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La fecha de ingreso que a tenerse en cuenta a los fines de la antigüedad del trabajador es la que registra desde el inicio de la vinculación.

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CalendarioPartes: Perez Josefa Fabiana c/ Obispado de Santiago del Estero s/ Diferencia de Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero

Sala/Juzgado: Criminal, Laboral y Minas

Fecha: 15-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-75829-AR | MJJ75829 | MJJ75829

La fecha de ingreso que debe tenerse en cuenta a los fines de la antigüedad del trabajador es la que registra desde el inicio de la vinculación, sin que para ello resulte relevante quién haya sido el primer titular de la institución ni quien lo haya sucedido en dicha calidad.

Sumario:

1.-Acreditada la existencia de un contrato de trabajo y la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, la fecha de ingreso que debe tenerse en cuenta a los fines de la antigüedad del trabajador es la que registra desde el inicio de la vinculación, sin que para ello resulte relevante quién haya sido el primer titular de la institución ni quien lo haya sucedido en dicha calidad, ya que esta última circunstancia no le es oponible al trabajador.

2.-Siendo que el recurrente no rebate de modo fundado la naturaleza jurídica de la relación que vinculara a las partes, sino que centra la mayor parte de su esfuerzo impugnativo en la falta de consideración de la fecha de ingreso de los actores para con la primera titular de la institución, y que la fecha de ingreso para con el primer empleador -en caso de que la transferencia se hubiere verificado- debe ser tenida en cuenta a los fines del computo de aquellos derechos que se concedan en función de la antigüedad, resulta irrelevante el argumento recursivo que invoca el demandado como justificación de la casación.

3.-Lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador se vincula a cuestiones de naturaleza fáctica sometidas a la valoración del juez de la causa, ajenas, en principio, a la instancia de la casación, salvo que se demuestre fehacientemente y con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, la presencia de arbitrariedad en el fallo recurrido.

4.-Resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que se trata de una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.

5.-El impugnante objeta que el Tribunal haya concluido en la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda y que se haya determinado que su representado registraba la calidad de empleador desde la fecha en que se iniciara la actividad de la institución para la que prestaron servicios los actores, aspectos fácticos de decisorio cuya revisión no procede en esta instancia, por ser el resultado de una actividad que es propia y exclusiva del juez de la causa.

Fallo:

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188  de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Felipe F. Alegre Viaña, asistidos por el Secretario Judicial Autorizante, Dr. Ricardo Marcelo Tahhan, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 265/274 del Expte. Nº 17.330 – Año 2010 – caratulado: “Perez Josefa Fabiana c/ Obispado de Santiago del Estero s/ Diferencia de Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Felipe F. Alegre Viaña.

El Sr. Vocal, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 296/304 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 3 de noviembre de 2009, obrante a fs 265/274.

Y Considerando:

I) Que el recurrente se agravia de la decisión del Tribunal de la causa de hacer lugar a la demanda y condenarla al pago de las indemnizaciones reclamadas. Sostiene el impugnante que dicho pronunciamiento es arbitrario por cuanto omitió tratar una cuestión a la que califica de sustancial.En orden a ello, afirma que su parte al contestar la demanda adujo que en un primer momento el emprendimiento en el que prestó servicios la actora se encontraba a cargo de la Congregación Hnas. Santa Catalina de Siena con domicilio en el Estado del Vaticano, y que sin embargo, el Tribunal comienza el análisis de la causa dando por sentado que el encargado de dicha obra fue siempre el Obispado de Santiago del Estero, y que posee personalidad jurídica distinta a la de la Congregación. Señala que el A-quo con “parcializado criterio” (sic) ha fijado el momento inicial de la relación laboral; que ha aplicado una vez acreditada la prestación de servicios las presunciones de los arts. 23 y 115 de la LCT; que le ha otorgado importancia a los recibos extendidos por otras “voluntarias” a los fines de tener por probado el pago a la actora . Cuestiona que el Tribunal haya entendido que el accionado no ha explicado la “transición desde un trabajo gratuito a otro remunerado”. Se agravia de la valoración de algunos testimonios en orden a las tareas desarrolladas por la actora y el horario que cumplía. Afirma que de la prueba documental (recibos de haberes, recortes periodísticos, etc) y testimoniales que resalta, no es posible sostener válidamente que el Obispado haya sido el empleador del actor desde un comienzo de la obra. Alega que de dichos elementos se impone sin mayor esfuerzo que su representado se hizo cargo de la institución con posterioridad a la fecha en que la misma comenzó a funcionar, y que desde ese instante, contrató como empleados al matrimonio reclamante. Manifiesta que dichos argumentos “no fueron tratados de manera expresa”, lo cual lesiona el principio de congruencia. Siguiendo dicho argumento, aduce que el juez debe tratar todas las cuestiones sometidas a su consideración y fundar con suficiencia cada una de ellas, que este mandamiento es una lógica consecuencia del principio republicano, y que nada de ello ocurrió en el supuesto de autos.Por otro lado endilga al pronunciamiento haber incurrido en absurda valoración de la prueba, que de las constancias de la causa surge que la interpretación no se ajusta a las reglas de la sana critica, atento que se limita a realizar un examen parcial y aislado de los elementos de juicio reunidos sin integrarlos ni armonizarlos, con sorprendente menoscabo de la relevante prueba documental aportada por su representada. Refiere en particular a una testimonial (Isabel Buxeda) al que califica de contradictorio si se lo coteja con las demás declaraciones testimoniales y con la prueba documental agregada al proceso (recibos de haberes agregados por los propios actores). Resalta también que conforme el parecer del A-quo, todo aquel que haya colaborado con la Iglesia, y es luego contratado como empleado, puede reclamar las diferencias salariales desde su ingreso como voluntario. Por último cuestiona la decisión del Tribunal de la causa sobre la inexistencia de temeridad y malicia procesal por parte de los actores. Pide que se case la sentencia recurrida y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

II) A fs. 421 y vta. el Sr. Fiscal General del Ministerio Público se pronuncia por el rechazo del recurso. Considera que el recurrente sólo pretende que este Máximo Tribunal examine el material probatorio ya evaluado por el Inferior.Estima que el casacionista efectúa cuestionamientos de orden fáctico, los que no resultan aptos para habilitar la presente vía recursiva por ser ajenos a la instancia, salvo casos de arbitrariedad, situación que no observa en los presentes.-

III) Que este Tribunal ha señalado, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación.

Que la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa, salvo que se invoque y demuestre perspicuamente absurdo o arbitrariedad. “Que, una de las características propias del recurso sub-examen y que la diferencia de otros medios de impugnación, es que la casación sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley (conf. Juan Carlos Hitters, en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense SRL, p.213).

Sentado ello e individualizados en su análisis los agravios puede advertirse que el impugnante objeta que el Tribunal haya concluido en la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda y que se haya determinado que su representado registraba la calidad de empleador desde la fecha en que se iniciara la actividad de la institución para la que prestaron servicios los actores, aspectos fácticos de decisorio, cuya revisión no procede en esta instancia, por ser el resultado de una actividad que es propia y exclusiva del juez de la causa.-

Así, Álvarez de Magliano y Fera, en su obra “El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación”(Ed. Ad-Hoc) y en análisis al tópico “Existencia del Contrato de Trabajo” expresan: “El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes, es una cuestión típica de hecho y prueba. En efecto; la determinación del carácter de la relación jurídica que deben formular los jueces en sus sentencias dependerá de las distintas circunstancias fácticas que se hayan acreditado en la causa, ya sea sobre la base de las presunciones que hoy establece el art. 23 de la ley de contrato de trabajo. o aún en el trabajo prestado en forma autónoma, por citar algunos ejemplos que suelen discutirse en el litigio cuando se niega la existencia de la relación o del contrato laboral”. Sostienen también los autores citados que “no habrá arbitrariedad cuando los jueces de la causa seleccionen y valoren algunos de los distintos medios de prueba que consideran conducentes para la correcta solución del caso: no están obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas rendidas, como tampoco a interpretar lo que de ellas se desprende de una manera determinada, ni a otorgar a las presunciones que establece la ley el sentido que pretenden las partes o que haya sostenido parte de la doctrina.Por otro lado, este Alto Cuerpo tiene dicho que “lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador., se vincula a cuestiones de naturaleza fáctica sometidas a la valoración del juez de la causa, ajenas, en principio, a la instancia de la casación, salvo que se demuestre fehacientemente y con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, la presencia de arbitrariedad en el fallo recurrido.” (Expte. Nº 16.227 Año 2007 caratulado: “Tavella Mario Fernando c/ San Cayetano S.R.L. y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. Casación Laboral”. Resol. Serie “B” Nº 270 del 27/08/2008). Sentado ello y atendiendo a los agravios formulados por el recurrente, y en función de los fundamentos que sostienen su impugnación, cabe concluir que dichos argumentos no revisten entidad suficiente para que este Superior Tribunal se vea compelido a reexaminar la prueba ya merituada por el juez de la causa por cuanto se limitan a exponer su desacuerdo con la valoración de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, y con la entidad que ha dichas manifestaciones le otorgó el tribunal en contraposición con la prueba documental, sin que de ello se desprenda justificación alguna que resulte decisivo para darle al litigio un resultado diferente.

“En materia de prueba. se complica más para el recurr ente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y -por vía de principio – ajenos al carril extraordinario de la casación.” (Obs. del Sumario: La Casación-Un modelo eficiente- Augusto Morello- Edit. Platense- Edic. 1993 p.183- STJ de Sgo. del Estero “Moccagatta René Roberto c/ Grafa Grandes Fábricas S.A. y/u Otros s/ Sueldo Integrativo Mes Despido, etc. – Casación Laboral” Resol. Del 23/04/07; Expte.Nº 16.805 Año 2008 “Luna Oscar Roberto c/ Divi Mario y Otro s/ Diferencia de Sueldos, etc. – Casación Laboral”, Resol Nº 163 del 23/06/2010, entre otros.

Más aún, el recurrente se agravia de que el A-quo no haya considerado la defensa esgrimida al contestar la demanda en la que denunciara que el Obispado no fue el titular de dicha institución desde un comienzo, sino que la misma perteneció primero a la Congregación Hnas. Santa Catalina de Siena, y que luego fuera transferida bajo a su órbita.

Dichos argumentos no pueden ser calificados de relevantes a los fines de determinar la responsabilidad que le cabe al Obispado en el marco de las pretensiones reclamadas por los actores, atento que las indemnizaciones pretendidas, deben ser calculadas teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador al empleo -independientemente del cambio de titularidad en la persona del empleador – novación subjetiva del contrato de trabajo- en el caso, de la institución para la que los trabajadores prestaran servicios.

En efecto, “ciertas prestaciones laborales se relacionan con la antigüedad del trabajador en el empleo, de ahí que el empleador puede estar interesado en que el trabajador no compute toda su antigüedad”. Para evitar dicha hipótesis el art. 18  de la LCT establece que “cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación.”, reconociéndose en el art.225  del mismo cuerpo legal un mecanismo para evitar ese tipo de fraude, atento que dispone que en caso de transferencia del establecimiento el contrato de trabajo continuará con el adquirente y que el trabajador conservará la antigüedad con el transmitente y los derechos que de ello se deriven.

En consecuencia, y siendo que el recurrente no rebate de modo fundado la naturaleza jurídica de la relación que vinculara a las partes, sino que centra la mayor parte de su esfuerzo impugnativo en la falta de consideración de la fecha de ingreso de los actores para con la primera titular de la institución, y que la fecha de ingreso para con el primer empleador -en caso de que la transferencia se hubiere verificado- debe ser tenida en cuenta a los fines del computo de aquellos derechos que se concedan en función de la antigüedad, resulta irrelevante el argumento recursivo que invoca el demandado como justificación de la casación.

Esto es, acreditada la existencia de un contrato de trabajo, y la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, la fecha de ingreso que debe tenerse en cuenta a los fines de la antigüedad del trabajador, es la que registra desde el inicio de la vinculación, sin que para ello resulte relevante quien haya sido el primer titular de la institución ni quien lo haya sucedido en dicha calidad. Esta última circunstancia no le es oponible al trabajador.

Tampoco modifica la responsabilidad del demandado, el hecho de determinar si la Congregación señalada por el mismo, fue o no empleador de los actores, atento que los créditos reclamados son los generados bajo su titularidad y por ende no cabe solidaridad de aquella.

En consecuencia, y atento que los argumentos que sostienen el recurso no revisten entidad suficiente para que este Alto Tribunal ingrese al análisis de los fundamentos sobre los que se construye el pronunciamiento objetado, la casación bajo estudio no puede prosperar.

Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por:I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 296/304 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 3 de noviembre de 2009, obrante a fs 265/274.- II) Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo – Armando Lionel Suárez – Raúl Alberto Juárez Carol – Ante mí: Dr. Ricardo M. Tahhan – Secretario Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, quince de octubre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 296/304 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 3 de noviembre de 2009, obrante a fs 265/274.- II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo – Armando Lionel Suárez – Raúl Alberto Juárez Carol – Ante mí: Dr. Ricardo M. Tahhan – Secretario Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.

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