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Partes: Ceteco Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por HSBC
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 6-nov-2012
Cita: MJ-JU-M-75668-AR | MJJ75668 | MJJ75668
La Corte Suprema revocó la sentencia que calificó como depósitos judiciales a los fondos existentes en una “escrow account” abierta en una entidad bancaria, invertidos en un fondo común de inversión, exceptuados de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación, pues resulta contrario a la ley 24083.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que calificó como depósitos judiciales a los fondos invertidos en un fondo común de inversión y los exceptuó de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación ya que, la inversión realizada en un fondo común de inversión difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, en tanto los aportantes han encarado un negocio de riesgo y sujeto a una normativa específica, en el que el inversor se encuentra no solo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas, pues lo contrario importaría contravenir el sistema regulatorio establecido en la ley 24083 para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2012
Vistos los autos: “Ceteco Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por HSBC”.
Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial calificó como “depósitos judiciales” a los fondos existentes en la “escrow account” n° 018-01742-7 abierta en el HSBC Bank, e invertidos en el fondo común de inversión “Fondo Roble Ahorro en Dólares” y los exceptuó de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación (fs. 194/198). Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario HSBC Administradora de Inversiones S.A., en su calidad de sociedad gerente y administradora de dicho fondo. El remedio federal fue concedido por la cámara por existencia de cuestión federal originada en la interpretación y aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera (fs. 423).
2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
3º) Que en el precedente “Mata Peña” (Fallos: 330:5111), este Tribunal señaló que la inversión realizada en un fondo común de inversión difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues los aportantes han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa especifica, en el que el inversor se encuentra no solo frente a la expectativa de obtener ganancias, sina también expuesto a tener que soportar perdidas. Por otra parte, la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art.3°, inciso a , de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio, pues resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas (considerandos 2° y 3°).
4°) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al establecer un régimen especial para una cuotaparte del fondo de inversión, sometiéndola al que corresponde a los depósitos judiciales y, en taI virtud, excluyéndola en forma individual de la aplicación de las normas de emergencia en materia de pesificación. Ello contraviene las disposiciones de la ley 24.083 y desvirtúa el sistema regulatorio aIlí establecido para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión.
Por ella, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto. Con costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión examinada. Notifiquese y devuelvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE S. PETRACCHI – CARLOS S. FAYT – E. RAUL ZAFFARONI