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Falta de claridad en la imputación a la empresa de informes comerciales responsabilizando por el daño moral solamente al Banco.

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Clio chocadoPartes: Arismendi Mariano Raúl c/ Suárez Javier Ignacio y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 1-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-76026-AR | MJJ76026 | MJJ76026

Se confirma el monto fijado en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ derivado del accidente de tránsito que sufriera el actor.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el monto fijado en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ derivado del accidente de tránsito que sufriera el actor, en función de lo dictaminado por la experta, y encontrándose configurada una incapacidad física y psíquica consolidada con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido.

2.-Corresponde que el magistrado, aún cuando no se haya probado el desembolso efectuado en concepto de gastos de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, fije el importe de los rubros reclamados, efectuando razonablemente la determinación de los mismos sobre la base de un juicio moderado y sensato de acuerdo al art. 165  del CPCCN.

3.-Corresponde desestimar el rubro ‘desvalorización venal’ si el experto no verificó el rodado, por lo que las constancias fotográficas como el resto de la documentación alegada por el apelante no constituyen elementos que por sí sólos sean suficientes para acreditar la subsistencia de una disminución en el valor del rodado una vez realizadas las reparaciones.

4.-Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia conforme el fallo plenario ‘Samudio de Martínez’  -art. 303  del CPCCN.-, si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, y no se verifica en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

Fallo:

Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2012, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Arismendi Mariano Raul c/Suarez Javier Ignacio y otros s/daños y perjuicios”.

La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:

I. La sentencia obrante a fs.385/389 hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Mariano Raúl Arismendi condenando a Javier Ignacio Suárez y su citada en Garantía Liderar Compañía de Seguros S.A. a abonar la suma de $ 39.590 con mas sus intereses y costas, por el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Diciembre de 2005,en la Autopista del Oeste.

Las partes recurren la sentencia de grado, expresando agravios, la parte actora a fs 421/425 y la citada en garantía a fs. 428/435.Corrido el pertinente traslado de ley, obran a fs. 439/442 y fs.444/447 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 449 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

La actora funda su queja en los montos indemnizatorios otorgados en relación a la incapacidad física; psíquica y su tratamiento; daño moral; gastos de farmacia traslados y honorarios médicos como por el rechazo de la desvalorización venal del rodado.

La citada en garantía, a su turno, se agravia en torno a los montos fijados en concepto de daño moral; gastos de farmacia y horarios médicos, tratamiento psicológico cuestionando asimismo la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.

II.No encontrándose en autos discutido la mecánica del hecho en sí, ni la responsabilidad establecida en el decisorio impugnado, abordaré el análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

A) Incapacidad sobreviniente

Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42  y 75 inc. 22  Constitución Nacional).

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcialde asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativasobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias.” (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As., 2006, vol. “Cuantificación del Daño”, p.231 y ss.).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715 ; 326:1673 ; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247).

Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de” , Fallos: 326:1910).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria.Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socioeconómicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad” (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ MonteNegro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.”).

1) Incapacidad Física

La pericia médica obrante a fs.283/288 efectuada por la perito legista designada en autos, la cual no fue impugnada por las partes, constata aumento de la tensión de músculos paraespinales, con limitación de rangos normales de movilidad de columna cervical. Se detecta en el control radiológico signos de artrosis con rectificación de columna cervical e inestabilidad mostrada por el Romberg sensibilizado.(ver fs 284 vta) que guardan relacion causal con el accidente de autos determinando un incapacidad del 4%, parcial y permanente, por cervicobraquialgia con trastornos circulatorios y/ neurológicos leves, conforme los baremos utilizados.

2) Incapacidad psíquica

El daño ps íquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09, Expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto:1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.

Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.

Ambos territorios psique y somaaunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes.

Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica resi dual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de “daño psíquico”.

Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.” (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.6775. Mayo 2003; E. D.188985).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. C.N.Civ, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).

El dictamen pericial también en el terreno psicológicoes básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.

La pericia efectuada señala que el accidente ha producido en el actor un estado de animo de descontrol de su habitualidad, ha determinado un riesgo inesperado, e inminente de agresión, que ha ocasionado una situación de perdida y postración que limitan en todo su vida cotidiana, alterando sus actividad laboral, social y familiar, recibe medicación por cuadros de pánico y tratamiento psicológico, determinando una incapacidad parcial y permanente del accionante que estima en un 8 al 10% por stress postraumático.

3) El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (Conf. art. 477 , Cód.Procesal). La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo (Conf. C.N.Civ., esta sala, 6/7/2010, Expte. 93261/2007, “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id, 24/6/2010, Expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”).

Cabe señalar que la desestimación de las conclusiones a las que arribara el experto designado por el tribunal, ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que éstos hubieran hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.

Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386  y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág.720) (Conf CNCivil, esta Sala, 10/12/09, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”, idem 27/5/2010, expte 53.007/2005 “Tronconi Martín Fernando c/ Maciel Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios” Idem Id.,10/3/2011 Expte 110.591/2007 “Calcagno Pablo c/Silva María Antonia y otros s/ daños y perjuicios”).

En función de lo dictaminado por la experta y encontrándose configurada una incapacidad física y psíquica consolidada con características de daño cierto y perdurable que amerita resarcimiento en este sentido, teniendo en cuenta la edad de la víctima a la fecha del hecho (35 años), de profesión farmacéutico, secuelas padecidas y tiempo de recuperación, estimo adecuado a las constancias de la causa, el monto otorgado por lo que propongo al acuerdo su confirmación, desestimando los agravios intentados.

B) Tratamiento Psicológico.

En este aspecto, he de puntualizar que lo que se procura es establecer el costo que habrá de afrontar el actor para hacer frente a un tratamiento psicológico.

Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado, amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. Si bien la frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte 26720/2002 “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 10/12/2009, Expte.Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”).

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, ob. cit.; C. N. Civ., esta Sala,

13/02/2010, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id.27/04/2010, Expte 1.089/2005, “Dinardi, Héctor Oscar c/Agüero, Juan Ramón y otros s/ daños y perjuicios”).

Conforme la pericia efectuada en autos la misma refiere la necesidad de tratamiento psicológico de un año con frecuencia semanal a un costo de entre $50 y $100 estimo que corresponde elevar la suma resarcitoria fijada en la instancia de grado a la de $5200 (art 165 del CPCC).

C) Gastos de asistencia médica farmacéutica y de traslado

Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.

Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (C.N.Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004 “Valdez José Marcelino c/ Miño Luis Alberto”; Idem., id., 23/03/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre muchos otros).

En relación a ello, también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N.Fallos 288:139).

Por ello, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica y hospitalaria, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/3/2010, Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. 63279/2005 “Andreozzi, Elsa Beatriz c/ Empresa de Transporte Santa Fe (línea 39 int 64) y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).

En virtud de las consideraciones precedentes propiciaré al acuerdo confirmar los montos otorgados en la instancia de grado los que por otra parte lucen razonables (art 165 del CPCC).

D) Desvalorización venal

En relación a la desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular.

La pérdida de valor de un automóvil no se produce por cualquier deterioro, sino sólo cuando, no obstante la mejor reparación, continúa existiendo en alguna medida por estar localizado en partes sustanciales (Conf.C.N.Civ., esta sala, 25//2/2010, “Halpern, Leonel Flavio c/ De Cristófaro, Lionel Javier y otros s/ daños y perjuicios”).

El referido daño debe acreditarse y no ser meramente conjetural o hipotético, entendiendo que el medio idóneo para establecer el porcentaje en que se deprecia el automotor, es la opinión científica y técnica del experto, quien determina la eventual subsistencia de secuelas y su incidencia en el precio de venta en el mercado automotriz.

Ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación (Conf. C.N.Civ., esta sala, Expte Nº 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, id., 17/11/2009, Expte Nº 13.042/00, “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios”).

Es así que son circunstancias a ponderar para la fijación de la desvalorización del rodado, su tamaño, modelo, antigüedad, y que se siga fabricando o no en el país, amén de que su precio real, que varía conforme con la ley de la oferta y la demanda, depende en gran medida de su estado general de conservación y del kilometraje recorrido.

En el presente el experto no ha verificado el rodado en consecuencia las constancias fotográficas alegadas como el resto de la documentación alegada por el apelante, no constituyen elementos que por sí sean suficientes para acreditar la subsistencia de una disminución en el valor del rodado una vez realizadas las reparaciones (Conf CNCiv esta sala, 29/12/2011 Expte Nº 103969/2004 “Gascue, Jorge Pablo c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A.s/daños y perjuicios”) por lo que ningún elemento objetivo se ha aportado para evidenciar la existencia cierta de este perjuicio. En consecuencia, propiciaré desestimar el agravio por la desestimación del rubro en cuestión confirmando en este aspecto la decisión de grado.

E) Daño Moral.

En lo que respecta al daño moral, el a quo fijó por este concepto la suma de $10.000 decisum, que motivó el agravio de las partes, solicitando la disminución de la partida la demandada y su elevación la accionante.

El Derecho desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleotutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.Reiteradamente hemos sostenido que el daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimonialeses el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; C.N.Civ., esta Sala, 17/11/2011, Expte.Nº 111.01/2004, “Achagna, Cristian Alberto c/Telecom Argentina S.A. s/daños y perjuicios” ).

Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).

En virtud de lo hasta aquí expuesto, no cabe duda que habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa (conf. esta Sala, 11/3/2010, Expte.Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, entre muchos otros).

Teniendo en cuenta la entidad del hecho, edad de la víctima a la fecha del evento así como los daños padecidos y secuelas físicas y psíquicas permanentes, el tiempo de recuperación, propongo al acuerdo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado (art 165 del CPCC).

III) Intereses

Se agravia la citada en garantía por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.

Caber señalar que según la doctrina legal vigente en el Fuero, a partir del reciente fallo plenario “Samudio de Martínez” que dejó sin efecto los anteriores “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios”  del 02/08/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” , del 23/03/04, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el

período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.

Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte.Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).

Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro” ; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).

Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte.Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).

En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.

En este contexto, aplicar una tasa de interés diferente, sería apartarse de la doctrina legal, dado que no se advierte o se explica de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador sobre valores estimados a la fecha del siniestro pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, únic o supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta como para apartarse del principio general por él establecido (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).

Tal el criterio que invariablemente hemos sostenido en otros precedentes similares en que los distintos rubros se determinaron teniendo en consideración valores de la época del evento.

Así, dijimos que: “Habiéndose determinado los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde la aplicación del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del 20/04/2009, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, estableciendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C.N.Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003, “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010, Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c.De Rosso, Héctor Eduardo”; Id., id., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 95.244/2005 “Pizarro Cárdenas, Oscar Rolando c/ Lagomarsino, María Isabel s/ daños y perjuicios”, Id., id ,6/12/2010, Expte 65.360/2006 “Silvero, Alberto c/ Dota S.A Transporte Automotor s/daños y perjuicios” entre otros muchos).

En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, por lo que corresponde desestimar el agravio planteado por las accionadas.

En consecuencia, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, como la obligatoriedad que emerge de la doctrina plenaria aludida, conforme lo

dispuesto por el art. 303 de Código Procesal, que establece que los fallos plenarios son de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales aquélla es Tribunal de Alzada, corresponde a mi criterio desestimar los agravios vertidos, confirmando en este aspecto el decisorio recurrido

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo:

1) Modificar parcialmente el decisorio recurrido:

a) elevando el monto resarcitorio en concepto de tratamiento psicológico a la suma de pesos cinco mil doscientos ($ 5.200) estimados a la fecha de la sentencia de grado.

2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que fue materia de agravios.

3) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68  del CPCC).

Tal es mi voto

La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109  del R.J.N.).

Fdo.Marta del Rosario MatteraBeatriz A.VerónEs copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.

Buenos Aires, octubre de 2012.

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el decisorio recurrido:

a) elevando el monto resarcitorio en concepto de tratamiento psicológico a la suma de pesos cinco mil doscientos ($ 5.200) estimados a la fecha de la sentencia de grado.

2) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que fue materia de agravios.

3) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC).

Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Fdo.Marta del Rosario MatteraBeatriz A.VerónEs copia fiel de su original que obra a fs.450/458.

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