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Fecha: 16-abr-2013
Cita: MJ-DOC-6238-AR | MJD6238
Doctrina:
Por Alberto A. Alvarellos (*)
Entre la tarde del 1º y la madrugada de este mes de abril, una inusual lluvia se descargó sobre la Ciudad de Buenos Aires y algunos partidos aledaños del Conurbano, primero, y, luego, sobre la Ciudad de La Plata. La gran cantidad de agua caída superó la capacidad de absorción de los desagües, el líquido anegó las calles, ingresó en los edificios y produjo muertes y pérdidas materiales.
Han pasado varios días y no ha sido posible, todavía, determinar con precisión el número de personas fallecidas a raíz de este desgraciado suceso. Y funcionarios de diferentes niveles se atribuyen recíprocamente responsabilidad tanto por no haber ejecutado adecuadas obras de drenaje como por no haber asistido con mayor premura a los damnificados.
Entre tanto, los familiares lloran a sus muertos y familias enteras se encuentran en una desesperante situación de precariedad luego de haber perdido todas -dicho esto literalmente- sus pertenencias.
Nos preguntamos si hay respuesta para estas personas desde el punto de vista meramente resarcitorio, aun considerando lo limitado y parcial que ello resulta ante ciertas consecuencias trágicas del episodio ocurrido.
El seguro constituye, desde luego, un medio para la atomización de los riesgos que pueden afectar un interés asegurable (la vida, los bienes, etc.). Recordemos, en tal sentido, que, justamente, el art. 1º de la Ley 17418 de Seguros da esta definición:«Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto».
Obviamente, que tanto en esta como en cualquier otra situación, el seguro acudirá en auxilio de quien haya celebrado un contrato al respecto y lo hará en tanto en ese contrato se haya «previsto» el riesgo asumido por el asegurador.
En ese marco legal, al que debe sumársele, como componente sociológico, la poca cultura aseguradora de nuestra sociedad, analizaremos los distintos bienes afectados y las coberturas de seguros existentes al respecto.
En primer lugar, por la entidad del bien protegido, tenemos los seguros de vida y de accidentes personales.
Por supuesto que ningún inconveniente tendrán los beneficiarios de los seguros de vida que hubieran contratado las personas fallecidas con motivo de la inundación para percibir las indemnizaciones previstas en los respectivos contratos.
Cuando nos referimos a los contratos, aludimos tanto a los seguros que esas personas hubieran contratado como a los previstos en algunos convenios colectivos de trabajo que imponen a los empleadores la obligación de contratar seguros de vida para los trabajadores de algunas actividades en especial y, en general, al seguro de vida obligatorio, establecido en el decreto 1567/74 , que cubre el riesgo de muerte de todos los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera hubiera sido la circunstancia en que el óbito hubiera ocurrido.
Otro seguro destinado a indemnizar las consecuencias patrimoniales de un fallecimiento es el establecido en la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo, pero dado que el fenómeno meteorológico que nos ocupa ocurrió en días feriados y en gran parte en horario nocturno, nos permite pensar que las aseguradoras de riesgos del trabajo no se verán afectadas con gran número de requerimientos a raíz del hecho que nos ocupa.
Recordemos, de todos modos, que la citada norma dispone la indemnización de los daños que el trabajador hubiera sufrido tanto durante el cumplimiento efectivo de sus tareas como in itinere.Es decir, en el trayecto comprendido entre su casa y el lugar de trabajo y viceversa (cf. ley cit., art. 6, inc. 1º ).
En cuanto a los seguros patrimoniales, nos referiremos a los contratados sobre automóviles. Con toda seguridad los bienes que registran un mayor índice de aseguramiento.
Desde luego que quien haya contratado una cobertura todo riesgo, contará con la reparación integral de su rodado, tanto sea que se trate de la destrucción total del mismo o de meros daños parciales. En cada caso concreto, se evaluará, además, el punto de la suma asegurada (límite máximo de la responsabilidad del asegurador) y, si la hubiera, la franquicia (o descubierto obligatorio) que quedará a cargo del asegurado.
Cierta situación de conflictividad puede darse cuando no se ha contratado una cobertura contra todo riesgo, sino la llamada «terceros completo», que comprende la responsabilidad civil, robo, incendio y destrucción total (no está prevista en estos casos la cobertura por daños parciales).
Se genera aquí una interesante discusión en torno a los casos en los que se tiene por configurada la destrucción total.
La forma primigenia de determinar la destrucción total se basaba en el costo de las reparaciones y decía que la destrucción total se configuraba cuando dicho costo era igual o superior al 80% del valor de venta al público, al contado, de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
Hace un tiempo, ese procedimiento fue dejado de lado por los aseguradores y reemplazado por el hoy mayoritariamente incluido en las pólizas de automóviles:la destrucción total se configura cuando el valor de los restos de la unidad supera el 20% del precio de venta al público de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.
Es decir, se ha establecido un procedimiento que es, verdaderamente, absurdo por cuanto para determinar si corresponde o no la indemnización no se acude al valor de lo «dañado» (es decir, de las partes del rodado respecto de las cuales se deben pagar las reparaciones) sino de lo «no dañado», o sea los restos que algún valor conservan todavía.
Esta última cláusula ha sido declarada nula en numerosos casos jurisprudenciales y, por tal motivo, el mercado asegurador está regresando a la aplicación de la primera a la que hicimos referencia.
Se dijo al respecto, en uno de esos numerosos casos: «La cláusula de una póliza de seguros que establece que la destrucción total se configura cuando el valor de realización de los restos del vehículo no supere el 20% del valor de venta al público al contado del rodado asegurado, constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, siendo por tanto abusiva o nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (ley 22.240, art. 37 ). No obsta a lo expuesto el previo control o autorización administrativa, por cuanto no excluye el control judicial de equidad del contenido del contrato por adhesión, equivalente al control de la justicia contractual. En efecto, éste puede sustentarse en el principio de la buena fe, que constituye el argumento suficiente frente a la autonomía de la voluntad, a los fines de la invalidez de las cláusulas contractuales, ya que importa una verdadera regla de derecho, con poder de creación jurídica por ende no subordinada, ni de inferior jerarquía, a la del Código Civil, art. 1197 , y con la virtualidad -entre otras- de aliviar o hasta dejar sin efecto las obligaciones asumidas en el contrato.La nulidad de las cláusulas abusivas es consecuencia necesaria de su ilicitud -Cód. Civil, art. 18 -. Pero no solamente son ilícitos los pactos que contrarían prohibiciones expresas de la ley (ilicitud formal), lo ilícito es algo más que la violación de lo prohibido legalmente. No debe confundirse ilegalidad -art. 1066 , Código Civil- con ilicitud, que también puede presentarse en sentido material. Las cláusulas que aun no prohibidas expresamente por la ley, generan un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual vulneran el orden público, la equidad, la buena fe, el ejercicio regular de los derechos, etc.» (CNCom., Sala A, 21/11/2000, “Liotta, Leonardo Fabián c/ Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”).
Digamos, finalmente, que dada la magnitud de los daños causados por la inundación, cualquiera sea la cláusula que se hubiera insertado en el contrato, lo más probable es que, en la mayoría de los casos, se configure la destrucción total. Ello, por la elevada incidencia que tienen, tanto en el costo de las reparaciones como en el valor de los vehículos, en general, los implementos electrónicos incorporados en casi todos los automóviles, los que, desde luego, si fueron afectados por el agua, deberán ser reemplazados.
También en materia de los daños patrimoniales, veamos qué sucede con la cobertura que prestan los llamados seguros «integrales de comercio» e «integrales del hogar». En ambos casos, salvo que se hubieran incluido cláusulas especiales al respecto, no está prevista la cobertura por inundación y, consecuentemente, no habrá indemnización en el marco de esos contratos.
No debe confundirse esta ausencia de seguro respecto de los daños ocurridos por inundación con la cláusula del llamado «daño por aguas», prevista en esos seguros «integrales» a los que hicimos referencia. La cobertura por «daño por aguas» no se refiere a los causados por una inundación, sino que ampara los perjuicios causados por filtraciones ocurridas en inmuebles, como consecuencia de desperfectos en las cañerías respectivas.En cambio, sí está prevista la cobertura de daños por inundación en los llamados «seguros técnicos». Estos seguros amparan los daños sufridos por computadoras y demás equipos electrónicos, ya sean de uso hogareño, profesional o comercial. Dichos equipos habrán quedado inutilizados luego del desastre meteorológico ocurrido y, en el marco de los seguros señalados, sus propietarios podrán reclamar a sus respectivos aseguradores la indemnización correspondiente.
Dijimos más arriba que aunque de ordinario la cobertura llamada «integral de comercio» no prevé la correspondiente a daños por inundaciones, nada impide que, entre asegurador y asegurado la misma sea acordada. En autos “San Pedro Resort S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, tramitados por ante la Sala D de la Cámar a Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se declaró, el 18/09/12, la nulidad de una cláusula contractual que exigía que, para que operara la cobertura contratada por inundación, era preciso que el desborde del río, a cuya vera se encuentra el hotel de la actora, superara los cinco metros, calculados desde su cota normal: «La posibilidad de que ocurra el evento en que se traduce el aludido riesgo asegurable, constituye una representación imaginaria, pero que se asienta en la experiencia, según la cual puede verificarse en el pasado su real ocurrencia. Va de suyo que esta posibilidad, para que sea apta como traducción fáctica del objeto del seguro, debe pivotear entre dos extremos a los que no puede llegar. Pues de así ocurrir, aquella posibilidad desaparecería. Un extremo sería la imposibilidad que ese evento se produzca; mientras que el otro límite estaría constituido por la certeza de su realización. Debe tratarse de un suceso cuya verificación no sea descartable, pero tampoco sea fatal.Lo esencial en el riesgo es la incertidumbre en cuanto a si ha o no de realizarse».
El Tribunal recordó que «…el riesgo asegurable debe existir para que el contrato de seguro sea válido, en tanto aquél constituye un elemento constitutivo y esencial del mismo».
Y agregó que «si en 107 años sólo una vez la altura del río estuvo a más de ochenta centímetros del “piso” consignado en el contrato (el siguiente ya estuvo a un metro de diferencia), la “posibilidad” que el riesgo se produzca es claramente inexistente».
Aunque no sea esta nota el ámbito adecuado para el tratamiento de este tema, dejamos constancia de que no nos parece acertada la decisión del Tribunal. Es que si bien es cierto que la exigencia contractual para que fuera procedente la indemnización es, al parecer, excesiva, por el otro lado no se puede obviar que el asegurado -una sociedad anónima que explota un hotel- estuvo en condiciones de concertar una cobertura más razonable, pagando una prima mayor. Es decir, pareciera que en este caso puntual no puede calificarse como abusiva una cláusula, en mérito a la cual se fijó el valor de la prima, cuando ambas partes estuvieron en condiciones de establecer las condiciones contractuales, adaptando las exigencias de la cobertura a las necesidades del asegurado.
El descripto es el panorama existente en materia de coberturas de seguros para este verdadero desastre que ha azotado en estos días a dos importantes conglomerados urbanos de nuestro país.
Pero no se agota en los aseguradores la nómina de los llamados a responder por estos daños. En efecto, es el mismo Estado -deberá determinarse en cuál de sus niveles, nacional, provincial o municipal- quien debe responder por los daños sufridos por los damnificados. Es que la frecuencia con la que se vienen dando estos meteoros ya no permite sostener el caso fortuito del art.514 , Código Civil, «que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse».
Consideramos que esa alarmante frecuencia ha dejado de lado la posibilidad de invocar el caso fortuito y que también ha determinado que el Estado ya no pueda invocar en su defensa la ausencia de normas que le impongan la obligación de construir obras contra las inundaciones en consonancia con lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Iturbe, Nora del Carmen c/ Córdoba, Provincia de” en Fallos 326:2749. Dijo allí el Alto Tribunal que cuando se reclama no en base a una actividad desplegada por la autoridad que las haya perjudicado «sino que se imputa a la demandada una omisión en la realización de las obras públicas que -de haber sido llevadas a cabo en su oportunidad- habrían evitado los perjuicios que aducen haber sufrido como consecuencia de las extraordinarias precipitaciones producidas en la región, la procedencia de la pretensión depende de la existencia o no de una omisión antijurídica, dado que en la órbita extracontractual la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder». Agregó que cuando ninguna norma «impone específicamente al Estado la obligación de construir efectivamente las defensas necesarias para asegurar los bienes de los habitantes, ni prometen a los ciudadanos que sus bienes estarán a salvo de cualquier hecho, ni surge de sus normas -siquiera implícitamente- el deber jurídico de realizar las obras aludidas para la defensa de los bienes cuya omisión aparejaría la obligación de responder».
La magnitud de las inundaciones y la frecuencia con las que las mismas ocurren como consecuencia del llamado cambio climático, imponen al Estado la realización de obras en protección de la vida y los bienes de los habitantes.Y a ello debe agregarse con relación a las dos ciudades afectadas por los recientes sucesos que, tanto en Buenos Aires como en La Plata, se encuentran previstas partidas en sus respectivos presupuestos para la realización de obras hidráulicas destinadas a mitigar las consecuencias de las lluvias torrenciales que, lamentablemente, han dejado de constituir una rareza meteorológica.
Así lo entendió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Boada, Osvaldo Norberto c/ Consorcio de Propietarios Avda. Cramer 1754” (12/12/06): «La falta de obras de infraestructura adecuada por parte del municipio para evitar los desbordes de los canales, arroyos y desagües que se encuentran bajo tierra que aún hoy desbordan ante lluvias intensas como es de público conocimiento, torna responsable al Gobierno de la Ciudad por los daños ocasionados por su omisión, sin que pueda concluirse en la configuración del caso fortuito a su respecto, o al menos no de forma tal que excluya absolutamente su responsabilidad».
Ya no caben dudas acerca de que la responsabilidad civil cumple, también, una función de prevención. En tal sentido, nos parece que la reciente tormenta, con su secuela de tantas pérdidas ocurridas, llama a reflexionar sobre la necesidad de diseñar coberturas de seguro adecuadas para este tipo de situaciones y, antes de ello, a la realización de obras públicas que, por supuesto, no podrán impedir las lluvias pero sí mitigar sus gravísimas consecuencias.
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(*) Abogado, UBA. Postgrado en Derecho de Daños, Universidad de Salamanca. Miembro de AIDA (Asociación Argentina de Derecho de Seguros). Autor de publicaciones sobre Responsabilidad Civil y Seguros.
Hace más de 2 años que teniendo un seguro contra terceros completos, la cia de seguros la caja, se me inundo el auto destruyendose el motor y posiblemente también la computadora del auto, a causa de una gran tormenta q me agarro sobre una avenida que no logro drenarse el agua, q ocasionalmente no se inunda, luego de que me dijeron q el seguro me lo cubria ya q el valor de arreglo del motor superaba el 80% del valor del auto, sin darme la certeza la concesionaria q cambiandose el motor podria funcionar el auto. Aún la cia de seguros considera q mi auto es reparable, cuando una vez me oferto pagar el 60% del valor en una mediación, y ahora frente a la demanda que se le hizo, aun busca, otra nueva verificación técnica, q ya debe ser la cuarta…. En todo este tiempo, tambien reclamo un lucro cesante, ya que el auto lo estaba por entregar para cambiarlo por un cero, con la inflación, el auto q estaba pagando, aumento como $ 50mil o más por la inflación, más los demás gastos q tuve q incurrir entre taxi y fletes para prestar el servicio que presto hace 8 años con el servicio de decoración q brindo como parte de mi actividad comercial. Que más puedo hacer contra la cia de seguros, q hasta me trato de delincuente en una de las cartas documentos q me contesto y en la que era cliente durante mas de 4 años, sin haber tenido jamás ningun accidente.