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Partes: Muruaga Eugenio Rodolfo c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 25-oct-2012
Cita: MJ-JU-M-76881-AR | MJJ76881 | MJJ76881
No existe obligación de indemnizar el siniestro por parte de la aseguradora demandada por cuanto, al momento del acaecimiento del mismo, el rodado de propiedad del actor no contaba con cobertura a consecuencia de haber sido cancelada la tarjeta de crédito mediante la cual se realizaba el débito automático del pago de la prima del seguro.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que no existe obligación de indemnizar el siniestro por parte de la aseguradora demandada por cuanto, habiéndose pactado expresamente la suspensión automática de la cobertura durante el lapso operado entre el vencimiento de la cuota y su pago tardío, y por aplicación del art. 31 de la ley 17.418, al momento del acaecimiento del siniestro, el rodado de propiedad del actor no contaba con cobertura a consecuencia de haber sido cancelada la tarjeta de crédito mediante la cual se realizaba el débito automático del pago de la prima del seguro.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “MURUAGA EUGENIO RODOLFO c/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA Y OTROS s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Redondo dijo:
I. Surge de autos que entre el señor Eugenio Rodolfo Muruaga y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. se celebró un contrato de seguro automotor en el mes de enero de 2002, el cual fue instrumentado mediante la póliza Nº 935.791, con vigencia desde el 23/01/02 hasta el 23/01/03 (fs. 57/70). El pago de la prima se realizaba con la tarjeta de crédito Visa mediante débito automático de la cuenta que el señor Muruaga poseía en el Banco de la Nación Argentina, en la cual le eran depositados sus haberes mensuales (ver peritaje contable, fs. 260/274; informe de la AFIP de fs. 406).
Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que el 2 de agosto de 2002, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta LX 1.8 diesel, dominio CJC 526 de propiedad del señor Muruaga fue sustraído por delincuentes armados en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires. Después de hacer la denuncia policial correspondiente, el señor Muruaga informó del siniestro a la aseguradora, la cual le comunicó que su póliza se encontraba suspendida por falta de pago, por lo que no contaba con la cobertura del siniestro (ver documental acompañada por la actora y documental de fs. 53/56).
En este contexto, el señor Muruaga demanda a Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., a Visa Argentina S.A. y al Banco de la Nación Argentina, por la suma de $ 35.000, más intereses y costas, en concepto de los daños que alega haber sufrido a causa de la falta de cobertura del siniestro (fs.3/15vta.).
El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda, en la inteligencia de que al momento en que acaeció el siniestro de autos, la cobertura se encontraba suspendida, circunstancia que resultaba imputable a la conducta de la actora (fs. 475/479vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora vencida se alzó a fs. 486, recurso que fue concedido a fs. 492, fundado a fs. 499/503vta. y replicado a fs. 507/514, 515/520 y 521/522.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Dados los hechos comprobados en la causa que fueron reseñados en el considerando anterior, lo que corresponde dilucidar es si al momento del acaecimiento del siniestro, el rodado de propiedad del señor Muruaga contaba con cobertura. Para ello, recuerdo en primer término que de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la ley 17.418, si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
Pues bien, de las constancias agregadas al expediente surge que en el mes de julio de 2002 se procedió a la inhabilitación de la tarjeta de crédito perteneciente al señor Muruaga, por falta de pago (fs. 81/168). En efecto, el resumen que tenía fecha de vencimiento el 12 de junio de 2002 tenía un pago mínimo de $ 234,83, mientras que el saldo de la cuenta ascendía a $ 8,49. La misma situación se verificó al mes siguiente, cuando el resumen con vencimiento el 10 de julio de 2002 tenía un pago mínimo de $ 415,65, registrándose un saldo de sólo $ 61,90 en la cuenta del actor; dicho resumen fue abonado recién el 5 de agosto (ver peritaje contable, fs. 262, punto c, y fs.267, puntos d y e; ver, asimismo, resumen de cuenta de tarjeta Visa, que obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista).
En virtud de ello -reitero-, la tarjeta de crédito Visa mediante la cual se realizaba el débito automático del pago de la prima del seguro, fue cancelada (peritaje contable, fs. 263, punto e).
Lo expuesto resuelve de manera definitiva la cuestión relativa a la responsabilidad que la actora intenta endilgarle a la compañía aseguradora. Es que al haberse pactado expresamente la suspensión automática de la cobertura durante el lapso operado entre el vencimiento acordado de la cuota y su pago tardío (ver art. 2º de la Cláusula de Cobranza del Premio, fs. 61), y por aplicación del art. 31 de la ley 17.418, no puede sino concluirse que no existe obligación de indemnizar el siniestro que se produjo dentro de este lapso no cubierto. Ello es así, pues ningún derecho en vigencia tenía el asegurado durante el período de suspensión, ya que la introducción de este instituto en el art. 31 de la ley 17.418 no sólo tiende a mantener la integridad de la prestación por el tomador del seguro, sino que también alcanza un carácter sancionatorio para motivar el cumplimiento colectivo, general y oportuno, de la obligación de pagar la prima.
En el caso de autos, es claro que la falta de pago en término provocó la cesación temporaria de la cobertura entre el vencimiento de la cuota -operado el día 28 de cada mes (ver documental acompañada por la actora, letra L)- y el pago correspondiente, de manera tal de que el derecho que buscó el asegurado al contratar permaneció en suspenso durante dicho período. El asegurador, entonces, se ve eximido de la obligación de indemnizar los siniestros producidos durante la referida suspensión.
Tampoco resulta procedente la responsabilidad que la actora intenta endilgarles tanto al Banco de la Nación Argentina, cuanto a Visa Argentina S.A.En efecto, del resumen de movimientos de la cuenta del señor Muruaga que éste acompaña (letra C), que obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista, surge que en el mes de julio se le acreditaron al actor sus haberes mensuales los días 1, 2 y 15. Entre el 1º y el 10 de julio -fecha esta última de vencimiento del resumen de la tarjeta de crédito- se registran diversas extracciones de dinero de la cuenta, por lo que al día 10 de julio el saldo ascendía a $ 61,90, insuficiente para efectuar el pago en cuestión.
En este orden de ideas, de la absolución de posiciones del Banco de la Nación Argentina de fs. 310/311 surge que la falta de pago registrado en los períodos mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2001 y abril, junio y julio de 2002, se produjo como consecuencia de la inexistencia de fondos suficientes en la cuenta del actor, de la cual se debía realizar el débito.
De esta manera, no se advierte razón valedera alguna por la cual debería recaer sobre el banco o sobre la empresa de tarjeta de crédito la responsabilidad por la falta de pago de la prima del seguro.
A todo lo dicho no empecé el pago posterior de las primas atrasadas, toda vez que al momento del siniestro el asegurado se encontraba en mora en el pago de la cuota correspondiente. En definitiva, el asegurado no se encuentra legitimado para efectuar reclamo alguno, habida cuenta de que la regularización de la situación contractual no torna exigible la obligación de abonar el daño producido durante la mora (conf. Sala 1, causas 16.921/95 del 12/11/98; 42.184/95 del 27/05/99).
III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art.68, primera parte , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.:
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 242, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2012.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención a la naturaleza del asunto, a la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como a las etapas cumplidas por cada una de las partes, se elevan los honorarios de los doctores Marcela Andrea Lesca, María Beatriz Bezzina y Matías José Amieiro, a la suma de ($.), ($.) ($.), respectivamente (arts. 6 , 9 , 19 , 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 en lo pertinente).
En virtud de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos actuantes, de la amplitud de sus dictámenes y de la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales intervinientes, se reducen los honorarios de la perito contadora Patricia Viviana Costilla y de la perito psicóloga Gabriela Marisa Gemignani, a la suma -para cada uno de ellas- de ($.).
Por la instancia de Alzada, visto el resultado de la apelación y el monto controvertido, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la actora, en la suma de ($.), y los de la dirección letrada de las demandadas, en la suma de ($.) para cada una de ellas (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.