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Es responsable la demandada por haber vendido una máquina de riego cuyo motor de bombeo dejó de funcionar al poco tiempo de adquirida.

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RegarPartes: Bodega Colome S.A. c/ Jorge Tabares e Hijos S.R.L. s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea

Fecha: 9-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-75975-AR | MJJ75975

La accionada debe responder por haber vendido al actor una máquina de riego cuyo motor de bombeo dejó de funcionar al poco tiempo de adquirida.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos en virtud del vicio exhibido por la maquinaria de riego vendida por la accionada al reclamante, pues la garantía por vicios pactada no puede implicar la tolerancia de un vicio esencial que torna impropia para su función la cosa objeto de la prestación.

2.-Los defectos comprobados importaban casi tanto como no tener el equipo de riego, dada la entidad de aquellos y su influencia, entre otros aspectos esenciales en la presión de riego; ello, pues fallando el motor que permite bombear el agua, no cabe sino estimar como esencial y grave el vicio acreditado, en tanto se encuentran afectadas tanto la naturaleza como las funciones corrientes de la cosa.

3.-Si los contratos deben ejecutarse e interpretarse de buena fe y de conformidad con lo que las partes verosímilmente entendieron obrando con cuidado y previsión, no cabe sino concluir que el actor no pudo nunca querer contratar una prestación tan defectuosa que sea casi análoga al pleno incumplimiento.

4.-Que se extienda la garantía por un año para las partes que fabrica el demandado no puede implicar la irresponsabilidad por aquellos desperfectos que no tengan aquel origen, pues de tal garantía no se sigue ni lógica ni jurídicamente semejante consecuencia, en tanto los vicios descriptos gozan de la protección legal que no fue objeto de disminución convencional.

5.-La circunstancia de haberse dejado la maquinaria en funcionamiento no releva de responsabilidad al vendedor en el caso, pues los defectos no pudieron ser imputados a una causa distinta (por ejemplo mal uso o inconvenientes derivados del transporte como alega al recurrir) al no haberse producido prueba distinta al respecto, y conforme el curso ordinario y natural de las cosas, la utilización en “forma intensiva” puede traer a la luz -justamente- los vicios ocultos.

6.-Si bien surge de autos el ofrecimiento de la parte demandada de un mecánico metalúrgico residente en la ciudad, a fin de solucionar los inconvenientes que presentaba el equipo, no menos cierto es que los gastos por las reparaciones los debía abonar la actora, lo que comprueba la falta de interés de la demandada en hacerse cargo de resolver los problemas existentes en el equipo por el vendido, pese a los deberes contractuales asumidos.

Fallo:

En la ciudad de Necochea, a los 09 días del mes de octubre de dos mil doce, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BODEGA COLOME S.A. c/JORGE TABARES e hijos S.R.L. s/Cobro de sumario de Sumas de Pesos” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168  de la Constitución de la Provincia y 263  del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Humberto Armando Garate, encontrándose de licencia el Dr. Garate al momento de la firma del acuerdo.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.) ¿Es justa la sentencia de fs. 238/240vta.?

2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

I.- A fs. 238/240vta. el juez de primera instancia resuelve: “1) Haciendo lugar a la demanda instaurada por Bodega Colome S.A. contra Jorge Tabarés e Hijos S.R.L. sobre cobro de pesos. 2)Condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de pesos cuatro mil seiscientos setenta con sesenta centavos ($4670,60) en el término de diez días de quedar firme la presente sentencia, con más los intereses fijados en el punto III de los considerandos, hasta el efectivo pago. 3) Imponiendo las costas a la demandada vencida. 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad en que obren pautas para tal fin (art. 51  ley 8904).”

Valoró especialmente el sentenciante el reconocimiento del contrato celebrado por ambas partes, que el equipo de riego motivo del contrato de compraventa entre las partes presentó defectos y/o anomalías que se detallan en el informe técnico y presupuesto de reparación (fs. 36/43) las declaraciones testimoniales a fs. 157 y 179, el reconocimiento de los correos electrónicos agregados a fs. 134vta, y la prueba pericial contable con la que se acredita el pago del precio total por la adquisición del equipo y el pago realizado al ingeniero por los arreglos realizados a dicho bien.

La sentencia fue apelada a fs. 244 por la parte demandada, fundando el recurso a fs. 335/341.

II.a.- El recurrente en su primer agravio indica que le causa perjuicio que el juez considera que la “demandada debió cumplir con la garantía de un año otorgada mediante el contrato celebrado entre las partes”; añade que de la lectura del contrato surge en el art. 6 que la garantía que se otorga de un año cubre exclusivamente “todos los elementos por la empresa fabricados”.

Asimismo el reclamo en la demanda es al motor y al radiador, que el demandado no fabrica.

Cita los arts. 1137  y 2166  del C.C. y jurisprudencia.

En su segundo agravio, indica que le causa perjuicio que el juez de primera instancia tenga por acreditado que el equipo de riego presentó defecto y/o anomalías, agregando que no se valoraron todas las pruebas. Cita a pruebas testimoniales y de órdenes de pagos indicando que el pago el equipo demuestra la conformidad del funcionamiento del equipo.

Se refiere también, haciendo un análisis detallado, a la factura obrante a fs. 21. Ampliando que “el equipo ha sido maltratado en los constantes traslados que debe soportar en su uso”.

En su tercer y último agravio indica que del fallo surge la “falta de interés manifiesto de la demandada en resolver adecuadamente los desperfectos existentes”. Agregando que por segunda vez ofrece al mecánico metalúrgico capacitado por la empresa para solucionar los problemas; como así también que la empresa solicitó que se comunicara con un tercero para dar una solución a la cuestión de las pérdidas que se le planteaban; con ello demuestra que no hubo falta de interés.

III.- Anticipo que el recurso no debe prosperar.

Observando la sentencia de grado y el contenido de los agravios la cuestión primordial es determinar ciertos antecedentes del hecho generador de este proceso, y que entiendo suficientemente probados.

Así a fs. 10 obra contrato de compraventa de un equipo de riego por aspersión celebrado por las partes con fecha 05 de octubre de 2005.

A fs. 11 obra factura fechada el 18/10/2005 en concepto de anticipo de compra de dicho sistema de riesgo. A fs. 15 se encuentra remito con fecha 29/12/2005 por el envío de equipo de riego. A fs. 16 obra factura fechada el 18/10/2005 por saldo total por compra de un sistema de riego. A fs. 17 se halla factura con fecha 05/02/2006 por componentes adicionales al equipo de riego de facturas N°01-454 y Fac. N°001-458 del 18/10/2005.

Surge de la demanda a fs. 58/63vta., de la carta documento obrante a fs. 28, de la copia impresa de los correos electrónicos obrantes a fs. 112/116 que en los primeros días de marzo de 2006 la máquina de riego no funcionaba adecuadamente, siendo que en febrero de 2006 se había hecho entrega y puesta en marcha del equipo, tal como se desprende de tales comunicaciones.

En tal sentido a fs. 225/226 el testigo José Tabarés indica que es “la persona que fue a poner el motor en marcha” y en la respuesta a la “I repregunta” “para que diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue a Salta” contestó: “creo que fue en los primeros días de febrero del 2006.” Asimismo, en la respuesta a la II repregunta “…en que consistió la labor realizada allá” contestó: “fui a poner en marcha el equipo, armar el sistema, poner el motor en marcha en lo que era la cava, y conectar la cañería madre y la máquina para poner en funcionamiento el sistema….”. El testimonio concluye indicando que el equipo de riego quedó funcionando bien y que operó durante un lapso de entre 5 y 7 horas sin inconvenientes.

En síntesis, el actor compró un equipo de riego, la demandada recibió el pago completo y luego entregó dicha maquinaria, poniéndola en funcionamiento después. Al poco tiempo la maquinaria en cuestión comenzó con desperfectos.

Relegando detalles mínimos que obran en los escritos respectivos de demanda y contestación, ese fue el hecho central que originó los conflictos que hoy requieren sentencia.

III.1.- En relación al primer agravio traído por el recurrente estimo que la garantía por vicios pactada (v. fs. 10, cláusula 6ª) no puede implicar la tolerancia de un vicio esencial que torna impropia para su función la cosa objeto de la prestación.

La garantía obrante en el contrato opera en un doble sentido, por un lado amplía la garantía a un año pero a su vez la restringe a los elementos fabricados por el vendedor, entre los que no se encuentra el motor diesel, que fue el que presentó los principales inconvenientes.

Conforme el señalado informe técnico traído por la actora y refrendado luego por el testimonio de su autor (ver fs. 37/46 y fs. 192 respectivamente) los defectos importaban casi tanto como no tener el equipo de riego, dada la entidad de aquellos y su influencia, entre otros aspectos esenciales en la presión de riego.

Es que fallando el motor que permite bombear el agua del equipo de riego no cabe sino estimar como esencial y grave el vicio acreditado (v. ap. 2°: D) del contrato obrante a fs. 10) en tanto se encuentran afectadas tanto la naturaleza como las funciones corrientes de la cosa (conf. Mayo, Jorge A. “Código Civil y leyes complementarias” Belluscio – Zannoni, T. 9) §7 del comentario al art. 2164, p. 779, Astrea, 2007).

Si los contratos deben ejecutarse e interpretarse de buena fe y de conformidad con lo que las partes verosímilmente entendieron obrando con cuidado y previsión (conf. art. 1998  C.C. y su doctrina), no cabe sino concluir que el actor no pudo nunca querer contratar una prestación tan defectuosa que sea casi análoga al pleno incumplimiento (arts. 519 ; 1068 ; 1197 y 1198  del C.C.).

En otros términos, la cláusula referida a la garantía consta y es aplicable, pero ello con el límite de la buena fe contractual. Asimismo que se extienda la garantía por un año para las partes que fabrica el demandado no puede implicar la irresponsabilidad por aquellos desperfectos que no tengan aquel origen, pues de tal garantía no se sigue ni lógica ni jurídicamente semejante consecuencia, en tanto los vicios descriptos gozan de la protección legal que no fue objeto de disminución convencional (arts. 1198 y arg. arts. 2166 y 2167  del C.C.).

La responsabilidad por los vicios de la cosa entregada se desprende entonces de las consecuencias en todo el equipo que esos defectos produjeron, a la par de la que emerge legalmente de los arts. 2164 y sgtes. del C.C. en coordinación con el principio general que prevé el art. 505:2°  del C.C., que faculta al acreedor a procurarse de un tercero y a costa del deudor la prestación debida (v. Mosset Iturraspe, J. “Contratos” cap. XX “vicios…” ap. 3 d) p. 489).

III.2.- El segundo agravio debe igualmente desestimarse. No hay discusión respecto de la época en la cual los desperfectos se manifestaron, y por lo demás surgen del intercambio epistolar (ver fs. 22/36).

De las expresiones de la demandada en el intercambio epistolar no se trasluce que el vicio provenga de una causa diversa al funcionamiento normal de la cosa, con lo cual la alegación de existir prueba omitida o el recurso a la regla del citado art. 2168 en nada modifican la suerte del recurrente. Es que la prueba señalada sólo aporta en el sentido del funcionamiento de prueba del bien vendido al momento de ser entregado (febrero de 2006) lo que no descarta una rotura posterior por causas preexistentes o nacidas del mero uso.

La circunstancia de haberse dejado la maquinaria en funcionamiento no releva de responsabilidad al vendedor en el caso pues los defectos no pudieron ser imputados a una causa distinta (por ejemplo mal uso o inconvenientes derivados del transporte como alega al recurrir) al no haberse producido prueba distinta al respecto, y, conforme el curso ordinario y natural de las cosas, la utilización en “forma intensiva” (sic mensaje de fs. 25) puede traer a la luz -justamente- los vicios ocultos (arts. 901; 2164  y 2168  C.C. y 384  CPCBA).

En otros términos que el equipo funcionara en la prueba no descarta el estado de “latencia” de tales defectos, los que -reitero como sucede normalmente- se manifiestan luego de un período de uso, máxime aquellos como los descriptos en autos. De ese análisis, conjuntamente con el escaso tiempo transcurrido entre la entrega y la aparición de los desperfectos, sumado al tono de las respuestas epistolares de los demandados ya referidas, bien puede tenerse por acreditada la responsabilidad del recurrente, sin que la prueba no considerada desmienta esa conclusión (arts. 163 y 384 CPCBA).

Finalmente en lo respectivo a la valoración de la prueba no existe arbitrariedad por el sólo hecho de que el juez de grado seleccione un medio probatorio respecto de otro o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular (arts. 384  y 456  CPCC; v. CCyC y Gtías. en lo Penal de Necochea Expte. 3584 “C., M. E. C/D., L. E. s/Divorcio vincular” reg. int. 17 (S) del 20/03/02. Reg. int. 8 (S) del 28/11/89; Idem reg. int. 177 (S) del 30/09/03 “Cassous, Abel c. Sallago, Sergio s. Desalojo”, entre otros).

En cuanto a otro de los puntos expresados en su segundo agravio, el contrato de compraventa celebrado por las partes en el apartado 4 indica la forma en que debía abonarse la maquinaria, situación que fue realizada por la actora cumpliendo las fechas de vencimiento (ver fs. 54/57 y el informe pericial contable obrante a fs. 215/217vta.); por lo tanto las fechas de pago demuestran el cumplimiento contractual por parte de la parte actora y no la conformidad por el funcionamiento del equipo de riego, tal como indica el demandado recurrente.

Por otro lado, reiterando lo ya dicho, aún cuando se entienda la conformidad con el funcionamiento en aquel momento, ello no libera de los vicios ocultos oportunamente reclamados (art. 2164 C.C.).

III.3.- En lo respectivo al tercer agravio, si bien surge de autos el ofrecimiento de la parte demandada de un mecánico metalúrgico residente en la ciudad de Salta, a fin de solucionar los inconvenientes que presentaba el equipo, no menos cierto es que los gastos por las reparaciones los debía abonar la actora (ver copias de correos electrónicos a fs. 112, 113 y 114); destacando que surge del correo electrónico de fs. 113 (con fecha 14 de marzo de 2006) que el Sr. Palen “…es un taller independiente y que no tiene ningún convenio escrito con uds.”; y del correo electrónico de fs. 112 cuando indica: “Con respecto a los costos de esas reparaciones menores le vuelvo a repetir: desde el punto de vista económico le va a salir mucho menos a Colomé que las cambie alguien de allá (obviamente enviándoselas nosotros), que comprar pasajes de avión ida y vuelta…)” lo que comprueba la falta de interés de la demandada en hacerse cargo de resolver los problemas existentes en el equipo por el vendido, pese a los deberes contractuales asumidos (arts. 1197; 2173 C.C.).

Por las razones expuestas, voto por la AFIRMATIVA.

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 238/240vta.. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68  CPCC.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N CI A

Necochea, de octubre de 2012.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 238/240vta.. Con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31  ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).

Dr. Fabián M. Loiza

Juez de Cámara

Dr. Oscar A. Capalbo

Juez de Cámara

Dra. Daniela M. Pierresteguy

Secretaria

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