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Partes: M. E. F. c/M. B. R. s/ cumplimiento de contrato y su acumulado M. E. F. c/ M. B. R. s/ cobro ordinario sumas de dinero
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Fecha: 11-jul-2013
Cita: MJ-JU-M-80824-AR | MJJ80824 | MJJ80824
En la distribución de bienes entre concubinos, deben aplicarse los principios del régimen de las mejoras sobre bienes gananciales dentro de la sociedad conyugal, es decir que rige la regla que indica que las mejoras participan de la calidad de bienes comunes.
Sumario:
1.-La pretensión del concubino reclamante por cobro de las mejoras no puede prosperar, pues carece del derecho a reclamar aquellas que conforme voluntad común fueron introducidas en un bien perteneciente a ambas partes; siguiéndose así el principio de la norma análoga vigente en el régimen patrimonial del matrimonio, que indica que las mejoras introducidas a bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal participan de la calidad de bienes comunes.
2.-Admitiendo la diferencia entre un negocio jurídico que procura rédito y otro que persigue una finalidad relativa a la atención de las necesidades de una familia (vivienda, abrigo, unidad familiar y asiento del hogar), debe atenderse a la finalidad particular que surja del caso, y en autos debe concederse que la analogía más adecuada será la que respete aquel fin y la naturaleza del vínculo, y que resulta ser la adecuación a los principios del régimen de las mejoras sobre bienes gananciales dentro de la sociedad conyugal.
3.-Surge acreditado que existió un acuerdo entre los convivientes por el cual los lotes -y sus accesorios- que conformaban la casa habitación pertenecerían por partes iguales a ambos, y la solución que prevé el Código Civil para casos análogos es que las mejoras pasen a integrarse a los bienes comunes y adquieran también esa calidad.
4.-Importaría un destrato inconstitucional -arts. 1°, 3° y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -ley 23179; 16(ref:leg1280:16) y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y 11 de la Const. Prov.- no valorar los aportes que toda mujer tradicionalmente efectúa al proyecto de familia, y que aún cuando no puedan estimarse directamente como patrimoniales, deben ser considerados al momento de determinar la división de los bienes adquiridos duramente la vigencia de la pareja.
5.-En muchos casos sucede en nuestras sociedades que la pretendida unión libre de una pareja no es sino el resultado de una imposición del integrante más poderoso de una desigual relación -generalmente el hombre- para sustraer su patrimonio de los posibles efectos de una ruptura; de donde el respeto por la libertad queda algo desdibujado desde el comienzo mismo de la unión.
Fallo:
En la ciudad de Necochea, a los 11 días del mes de julio de dos mil trece, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M., E. F. c/M., B. R. s/Cumplimiento de contrato” – expte. 8842- y su acumulado “M., E. F. c/M., B. R. s/Cobro ordinario sumas de dinero” -expte. 8621- – habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente:
Señores Jueces Doctores Humberto Armando Garate, Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Dr. Garate (Decreto del P. E. nº 200 del 13 de mayo de 2013.)
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 378/386vta. y la dictada en su acumulado?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- A f. 378/386vta. el Sr. Juez de grado falló resolviendo las causas acumuladas -exptes. Nº 31.987 y 31988 de tramite ante el Juzgado civil y Comercial nº2 de esta ciudad- e hizo lugar a la demanda instaurada por E. F. M. contra B. R. M. sobre cumplimiento de contratos y fijación de plazo para escriturar, condenando a la demanda a escriturar el cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble sito en calle 93 nº 1454 de Necochea -y demás datos catastrales-, a cuyo fin se otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles, una vez firme la presente bajo apercibimiento de suscribirla el sentenciante a costa de la accionada. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad que obren pautas para tal fin.
Del mismo modo, sentenció (f. 386vta.) “.rechazando la demanda instaurada por E. F. M. contra B. R. M.sobre cobro sumario de sumas de dinero”, impuso las costas al actor vencido y reguló los honorarios del Dr. J. O. I. en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), los del Dr. J. M. I. en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) los de la Dra. M. S. G. en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) -los tres en su carácter de patrocinantes de la parte actora-; los del Dr. M. M. M. en la suma de PESOS CUARENTA SIETE MIL ($ 47.000.-) -en su calidad de patrocinante de la demandada-, todos con más el aporte legal correspondiente.
Para arribar a esta última conclusión, el a-quo entendió que las probanzas arrimadas “.no aparecen convincentes para acreditar las inversiones realizadas” (f. 384vta.).
Fundo tal premisa en varias razones; argumentó -en primer orden- que “.una gran parte de los recibos figura Serviport Marítima S.R.L.” sin explicarse el motivo de esa facturación. Además, indicó que se aportaron una serie de pagarés buscando acreditar que el actor recibió préstamos en dinero por parte de la sociedad mencionada pero aquellos -a su entender “.carecen de validez probatoria alguna sin el respaldo contable pertinente y sin la determinación del destino de dichos fondos” (f. 384vta.).
Asimismo, aclaró que “tampoco se produjo prueba suficiente esclarecedora referida a si los gastos que se dicen efectuados fueron efectivamente destinados a la construcción o mejora del inmueble, no obrando en autos en autos constancias de la obra realizada y de la época de la misma” (f. 385).
Seguidamente subrayó que no se acreditó la capacidad económica de las partes, a fin de esclarecer quién estaba en condiciones de solventar la realización de la obra. Conjugo con este último razonamiento con que “ambas partes trabajaban y que unidos en concubinato podía presumirse la comunidad de intereses y que ambos partes contribuirían a solventar la necesidades comunes” (f. 385vta.).
II.- A. En los autos “M., E. F. c/M., B. R. s/Cumplimiento de contrato” -expte. 31.987- la sra. B. R. M. apela (f.232) la imposición de costas decretada con motivo de la condena a escriturar dictada.
Ya en esta instancia se acompaña la expresión de agravios (fs. 281/282), siendo rebatida por su contraparte a fs. 285/288 de la presente causa.
B. Del mismo modo y dentro de la causa acumulada “M., E. F. c/M., B. R. s/Cobro ordinario sumas de dinero” – expte. 31.988- la decisión descripta es apelada por el Sr. E. F. M., junto al patrocinio de sus letrados Dres. J. O. I. y J. M. I. (f. 387); siendo tal embate concedido en forma “libre” (f. 388 de aquella causa).
En esta instancia el actor expresa sus agravios a fs. 416/425 sin recibir réplica alguna de su contraparte (f. 428).
III.- Agravio Sra. B. R. M.
Atacando la imposición de costas dispuesta en su contra, la presentante indica que desde un principio y como se acreditó su intención siempre fue la de escriturar a favor del actor el 50% de la propiedad en cuestión. Y que ante la intención del actor de que al momento de escriturar además le abonara una suma correspondiente a supuestas inversiones realizadas para la construcción de la casa. Que por tal motivo, ante esta pretensión del actor me vi obligada a resguardar mi derecho, no presentándome a escriturar (f. 282 de la causa).
Argumenta que ante el incumplimiento de lo convenido con el Sr. M., estuvo habilitada para retener su prestación en los términos del art. 1201 del C.C., agregando que del modo como el actor plasmó su reclamo las obligaciones quedaron “correlativizadas”, pues indicaba que al momento de la firma de la escritura debía pagarle la suma requerida.
Insistiendo que su intención fue siempre escriturar conforme el contrato pactado, solicita se aplique el segundo párrafo del art. 68 del ritual provincial y se impongan las costas al Sr. M. (f. 283 de la causa).
IV.- Agravios Sr. E. F. M.
En los obrados “M., E. F. c/M., B. R. s/Cobro de sumas de dinero” -expte.8621-, el actor cuestiona el rechazo de la demanda indicando que se ha “.plasmado una incorrecta evaluación de los elementos probatorios acumulados” configurándose -a su entender- una inadecuada valoración de la prueba llegando el juzgador a conclusiones erróneas y en abierta contradicción con fehacientes constancias de la causa (f. 417 de la causa acumulada).
Seguidamente, practica un racconto de los hechos de la causa asegurando que realizó y abonó sustanciales mejoras y reformas “transformándola en una lujosa vivienda”.
Indica que aquellas mejoras fueron reconocidas por la demandada y nunca existió oposición alguna; que aquellas fueron anteriores al contrato de compraventa – firmado el 6/12/2006- dado que ambas partes usaban y gozaban de bien. Asegura que siendo la demandada dueña del 50% indiviso del bien, deberá reembolsar el mayor valor adquirido por el inmueble.
En relación a la prueba, arguye que los recibos son instrumentos jurídicos cuyas firmas fueron expresamente reconocidas por sus otorgantes, habiendo quedado revestidos de autenticidad en sus fechas y contenidos siendo oponibles a las partes y terceros.
Que aún cuando fue negada la autenticidad de tales elementos, la demandada reconoció expresamente que las reformas y mejoras de la vivienda fueron llevadas a cabo por el suscripto.
Puntualmente, describe cada uno de los recibos adjuntados así como el reconocimiento de firma de quienes emitieron tales instrumentos (ptos. a) a ñ) de fs.
419/421) para luego asegurar que las pericias de arquitectura o ingeniería -tendientes a acreditar la vinculación entre tales recibos y las obras denunciadasresulta inaplicable pues no se trata de una locación de obra.
En segundo agravio critica las conclusiones relativas a la capacidad económicas de las partes y los aportes de cada una de ellas; así el presentante estima que de la prueba ofrecida -causa “M., B., R. c/M. E. F. s/Alimentos”, nº30.903 de tramite ante el Juzgado Civil y Com.nº2 de esta Ciudad- surge que el recurrente era el principal sostén económico de la familia y socio de una empresa cuyos ingresos superaban los $12.000.- mensuales.
Indica además que su padre es socio mayoritario de la firma SERVIPORT MARITIMA S.R.L.; más tarde alude a que tal posición económica le ha permitido acceder a préstamos provenientes de su familia y que las sustanciales mejoras practicas en la vivienda fueron afrontadas exclusivamente por el recurrente.
Alega que la demandada no ha acreditado su contribución en la realización de las mejoras aludiendo luego a la prueba del pago.
En su último agravio, ataca la imposición de las costas puesto que a su entender las costas deben imponerse a la demandada.
Finalmente hace reserva del caso federal.
V.- La sentencia debe confirmarse.
Por una cuestión metodológica abordaré primeramente los agravios vertidos por el actor.
V.1. Conforme emerge sin discusión de los hechos de estos autos acumulados así como de las causas agregadas por cuerda, entre las partes existió una relación de pareja durante al menos diez años, existiendo tres hijos en común (ver demanda fs. 135vta./136, expte.
8621).
Ese hecho incontrastable obliga al juez a considerar qué reglas jurídicas aplicar a una situación no contemplada específicamente por nuestro régimen vigente, aunque sí en el proyectado (v. Proyecto de Reforma del Código Civil y de Comercio de la Nación – decreto 191/2011- arts. 509/528 bajo el título “Uniones convivenciales”).
A esos efectos la primera regla a la que debe echarse mano es la que prescribe el art.16 del digesto civil cuando indica que en casos de ausencia de norma aplicable “deberá atenderse a los principios de las leyes análogas; y si la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios general del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.” (el destacado me pertenece).
En ese camino y para casos como el presente, en el que se debate la suerte de los bienes luego de la separación de la pareja, la doctrina aconseja no sujetarse a reglas rígidas y atender a la particularidad del conflicto. En tal sentido “A la hora de resolver, el mayor desafío de los magistrados será la búsqueda del equilibrio entre la independencia patrimonial por la que optaron -consciente o inconscientemente- los convivientes de hecho y la equidad, que sólo se realiza reconociendo a cada uno el derecho a que se le compense el sacrificio económico realizado a favor del otro” (Galli Fiant, María M. “Conflicto sobre bienes en las uniones de hecho: la búsqueda del equilibrio entre la libertad y la equidad” nota a fallo en LLLitoral 2011 (mayo), 28/4/2011, 409).
Para ello creo relevante destacar que el presente es un conflicto de raíz familiar, pues lo que se ha desmembrado es la pareja que fundó una familia y dedicó sus esfuerzos de toda índole a ese proyecto, esfuerzos que incluyen, claro está, un aspecto económico o patrimonial.
Las normas nacionales ya no dan lugar para ser interpretadas en otro sentido que no sea el de entender a la unión convivencial o unión de hecho entre dos personas -y más aún con hijos comunes- como una familia. Por un lado pues así lo indican la ley 23.264 (al igualar la situación jurídica de los hijos matrimoniales o no), el decreto nac. 415/06 art. 7 (reglamentario de la ley 26061) el decreto prov. 300/05 art. 3.1 (regl. Ley 13298), éstas últimas al ampliar notablemente el concepto de familia; y por otro lado pues “las condiciones de [la] vigencia” (conf. art.75:22° C.N.) de la Convención Americana imponen esa idea, tal como emerge de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana (en especial Caso “Atala Riffo c. Chile” del 24/02/2012) donde ese tribunal reiteró que “el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio” (párrafo 142 y los antecedentes que allí se citan, en especial la O.C. 17/2002. Corte IDDHH, del 28/08/2002, párrafos 69 y 70).
Esa naturaleza familiar obliga a ser cautos en la aplicación de reglas extrañas, pues esencialmente la causa fin de los actos jurídicos que se examinan no resulta análoga cuando impulsa a la construcción de la vivienda familiar o a la conformación de una sociedad o a la construcción o refacción de un inmueble en terreno ajeno (arg. arts. 500/502, 944, y su doctrina; art. 1648 cuando menciona “con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero”, y arts. 2587 a 2589 del Cód. Civil). Tal distinción es advertida también en la doctrina que considera prácticamente inverosímil analogar las finalidades de ambos institutos, ello con apoyo en diversos casos jurisprudenciales (v. Novellino, Norberto J. “La pareja no casada” Ed. La Rocca, 2006, p.157).
Admitiendo entonces la diferencia entre un negocio jurídico que procura rédito y otro que persigue una finalidad relativa a la atención de las necesidades de una familia (vivienda, abrigo, unidad familiar y asiento del hogar) debe atenderse a la finalidad particular que surja del caso, y en autos debe concederse que la analogía más adecuada será la que respete aquel fin y la naturaleza del vínculo, y que -para el caso específico- entiendo resulta ser la adecuación a los principios del régimen de las mejoras sobre bienes gananciales dentro de la sociedad conyugal.
Es que de las constancias de autos surge que la convivencia entre las partes se inició en 1996 y se continuó al menos hasta el mes de noviembre de 2007, con tres hijos en común, fijando domicilio en la vivienda motivo del presente reclamo y del acollarado.
Los inmuebles fueron adquiridos durante la unión y las presuntas mejoras se habrían sucedido antes de la ruptura, conforme se desprende de la lectura coordinada de los escritos constitutivos de la litis.
De la prueba rendida cabe inferir que integrando el proyecto familiar se encontraba la adquisición y posterior refacción de la vivienda, a la par que la venta al conviviente M. -a un precio sugestivamente inferior a la tasación inmobiliaria (ver fs. 316/317, expte. 8621)- de la mitad indivisa de tal inmueble, todo lo cual revela una clara intención de parificar patrimonialmente a las partes. Esta finalidad fue sostenida por ellas luego de la separación, tal como lo refleja la puesta en venta del inmueble conforme refiere la martillera actuante (v. fs. 169 expte. 8942).
Todo ese contexto permite concluir que la motivación de la serie de actos no era otra que aplicar un apartado del régimen del matrimonio a algunos aspectos de la situación de convivencia que unía a las partes.En otros términos, existió un acuerdo entre los convivientes por el cual los lotes -y sus accesorios- que conformaban la casa habitación pertenecerían por partes iguales a ambos (tal como ha quedado firme en los autos acumulados sobre cumplimiento de contrato) y la solución que prevé el Código Civil para casos análogos es que las mejoras pasen a integrarse a los bienes comunes y adquieran también esa calidad (arts. 1271; 1272 y 1315 del Cód. Civil).
No desconozco que la mayoría de la doctrina consultada coincide en que, como regla, no deben aplicarse las normas del matrimonio a la convivencia de parejas, pues, según se afirma, ello violentaría la principal razón por la cual las parejas no se casan, la que sería mantener su libertad al sustraerse de tales normas imperativas (v. por todos Famá, María V. “`Hogar, dulce hogar´. Protección de la vivienda familiar tras al ruptura de la convivencia de pareja” en JA 2007-IV- 1.124, ap. IV).
Sin embargo no siempre la libertad está asociada a esa decisión, pues en algún caso viene impuesta por las historias de los integrantes, quienes, v.g.r., tienen como impedimento un matrimonio anterior que subsiste (art. 166:6° del C. C.).
Asimismo no puede soslayarse que en muchos casos lo que sucede en nuestras sociedades es que la pretendida “unión libre” de una pareja no es sino el resultado de una imposición del integrante más poderoso de una desigual relación -generalmente el hombre- para sustraer su patrimonio de los posibles efectos de una ruptura; de donde el respeto por la libertad queda algo desdibujado desde el comienzo mismo de la unión. Así lo ha reconocido tácitamente el legislador nacional al referirse a la violencia económica y patrimonial ejercida contra la mujer (ley 26485 art. 5° ap.4).
Pero por otro lado y en lo específico del caso, las partes han ejercido su libertad y procurado esa igualación al acordar que los aportes de ambos se reflejen en una propiedad común, por lo que el respeto de lo acordado importará respetar la libertad de las partes que prefirieron -por las razones que fuere- no someterse al régimen del matrimonio en todas sus facetas, aunque sí lo hicieran respecto del que aparece como el principal bien común (arg. art. 19 C.N.) La existencia de acuerdos como el que aquí se muestra (simulados o no) no solo es reconocida por la doctrina como parte de la realidad social en nuestro país, sino que es, en muchos casos, fervientemente recomendada como la mejor vía para la solución de los conflictos derivados de la separación de las uniones de hecho (ver en tal sentido Galli Fiant, M. “Conflicto .” ob. cit., ap. V; Azpiri, Jorge O. “Uniones de hecho” pp.257/260, Hammurabi, 2003) pues importan la libre y clara declaración de voluntad de las partes respecto del origen y la suerte de los bienes comunes.
De lo que vengo exponiendo se desprende entonces que la pretensión del actor por cobro de las mejoras no puede prosperar pues carece del derecho a reclamar aquellas que conforme voluntad común fueron introducidas en un bien perteneciente a ambas partes; siguiéndose así el principio de la norma análoga vigente en el régimen patrimonial del matrimonio que indica que las mejoras introducidas a bienes comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal participan de la calidad de bienes comunes (“gananciales” en la terminología del Código).
Admitir la pretensión de cobro importaría, por otro lado, permitir al actor demandante del costo de los supuestos gastos, ponerse en contradicción con su decisión de establecer un modo de regular sus relaciones patrimoniales con su anterior pareja, puesto que si lo que se pretendía era que fuesen ambos dueños de la cosa común y además se trataba de la vivienda familiar, la consecuencia natural era que se ganaran las mejoras para ambos.
Más allá de la modalidad utilizada, lo cierto es que la suscripción del boleto de compra venta por el cual el Sr. M. logró la condena judicial de escrituración, importa un reconocimiento de los aportes dinerarios de la Sra. M. (fs. 132/133).
En otros términos, la doctrina de los propios actos (Este Tribunal, expte. 8745, Reg. 9 (S) del 8/3/2011, entre muchos otros) impide al recurrente ejecutar judicialmente un contrato y luego pretender desconocerlo, argumentando que ha aportado más que lo aquél contrato indica (fs. 32/33 y 56/57), máxime si los controvertidos aportes fincan sobre el mismo inmueble.
Añado otro argumento; fíjese que a excepción de los recibos obrantes a fs.21, 33, 34 y 35, todos los demás son posteriores a la firma del boleto de compraventa entre las partes (de fecha 6/12/2006) por lo que el recurrente no puede argüir asentimiento de la Sra.
M. (arts. 2589 del C.C.).
Dicho de otro modo, el actor conocía del derecho de dominio de la demandada y de la obligación de escriturar pactada a su favor, por lo que las mejoras -de haberse realizado- indudablemente tuvieron en miras su propio beneficio económico.
Por otro lado -y admitiendo hipotéticamente la posibilidad de reclamo por el actor en cuanto a que aportó todas las mejoras- importaría un destrato inconstitucional (arts. 1°, 3° y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -ley 23.179; 16 y 75 incs.
22 y 23 de la C.N. y 11 de la Const. Prov.) no valorar los aportes que toda mujer tradicionalmente efectúa al proyecto de familia, y que aún cuando no puedan estimarse directamente como patrimoniales deben ser considerados al momento de determinar la división de los bienes adquiridos duramente la vigencia de la pareja, tal como la doctrina recomienda (v. por todos, Solari, Néstor E. “Enriquecimiento sin causa entre convivientes” L.L. 2007- F, 67 ap. III). Esa necesaria valoración de los aportes de la mujer también demuestra en mi parecer, la justicia de aplicar a la presente controversia la solución que se prevé para el régimen matrimonial.
Esta conclusión también permite descartar la existencia de un enriquecimiento sin causa pues no se comprobaría el requisito de “ausencia de causa” (conforme precedentes de esta Cámara y su antecesora: mi voto en expte. 8.828 Reg. int. Nº 25 (S) del 24/4/2012; expte, n° 4589, Reg. int. Nº 520 (S) del 22/08/2002; reiterado en expte. N° 4646 Reg. int.N° 676 (S) del 08/10/2002) pues al llegar como admitido que las partes integraban una unión de hecho, ya no podría hablarse tampoco de esa falta de causa, pues quienquiera que consideremos “enriquecido” lo habrá sido en todo caso por una razón lícita y valedera: haber aportado al proyecto familiar de vivienda común.
Desde otro punto de vista no creo que pueda hablarse ni de enriquecimiento de la Sra. M. ni de correlativo empobrecimiento del Sr. M., en tanto ambos egresarían del proceso igualados, con la consideración de los diferentes aportes que como pareja conviviente efectuaron al proyecto de vida familiar consensuado.
En síntesis creo que aplicando los principios de las normas análogas al particular caso de autos, no cabe sino concluir que el actor M. carece de derecho para reclamar las sumas pretendidas en autos.
V.2. Si bien entiendo que ha quedado demostrado suficientemente que el actor carece de derecho a reclamo alguno y que igualmente se acredita la inexistencia de enriquecimiento sin causa, subsidiariamente puede agregarse que la prueba reunida no sustenta la pretensión del accionante.
En ese aspecto lucen inconmovibles las conclusiones de la sentencia. Así, las copias de facturas y recibos obrantes de fs. 103 a 131 fueron libradas a nombre de la firma SERVIPORT MARITIMA S.R.L.; persona jurídica de distinta del actor (arts. 33 del C.C. y 2 de la ley 19.550). Idéntica objeción corresponden a las facturas obrantes de fs. 42 a 51.
En conclusión, propicio confirmar, por las razones aquí dadas, el rechazo de la demanda intentada.
2. Costas.
Atento el embate propuesto por la Sra. B. R. M. -y descriptos en el punto III de la presente-, cabe confirmar el punto 3) de la sentencia de grado.
Ello porque en nuestra legislación, la condena en costas se determina por el simple hecho de la derrota, sin consideraciones a la existencia o inexistencia de culpa, mala o buena fe, ejercicio abusivo del derecho, etc. (conf. Osvaldo A. Gozaini, “Costas procesales”, vol.
I, edit. Ediar, pág. 39, año 2007.Idem este Tribunal expte. 864, Reg. int. 21 (S) 7/4/2011, expte. 8618, Reg. int. 68 (S) del 4/10/2011); aplicándose tal principio objetivo ante la contradicción o contienda, resultando las costas una decisión acerca de las cuestiones controvertidas que necesariamente deviene de las calidades de ‘vencedor’ y ‘vencido’ en el pleito, en proporción al éxito o fracaso de los respectivos planteos.
Siendo ello así resulta inviable el argumento vinculado al incumplimiento contractual (expte. Nº 8842).
En efecto, incoada la demanda por cumplimiento de contrato, la recurrente resistió la pretensión oponiendo la excepción prevista en el art. 1201 del C.C. y
solicitando el rechazo de la demanda (ver fs. 79 y 81vta.).
Es decir, a pesar de reconocer la procedencia de la escrituración (f. 78vta.), la presentante se opuso al progreso de la acción trabándose la litis, produciéndose prueba, realizándose audiencias, pericias, etc. En otros términos las cuestiones sometidas a proceso fueron objeto de las vicisitudes propias del trámite concluyendo con la pertinente sentencia aquí en revisión.
En ese trámite se condenó a la recurrente (ver punto 3. de la sentencia de grado) siendo tal decisión consentida por la propia presentante motivo por el cual la imposición de costas, como accesorio derivado de la cuestión principal, luce acorde con el principio objetivo de la derrota vigente (art. 68 del CPCC).
Por consiguiente, debe desestimarse el agravio vertido por la Sra. B. R. M. confirmándose la parcela de la sentencia atacada (punto 3.), con costas (art. 68 del CPCC):
Por todo lo expuesto a la primera cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde confirmar por las razones expuestas al votar la primera cuestión la sentencia de grado de fs. 378/386vta., dictada con relación a los autos “M., E. F. c/M., B. R. s/Cobro ordinario sumas de dinero” expte.8.621, con costas al recurrente vencido, en consecuencia fijar los honorarios de los Dres. J. O. I. y J. M. I. por los trabajos aquí resueltos en la suma de PESOS CUATRO MIL CIEN ($ 4.100.-) a cada uno (arts. 13, 14, 15, 16, 31, 54 y 57 ley 8904). Las costas por el recurso incoado a fs. 232 con relación a los autos “M., E. F. c/M., B. R. s/Cumplmiento de contrato civiles y comerciales” expte. 8.942, corresponde imponerlas a la Sra B. R. M. (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de julio de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 378/386vta. Las costas por el recurso incoado a fs. 232 se imponen a la Sra. B. R. M. (art. 68 del CPCC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904); las costas del recurso incoado a fs. 387 de la causa acumulada se imponen al Sr. E. F. M. (art. 68 del CPCC), se fijan los honorarios de los Dres. J. O. I. y J. M. I. por los trabajos aquí resueltos en la suma de PESOS CUATRO MIL CIEN ($ 4.100.-) a cada uno (arts. 13, 14, 15, 16, 31, 54 y 57 ley 8904).
Devuélvase juntamente con los principales la causa “M. E. F. C/M. B. R./CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y
COMERCIALES”. Téngase presente la reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Art. 47/8 ley 5827. Devuélvase.
Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria Dra. Daniela M. Pierresteguy Secretaria