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Partes: Fernández Sergio A. s/ suspensión de juicio a prueba
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario
Sala/Juzgado: III
Fecha: 26-jun-2012
Cita: MJ-JU-M-75889-AR | MJJ75889 | MJJ75889
Rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba ya que al imputado no solo se le ha intimado el intento de desposesión mediante el uso de arma blanca, sino también la amenaza para que la víctima del robo haga o tolere algo contra su voluntad.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba toda vez que si bien las escalas penales en los hechos intimados lo habilitan, las concretas circunstancias del caso no lo permiten, y habida cuenta que la oposición ha estado debidamente fundada en la discrecionalidad sustentada en la conveniencia por razones de política criminal, la decisión debe confirmarse, por estar ajustada a derecho y conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de la Nación.
2.-Cabe el rechazo del pedido de suspendió del juicio a prueba cuando la fiscalía no presta su consentimiento ya que al imputado no solo se le ha intimado el intento de desposesión mediante el uso de arma blanca, sino también la amenaza para que la víctima haga o tolere algo contra su voluntad, pero por sobre eso, ha herido con arma blanca a la víctima, sin necesidad, mostrando una agresividad fútil, y que de no poder escapar la víctima del lugar, pudo llegar a consecuencias mas graves de las que han provocado lesiones de quince días de curación; como también un intento de agresión al padre de la víctima cuando este trató de ayudar al menor.
3.-Toda vez que de las circunstancias del caso, surge que la Fiscalía, en la discrecionalidad que la ley le otorga, y en aras a los fines constitucionales que brinda ya el preámbulo de la Constitución Nacional, de afianzar la justicia”, haya considerado que por razones de política criminal, no debe darse consentimiento a la suspensión del juicio a prueba, máxime que según ha indicado la víctima, con anterioridad hubo otra agresión, mostrando de tal manera que esto no fue algo accidental o coyuntural.
Fallo:
Rosario, 26 de junio de 2012.-
Y VISTOS: Este Expte. N° 649/2012, caratulado: “FERNANDEZ SERGIO ADRIÁN S/ SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA”.
Y CONSIDERANDO: Voto del Señor Vocal Dr. Crippa García: Que el Sr. Fernandez, con patrocinio letrado de la Sra. Defensora General, solicita la aplicación del Instituto de la Suspensión del juicio a prueba, dentro de la causa que se le sigue por ante el Juzgado de Sentencia de la 5ta. Nominación, por la presunta comisión de los delitos de robo calificado por uso de arma blanca, en grado de tentativa y amenazas coactivas calificadas por uso de arma blanca (Vide fjs. 1), planteo con dictamen en el cual la Fiscalía no presta consentimiento (Vide fjs. 10), y en la audiencia el encartado ofrece la suma de cuarenta pesos, y trabajo en el dispensario de Villa Gobernador Gálvez, no aceptando tareas en otros lugares que se le hacen conocer (Vide fjs. 15), aunque la víctima no acepta la oferta (Vide fjs. 18), y citado en dos oportunidades al Tribunal de grado (Vide fjs. 21 y 23), no lo hace, con lo que a impulso Fiscal, se lo declara rebelde en noviembre de 2010 (Vide fjs. 28), y se ordena su captura; compareciendo mas tarde, en diciembre de 2010, siéndole revocada la rebeldía (Vide fjs. 32); tras lo cual, a mas de un año de la última actuación judicial de trámite en el incidente y sin que haya habido actuación en la causa principal desde el mes de julio de 2009; el Dr. Salvador, en marzo del corriente año, resuelve no hacer lugar al pedido de suspensión (Vide fjs. 36), decisión que es apelada por la defensa y el justiciable.
Que concedido el recurso, llegan los autos incidentales a esta instancia, la Dra.De Luca se agravia de la decisión en cuanto la misma no tiene fundamento suficiente, lo que hace pensar, según señala, “que la negativa es por el solo hecho de negar el beneficio”, por lo que siendo así, no puede ello ser vinculante para el juzgador, ya que toda norma debe ubicarse e interpretarse dentro de todo un sistema jurídico; máxime cuando cumple todos los requisitos requeridos en cuanto a la pena posible, ya la oferta. Resalta también que desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictado de la decisión que se cuestiona, nada ha habido que haya impedido la resolución de la situación penal, por lo que la decisión aparecería arbitraria, afectando el principio del plazo razonable que mandan los Pactos internacionales, los que cita, por haberse incumplido los mismos en el caso, debiendo tomarse en consideración la situación de incertidumbre desde hace ya tres años en una causa que no tiene complejidad alguna (Vide fjs. 43/44).
Por su parte, la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Rubiolo, manifiesta no compartir los argumentos defensivos, puesto que si bien las escalas penales en los hechos intimados lo habilitan al Instituto, las concretas circunstancias del caso no lo permiten, y habida cuenta que la oposición ha estado debidamente fundada en la discrecionalidad sustentada en la conveniencia por razones de política criminal, la decisión debe confirmarse, por estar ajustada a derecho y conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de la Nación, y así lo postula (Vide fjs. 45/46).
Analizada la cuestión a resolver, a la luz de las pretensiones de la defensa y la opinión contraria de la Sra.Fiscal de Cámara, entiendo que la resolución impugnada recursivamente ha resuelto correctamente el planteo, ajustándose a derecho, y por ende, debe ser confirmada.
Es la propia Defensora la que admite, con hidalguía, lo referente a la doctrina de la Corte nacional y la interpretación del texto de la ley, por la que el consentimiento del Ministerio Fiscal es una condición necesaria e ineludible, más allá de disentir en cuento a la fundamentación en el presente caso.
Sin embargo, coincido con el Dr. Salvador, cuando en la decisión negativa señala e interpreta con los datos aportados, la realidad a considerar de las circunstancias del caso, singularizadas en las que han sido objeto de intimación y que se le han detallado y señala al reo en el acto de su indagatoria, que son fundamentalmente, mas allá de las de tiempo y lugar, las del modo de comisión, por lo que más allá de que pueda parecer escuetas, no cabe duda que las mismas han sido las que han fundado la falta de consentimiento de la Fiscalía; donde al imputado no solo se le ha intimado el intento de desposesión mediante el uso de arma blanca, sino también la amenaza para que la víctima haga o tolere algo contra su voluntad, pero por sobre eso, ha herido con arma blanca a la víctima, sin necesidad, mostrando una agresividad fútil, y que de no poder escapar la víctima del lugar, pudo llegar a consecuencias mas graves de las que han provocado lesiones de quince días de curación; como también un intento de agresión al padre de la víctima cuando este trató de ayudar al menor Cisterna.Tales consideraciones, son las que han hecho que la Fiscalía, en la discrecionalidad que la ley le otorga, y en aras a los fines constitucionales que brinda ya el preámbulo de la Constitución Nacional, de “afianzar la justicia”, haya considerado que por razones de política criminal, no debe darse consentimiento a la suspensión, máxime que según ha indicado la víctima, ya con anterioridad hubo otra agresión, mostrando de tal manera que esto no fue algo accidental o coyuntural.
Consecuentemente, esa falta de consentimiento ha implicado que la Fiscalía, titular de la acción penal, ha puesto de manifiesto su voluntad de continuar la acción penal, que no le puede ser sustraída; más allá de la oposición que ha puesto de manifiesto la víctima, debiendo ser confirmada la resolución.
Ello no empece a reconocer las falencias e inconsistencias que exponen con claridad tanto la Sra. Defensora General, como la Sra. Fiscal de Cámara, en lo que hace a la mora injustificada tanto en este incidente, como en la causa principal, violentando los principios de celeridad e inmediatez que emerge por el máximo Tribunal nacional, a partir del caso “Mattei”, sino también en el nuevo ordenamiento procesal (Art. 1 III CPP); lo que no siendo atribuible al encartado, merecerá en su caso, de una especial valoración en caso de la individualización y dosificación penal; pero al mismo tiempo, cabe reclamar al Dr. Salvador la mas inmediata tramitación de la causa principal, sin ningún impulso por ya casi tres años.
Voto del Señor Vocal Dr. Jukic: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.
Voto del Señor Vocal Dr. Acosta: Habiendo estudiado los autos y tomado conocimiento de que existen dos votos totalmente concordantes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al Art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10.160.
Por todo lo precedentemente considerado, la Sala Tercera integrada de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,
RESUELVE: CONFIRMAR la decisión puesta en crisis en lo que ha sido materia de recurso.
Reclamar al Señor Juez actuante, Dr. Salvador, otorgue el debido impulso al trámite de la causa principal, atento lo expuesto precedentemente, conforme los principios de celeridad e inmediatez, y la doctrina “Mattei” de la Corte Suprema de la Nación, según lo manifestado por la Sra. Defensora General y la Fiscalía de Cámara.
Insértese, déjese copia y hágase saber. Fecho, bajen. (Expte. N° 649/2012 “Fernandez Sergio Adrián s/ suspensión de juicio a prueba).-