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Percepción del seguro de vida del trabajador fallecido por parte del hermano y sobrina no pudiendo acceder a la indemnización.

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HeredersPartes: Vázquez Mario Ignacio y o. c/ Municipalidad de Calchaquí s/ laboral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fecha: 31-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-75799-AR | MJJ75799 | MJJ75799

Se encuentran legitimados para cobrar el seguro de vida obligatorio del trabajador fallecido el hermano y sobrina del mismo pero carecen de la referida legitimación para percibir la indemnización por fallecimiento prevista en los arts. 23 y 32 de la Ley 9286.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente la demanda en lo concerniente al pago del Seguro de Vida obligatorio Decreto 1567/74  reconociendo la calidad de legitimados activos al hermano y sobrina del trabajador fallecido, toda vez que, del referido decreto resulta aplicable a las relaciones de empleo público según el pronunciamiento de nuestro más Alto Cuerpo Provincial in re Rodriguez, Rosa María Consolini c/ Municipalidad de Santa Fe en el cual se reconoció el carácter alimentario y asistencial del Seguro de Vida Colectivo para Personal del Estado, prestaciones que revisten complemento a las leyes de jubilaciones y pensiones, con el objeto de permitir a los familiares del agente en caso de desaparición e incapacidad de éste, contar con los medios económicos necesarios para superar las dificultades transitorias más apremiantes.

2.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la accionada en lo que respecta a su queja por el acogimiento de la indemnización art. 23  y 32  ley 9286, toda vez que en el caso, los actores son hermano y sobrina respectivamente del trabajador fallecido y carecen de legitimación activa para ser beneficiarios de la indemnización por fallecimiento derivada de los arts. 23 y 32 ley 9286, toda vez que éste último remite a la forma y condiciones para gozar de pensión de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, las cuales no sólo omiten tal grado de parentesco sino que aún para el supuesto de vínculos más próximos (hijos) establecen una limitación monetaria.

Fallo:

En la ciudad de Reconquista, a los 31 días de octubre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos:”VAZQUEZ,MARIO IGNACIO y otra c/MUNICIPALIDAD DE CALCHAQUÍ s/ LABORAL”, Expte. N° 269, AÑO 2009. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. Chapero dice:

1.- Los actores (hermano y sobrina) respectivamente de quien fuera en vida Isidoro Vázquez, dependiente de la Municipalidad de Calchaquí desde el 01 de Agosto de 1981 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 28 de agosto de 2006 -categoría 15 del régimen de empleado municipal ley 9286- interponen demanda laboral contra la accionada para el cobro del seguro de vida obligatorio colectivo Decreto 1567/74 y la indemnización art. 23  y 32  ley 9286. La sentencia del juez a quo (fs. 129 a 130) hace lugar a la demanda en todas sus partes.

La parte demandada se alza contra el decisorio a quo y expresa agravios a fs. 141 a 142. Su queja consiste en: 1) La errónea aplicación del Decreto 1567/74  a la relación laboral del sub-lite, la cual según el recurrente se enmarca en el ámbito del Derecho Público, por tratarse de un empleado municipal, mientras que el citado decreto (cuya aplicación cuestiona) que establece el seguro colectivo de vida obligatorio sólo comprende las relaciones de empleo privado, conforme surge del dictamen de fs. 40 emitido por la Secretaría Técnica Jurídica de la Sub.Secretaría de Municipios y Comunas.2) El acogimiento de la indemnización por fallecimiento establecida en los arts. 23 y 32 ley 9286 a favor de los actores, quienes según el quejoso no revisten legitimación activa en virtud de no estar comprendidos en las normas previsionales a las cuales remite el estatuto municipal, interpretación que según su postura está respaldada en las informativas de fs. 72 a 76 y 112 a 116 libradas respectivamente a la Caja Municipal de Jubilaciones y pensiones para empleados de Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe como a la Caja de jubilaciones y pensiones de la Provincia de Santa Fe.

La actora por su parte contesta los agravios vertidos por la parte demandada a fs. 143 a 144 abogando por la confirmación en su totalidad del decisorio aquo.

Con la contestación de los agravios expresados y consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva.

2. Preliminarmente no resulta ocioso destacar que si bien surge prístino que la materia debatida pertenece a la órbita propia del fuero contencioso administrativo, no lo es menos que en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de la Provincia in re “Sotak Paulina c/ Municipalidad de Avellaneda” ha dicho -siguiendo lineamientos de la Suprema Corte Nacional en la causa “Tellez”- “. y que pese a que, en verdad, la sustancia del litigio es de naturaleza contencioso administrativo por lo que debió haber sido ventilada por los carriles y en los modos apropiados- aconsejan que dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, la causa continúe y finalice en el ámbito ordinario pertinente.”. Por otro lado, no está de más la estricta aplicación al sub-lite del último párrafo del art.2  L.O.P.J que establece que “.salvo el caso de competencia por conexidad, la respectiva cuestión de incompetencia sólo puede promoverse por la vía que corresponda antes de haberse consentido la competencia que se reclama; después de ello, la incompetencia ya no es declarable de oficio”.

Ahora bien, y adentrada en la materia recursiva específica de estos autos, arribo a la conclusión que asiste razón al recurrente sólo parcialmente en lo que respecta a su queja por el acogimiento por parte del sentenciante a quo de la indemnización art. 23 y 32 ley 9286 y no en cambio por la procedencia del seguro de vida colectivo Decreto 1567/74. Veamos el porqué.

La incertidumbre existente en torno a la aplicabilidad o no del Decreto 1567/74 a las relaciones de empleo público ha sido zanjada definitivamente en el ámbito de esta provincia a partir del pronunciamiento de nuestro más Alto Cuerpo Provincial in re “Rodriguez, Rosa María Consolini c/ Municipalidad de Santa Fe” (A y S, T. 204, páginas 493-499), en el cual siguiendo al Máximo Tribunal nacional que reconoció “el carácter alimentario y asistencial del Seguro de Vida Colectivo para Personal del Estado, prestaciones que revisten complemento a las leyes de jubilaciones y pensiones, con el objeto de permitir a los familiares del agente en caso de desaparición e incapacidad de éste, contar con los medios económicos necesarios para superar las dificultades transitorias más apremiantes (fallos: 313:1429), la C.S.J.S.F. ha establecido a cargo de la Administración la contratación del seguro y pago de la indemnización a que resultan beneficiarios sus causahabientes. Así, y siendo que el art. 8  del Reglamento del citado decreto 1567/74, remite -para el supuesto como el del sub-exámine en el cual no se ha designado beneficiarios- a lo reglado por los arts.53 y 54  ley 24.241, resultan los actores (sobrina y hermano, declarados herederos judicialmente del trabajador fallecido) legitimados activamente para ser beneficiarios del mismo.

En cambio, los actores en su calidad de hermano y sobrina respectivamente del trabajador fallecido carecen de legitimación activa para ser beneficiarios de la indemnización por fallecimiento derivada de los arts. 23 y 32 ley 9286, toda vez que éste último remite a la “.forma y condiciones para gozar de pensión de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente.”, las cuales no sólo que omiten tal grado de parentesco sino que aún para el supuesto de vínculos más próximos (hijos) establecen una limitación monetaria, conforme también surge de las informativas a las Cajas de fs. 73 y 113.

Por todo lo expuesto, de compartir el voto mis colegas, propongo que se haga lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la accionada en lo atinente a la procedencia de la indemnización art. 23 y 32 ley 9286, y se revoque parcialmente el fallo a quo, y ordenar en su lugar acoger parcialmente la demanda en lo concerniente al pago del Seguro de Vida obligatorio Decreto 1567/74 y rechazarla en lo demás. Las costas se distribuirán en un 60% la parte actora y en un 40% la parte accionada.

A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.

A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la accionada en lo atinente a la procedencia de la indemnización art. 23 y 32 ley 9286, revocándose parcialmente el fallo aquo en ese sentido y confirmándolo en lo demás. 2) Ordenar en su lugar acoger parcialmente la demanda en lo concerniente al pago del Seguro de Vida obligatorio Decreto 1567/74 y rechazarla en lo demás. 3) Imponer las costas en un 60% a la parte actora y en un 40% la parte accionada.4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.

Por ello, la

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la accionada en lo atinente a la procedencia de la indemnización art. 23 y 32 ley 9286, revocándose parcialmente el fallo aquo en ese sentido y confirmándolo en lo demás. 2) Ordenar en su lugar acoger parcialmente la demanda en lo concerniente al pago del Seguro de Vida obligatorio Decreto 1567/74 y rechazarla en lo demás. 3) Imponer las costas en un 60% a la parte actora y en un 40% la parte accionada. 4) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CHAPERO

Juez de Cámara

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

CASELLA

Jueza de Cámara

HAIL

Secretario de Cámara

Suscribete
  1. mi padre fallecio ya ace 6 años somos era municipal con categoria alta nosotros en total somos 7 hermanos hase poco la caja le otorgo la pencion a mi madre y la mitad a su amante .nosotros los hijos no cobramos nada ningun seguro ni nada por el estilo eso que siendo hijos lejitimos que mi padre nos crio solos por que mi madre lo abandono .y esta supuesta amante que nunca conosimos cobraron todo lo que quedaba de mi padre asi es el gobierno en el que somos gobernados asi es la justisia asi es la municipalidad de esa manera tenemos que comvivir con tanta injusticia}

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