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Es razonable la indemnización por daño material otorgada a esposa e hija del trabajador fallecido, acorde con la nueva normativa

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elementos de trabajoPartes: Tonelli María del Carmen p/ si y en representación de hija menor A. N. N. c/ Equipaire Obras y Servicios S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 14-dic-2012

Cita: MJ-JU-M-77197-AR | MJJ77197 | MJJ77197

Resulta razonable la indemnización por daño material otorgada a la esposa e hija del trabajador fallecido, tras caer desde una pasarela de reja sin barandas, ya que las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y la nueva normativa (Ley 26.773) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Cuadro-MJJ77197

Sumario:

1.-Corresponde modificar el capital de condena de una demanda iniciada por accidente de trabajo como acción civil, al entenderse que para el daño moral no existe tarifación ni necesariamente debe guardar su importe una proporcionalidad con el daño material.

2.-El art. 1113-1er párr. del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, regulación en la que puede subsumirse la situación de las apelantes en el litigio de autos.

3.-El monto fijado por el magistrado de grado respecto de la condena por daño material resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido, las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y la nueva normativa -Ley 26.773- establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa. Si consideramos que la vía escogida en la demanda se funda en el derecho civil, considero que el importe de condena por daño material debe ser confirmado para cada una de las actoras.

4.-En cuanto al perjuicio sufrido por las actoras -esposa e hija del trabajador fallecido al caer desde una pasarela de reja sin barandas desde 3,60 mts. de altura- no solo es el profundo dolor por la pérdida del ser querido y que entraría en el concepto de daño inmaterial sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y en el Código se designa por las palabras pérdidas e intereses (art.1069 CCiv.).

Fallo:

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 311/316 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil se alzan las partes: la empleadora demandada EQUIPAIRE OBRA Y SERVICIOS SRL a fs. 321/324; las codemandadas CABLEVISION SA y MULTICANAL SA a fs. 317/320; la parte actora a fs. 326/327 y su réplica a fs. 374/376.

Apela por bajos sus honorarios la perito psicóloga (fs. 325) y los letrados de la actora (fs. 330). Las codemandadas los apelan por elevados.

II. La codemandada EQUIPAIRE OBRA Y SERVICIOS SRL se agravia por cuanto la sentencia de grado establece un monto de condena que considera elevado y coincidente con el peticionado por las actoras, considerando violada la garantía de defensa en juicio.

De una detallada lectura del memorial recursivo en el punto entiendo que no supera las meras afirmaciones dogmáticas no constituyendo agravio en el sentido técnico de ese instituto, limitándose a relatar las circunstancias de la causa, citar jurisprudencia y expresar su discrepancia con el decisorio. Tampoco utilizó los recursos procesales con la denunciada o preterida omisión de pruebas por parte del sentenciante, ya que el auto de fs. 281 fue consentido por las partes.

No logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, ni aporta elementos objetivos que permitan apartarse del decisorio.No demuestra en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de grado.

No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.

No cumple en consecuencia los recaudos del art.116 – 2°párr. de la LO y por ende no puede prosperar.

III. Las codemandadas CABLEVISION SA y MULTICANAL SA se agravian conjuntamente por cuanto la sentencia de grado:

1. Las condenó solidariamente con las restantes codemandadas.

Reconocen las apelantes ser las propietarias del lugar donde ocurrió el hecho dañoso que produjo la muerte inmediata del esposo y padre de las actoras al caer desde una pasarela de reja sin barandas desde 3,60 mts. de altura.

Señalan que no concurren ninguno de los presupuestos que autoricen a extenderle la responsabilidad “…dentro del ámbito de la jurisdicción del trabajo (art. 29, 30 y 31 LCT)” según lo expresan a fs. 317/vta.

Sin embargo omite analizar que la condena no es producto de éstas normas sino del riesgo en las condiciones que la víctima trabajaba al momento del infortunio (fs. 314 y ss.) conforme el art. 1113 del Código Civil y la violación de normas de seguridad básicas como quedó acreditado ante la carencia de barandas de protección en ese trabajo de altura, quebrantando los deberes de seguridad previstos por la Ley 19587 . Ello surge con meridiana claridad del informe pericial técnico (fs. 255/258) y no resulta desbaratado en modo alguno por la impugnante.

El art. 1113-1er párr.del Código Civil establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, regulación en la que puede subsumirse la situación de las apelantes en el litigio de autos.

Como también en el segundo párrafo de dicha norma ya que al existir riesgo en las condiciones de trabajo la única causal de exculpación de responsabilidad de las apelantes era la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder y ello no fue articulado ni probado.

Ha dicho la doctrina judicial con aporte de Juan C. De Lazzari que trascendiendo el puro concepto físico del término “cosa”, no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (SCBA causa L. 72.690, sent. del 5 XII 2001; causa L. 81.184, sentencia del 10 IX 2003, etc.).

El término ‘cosa’ a que refiere el art. 1113 del Código Civil, no tiene la misma significación que la del art. 2311 , ya que posee un alcance mucho mayor.

Tanto aquella flexibilidad indefinida como los avances tecnológicos hicieron que, un siglo después, fuera necesario ampliar el campo de referencia semántico/jurídico que Vélez había otorgado a la palabra “cosas”, para incluir en él a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (dec. ley 17.711, de 1968) y entre ellos que duda cabe el trabajo.

La doctrina civil que es conteste en aceptar que también las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del art. 1113 (entre muchos, A. A. Alterini y R. López Cabana, “Temas de responsabilidad civil”, Bs. As.1995), quedando así equiparadas a las ‘cosas’ a que esa norma se refiere.

Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

En la misma dirección que se propone el art. 1757 del Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad por el “hecho de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas”… por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Queda sellada así la suerte adversa a la queja en el punto.

2. Tomó el porcentaje de incapacidad psicológica del 25% de los actores dictaminado por la pericia de autos.

Sostienen las apelantes que el juez de grado soslayó las impugnaciones que le efectuaran al informe pericial psicológico en cuanto tomó el porcentaje de incapacidad determinado en el citado estudio.

Señalan que el porcentaje de incapacidad otorgado es transitorio propio de un proceso de duelo (fs. 318) agregando que carece de la característica de definitivo.

Afirman que el sentenciante no valoró ni tomó en consideración las impugnaciones que le efectuaran lo que evidenciaría la arbitrariedad del decisorio.

Asiste razón a la queja ya que no se expresan en sentencia las razones por las que se confirmó el informe pericial sin aludir a las impugnaciones al informe pericial psicológico transformando en definitivo la incapacidad calificada como transitoria.

Tampoco la perito psicóloga contestó las impugnaciones formuladas por las codemandadas (fs. 211/213 y fs. 214/215), lo que impidió contar con elementos que clarificaran el alcance de la incapacidad.

Debo decir que no encuentro desvirtuada la conclusión de la perito en cuanto al tratamiento terapéutico que necesitan las actoras frente a la irreparable pérdida de su esposo y padre respectivamente en forma súbita y violenta.Por ende habré de propiciar se confirme lo decidido en la especie.

En cuanto a la incapacidad psicológica fijada por daño psicológico, estimo que considerando el carácter transitorio de la misma propongo fijarla conforme el principio de congruencia y las circunstancias de la causa en la suma de $30.000 para cada una de las actoras, ya que se trata de una lesión indirecta como consecuencia del hecho dañoso sufrido por el familiar directo de las actoras. (art. 34 inc. 4 y ss. del CPCCN).

3. Estableció un monto de condena por daño material que considera arbitrario y no demostrado.

Se disconforman las apelantes respecto al quantum indemnizatorio fijado en origen, considerándolo injustificado y arbitrario. Cuestiona asimismo por cuanto no explica como arriba al monto de incapacidad psicológica y el daño moral.

No puede haber duda en cuanto al perjuicio sufrido por las actoras, que no solo es el profundo dolor por la pérdida del ser querido -esposo y padre- y que entraría en el concepto de daño inmaterial sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este Código se designa por las palabras “pérdidas e intereses” (art.1069 C. Civil).

El proyecto de Código Civil y Comercial en avanzado trámite parlamentario establece que en caso de muerte la indemnización consiste en los gastos de asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, hijos menores hasta los 21 años de edad con derecho alimentario; …el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima sus condiciones personales y la de los reclamantes (art.1745).

En éste marco aprecio que el monto fijado por el magistrado de grado resulta razonable ya que si se aplicara la prestación dineraria prevista en la LRT se llegaría al 60% del monto establecido.Debo considerar que las prestaciones dinerarias han sido luego actualizadas y que la nueva normativa (Ley 26.773 ) establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de la tarifa. Si consideramos que la vía escogida en la demanda se funda en el derecho civil, considero que el importe de condena por daño material debe ser confirmado para cada una de las actoras.

En cuanto al daño psicológico ya fue abordada en el agravio anterior y a lo allí dicho me remito.

Se quej an luego por cuanto el sentenciante no aclara en base a que formula o procedimiento arriba al monto fijado en concepto de daño moral.

En tal materia, sabido que no existe tarifación ni que necesariamente debe guardar su importe una proporcionalidad con el daño material.

Es una variable de equidad que se otorga al juez quien debe guiarse por las circunstancias particulares de cada caso.

Sabido es que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización por pérdidas e intereses la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima (art. 1078 – 1er. Párr. Código Civil).

La Corte Federal en la causa “Migoya Carlos A. c/ Provincia de Bs.As. s/ Daños y Perjuicios (CSJN 2011/12/20 – cita on line AR/JUR/84373/2011), estableció un piso cuantitativo para el daño moral, valorando los padecimientos anímicos y espirituales de una víctima de un ilícito. En el caso de la citada causa se cuantificó tratándose de un hecho brutal determinando su resarcimiento en un monto similar al salario que percibe un ministro del Tribunal Superior.El daño moral comprende:

a) el “pretium doloris” que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento -no físico- que puede sufrir la víctima o en este caso sus derecho-habientes.

b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida);

Sabido es que el reconocimiento de una suma de dinero no puede reemplazar el daño a los sentimientos, que significa sufrir un daño. Se procura la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; “De los daños a la persona” y Revista de Derecho de Daños Nº. 6 “Daño Moral” p. 197).

Por tanto entiendo que forma parte de la zona de razonable y equitativa apreciación judicial, conforme las circunstancias de la causa fijar el monto del daño moral el que no es menester que guarde una proporción fija con el perjuicio material. Por ello entiendo que el importe fijado luce adecuado en el marco de la relatividad que significa compensar la pérdida de una vida con dinero.

En consecuencia de prosperar mi voto se hará lugar a la demanda debiendo las accionadas abonar a cada una de las actoras la suma de $367.000 por daño material; $ 73.500 por daño moral o inmaterial; y $30.000 por daño psicológico alcanzando $470.500 para cada una y sumando $941.000 para el total, con más intereses desde la fecha del hecho conforme las pautas del Acta 2357/02 de la CNAT.

Con la salvedad apuntada propicio en consecuencia confirmar lo decidido en el punto.

IV.La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado estableció intereses sobre el monto de condena computables a partir del momento del pronunciamiento.

Asiste razón a la queja.

Si se hubiera tomado el salario correspondiente a la categoría del actor vigente al momento de la sentencia no merecería reparo.

Conforme doctrina de Sala no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles (“Araujo Narciso c/ La Palmira SA y Otro”) razón por la cual propicio confirmar el pronunciamiento en el punto estableciendo que el cómputo de los intereses será desde el momento del fallecimiento del trabajador cónyuge y padre de las actoras respectivamente (art. 1083 Código Civil).

El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial se encuentra en línea con la doctrina citada. En su art. 1748 establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

Respecto a la tasa de interés aplicable a las sentencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió el día 7 de mayo de 2002 el Acta 2357 (modificada por resolución 8 del 30 de mayo) lo siguiente: “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”.

Y es así que resuelvo el presente agravio.

V. Honorarios. Teniendo en cuento el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral (art.38 LO) y atento el resultado del proceso, normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, estimo que el porcentaje de los honorarios regulados lucen razonables y deben ser confirmados sobre el monto de condena, respondiendo solidariamente las codemandadas.

VI.Costas de la presente instancia atento a como se resolvió la cuestión se imponen a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCN) y se establecen los honorarios en el 25% de lo fijado en la etapa anterior (art. 14 , ley 21.839).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que, por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: a) Modificar el capital de condena el que se fija en la suma de $941.000 con más interés desde el momento del accidente acaecido el 26 de agosto de 2010 conforme las pautas fijadas por el Acta 2357 de ésta Cámara, por la que deberá responder las condenadas en origen, aclarándose que la aseguradora responsable es QBE ARGENTINA ART SA conforme constancia de fs. 238. b) Confirmar la sentencia en lo restante que decide. c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas. d) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación primera instancia.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZ DE CAMARA

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