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Partes: Ortolani Leonel Hugo, Laula Tiempo Libre – Indumentaria Femenina s/ ley nacional Nº 22802
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Fecha: 21-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81987-AR | MJJ81987 | MJJ81987
Resulta infringida la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor al omitir exhibir los precios de los artículos expuestos en la vidriera para la venta debiéndose aplicar sanción de multa al comerciante.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a un comerciante por la falta precisa de exhibición de precios en su vidriera dado que tal falta conduce a que los clientes carezcan de información completa y homogénea, sin poder evaluar y comparar el valor de los productos con el fin de elegir entre las ofertas posibles.
2.-La Ley de Lealtad Comercial trata de preservar al consumidor de la posibilidad de que se lo induzca a error o engaño al momento de adquirir las mercaderías; la exhibición de los precios es una obligación para el comerciante, a fin de asegurar la transparencia de los mercados y evitar inconvenientes al consumidor.
3.-No resultan eximentes de responsabilidad por la falta de exhibición de precios la circunstancia de que la vidriera se encontraba en preparación y la publicación de precios y promociones, pues dicha circunstancia no fue constatada por los inspectores actuantes.
4.-El comerciante, al confeccionar, reparar o modificar la vidriera tiene que tomar los recaudos necesarios para evitar inexactitudes u ocultamientos que puedan inducir a error, engaño o confusión del precio y/o demás características de la mercadería a la venta.
5.-Las infracciones a la Ley 22802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado.
Fallo:
Rosario, 21 de agosto de 2013.
Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° FRO 94005102- 2012 caratulado “ORTOLANI, Leonel Hugo, “Laula Tiempo Libre – Indumentaria Femenina” s/ Ley Nacional Nº 22.802″ (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonel Hugo Ortolani, por derecho propio y el patrocinio letrado del Dr. Marcos Alberto Hernández en representación de la firma “Laura Tiempo Libre” (fs. 16/17) contra la Resolución N° 237/12 de la Dirección General de Comercio Interior y Servicios, que aplicó al nombrado comercio de indumentaria femenina una multa de pesos quinientos -$ 500- (fs. 7 y vta.).
Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 20), fueron recibidas en esta Sala “B”, intimándose a la apelante al pago de la tasa de justicia pertinente (fs. 22). Agregada la constancia de dicho pago (fs. 24/27) se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 29). Agregado el memorial presentado por la firma recurrente (fs. 36/35 vta.), se labró el acta correspondiente (fs. 36), quedando la causa en estado de ser resuelta.
Y Considerando que:
1°) Al interponer el recurso, la apelante expresa que en el momento de efectuarse la inspección por parte de la Dirección General de Comercio Interior, la vidriera se encontraba en preparación (obedeciendo a la proximidad de la nueva temporada) por una empleada que al mismo tiempo atendía a las clientas en el local.Sostiene que en la vidriera había una escalera y diversos elementos prácticos destinados a su remodelación.
Asevera que no se ha causado ningún tipo de perjuicios a sus clientes ni muchos menos al público en general dado que los precios y promociones siempre están debidamente publicados.
2°) La Dirección General de Comercio de Interior de la Provincia de Santa Fe aplicó a la firma “Ortolani, Leonel Hugo (Laura Tiempo Libre)” una multa de quinientos pesos, en razón de considerar que había incumplido la Resolución n° 7/2002 (artículos 5 y 6) de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor de la Nación, que regula la forma en que deben exhibirse al público los precios de los productos (fs. 7 y vta.).
3°) En principio, es oportuno señalar que la Ley de Lealtad Comercial trata de preservar al consumidor de la posibilidad de que se lo induzca a error o engaño al momento de adquirir las mercaderías; la exhibición de los precios es una obligación para el comerciante, a fin de asegurar la transparencia de los mercados y evitar inconvenientes al consumidor (cfr. CNPE., Sala “B”, Reg. 485/97, del 13/09/96); y, por otra parte, las infracciones a la normativa mencionada son formales y se tipifican por la simple constatación (cfr. CNPE., Sala “B”, Reg. 238/96, del 17/05/96, causa 36026 “Adriana Pessino s/ Lealtad Comercial”).
4°) Resulta dable reseñar que la validez formal del acta de inspección Nº 654 (fs. 1) no fue cuestionada por la firma recurrente.
Cabe recordar también que el artículo 17 de la Ley 22.802 dispone, en lo que aquí interesa, que “a) si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiese, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado”.
En efecto, las constancias labradas en el acta conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo citado, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia el inciso b) constituyen prueba suficiente de los hechos allí comprobados, salvo en los casos en que sean desvirtuadas por otras pruebas; cuestión que no ocurrió en el presente.
Conforme se desprende del acta en trato, los recaudos mencionados aparecen plenamente satisfechos, por lo que el procedimiento iniciado por las autoridades pertinentes no resulta objetable.
Así, surge del acta labrada una detallada explicación de los aspectos fácticos, que incluyen la conducta reprochada, esto es, la omisión de exhibición de los precios de los artículos expuestos en la vidriera para la venta; la norma que -prima facie- resultó infringida; así como la notificación al presunto infractor para que pueda ejercer el derecho de defensa.
No resultan eximentes de responsabilidad las explicaciones dadas por la apelante en su descargo de fs. 2/4 y en el escrito de apelación (fs.16/17) – en cuanto a que la vidriera se encontraba en preparación y a la publicación de precios y promociones-, pues dicha circunstancia no fue constatada por los inspectores actuantes.
El comerciante, al confeccionar, reparar o modificar la vidriera tiene que tomar los recaudos necesarios para evitar inexactitudes u ocultamientos que puedan inducir a error, engaño o confusión del precio y/o demás características de la mercadería a la venta.
Por otra parte, la supuesta existencia de publicaciones de precios y promociones, en nada podría favorecer la situación de la firma imputada, por cuanto ello no enerva la infracción que se le atribuye, consistente en la falta de exhibición “en forma clara, visible, horizontal y legible” de los precios, y siendo que cuando se consignan en listas, éstas “deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo” (Art. 5 de la citada Resolución Nº 7/2002).
5°) Como ya se dijo ut supra, la Ley 22.802 regla aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y, con ello, procura una mayor protección de los consumidores y usuarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las infracciones a la Ley 22.802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (Fallos:324:2006, in re “Carrefour Argentina S.A.”).
En tal inteligencia, la falta precisa de exhibición, conduce a que los clientes carezcan de información completa y homogénea, sin poder evaluar y comparar el valor de los productos con el fin de elegir entre las ofertas posibles.
Lo cierto es que ninguna de las excusas intentadas -sumado a la falta de pruebas contrarias a lo constatado en el acta de inspección- enervan la responsabilidad del apelante, por lo que debe confirmarse la Resolución N° 237/12 dictada por la Dirección General de Comercio del Interior obrante a fs. 7 y vta. de autos, con costas al recurrente.
En igual sentido, en situaciones análogas a la presente, se expidió esta CFAR (Acuerdos Penales Definitivos, Sala “B” Nros. 4/12, 20/12, 21 bis/12; y la Sala “A”, Nros. 11/12, 27/12).
En su mérito, S E R E S U E L V E:
Confirmar la Resolución N° 237/12 dictada por la Dirección General de Comercio del Interior (fs. 7 y vta.), con costas. Insértese, hágase saber, remítase copia de la presente al ente administrativo mencionado a sus fines, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente, archívese. (Expte. N° FRO 94005102-2012).
Fdo.: Edgardo Bello- José G. Toledo- Elida Vidal (Jueces de Cámara)- Ante mi, Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).