el art. 1.1. de dicha Convención, los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos allí reconocidos y a garantizar su libre ejercicio. Asimismo, el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recepta la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, pudiendo hallarse sujeta a restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley en pos de la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (conf. precedente citado).

IX. Incluso en fecha reciente, al confirmar una sentencia de este Tribunal -que había reconocido el derecho de una asociación a obtener información pública del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación formuló aclaraciones sobre el significado y amplitud del referido derecho de acceso a la información.

En efecto, en la causa “Asociación Derechos Civiles”, citada supra cons. VII, con apoyo en diversos documentos y pronunciamientos de distintos órganos tanto de la Organización de Estados Americanos como de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social (cons. 8°), al mismo tiempo que se ocupó de resaltar y describir en forma detallada la evolución que como derecho humano tuvo el reconocimiento del acceso a la información en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (cons. 9°).

La Corte Suprema también destacó que el caso “Claude Reyes y otros vs.Chile, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 19 de septiembre de 2006, consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. La sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción (cons. 10).

El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido se observa que la Corte Internacional jmpuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez (.) que “la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la informaciónf y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. ” (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima.Principio 4 “Obligación de las autoridades”; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96) (cons. citado del precedente “Asociación Derechos Civiles”).

Profundizando su análisis de la jurisprudencia internacional, nuestro máximo Tribunal señaló que uno de los puntos a destacar en la sentencia Reyes es el reconocimiento del “principio de máxima divulgación”. La Corte Interamericana, luego de destacar la relación existente entre el carácter representativo del sistema democrático enfatizó que: “(?) En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr, 92, del caso Claude Reyes y otros, citado), pues *(.) El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”’.

Asimismo, en términos que son enteramente aplicables al sub iudice, la Corte Suprema recordó que el tribunal internacional observó en cuanto al sistema de restricciones “que (.) establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (.) y que corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos” (.) “restricciones que deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo, escogiendo aquel que restrinja en menor escala el derecho protegido, proporcional al interés que la justifica y conducente para el logro del objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho ” (cons. 10, último párrafo).

X. Que en el .derecho positivo nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del decreto 1172/03, aprobó el Reglamento de Acceso a la Información Pública (RAIP), cuyo objeto fundamental consiste en hacer efectivo el principio de la publicidad de los actos del gobierno y el consiguiente derecho de los ciudadanos a saber qué, cómo, cuándo y quiénes formulan las opiniones y toman decisiones adoptadas por su representantes electos, evitando tanto el secreto como la reserva innecesaria o la reticencia de los organismos gubernamentales a mantener a la opinión pública debidamente informada (conf. Sala V, “Morales, Gerardo Rubén y otro c/Estado Nacional -Ministerio de Economía-, sent. del 18/10/2007, LL 2008- E, 272 y JA 2008-11, 539).

Los objetivos declarados por el órgano emisor del reglamento en los considerandos del decreto 1172/03, fueron garantizar el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública que consagran los arts.Io, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- de la Constitución Nacional y del art. 75, inc. 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales, por ser objetivo de la administración fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica es imprescindible para legítima, transparente y eficiente.

En ese entendimiento, el Poder Ejecutivo Nacional justificó la aprobación del reglamento en que “para lograr el saneamiento de las instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración Para cumplir esos objetivos, el RAIP establece que el acceso a la información pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación (conf. art. 3o) y que la finalidad del acceso a la información pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz (art. 4o).

El RAIP define los alcance de la información, entre los que incluye toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos alcanzados por la norma o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales (art.5o) y, en lo que interesa para resolver el sub discussio, expresamente prevé que “toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado” (art. 7°, énfasis agregado).

Asimismo, consagra la presunción de publicidad de toda la información producida u obtenida por los sujetos alcanzados por el RAIP (art. 8°) y establece que aquéllos podrán exceptuarse de suministrar la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca o cuando se configure alguno de los supuestos que prevé. Precisamente, en caso de autos el demandado invoca elcontemplado en el inc. i, del art. 16: “información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada” (v. fs. 76/80 y 129/132vta.).

XI. Que, a efectos de aplicar los parámetros que surgen de los precedentes y de las normas referenciadas al caso de autos, conviene retener que el Estado Nacional no objeta que Radio y Televisión Argentina SE se encuentre entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación que define el art. 2o del RAIP, sino que sustenta su postura en que no puede proporcionar la información que requiere la amparista porque ello vulneraría la ley 25.326 y que, entonces, ésta debe acreditar un interés legítimo para obtenerla.

Cabe adelantar que esa defensa no puede justificar la negativa del demandado, por las siguientes razones.

En primer término, porque el temperamento adoptado por aquél no se funda en el carácter privado de la información, ya sea por la existencia de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos, sino en la protección que pretende otorgarle a terceros que contrataron con el Estado distintos servicios y prestaciones.Tan es así, que la pretensión de la actora no fue denegada lisa y llanamente, sino que se la condicionó a que expresase un interés legítimo en obtenerla.

En este punto, cabe recordar que la ley 25.326 define como “datos sensibles” a los personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (conf. art. 2o), mientras que la información que la amparista requirió (contratos celebrados entre Radio y Televisión Argentina SE y la productora “Pensado Para Televisión”, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012) no reviste carácter personal sensible, por lo que el condicionamiento de su divulgación a la manifestación de un interés legítimo configura una negativa con arbitrariedad manifiesta.

En este sentido, no se advierte la necesidad de brindar a los contratistas de Radio y Televisión Argentina SE un resguardo del que carece el resto de los contratistas del Estado (arts. 3°, incs. c, y d, 9°, 19 del decreto 1023/01), ya que quien contrata con él no puede aspirar al secreto de tal relación ni sentirse afectado porque se conozca la existencia de ese vínculo.

En segundo término, el art. 8° de la ley 25.152 establece; “La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:.b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados De esta previsión legal deriva que la información requerida por la amparista es de carácter público y, además, tiene virtualidad para resolver el conflicto que el Estado Nacional plantea entre la ley 25.326 y el RAIP, en tanto que una norma de igual jerarquía que la que protege los datos personales sensibles contempla que los contratos que celebre la administración tienen carácter de información pública y puede ser suministrada a quien lo solicite.

Ello también reconduce el tema a las disposiciones del RAIP, norma específica para tratar y resolver las cuestiones involucradas en la causa que, vale la pena recordar, expresamente prevé que no se requerirá al peticionario de información pública que acredite derecho subjetivo o interés legítimo (art. 7o), precisamente para favorecer el acceso a información de aquel tipo, en línea con los precedentes de los tribunales internacionales y nacionales y, fundamentalmente, para lograr el objetivo de garantizar los derechos constitucionales en los términos que surgen de los considerandos del decreto 1172/03, que aprobó el RAIP.

A todo evento, es del caso destacar que la amparista invocó su carácter de periodista -que no fue negado por el demandado, sino que sobre esa condición pretendió justificar su pedido de que aquélla acreditara el interés en obtener la información (v. en especial, fs. 81)- y que ello también le confiere suficiente interés para pedir y obtener información pública, sin peijuicie, .claro está, de la responsabilidad que pueda derivar del uso que se le dé a dicha información.

En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso del demandado y confirmar la sentencia apelada. XII. Que las costas de ambas instancias deben imponerse al Estado Nacional en su condición de vencido (art. 14 ley 16.986), toda vez que no se advierten circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

Por ello, de confor midad en lo concordante con el dictamen del señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 119/133 y vta. y confirmar la sentencia de fs. 115/117vta. en cuanto fue materia de agravios.

2) Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 14 de la ley 16.986).

Regístrese, notifíquese a las partes y en su despacho al señor Fiscal General y oportunamente devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORAN

ROGELIO W. VICENTI

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