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Partes: Cristopher Andres Canales Anguera c/ Inc S.A. y otros s/ accidente-acción Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-oct-2012
Cita: MJ-JU-M-75865-AR | MJJ75865 | MJJ75865
Se confirma la condena a la demandada por los daños sufridos por el actor tras recibir un golpe de puño por parte de un compañero de trabajo, a raíz de una discusión que mantuvieron, en ocasión de un partido de fútbol en un torneo interno organizado por la empleadora, y se extiende la condena al autor del daño. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde aplicar las previsiones del art. 1109 del CCiv. por cuanto todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, así como también lo normado por el art. 1113 del CCiv. en tanto que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, toda vez que la minusvalía que presenta el actor, -secuelas de fractura de tabique con desplazamiento e insuficiencia ventilatoria nasal bilateral que le ocasionan una obstrucción nasal unilateral total-, lo incapacita, máxime siendo que perito médico dijo que la patología guarda relación causal con el traumatismo nasal sufrido por el actor, en ocasión del partido de fútbol organizado por la empresa.
2.-Corresponde confirmar la existencia del hecho denunciado por el actor puesto que de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, surge evidente que un empleado de la demandada dio un golpe de puño tras una discusión que mantuvo con el actor, en ocasión de un partido de fútbol en un torneo interno, organizado por la propia empleadora, sin que las contradicciones a que hace referencia la demandada, logren conmover el valor convictivo de esos dichos, ya que ambos testigos fueron coincidentes y concretos al describir los hechos ocurridos, los que presenciaron el suceso en forma directa.
3.-Toda vez que los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que presenciaron el accidente, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante el evento deportivo en cuestión, por lo que tales declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que un empleado agredió al actor pegándole una trompada, en el marco de un torneo de fútbol organizado por la empleadora, tal como fue invocado en el inicio (art.386 CPCCN. y art.90 LO.).
4.-Toda vez que la Ley de Riesgos del Trabajo es incompatible con el orden constitucional y normas de carácter supralegal -artí. 75, inc. 22 de la CN.-, en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artí. 39 de la LRT por su confronte con la ley fundamental.
5.-Toda vez que el accionante presenta serias limitaciones funcionales simplemente al respirar, circunstancia que sin duda limita su vida normal de relación, corresponde admitir una suma por daño patrimonial, a lo que cabe adicionar un monto en concepto de daño moral, por resultar de aplicación el art. 1078 del CCiv., conforme a la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario Nº 243 en los autos Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.
6.-No corresponde condenar a la ART toda vez que el accidente sufrido por el actor en modo alguno puede atribuirse a negligencia de la ART ni a su falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene a su cargo, quien además cumplió con las obligaciones legales al brindar las prestaciones médicas pertinentes; pues, en efecto, las características especiales que rodearon el suceso y el ámbito donde éste tuvo lugar, ajeno a la vigilancia directa de la ART, permiten exonerarla.
7.-Corresponde condenar al autor del golpe que recibió el actor, en forma concurrente, al pago de la condena dispuesta, puesto que el principio de no dañar a otro, emplazado en los arts. 17 y 19 de la CN. y en los arts. 1069 y 1109 del CCiv., permite extender la condena a esta persona, pues se concretó una ilicitud, imputable al menos a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Octubre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- La Sra. Jueza “a quo”, a fs. 358/364, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora Inc SA a pagar una reparación integral con sustento en el derecho común. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y contra el Sr. Alcides Andrés Soto. Tal decisión es apelada por la parte actora a fs. 366/369 y la demandada Inc SA a fs. 372/380. Por su parte, la representación letrada de la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (fs.371).
II)- Memoro que el Sr. Canales Anguera ingresó a las órdenes de la firma Inc SA el 1° de julio de 2007. Cumplía una jornada diaria de 14 a 22 horas y percibía una remuneración mensual de $ 1.841,53.- Surge de autos que el 15 de septiembre de 2008, mientras participaba de un torneo de fútbol organizado por su empleadora, discutió con el Sr. Soto, quien le dio una trompada y le produjo la fractura del tabique nasal. Tal circunstancia motivó atención y tratamientos médicos hasta que el 5 de febrero de 2009 se otorgó el alta definitiva con una incapacidad del 6,50% de la total obrera y el pago de la suma de $ 1.885,95.- por la incapacidad laboral sufrida.
III)- La queja referida a la falta de acreditación del hecho denunciado por el actor no debe prosperar. De las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, surge evidente la ocurrencia del evento dañoso.En efecto, los relatos de los Sres. Jorge Ariel Medina (fs.187/188) y Gerardo Mario Sanabria (fs.196/197) son concordantes en cuanto a que el Sr. Alcides Andrés Soto dio un golpe de puño tras una discusión que mantuvo con el actor, en ocasión de un partido de fútbol en un torneo interno, organizado por la propia empleadora.
Las contradicciones a que hace referencia el recurrente, en modo alguno, logran conmover el valor convictivo de esos dichos, ya que ambos testigos fueron coincidentes y concretos al describir los hechos ocurridos, los que presenciaron el suceso en forma directa. El hecho de afirmar que “…Soto le pega de atrás y le agarra toda la cara…” resulta irrelevante toda vez que resulta verosímil que se propine un golpe de puño de modo tal que se lesione toda la cara. De igual modo, la circunstancia de haber ido al sindicato o a la comisaría a efectuar la denuncia resulta irrelevante a los fines pretendidos, porque no suma ni resta al relato de lo sucedido durante la discusión en el partido de fútbol.
Los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que presenciaron el accidente descripto y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante el evento deportivo en cuestión. Por ello, tales declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que el Sr. Soto agredió al actor pegándole una trompada, en el marco de un torneo de fútbol organizado por la empleadora, tal como fue invocado en el inicio (art.386 CPCC y art.90 LO).
IV)- En cuanto a la minusvalía que presenta el Sr. Canales Anguera, está probado que sufre secuelas de fractura de tabique con desplazamiento e insuficiencia ventilatoria nasal bilateral que le ocasionan una obstrucción nasal unilateral total que lo incapacita en un 7% de la total obrera. El Sr.perito médico dijo que la patología guarda relación causal con el traumatismo nasal sufrido por el actor, descripto en autos (conf. pericia médica de fs. 333/336).
De este modo, la revisación clínica, los estudios médicos efectuados al trabajador (examen físico, estudios radiográficos, rinodebitomanometría y TAC de macizo craneofacial) y la valoración de los respectivos informes médicos, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO), llevan a la convicción de que deben admitirse las conclusiones del experto médico que efectúa una valoración adecuada y con sólidos fundamentos científicos, del estado de incapacidad del trabajador.
Las impugnaciones formuladas por la demandada Inc SA a fs. 338, resultan meras discrepancias con el aludido dictamen y se basan fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida, que resulta suficientemente fundada, máxime teniendo en cuenta que en la determinación de la relación causal escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto.
Desde esta perspectiva, comparto en este punto el criterio expuesto por la Sra.Juez que me precedió, en el sentido que corresponde aplicar las previsiones del artículo 1109 del Código Civil por cuanto “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”, así como también lo normado por el artículo 1113 del Código Civil toda vez que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”.
En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la Ley de Riesgos del Trabajo es incompatible con el orden constitucional y normas de carácter supralegal -artículo 75, inciso 22 de la Constitución-, en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma” (CS, 18-12-2007, “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A” ) por lo que corresponde avalar también las conclusiones expuestas en el fallo de grado, en tanto invalida el artículo 39 de la LRT por su confronte con la ley fundamental.
Cabe agregar que en la sentencia de grado se efectúa una adecuada aplicación de la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” del 21 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3753), máxime teniendo en cuenta que la demandada no aporta argumentos nuevos o sobrevinientes al dictado de aquel pronunciamiento que permitan un renovado análisis de su doctrina por parte de este Tribunal, circunstancia que sella de modo adverso su postulación recursiva en esta faceta de la controversia.En cuanto a las demás alegaciones vertidas en los memoriales recursivos articulados por las demandadas, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
V)- Con relación a las críticas interpuestas respecto del ‘quantum indemnizatorio’ fijado en origen, adelanto que la queja interpuesta por el accionante tendrá favorable recepción. En este punto, vale recordar que el Alto Tribunal ha reiterado su doctrina de que “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (conf. Recurso de hecho:”Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL , sentencia del 8 de abril de 2008; Fallos 331:570).
También puntualizó que “la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. Obsérvese que el accionante presenta serias limitaciones funcionales simplemente al respirar, circunstancia que sin duda limita su vida normal de relación.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (25 años), la incapacidad aceptada (7% de la t.o.), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 1.841,53.-) las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas, sumado a los trastornos psicológicos que hacen lo propio y demás elementos particulares estimo que la cantidad determinada en grado luce exigua y propicio fijarla en la suma de $ 40.000.- por daño patrimonial, monto que se corresponde aproximadamente con el que fuera peticionado por el accionante (cfr.fs.369/370).
Por último, cabe señalar que la admisión del reclamo en concepto de daño moral resulta de la aplicación del artículo 1.078 del Código Civil, conforme a la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario Nº 243 en los autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Mot or Argentina S.A.” del 25 de octubre de 1982 en el que se estableció que “Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la caso según el art.1113 del C. Civil” (publicada en LL 1983-A-198 y DT 1982-1665). En tal sentido, el importe determinado en origen por tal concepto debe ser fijado en la cantidad de $ 8.000.-
En consecuencia, corresponde diferir a condena un total de $ 48.000.-, con más los accesorios dispuestos en origen que llegan firmes a esta etapa.
VI)- La parte actora insiste en solicitar que se condene a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por entender que no logró prevenir los hechos que generaron el peligro y daño en la salud del trabajador. Comparto el criterio expuesto por la Sra. Magistrado de Primera Instancia toda vez que no puede extenderse la condena a Provincia ART SA toda vez que el accidente sufrido por el Sr. Canales Anguera en modo alguno puede atribuirse a negligencia de la ART ni a su falta de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene a su cargo, quien además cumplió con las obligaciones legales al brindar las prestaciones médicas pertinentes. Las características especiales que rodearon el suceso y el ámbito donde éste tuvo lugar, ajeno a la vigilancia directa de la ART, permiten confirmar la decisión adoptada en origen.
VII)- Distinta suerte debe seguir el reclamo del accionante relacionado con la liberación de responsabilidad del Sr. Alcides Andrés Soto, autor del golpe de puño que lesionó al accionante. En este aspecto, discrepo con lo sostenido por la Sra. Sentenciante de la instancia anterior, toda vez que el Sr. Soto, compañero de trabajo del actor, es responsable de los daños ocasionados al Sr. Canales Anguera, quien durante el evento deportivo organizado por Inc SA golpeó al actor y le ocasionó la minusvalía que constató el experto médico. En verdad, el principio de no dañar a otro, emplazado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y el art. 1109 del Código Civil, permite extender la condena al Sr.Soto, también desde la óptica del artículo 1069 del Código Civil y del derecho de propiedad afectado (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud, imputable al menos a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que corresponde condenar al Sr. Alcides Andrés Soto, en forma concurrente, al pago de la condena dispuesta en el presente.
VIII)- Más allá de la modificación parcial que se propicia en el presente, al elevarse el monto de condena, corresponde imponer las costas, de ambas etapas, a cargo de la empleadora vencida Inc SA y del Sr. Alcides Andrés Soto, en calidad de vencidos en el pleito (art. 68 CPCC), a excepción de las correspondientes a Provincia ART SA, que se mantienen a cargo del accionante vencido (art. 68, 69 y cc. CPCC).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo confirmar los porcentajes de honorarios dispuestos en el pronunciamiento de Primera Instancia a favor de los profesionales intervinientes, aunque bien deben ser referidos al nuevo monto de condena (art.38 LO y art. 14 de la ley 21.839).
Teniendo en cuenta similares pautas, propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.731/732-756/759; fs.734/736-754/755 y fs.746/748-760/761 en el 25%, 25% y 25% a cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)
Por los motivos expuestos, propongo:a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal a la suma de $ 48.000.-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Extender la condena al Sr. Alcides Andrés Soto, de modo concurrente con la demandada Inc SA al pago total del importe determinado en el presente; c) Mantener el rechazo de demanda respecto de Provincia ART SA; d) Costas y honorarios de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII) del presente.
El Dr. Vilela dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal a la suma de $ 48.000.-, con más los accesorios dispuestos en origen; b) Extender la condena al Sr. Alcides Andrés Soto, de modo concurrente con la demandada Inc SA al pago total del importe determinado en el presente; c) Mantener el rechazo de demanda respecto de Provincia ART SA; d) Costas y honorarios de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII) del presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara
Julio Vilela
Jueza de Cámara
Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara