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Partes: L. G. C. c/ S. L. H. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 23-may-2013
Cita: MJ-JU-M-80035-AR | MJJ80035 | MJJ80035
Resulta inaplicable la caducidad de alimentos atrasados a menores de edad ya que no corresponde suponer falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al reclamo por incumplimiento de pago de cuota alimentaria a favor de los hijos menores dado que resulta inaplicable el instituto de la caducidad a dicho reclamo.
2.-La postulación de rechazar los alimentos en favor de los accionantes hasta la fecha de la promoción de la demanda, tampoco puede justificar la omisión de determinar la cuota alimentaria correspondiente a partir de la fecha referida.
3.-La obligación alimentaria que pesa sobre los padres respecto de sus hijos nace de la patria potestad, por lo que recibe distinto tratamiento con respecto a las referidas en los arts. 207 , 208 , 209 , 367 y 368 del CCiv.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Hugo Alberto Degiovanni; Rodolfo Luis Roulet y Ricardo Jorge Romagnoli, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado, Distrito Judicial N°15, en los autos caratulados: “Expte. Nº 329 -Año 2008- L., G. C. c/ S., L. H. s/ Alimentos (Cobro de pesos)”.- Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr.Degiovanni; segundo, Dr Roulet y tercero Dr.
Romagnoli.- Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.¿Es justa la sentencia apelada?
3ra.: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Hugo A. Degiovanni, dijo:
A fs. 187 se plantea como argumento del recurso de nulidad incoado que la sentencia es arbitraria no constituyendo una solución legal para el caso. Sin embargo el mismo apelante reconoce que dichos vicios pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación: “No obstante los vicios de arbitrariedad, entendemos que tales defectos nulificatorios pueden ser subsando (sic) mediante el acogimiento del recurso de apelación”. (fs.187).
Siendo efectivamente así, que lo expuesto por el recurrente en este capítulo puede ser subsanado mediante el recurso de apelación, a este primer cuestionamiento respondo por la negativa.
A esta Primera Cuestión el Dr. Roulet dijo que hacía suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaba en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Romagnoli, dijo que, ante la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión, atento el art. 26 de la ley 10.160.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr.Degiovanni dijo:Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado, H. A. S., A. N. S. y R. M. S., representados por su madre G. C. L., promovieron demanda de cumplimiento de cuota alimentaria contra su padre, L. H. S.
Sostuvieron que quedaron bajo la tenencia de aquélla y que se acordó una cuota alimentaria de $400 a favor de la madre y los menores, aunque, aseguraron que desde el mes de junio de 2002 se incumplió con dicha obligación.
Reclamaron $24.800 con más las cuotas que se devenguen, intereses y/o el monto que en más o menos surja de las probanzas de autos (cfr. fs. 8/9v.).
A su turno, el demandado se opuso a la pretensión, explicando que en julio de 2002 G. C. L. había desistido del acuerdo celebrado, ya que reclamó y obtuvo la camioneta que iba a resultar la fuente de S. para lograr ingresos para cumplir con la cuota alimentaria pactada.
Manifestó que L. se desempeña como empleada del Ministerio de Bienestar y Salud de la Provincia, por lo que percibe salarios y asignaciones por sus hijos menores; que caducó el derecho a cobrar las cuotas atrasadas al transcurrir cinco años sin reclamarlas; que su hijo H. A. se fue a vivir con su padre durante aproximadamente un año, habiendo estado a cargo del demandado su manutención y educación.
Destacó que jamás se desentendió de sus hijos; que por motivos sobrevinientes la cuota alimentaria convenida resulta excesiva debiendo adecuarse a las circunstancias; que ofrecía abonar $200 en concepto de alimentos en forma mensual y que los tres menores se encontraban conviviendo con su abuela materna (fs. 23/24v.).
Tramitada la causa, el Juez de primer grado de conocimiento resolvió rechazar la pretensión planteada (fs. 123/128v.).
Apelada dicha resolución, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela la confirmó (fs. 217/219v.).
Contra dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad, el que fuera denegado por la Alzada.Ello motivó la interposición ante la CSJSF del Recurso de Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, la que fue admitida.
Tramitado el recurso de inconstitucionalidad, el Supremo Tribunal Provincial, la declaró procedente y anuló el pronunciamiento impugnado. Asimismo ordenó la remisión para su nuevo juzgamiento.
Con nueva composición, procede a analizar el recurso de apelación: Le asiste razón al recurrente porque en el caso concreto no puede la pasividad evidenciada por L. en relación al reclamo de las cuotas alimentarias mensuales, la que se mantuvo durante muchos años, traer consecuencias negativas a los hijos menores, quienes estaban en imposibilidad de actuar. Dicha inactividad sólo puede afectar la propia L.
La CSJSFe, ha recordado que “Bossert considera inaplicable la caducidad de alimentos atrasados a menores de edad ya que “no corresponde suponer falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste”. Agrega que lo dicho “coincide con un principio orientador de nuestro ordenamiento jurídico, consistente en anteponer el interés de los menores a otros intereses” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, 2da. Edición, actualizada y ampliada, Bs. As., Astrea, pág. 529)” (CSJSF; A y S, T. 244, pág. 339/345).
En ese contexto, cabe señalar que la postulación de rechazar los alimentos en favor de los accionantes hasta la fecha de la promoción de la demanda, tampoco puede justificar la omisión de determinar la cuota alimentaria correspondiente a partir de la fecha referida.
No puede obviarse que el mismo accionado depositó $200 en varias oportunidades en concepto de alimentos, sumas que los actores retiraron a cuenta de “intereses”, supeditado todo a la liquidación final (cfr. fs. 22, 28, 33, 46, 53 y especialmente fs. 51).
La pretensión de los menores debe prosperar, no así la de la sra.
L.Las sumas reconocidas entonces serán de $18.600 por las cuotas vencidas al momento de la demanda, con más intereses y la suma de $100 mensuales en concepto de cuota mensual para cada menor, con deducción de los montos abonados.
Cabe recordar que la obligación alimentaria que pesa sobre los padres respecto de sus hijos nace de la patria potestad, por lo que recibe distinto tratamiento con respecto a las referidas en los arts. 207, 208, 209, 367 y 368 del C.C (Vg.: las consecuencias de la falta de reclamo).
Además de lo expresado, debe respetarse lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 27 ap. 4 dispone que “Los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño” y considerar el interés superior del niño (Fallos:328:4013)”.
Voto por la negativa.
El Señor Juez de Cámara Dr. Rodolfo Luis Roulet dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Dr.Degiovanni, vota en el mismo sentido.
El Señor Conjuez de Cámaras Dr Ricardo Jorge Romagnoli dijo que, ante la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art.26 Ley 10160).
A LA TERCERA CUESTIÓN el Señor Juez de Cámara Dr. Hugo Alberto Degiovanni dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde rechazar la nulidad impetrada y admitir el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia recurrida. En consecuencia condenar al demandado a abonar a los menores A. N. S., R. M. S. y H. A.S., la suma de $18.600 -previa deducción de los depósitos efectuados-, con más intereses a la tasa promedio entre las que paga y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de depósito a plazo fijo y descuentos de documentos, ambas a 30 días y por sumas similares a la de este juicio y desde que cada cuota es debida y hasta el efectivo pago; y al pago de las sumas correspondientes a las cuotas devengadas con posterioridad, a la fecha de promoción de la demanda a razón de $100 para cada menor, con deducción de los montos abonados.
A la misma cuestión, el Dr. Rodolfo Luis Roulet dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Hugo Alberto Degiovanni, y en ese sentido emitió su voto.- El Dr. .Ricardo Jorge Romagnoli dijo que, ante la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art.26 Ley 10160).
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: A-)Rechazar la nulidad impetrada. b-)Admitir el recurso de apelación interpuesto. B-) Revocar la sentencia recurrida C-) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a abonar a los menores A. N. Sequerira, R. M. S. y H. A. S., la suma de $18.600 previa deducción de los depósitos efectuados, con más intereses a la tasa promedio entre las que paga y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de depósito a plazo fijo y descuentos de documentos, ambas a 30 días y por suma similares a la de este juicio y desde que cada cuota es debida y hasta el efectivo pago; y al pago de las sumas correspondientes a las cuotas devengadas con posterioridad a la fecha de promoción de la demanda, a razón de $100 para cada menor, con deducción de los montos abonados. D-) Las costas de ambas instancias serán soportadas por el demandado d-) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los jueces de Cámara por ante mí que doy fe.- (SIGUEN LAS FIRMAS).-
Hugo A.Degiovanni Rodolfo L.Roulet Ricardo Romagnoli Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara SE ABSTIENE.
Ma.Alejandra Politi Abogada-Secretaria