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Empresas prestadoras de servicio obligadas a entregar certificado de baja a los consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio.
Será obligatorio para las empresas proveedoras de bienes y servicios enviar por mail a los usuarios el número de reclamo.
Por ley se establecen ítems con carácter de práctica abusiva al trato digno del consumidor como permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.
Empresas prestadoras de servicio obligadas a entregar certificado de baja a los consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio.
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Coleccion: legislacion
Título: LEY N° 4385 – Defensa y Proteccion del Consumidor. Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet. Rescisión del servicio. Certificado de baja. Obligatoriedad. Ley 2697. Modificación.
Tipo: LEY
Número: 4385
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 18-ene-2013
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG52099
Artículo 1.- Modificase el Artículo 1 , de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Establécese la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet que brindan servicios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de entregar un certificado de baja a los consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio.”
Artículo 2.- Modificase el Artículo 2 , de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Los usuarios o consumidores tienen el derecho a ser atendidos en forma personal para la realización de este trámite. Cuando la contratación de los servicios de Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Televisión por Cable y/o Internet haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.”
Artículo 3.- Modificase el artículo 3 de la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3.- El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se efectúa el trámite correspondiente.”
Artículo 4.- Incorpórase el Artículo 4 a la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008) el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4.- Las Empresas comprendidas en el Artículo 1 de la presente Ley, deben exhibir un cartel en todas sus oficinas de atención al público, en un lugar visible, haciendo constar en forma clara y legible, la obligación de las mismas de entregar el correspondiente certificado de baja del servicio, el que deberá contener el siguiente texto: “Señor Usuario: ante la solicitud de cancelación del servicio el titular tiene derecho a ser atendido en forma personal y a exigir la entrega del correspondiente certificado de baja”.
Artículo 5.- lncorpórase el Artículo 5 a la Ley 2697 (BOCBA Nº 2953 del 18/06/2008), el que quedara redactado de la siguiente forma.
“Artículo 5.- Verificado por la autoridad de aplicación, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley, las Empresas comprendidas en el Artículo 1, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 (B.O.C.B.A. Nº 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario.”
Artículo 6.- Incorporase el Artículo 6 , a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el que quedara redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace, quien será la encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Artículo 7.- Comuníquese, etc.
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Será obligatorio para las empresas proveedoras de bienes y servicios enviar por mail a los usuarios el número de reclamo.
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Coleccion: legislacion
Título: LEY N° 4388 – Defensa y Protección del Consumidor. Empresas proveedoras de bienes y servicios. Envío por mail del número de reclamo queja, consulta, gestión administrativa. Obligatoriedad.
Tipo: LEY
Número: 4388
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 18-ene-2013
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG52100
Artículo 1.- Establécese la obligatoriedad, por parte de las empresas proveedoras de bienes y servicios, de solicitar el mail al usuario y de enviar por dicha vía, el número de reclamo queja, consulta, gestión administrativa y/o cualquier denominación que internamente se refieran a los mismos como así también la transcripción del reclamo o queja telefónica u on line realizada por el usuario, a fin de tener constancia escrita del mismo y verificar que se ajuste a lo que verdaderamente se reclamó. En caso de no contar el usuario con mail, las empresas pondrán a disposición del usuario una copia gratuita en las oficinas comerciales para su retiro por parte del consumidor en horario comercial.
Artículo 2.- El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata al momento de otorgarse al usuario el número del reclamo y/o queja realizada.
Artículo 3.- Verificada la existencia de infracciones a la presente Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) , sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Artículo 4.- Establécese un plazo de (180) ciento ochenta días a partir del día de su promulgación para la puesta en práctica de la presente. Artículo 5.- Comuníquese, etc.
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Por ley se establecen ítems con carácter de práctica abusiva al trato digno del consumidor como permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Coleccion: legislacion
Título: LEY N° 4389 – Defensa y Protección del Consumidor. Prácticas de atención al público caracterizadas como ‘práctica abusiva’ contraria al ‘trato digno’ a los consumidores o usuarios. Determinación.
Tipo: LEY
Número: 4389
Emisor: Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha B.O.: 18-ene-2013
Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Cita: LEG52101
Artículo 1.- Establécese el carácter de “práctica abusiva” contraria al “trato digno” al consumidor o al usuario en:
a) Toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la establecida en el art. 8 bis de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor (Ley Nº 24.240).
b) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.
c) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales.
d) Toda práctica de atención al público que obligue a esperas en instituciones y locales comerciales mayores a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado.
Artículo 2.- Cuando existan presuntas prácticas de atención al público caracterizadas como “práctica abusiva” contraria al “trato digno” a los consumidores o usuarios, según indica el artículo 1 de la presente Ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten; el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias; la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia todo de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757 .
Artículo 3.- Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidos y del Usuario (757), en el art. 47 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240), y en el Capitulo IV de la ley de Lealtad Comercial (22.802).
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará la difusión de la presente Ley para su conocimiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5.- Comuníquese, etc.