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La cláusula de prórroga incorporada al contrato principal, aunque se declare inválida, no conlleva la nulidad de todo el contrato

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shutterstock_45483118Partes: Amtrack S.A. c/ Natale Nazareno s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 12-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-82179-AR | MJJ82179 | MJJ82179

Resulta autónoma la cláusula de prórroga respecto del contrato principal, aún en caso de hallarse incorporada al mismo, por ello aún cuando se declarara la invalidez de dicha cláusula, ésta no conlleva necesariamente la nulidad de todo el contrato.

Sumario:

1.-La competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita, es por eso que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público (art. 1° y 2° CPCC).

2.-Constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un pacto de foro prorrogando por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.

3.-Cabe sostener la autonomía de la cláusula de prórroga respecto del contrato principal, aún en caso de hallarse incorporado al mismo pues dicho acuerdo de prórroga tiene naturaleza procesal, a diferencia de las restantes cláusulas que conforman el contenido del contrato suscripto entre las partes las que refieren a la relación sustancial entre aquellas. De ello se sigue que, aún cuando se declarara la invalidez de dicha cláusula de prórroga, ésta no conlleva necesariamente la nulidad de todo el contrato.

4.-El art. 211 Cod. Com. establece que los documentos de contratos de comercio que contienen blancos, raspaduras o enmiendas sólo son admisibles si ellos aparecen salvados por los contrayentes bajo su firma .

5.-Si bien el interlineado que obra en el documento aportado por el demandado no se encuentra salvado, frente a la contradicción emergente de dos ejemplares del mismo convenio, uno de los cuales tiene una testación e interlineado, debe estarse a los indicios que surjan de autos en relación a la verdadera intención de las partes.

6.-No obstante la omisión de salvar específicamente tanto el testado como el interlineado consignado al final de la cláusula sexta del contrato celebrado con una firma, el hecho de que el interlineado haya sido puesto de puño y letra por el apoderado de la actora, como lo manda el art. 211 del CCom., en un documento que se encontraba en poder de la contraria, permite concluir razonablemente en que tal disposición surgió de las concertaciones arribadas entre las partes actora y demandada, pues no halla correlato con los principios de la lógica y máximas de experiencia, constitutivos de las reglas de la sana crítica, a la luz de las cuales debe merituarse la prueba rendida (art. 386 CPCC), entender que la intención de los contratantes haya sido mantener la prórroga de jurisdicción en esta Ciudad de Buenos Aires que ya se encontraba impresa en el convenio, ante la existencia de su modificación efectuada por una de las partes en el documento entregado a la contraria.

7.-Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero y, si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad (conf. art. 218, inc. 3° Cód. Com.).

8.-El hecho de que se haya demostrado que el interlineado inserto en el contrato, fue incluido por el propio representante de la parte actora, en el ejemplar que quedó en poder del accionado, permite la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual el derecho no tolera que un sujeto aún cuando actúe por medio de su representante, sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior: venire contra factum, propium non valet .

9.-A través de la regla de la doctrina de los propios actos, se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (cciv: 1198), con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar.

10.-Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella.

11.- La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha señalado: venire contra factum proprium , quiere decir, conforme lo que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él, la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe, habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

12.-La conducta asumida por la parte actora a través de su representante en la etapa de negociación del convenio, en relación a la prórroga de jurisdicción, admitiendo, a través del interlineado obrante en el ejemplar adjuntado por la demandada, que los conflictos suscitados en relación a dicho contrato sean tramitados ante los Juzgados ordinarios de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, no puede ser luego modificada, desconociendo la validez de tal leyenda, si fue puesta por el puño y letra por su apoderado, máxime, cuando no se encuentra discutido que éste, en ese carácter, suscribió el contrato.

13.-Más allá del principio consagrado por el art. 211 CCom. y de la falencia de no encontrarse salvado con la firma pertinente, un interlineado de las características que presenta el aquí cuestionado, debe ser tenido por válido a los efectos que nos ocupa. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

1.) Apeló el demandado la resolución dictada por el juez de grado a fs. 818/20 en donde rechazó la excepción de incompetencia territorial que interpuso.-

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 824/40, los que fueron contestados a fs. 843/5.-

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 849, remitiéndose a su anterior dictamen obrante a fs. 345/6.

2.) Se quejó el accionado porque el magistrado consideró el contrato acompañado por la actora, documento que fue desconocido por su parte. Señaló que, al haber cuestionado ambas partes el convenio que la contraria adjuntó en autos, debería estarse a las reglas de competencia aplicables al caso de autos, las que determinarían que es competente la Justicia de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, en donde se ubica el inmueble objeto de la acción y el domicilio de la accionada. Indicó que no podía pasarse por alto que el interlineado en donde se pactó la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Tierra del Fuego fue puesto de puño y letra por el representante de la accionante, lo que fue probado en autos a través de la prueba pericial caligráfica ordenada por esta Sala. Añadió que el supuesto de autos no podría ser encuadrado en aquél contemplado en el art. 211 Cód. Com., pues el interlineado no se efectuó sobre parte esencial del contrato. Agregó que debía estarse a la verdadera intención de las partes al contratar.

3.) En estas actuaciones se presentó la actora promoviendo acción de disolución de la sociedad accidental o en participación, constituída entre dicha sociedad y el demandado. Asimismo se peticionó la división de condominio del inmueble sito en la calle San Martín 594 de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, además de la condena por daños y perjuicios.

La acción se basó particularmente en el convenio firmado por las partes que en copia obra a fs.33/35. Documento que fue acompañado por la actora y en donde en la clausula 6° se acordó que cualquier conflicto que surgiera del cumplimiento de ese contrato sería dirimido ante los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Al contestar demanda, el Sr. Natale opuso, entre otras defensas, excepción de incompetencia territorial, basado en el mismo convenio acompañado por la actora, mas en el ejemplar adjuntado por el accionado se observa que en la cláusula 6° se testó las palabras “autónoma de Buenos Aires” colocándose al final de dicha cláusula y antes del último párrafo del convenio: “de Ushuaia Pcia. de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur” (v. fs. 252).

La actora al contestar el traslado de la documental acompañada, desconoció el interlineado que obra en la cláusula 6° del contrato acompañado por el demandado y que fuera apuntado en el párrafo precedente.

En un primer momento, el Juez de grado mediante el pronunciamiento de fs. 316/317, desestimó la excepción de incompetencia con fundamento en que tal interlinado carecía del salvado por la firma correspondiente, incumpliendo con las exigencias del art. 211 Cód. Com.

No obstante, esta Sala revocó dicha resolución ordenando que se efectuara una pericia caligráfica scopométrica a los fines de demostrar la autoría de dicho interlineado que el demandado adjudicaba al apoderado de la actora.

Remitidas las actuaciones a la anterior instancia, se realizó una pericia caligráfica donde el experto dictaminó que el interlineado en cuestión no había sido puesto por el apoderado de la actora Sr. Horacio Bernando Rozenblum (fs. 484/492).

Impugnado dicho informe por la demandada, el Juez de grado decidió nombrar un nuevo perito, el cual, en su informe de fs. 649/52, determinó que la leyenda cuestionada fue confeccionada por el puño y letra del Sr. Rozenblum.Impugnada nuevamente tal pericia por la parte actora, el a quo ordenó una tercera a cargo del cuerpo de peritos de la Corte Suprema de Justicia, el que concluyó en que la escritura del interlineado cuestionado fue realizada por el Sr. Rozenblum.-

Producida la prueba ordenada por este Tribunal, el Juez de Grado, en la resolución apelada volvió a rechazar la excepción interpuesta por el demandado con fundamento en que el interlineado cuestionado y que fuera objeto de las pericias realizadas no se encontraba salvado con firma alguna, por lo que carecía de validez conforme al art. 211, Cód. Com.

4.) Es importante señalar en el caso, que la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público (art. 1° y 2° CPCC).

Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, como en este caso, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un “pacto de foro prorrogando” por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-

Ahora bien, cabe sostener la autonomía de la cláusula de prórroga respecto del contrato principal, aún en caso de hallarse incorporado al mismo.

Ello, pues dicho acuerdo de prórroga tiene naturaleza procesal, a diferencia de las restantes cláusulas que conforman el contenido del contrato suscripto entre las partes las que refieren a la relación sustancial entre aquellas. De ello se sigue que, aún cuando se declarara la invalidez de dicha cláusula de prórroga, ésta no conlleva necesariamente la nulidad de todo el contrato.5.) Sentado ello, recuérdase que el art. 211 Cod. Com. establece que los documentos de contratos de comercio que contienen blancos, raspaduras o enmiendas sólo son admisibles si ellos aparecen “salvados por los contrayentes bajo su firma”.

Ahora bien, no se desconoce que el interlineado que obra en el documento aportado por el demandado no se encuentra salvado.

Así, frente a la contradicción emergente de dos ejemplares del mismo convenio, uno de los cuales tiene una testación e interlineado, debe estarse a los indicios que surjan de autos en relación a la verdadera intención de las partes.

Siguiendo esa línea, no puede soslayarse que con la prueba pericial producida en autos, ha quedado demostrado, con razonable verosimilitud, dada la coincidencia de dos peritaciones oficiales en el mismo sentido, que dicho interlineado fue realizado por el propio apoderado de la parte actora -en esa línea concluyen tres (3) de las cuatro (4) pericias presentadas en autos, dos de ellas realizadas por peritos oficiales y la restante por la consultora técnica de parte (v. fs. 649/52 , fs. 769/73 y fs 446/56)-.

Ante ello, no obstante la omisión de salvar específicamente tanto el testado como el interlineado consignado al final de la cláusula sexta, con una firma, el hecho de que el interlineado haya sido puesto de puño y letra por el apoderado de la actora, en un documento que se encontraba en poder de la contraria permite concluir razonablemente en que tal disposición surgió de las concertaciones arribadas entre las partes actora y demandada pues, no halla correlato con los principios de la lógica y máximas de experiencia, constitutivos de las reglas de la sana crítica, a la luz de las cuales debe merituarse la prueba rendida (art. 386 CPCC), entender que la intención de los contratantes haya sido mantener la prórroga de jurisdicción en esta Ciudad de Buenos Aires que ya se encontraba impresa en el convenio, ante la existencia de su modificación efectuada por una de las partes en el documento entregado a la contraria.Debe concluirse pues, en que tal leyenda sólo vino a ratificar el acuerdo de las partes al que se arribaba en las propias negociaciones, en el sentido de prorrogar la jurisdicción en los tribunales de la Ciudad de Ushuaia En efecto, las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero y, si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad (conf. art. 218, inc. 3° Cód. Com.)

6.) En ese marco, obsérvase que no se ha discutido en autos que el Sr. Rozemblum era apoderado de la parte actora al momento de suscribir el contrato objeto de esta litis, por el contrario, su carácter de apoderado de Amtrack SA se encuentra acreditado con la copia de poder obrante a fs. 7/10. Así, el hecho de que se haya demostrado en autos, se reitera, que el interlineado fue incluído por el propio representante de la parte actora, en el ejemplar que quedó en poder del accionado, permite aplicar al sub lite, la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual el derecho no tolera que un sujeto aún cuando actúe por medio de su representante, sustente un derecho fundado en una conducta contradictoria con un comportamiento anterior: “venire contra factum, propium non valet”.

A través de esta regla se halla vedado todo comportamiento incompatible con la conducta anteriormente observada por el agente, doctrina que halla sustento en un principio fundamental del sistema legal argentino, cual es el de la buena fe (cciv: 1198), con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos anteriores y pretender desconocer los efectos de su propio obrar (conf. esta CNCom, esta Sala A, 20/8/08, “Isla Maria Alejandra c/ Francisco Osvaldo Diaz SA s/ordinario”, íd. 29/5/08, “Sancti Spiritu Cereales SA c/ Negocios de Granos SA s/ ordinario”, íd. 13/6/08, “Ernesto P.Amendola SA c/ Peugeot Citröen Argentina SA s/ ordinario”, íd. 14/2/08, “Colombo Graciela Telma c/ Banco Río de la Plata SA s/ordinario”; í d. 8/5/07, “Galeazzo Vicente Domingo Leónidas y otro c/ Russomanno Javier s/ ordinario”, entre muchos otros).

Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de Leon, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, p. 142; esta Sala 24.11.80, “Copes Juan Carlos c/ Codic Producciones SRL”).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha señalado: “venire contra factum proprium”, quiere decir, conforme lo que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él, la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe, habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior (conf.esta CNCom, esta Sala A, 20/8/08, “Isla Maria c/ Francisco Osvaldo Diaz SA s/ ordinario.”)

Síguese de ello que la conducta asumida por la parte actora a través de su representante en la etapa de negociación del convenio, en relación al punto que nos ocupa -prórroga de jurisdicción-, admitiendo, a través del interlineado obrante en el ejemplar adjuntado por la demandada (fs. 252), que los conflictos suscitados en relación a dicho contrato sean tramitados ante los Juzgados ordinarios de la Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, no puede ser luego modificada, desconociendo la validez de tal leyenda, si fue puesta por el puño y letra por su apoderado. Máxime, si no se encuentra discutido que éste , en ese carácter, suscribió el contrato.

En conclusión, más allá del principio consagrado por el art. 211 Cód. Comercio y de la falencia de no encontrarse salvado con la firma pertinente, un interlineado de las características que presenta el aquí cuestionado, debe ser tenido por válido a los efectos que nos ocupa.

Por ende, admitiéndose la validez de la cláusula sexta del contrato acompañado por el accionado (fs. 250/2), con las modificaciones allí introducidas y, tratándose la presente demanda de una acción de carácter patrimonial, debe estarse a la jurisdicción acordada por las partes, en el caso, los Tribunales ordinarios de la ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, que, por lo demás, coincide con el domicilio del demandado y con el lugar de cumplimiento del contrato (art. 5, inc. 3° CPCC), principios generales de atribución de jurisdicción de nuestra ley ritual.

En consecuencia, debe admitirse la excepción de incompetencia territorial planteada por el demandado, revocándose lo decidido en la anterior instancia.

7.) Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Acoger el recurso deducido por el demandado y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, admitiendo la excepción de incompetencia territorial opuesta por esa parte. b) Imponer las costas devengadas en ambas instancias, a cargo de la actora, quien ha resultado sustancialmente vencida (arts. 279 y 68 CPCC).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y al CIJ. Oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 851/854 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi – Secretaria

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