Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: P. L. c/ P. L. C. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino
Fecha: 20-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81247-AR | MJJ81247 | MJJ81247
Quien se sustrae al deber jurídico de reconocer a su descendencia y luego al ser demandado judicialmente no contribuye en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hijo, debe resarcir el daño moral sufrido por éste. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al demandado a resarcir el daño moral sufrido por la actora ante la falta de reconocimiento de la filiación paterna, pues se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se sustrajo de un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hijo en lo referente a su filiación; no eximiendo de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.
2.-Corresponde elevar el monto asignado a la actora en concepto de daño moral, teniendo en cuenta el desinterés del padre evidenciado en la ausencia del reconocimiento hasta que se viera obligado y lo efectuara recién casi dieciseis años despúes del nacimiento, y sopesando las afecciones espirituales de la menor derivadas de la vida social al verse privada durante tan largo período de contar con el apellido paterno y obligada consecuentemente a usar exclusivamente el materno, es decir sin poseer una condición esencial durante la niñez y tampoco en la adolescencia, como es el sentido de pertenencia que, sin dudas ha impactado en su personalidad y desarrollo provocando angustia y desazón.
3.-Sin perjuicio de que no existe prueba que amerite considerar que medió una intimación anterior a la promoción de la demanda por filiación, la demora de la madre para ejercitar la acciòn en representación de su hija menor no influye sobre la responsabilidad del padre, quien pudo efectuar espontáneamente el reconocimiento a partir de haberse anoticiado del nacimiento.
Fallo:
En la ciudad de Pergamino, el 20 de agosto de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1645-13 caratulados “P, L c/P, L C s/Daños y perj.”, Expte. N° 59.352 del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, encontrándose el Dr. Degleue excusado a fs. 124 , se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez, Hugo Alberto LEVATO dijo:
El Señor Juez de Primera Instancia falló en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demanda instaurada por L R P, condenando a L C P a abonar a la actora la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) con más los intereses que determina, y costas del juicio.
Apelaron tanto la demandante como el demandado, quienes expresaron sus agravios por medio de los escritos agregados a fs. 112/17 replicados a fs. 119/23 vta.
Sostiene la actora que la cuantificación del daño moral efectuada en la sentencia impugnada le causa agravio desde que “es notoriamente insuficiente para indemnizar los sufrimientos y angustias que la falta de reconocimiento paterno me produjeron y que no fueron totalmente valorados por el a quo”. Cita criterio jurisprudencial emanado del Superior Tribunal Provincial que estima de aplicación, e indica que las pautas generalmente valoradas para fijar la indemnización del daño moral “in re ipsa” derivado de la falta de reconocimiento son:la edad del menor, el plazo de la negativa paterna al reconocimiento, la actitud del padre en el proceso, la clase social a la que pertenece la madre, el daño sicológico, la demora materna en iniciar la acción de filiación, el hecho de haber sido reconocido en las relaciones sociales como hijo de su progenitor, la asistencia del niño a la escuela, la situación social de las partes. Asimismo, que los elementos probatorios obrantes en la causa, autorizan a tener por acreditados todos y cada uno de los presupuestos conformadores de la procedencia de la acción por daño moral. Se queja también de la ausencia de precisión sobre las pautas por las que se fija la indemnización, abundando respecto al criterio que debe imperar, sosteniendo que el daño indemnizable “es aquel que pudo haber sufrido el niño en los años de vida con filiación paterna no reconocida, por haber sufrido por no contar con el apellido paterno y no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas, hijo de su progenitor”.
Continúa precisando que para merituar el alcance del daño moral deben tenerse en cuenta distintos factores que surgen de los autos: Falta de filiación paterna acreditada y de apellido paterno en una comunidad chica durante quince años; desinterés total y desprecio permanente al atribuirle calidad de “problema”; el rechazo, la negación, el silencio, la exclusión y el desprecio por parte de su padre que fue una constante en su vida, privándola de conocer a sus hermanos y de compartir con ellos su vida.Impetra que se revoque el monto indemnizatorio y se haga lugar al reclamado.
A su turno el accionado, tras efectuar una reseña de antecedentes, indica que el a quo partió para sus conclusiones de premisas equivocadas, desde que por ejemplo, no existió conducta ilícita de su parte, ya que si se retrasó el trámite filiatorio fue porque la madre de la actora generó un ánimo de dudas sobre la paternidad y por ello no inició el mismo hasta los quince años de la menor, debiendo atribuirse a la madre en virtud de su desinterés o actitud pasiva, la responsabilidad por la privación del uso del apellIdo paterno. Que debe tenerse en cuenta el informe pericial del que se desprende que la actora no padece patología alguna derivada de la falta de reconocimiento, y que jamás fue su intención sustraerse a los deberes que se derivan de la paternidad, no hubo dolo ni culpa y no existió daño puesto que no se dan los requisitos de atribución de responsabilidad., aduciendo que se trata la que nos ocupa de una demanda “ventajista” “que sólo pretende enriquecerse, sacar provecho de una situación.”. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial que estima de aplicación, y en definitiva, solicita se rechace la demanda y, subsidiariamente, se apliquen los intereses desde la notificación de la demanda de daños y no de la demanda de filiación, erróneamente fijada.
Ambas partes contestaron los agravios traídos, rebatiendo sus argumentos e impetrando la desestimación de los recursos contrarios.
Corresponde principiar recordando que es criterio emanado del Superior Tribunal Provincial el que emerge del voto del Sr. Ministro preopinante Dr. Hitters -al que adhirieran los restantes Magistrados sin disidencias- formulado en el Acuerdo 90751 del 18-07- 2007, donde expresara: “En lo atinente a la indemnización en concepto de daño moral habré de reiterar en lo pertinente cuanto expresara al dar mi voto en anterior ocasión (causa Ac. 59.680, sent.del 28IV1998) en donde sostuve que los argumentos que se exponían a continuación no debían generalizarse, ya que dependen de la situación particular de cada pleito, por ejemplo, la edad del legitimado activo, los resultados de los análisis, o los motivos que ha tenido el progenitor para negarse a hacérselos; y muy especialmente las causas invocadas para desconocer la paternidad, v. gr., razonables dudas de haber tenido relaciones íntimas con la madre, aptas para engendrar, etc. soy de la idea que la falta de reconocimiento del progenitor como ha sucedido en autos se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado.los padres tienen una serie de obligaciones y deberes con sus hijos, y que éstos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, etc.; cuyo incumplimiento genera responsabilidad.
En consecuencia, admitida la existencia de ilicitud en la conducta del demandado, es dable recordar que esta Corte ha señalado que en tal situación, los daños causados merecen reparación (“Acuerdos y Sentencias”, 1962I645; causas L. 30.026, sent. del 2XI1982, L. 33.545, sent. del 31VIII1984), criterio ampliamente ratificado por la doctrina y por la jurisprudencia de los demás tribunales (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 4ª edición, p. 478; C.S.N., en “Jurisprudencia Argentina” , 1961III399).
No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio Zanoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p.113).
Se trata en definitiva de la responsabilidad de quien se sustrajo de un deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego al ser demandado judicialmente no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hijo en lo referente a su filiación (Zannoni, nota fallo, “La Ley”, 1990A4).
Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad antes señalados, la acreditación de la existencia de dicha transgresión (art. 375 del Cód. procesal), importa al mismo tiempo, como dice Brebbia (“El daño moral en las relaciones de familia”, en, “Derecho de Familia, Homenaje a Méndez Costa”, p. 85) la prueba de la existencia del daño, que en autos ha sido considerada por el a quo, en uso de sus potestades jurisdiccionales que le son propias.”. Esta Alzada con base al criterio explicitado, resolvió que admitida la existencia de ilicitud en la conducta de un padre omiso, correspondía reparar el daño moral causado a un hijo -cfr. C.A.P. causa C4049/01-.
He de referirme ahora a las pruebas colectadas tanto en el presente como en el expediente tramitado en forma previa concerniente a la demanda por filiación N° 53.835 -numeración de origen- agregado por cuerda separada.
En este último, P al contestar la acción, reconoció haber “mantenido una relación amorosa con la Sra. R F V.absolutamente en secreto.que la misma “me manifestó oportunamente que estaba embarazada y que ese hijo o hija por nacer era fruto de dicha relación.Que yo siempre tuve dudas de dicha paternidad debido a que nunca conviví.Así las cosas y por el temor que mi esposa e hijos se enterasen de la relación extramatrimonial que había mantenido es que “acepté” calladamente la supuesta paternidad que se me atribuía, ofreciéndole el apoyo económico que requiriese.Resalto que jamás tuve un trato de padre a hija con la menor y que no la veo desde hace más de doce años, nunca compartí reuniones sociales, ni familiares.”.Asimismo admitió haber colaborado económicamente con la crianza de la menor efectuando pagos a través de una inmobiliaria, y solicitó como medida previa la producción de prueba biológica “en razón de las dudas que tengo respecto a la paternidad reclamada” -fs-193/5-. Producida la prueba pericial genética ofrecida igualmente por la actora que arrojó como resultado “Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una probabilidad de paternidad estimada de 99,99999 % y un índice de paternidad estimado en 13.364.627 que significa que resulta 13.364.627 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier individuo de la población general” -fs. 204 vta.-, el accionado procedió a realizar el reconocimiento ante el Registro Provincial de las Personas en el mes de mayo de 2009 -el nacimiento de la menor fue inscrpito el 7 de abril de 1.993- adjuntando a la causa el certificado pertinente -fs. 208/10-.
En esta acción por daños y perjuicios, el demandado adoptó una postura similar, aduciendo además, que nunca antes del inicio de la acción de filiación V le reclamó el reconocimiento de paternidad. Se adunan las siguientes probanzas que deben ser objeto de mensuración: fotografías agregadas a fs. 5 y 6, pericial psicológica producida por la Psicóloga Oficial María Teresa Pérez Delbene que luce a fs.41/4 y declaraciones testimoniales prestadas por los testigos F, O, U y M en los términos de los que dan cuentas las actas de fs. 59/63. Los dichos de los testigos que comparecieran a la causa y lo ilustrado por las fotografías que quedaran reconocidas a fs. 54, ratifican lo afirmado por R F V al incoar las sendas demandas en representación de su hija menor y también los reconocimientos efectuados por el demandado; por lo que no caben dudas sobre la relación sentimental entre ambos prolongada en el tiempo, a raíz de la cual engendraron a L R; que la relación continuó hasta los primeros tres o cuatro años de vida de la misma -interrumpièndose desde entonces el contacto entre la niña y su progenitor-, concurriendo el accionado al domicilio donde residían madre e hija, siendo conocida la relación de “pareja” por familiares de V y amistades que frecuentaban su domicilio, como así que P era el padre de L. Tambièn han sido contestes V y P en punto a que éste abonaba -a través de una inmobiliaria- durante algunos años una suma mensual colaborando en la mantenciòn de la niña. Cuadra aquí recordar lo que expresara supra en punto a la admisión de P relativa a su temor de que su esposa e hijos conocieran la relación extramatrimonial. Entonces, queda claro que aceptó -u ofreció por tal motivo- ante el nacimiento, abonar una suma mensual sin reconocer a su hija, siendo del caso destacar que la alegada duda sobre su paternidad podía despejarla propiciando la realizaciòn de los exámenes pertinentes. No lo hizo, y así su conducta deviene reticente, y no mejora su situación el sometimiento ante el reclamo filiatorio en sede judicial, atento a que en caso contrario resultaba de aplicación la presunción adversa contenida en la ley 23.511.Sin perjuicio de que no existe prueba que amerite considerar que medió una intimación anterior a la promoción de la demanda por filiación, la demora de la madre para ejercitar la acciòn en representación de su hija menor no influye sobre la responsabilidad del padre quien, como se viera, pudo efectuar espontáneamente el reconocimiento a partir de haberse anoticiado del nacimiento. Consecuentemente, P se encuentra obligado a reparar el daño moral causado a su hija por su conducta omisa, antijurídica y reprochable al privarla de su derecho al nombre, a conocer su identidad y a la personalidad -artículos 903, 1109, 1068, 1074, 1078 y concordantes del Cód. Civil- (cfr. CASN 9301 S 18-8-2009, Sum. B858534; CAJ 43208 S 14-7-2009, Sum. 1600348/9, JUBA).
Sentado lo anterior, y haciendo mérito de los elementos probatorios enunciados, teniendo en cuenta el desinterés del padre evidenciado en la ausencia del reconocimiento hasta que se viera obligado y lo efectuara recién casi dieciseis años despúes del nacimiento, y sopesando las afecciones espirituales de la menor derivadas de la vida social al verse privada durante tan largo período de contar con el apellido paterno y obligada consecuentemente a usar exclusivamente el materno, es decir sin poseer una condición esencial durante la niñez y tampoco en la adolescencia, como es el sentido de pertenencia que, sin dudas ha impactado en su personalidad y desarrollo provocando angustia y desazón, considero como más justo y equitativo elevar el monto otorgado en primera instancia a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) -artículos 354 inciso 1) 375, 384, 456, 474, 163 inc. 5) y 6), 165 C.P.C.-.
La circunstancia de no haberle ocasionado un daño psíquico o síntomas de psicopatología franca -como lo indicara la psicóloga actuante- obsta a que se conceda resarcimiento por ese concepto, pero no conduce a disminuir la indemnización por daño moral.
Por último, en punto a la fecha de inicio para el cómputo de intereses.interpreto que debe avalarse lo resuelto por el a quo, desde que la obligación de reparar el daño moral en casos como el que nos ocupa, nace con la conducta reticente e injustificada de no reconocer la paternidad luego acreditada, o sea de la negativa infundada al tener conocimiento o poder tenerlo; empero dada la falta de formal emplazamiento anterior, han de calcularse desde la notificación de la demanda de filiación -cfr. CAJ 42162 S 15-2-2008-; CASN 9037 S 9-12-2008, Sumarios B 1600246, B 858372, JUBA-.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señorJuez, Hugo Alberto LEVATO dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el deducido por la demandada. En su mérito, confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide, modificando únicamente el monto de condena que se eleva a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los intereses en la forma dispuesta en primera instancia. Con costas de Alzada al demandado perdidoso -artículo 68 C.P.C.-.
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimar el deducido por la demandada. En su mérito, confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide, modificando únicamente el monto de condena que se eleva a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los intereses en la forma dispuesta en primera instancia. Con costas de Alzada al demandado perdidoso -artículo 68 C.P.C.-.
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.
Hugo Alberto LEVATO
Juez
Graciela SCARAFFIA
Jueza
Ana María Albornoz
Secretaria