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Partes: M. M. E. c/ C. M. M. s/ divorcio vincular medidas precautorias
Tribunal: Cámara de Familia de Mendoza
Fecha: 3-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81314-AR | MJJ81314 | MJJ81314
El desgaste y crisis conyugal, como así la personalidad rígida, dominante y exigente del demandado, la tendencia al control, los sucesivos cambios de destino, las discusiones en reuniones familiares, no cumplen con los requisitos de temporalidad, especificidad y gravedad exigidos para configurar la causal de injurias graves.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda de divorcio vincular, pues sin descartar la ocurrencia de los hechos denunciados por la apelante como desencadenantes, a través de los años de convivencia, del desgaste y crisis conyugal, como así la personalidad rígida, dominante y exigente del demandado, la tendencia al control, los sucesivos cambios de destino, las discusiones en reuniones familiares, los mismos no cumplen con los requisitos de temporalidad, especificidad y gravedad exigidos para configurar la causal de injurias graves.
2.-Cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad, el juez debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores jueces titulares de la misma: Dr. Germán Enrique Ferrer, Dra. Carla Zanichelli y Dra. Estela Inés Politino y traen a deliberación para resolver en la causa N° 312/7/3F-518/12 “M. M. E. c/C. M. M. p/Divorcio Vincular Medidas Precautorias , originaria del Tercer Juzgado de Familia, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.257 contra la sentencia de fs.250/254vta., en la que la juez de grado rechaza la demanda de divorcio vincular.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GERMÁN FERRER DIJO:
I. La apelante expresa agravios a fs.266/269vta. Se agravia de que la a quo se haya referido a la causal de adulterio cuando no fue invocada, no pudiendo hacerlo en virtud de la facultad de calificar las acciones (iura novit curia). En segundo lugar se agravia de la errónea y caprichosa interpretación que hace la juez de la prueba rendida en autos, sobre todo de la prueba testimonial. Dice que no ha tenido en cuenta, para valorar los hechos injuriantes, las características de su personalidad, descriptos en la pericia de fs. 128 y vta. Del mismo modo acusa una valoración parcial de dicha pericia en relación a los rasgos de personalidad de C. y que allí detalla.Afirma que es en base a dichos rasgos de personalidad que relata los hechos injuriantes, poniendo justamente el acento en la conducta autoritaria, irrespetuosa, desvalorizante del demandado con relación a la actora, a los hijos y a la familia de la actora, destacando que era el marido quien compraba la comida, quien la elegía, manejaba el dinero debiendo ella rendir cuenta de los gastos y solventar con sus escasos recursos algunos gastos de los hijos. Expresa que también señaló oportunamente la existencia de peleas muy subidas de tono y rabietas del marido, con las que arruinaba las fiestas familiares. Refiere que la hacia sentir como un ser inútil. Manifiesta que tales hechos mencionados como injuriantes se encuentran acreditados con la prueba testimonial, particularmente la declaración de H. M. y A. D. Se queja de que la juez haya dado mayor relevancia probatoria a las declaraciones de Carlos Famá, amigo íntimo del demandado y de Armando Fernández, empleado del accionado, quienes no conocían el ámbito familiar. En relación a las consideraciones que hace la juez respecto al supuesto adulterio, dice que tales hechos nuevos, fueron denunciados a fin de acreditar las injurias graves, en base al comportamiento indecoroso del demandado al presentar a una mujer como su novia, cuando no hacía mucho tiempo que se había producido la separación. Sostiene que a fin de valorar la entidad de los hechos injuriantes, debe tenerse en cuenta la educación, posición social y demás circunstancia de hecho que puedan presentarse, conforme a los arts. 202 inc.4 y 214 inc.1 del Cód. Civil. Por último destaca que no pidió el divorcio por la causal del art. 214 inc.2 del Cód. Civil. Solicita que se revoque la sentencia y se decrete el divorcio como se solicita (por la causal de injurias graves provocadas por el marido).
II. El demandado contesta los agravios a fs.274/277, solicitando la confirmación de la sentencia por las razones que expone y que doy por reproducidas en honor a la brevedad.
III.El Fiscal de Cámara dictamina a fs.298.
IV. De la lectura del fallo recurrido se infiere que la juez funda el rechazo de la demanda por entender que los testimonios se neutralizan entre sí; que de la pericia psíquica realizada a C. no surge que presente trastorno específicos de la personalidad, ni trastorno obsesivo compulsivo, tampoco se observan indicadores de conductas violentas, oposicionistas, desafiantes o querulantes como modo habitual de comportamiento, ni se detectan indicadores de vínculos de tipo especulares e imaginarios predominantes. Tampoco considera acreditadas las imputaciones de adulterio, las que por su gravedad, requieren de prueba más contundente y precisa.
V. Entrando al análisis de los agravios, lo primero que observo, al leer el escrito de demanda (fs.6/10), es la absoluta generalización con que la apelante describe la relación matrimonial, sin precisar fechas ni hechos concretos. En realidad su relato refleja el llamado “desquicio matrimonial , al referirse a la habitualidad con que se daban las discusiones terminadas en peleas e insultos entre la pareja. Luego se refiere a la mala relación paterno-filial; al carácter irritable del demandado quien generaba disturbios por cualquier motivo; trato imperativo, despectivo y hasta indiferente hacia ella, reitero, generalizando en abstracto sin referencia a hechos ubicados en tiempo y lugar. Por último expone que ya no hay convivencia ni diálogo, que la vida cotidiana transcurre cargada de tensiones y que para firmar un divorcio pacífico, el marido le exige ceder todos los bienes.
En forma unánime se ha dicho que una simple ofensa, no puede configurar la causal de injurias graves sino cuando reviste una trascendencia o un menoscabo tal que dejen una impresión profunda, capaz de impedir la vuelta a la convivencia. Por ello, no es intrascendente que la ley haya exigido que las mismas sean “graves”, es decir, que tengan una importancia de tal magnitud que excedan la mera tolerancia o habituales rencillas conyugales que existen en un matrimonio.
Todo ello lleva a sostener que la calificación de grave, es un requisito esencial (cfr. CNCiv, sala A, 25/7/1995, L.L.1995-D-791) y que si bien es cierto que en la acción de divorcio fundada en la causal de injurias graves resulta innecesario realizar un inventario o un extenso listado de las conductas que se reputan como injuriantes, es imprescindible que las enunciadas como graves tengan un grado de verosimilitud tal como para crear, a tenor de la prueba rendida, en el ánimo del juzgador la certeza de su existencia y magnitud (cfr. CNCiv., sala L, 29/11/1993, ED 157-768).
Cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en la apreciación de esa gravedad, el juez debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse. El Código exige que se trate de una grave contravención o apartamiento de los deberes emergentes del matrimonio. La conducta del ofensor debe ser de tal entidad que imposibilite legítimamente al otro continuar la vida conyugal. De modo que la injuria contemplada en la norma es una figura calificada, pues no cualquier conducta ofensiva constituye el tipo legal.
A fin de no ser reiterativo, de la compulsa de la prueba incorporada en autos, en especial la pericia psiquiátrica realizada a C. y la testimonial rendida en la Vista de Causa, surge que la juez de grado ha hecho un análisis y valoración acertada de la misma pues, de la pericia, más allá de marcar los profesionales actuantes, la rigidez y actitud dominante en las relaciones interpersonales y la posibilidad de que, frente a situaciones estresantes, el demandado pueda presentar déficit en el control de los impulsos agresivos, advierten que no representa un modo habitual de comportamiento ni observan indicadores de conductas violentas, oposicionistas, desafiantes o querulantes. Por el contrario, sí consignan un modo de comunicación y relación disfuncional entre los miembros de la pareja, lo que les ha impedido instrumentar estrategias positivas para solucionar conflictos interpersonales y familiares. Tampoco observan trastornos específicos de la personalidad, ni obsesivo compulsivo en C.En relación a la queja de que la a quo no ha tenido en cuenta los rasgos de personalidad de la actora, conforme pericia de fs. 128 y vta., no advierto que los mismos sean relevantes para calificar los hechos denunciados como injuriantes. Por el contrario, detectan dificultades en la actora para expresar la ira y el enojo. En cuanto a las testimoniales, los testigos también incurren en generalizaciones, así H. M. y A. D., cuando refieren discusiones de la pareja en reuniones familiares, donde si bien cargan las tintas sobre el demandado como iniciador, no excluyen a la actora, ni señalan cuáles, en concreto, fueron los términos injuriantes ni dentro de qué contexto se produjeron, ni en qué ocasiones. Lo mismo ocurre con las testigos Ana Richardi y Ercilia del Carmen de la Torre pues, al hecho de no recordar el año en que vieron a C. con otra mujer, ni aportar mayores precisiones sobre los mismos, los ubican en un tiempo posterior a la separación de hecho C. es excluido del hogar el 18-7-2007-, siendo que la demanda se inicia el 12-3-2007 y la actora los denuncia el 4-3-2008. Por ende, sin perjuicio del error en que pudo incurrir la sentenciante, al calificarlos como constitutivos de la causal de adulterio, lo cierto es que, la consignada falta de mayores detalles sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrían sucedido, transforma a dichas declaraciones, en testimonios débiles por su escaso poder de convicción. Por último, el testimonio de Juan Carlos Famá, compañero de trabajo y amigo del demandado y su familia, descarta que C.haya tenido para con su esposa e hijos conductas agresivas y/o denuncias en la Brigada por tal motivo, describiéndolo como una persona estable, lo que a su vez concuerda en términos generales con la pericia psiquiátrica.
En definitiva, sin descartar la ocurrencia de los hechos denunciados por la apelante como desencadenantes, a través de los años de convivencia, del desgaste y crisis conyugal, como así la personalidad rígida, dominante y exigente del demandado, la tendencia al control, los sucesivos cambios de destino, las discusi ones en reuniones familiares, etc., los mismos no cumplen con los requisitos de temporalidad, especificidad y gravedad exigidos para configurar la causal de injurias graves, señalados por la juez a quo en su sentencia y remarcados ut supra.
Por último, la referencia que hace la juez de grado a la imposibilidad de decretar el divorcio por la causal objetiva, a fin de no vulnerar el principio de congruencia, en nada modifica el fallo apelado en lo sustancial, por lo que carece de entidad agraviante.
Por ende considero que el recuso en trato debe ser rechazado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Estela Politino y Carla Zanichelli dijeron que adhieren al voto que antecede.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. GERMAN FERRER DIJO:
Teniendo presente el modo en que se resuelve el recurso, las costas de alzada deben imponerse a la apelante vencida (art. 36 I C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Estela Politino y Carla Zanichelli dijeron que adhieren al voto que antecede.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.-
S E N T E N C I A :
Mendoza, 3 de Setiembre de 2.013.-
Y V I S T O S: Por los motivos dados, el Tribunal.
R E S U E L V E:
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.257 contra la sentencia de fs.250/254vta.
II. Imponer las costas de alzada a la apelante.
III. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Ortiz en la suma de pesos dos mil ($2.000,00) y de la Dra. Gladys Módica, en la suma de pesos . ($.), (arts. 3, 15 y cc. ley 3641).
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Carla Zanichelli
Juez de Cámara
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara