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Partes: Viera Campolo Mara Florencia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 10-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-75046-AR | MJJ75046 | MJJ75046
Se hizo lugar a la demanda y se condenó al banco demandado a indemnizar los daños sufridos por la actora cuando se trabó su pie mientras utilizaba una escalera mecánica de una de las sucursales de la accionada, pues ésta no demostró la existencia de culpa de la víctima que quiebre el nexo causal. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a la actora por las lesiones que sufrió en su pie en ocasión de estar utilizando la escalera mecánica de una de las sucursales de la accionada, pues ésta no demostró la existencia de culpa de la víctima, única forma en que podría haberse exonerado de su responsabilidad, concurriendo además responsabilidad por violación de su obligación de seguridad impuesta por el art. 1 de la ley 24240.
2.-Los hechos del caso enmarcan en un supuesto de responsabilidad contractual en el que se de destaca la existencia de un deber de seguridad incumplido (cf. art. 1198 del CCiv.), pues era dable esperar que la entidad financiera brindase al usuario las seguridades indispensables para que pudiera desplazarse dentro de su propio recinto sin peligro para su integridad física.
3.-El hecho de que el caso encuadre en el art. 1198 del CCiv. no es óbice para considerar que se hallaba asimismo configurada una relación de consumo (art. 1 de la ley 24240 y 40 de la CN.) que entraña la existencia de una responsabilidad objetiva, por lo que el banco solo quedaría exonerado si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder, y otro tanto ocurriría si se sitúa la cuestión en la órbita extracontractual desde que no cabe duda de que la escalera mecánica en funcionamiento constituye una cosa riesgosa (cf. art. 1113 del CCiv.).
4.-El hecho de que la víctima usase un tipo de calzado ojotas o sandalias de cuero como se dice en el escrito de inicio, no permite concluir que la damnificada ha incurrido en una conducta culpable, máxime cuando la apelante no le atribuye movimiento imprudente alguno, por otra parte, tampoco menciona la aseguradora que hubiera existido algún tipo de advertencia – o si quiera recomendación – respecto del calzado que resultaba peligroso para desplazarse en la escalera mecánica, lo cual hubiera sido insoslayable para eximir de responsabilidad a la entidad financiera.
5.-La culpa de la víctima debe ser probada en forma categórica e indudable para inducir la convicción moral de que fue su comportamiento la causa eficiente del daño y fracturar, de este modo, la relación causal, sólo cabe concluir que la eximente no fue probada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de Agosto de Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “VIERA CAMPOLO, MARA FLORENCIA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 336/343 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia de fs. 336/343 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por María Florencia Campolo contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y condenó a éste y a su aseguradora Provincia Seguros S.A. al pago de $53.360 más intereses y costas.
A tal fin tuvo por probado el contacto de la actora con la escalera mecánica ubicada en la sede del citado banco y por no demostrada la culpa de la víctima alegada por la parte demandada.
II.- Tanto la actora como la entidad financiera y su compañía de seguros apelaron el fallo.
La primera con su memorial de fs. 403/405 respondido a fs. 412/413 vta. aspira a un incremento de lo acordado por incapacidad física y daño moral.
La segunda al expresar agravios a fs. 395/396 vta. cuyo traslado fue replicado a fs. 415/417 cuestiona que se haya admitido el daño moral y el estético como rubros distintos y requiere que se disminuya la suma asignada a tratamiento psicológico.
La última en su fundamentación de fs. 407/410, contestada a fs. 419/421, objeta la responsabilidad atribuida, el monto de la condena y la tasa de interés fijada (ver fs.407/410) obrando a fs. 419/421 la contestación de la contraparte.
III.- Ante todo, obviamente, he de hacer referencia al cuestionamiento de la responsabilidad.
No es materia de controversia que la actora se lesionó un pie con la escalera mecánica ubicada en el interior de la sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires, sita en San Martín 138 de esta ciudad.
Y se encuentra acreditado, asimismo, que ella se desempeñaba como asistente de banca minorista en Banco Supervielle (fs. 150/151), por lo que no resulta difícil inferir que se hallaba en la sede de la demandada con el objeto de realizar transacciones bancarias.
Los hechos así sumariados me inducen a enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual en el que se de destaca la existencia de un deber de seguridad incumplido (cf. art. 1198 del Código Civil), pues era dable esperar que la entidad financiera brindase al usuario las seguridades indispensables para que pudiera desplazarse dentro de su propio recinto sin peligro para su integridad física.
Tal encuadre no es óbice para considerar que se hallaba asimismo configurada una relación de consumo (art. 1 de la ley 24.240 y 40 de la Constitución Nacional; C.N.Civ., sala F, L. 369.542, del 17/9/03) que entraña la existencia de una responsabilidad objetiva, por lo que el banco solo quedaría exonerado si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder.
Y otro tanto ocurriría si se sitúa la cuestión en la órbita extracontractual desde que no cabe duda de que la escalera mecánica en funcionamiento constituye una cosa riesgosa (cf. art. 1113 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala L. 447.862, del 23/6/06, voto del juez Bellucci y sus citas; ídem sala D, “O.P., A c/ Metrovías S.A.”, del 10/2/99, en La Ley 1999-E, p.540).
Bajo tales premisas he de examinar el cuestionamiento que la aseguradora recurrente formuló a la sentencia, con sustento en que el infortunio tuvo lugar por culpa de la víctima debido a que “utilizaba al momento del siniestro zapatos tipo ojotas”.
Ahora bien, ya sea que la víctima usase este tipo de calzado (como afirman los médicos contratados por el banco que declararon a fs. 189/190 y 191) o sandalias de cuero como se dice en el escrito de inicio, no encuentro que tal circunstancia permita concluir que la damnificada ha incurrido en una conducta culpable, máxime cuando la apelante no le atribuye movimiento imprudente alguno.
Por otra parte, tampoco menciona la aseguradora que hubiera existido algún tipo de advertencia – o si quiera recomendación – respecto del calzado que resultaba peligroso para desplazarse en la escalera mecánica, lo cual hubiera sido insoslayable para eximir de responsabilidad a la entidad financiera.
La culpa de la víctima, como ha expresado esta sala (L.226.414, del 14/10/97, voto del juez Greco), debe ser probada en forma categórica e indudable para inducir la convicción moral de que fue su comportamiento la causa eficiente del daño y fracturar, de este modo, la relación causal, sólo cabe concluir que la eximente no fue probada.
Además, el perito ingeniero ha informado que a la fecha del infortunio las escaleras mecánicas de la demandada no habían tenido adecuado mantenimiento y pudieron presentar serias deficiencias en el estado de conservación, “en particular en el estado de conservación de los escalones y/o peines y en la probable separación o luz entre los escalones y peines” (fs. 228/228 vta).
Es más, expresa el experto que poco tiempo después del suceso que ha dado origen a este pleito las escaleras mecánicas – que databan de 1936 – fueron reemplazadas (fs. 224 vta., como así también declaración testimonial de fs.191).
Este cúmulo de elementos evidencia no solo la falta de prueba de la culpa de la víctima, sino la existencia de obrar negligente por parte de la dueña de la riesgosa – y posiblemente viciosa – maquinaria.
VI.- Tratada la cuestión de la responsabilidad corresponde que me aboque a la cuantía de la indemnización.
a) Esta sala ha definido que el denominado daño estético, carece de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117 ; 326:1673 ).
Por ende, ha de rechazarse la pretensión de calcular separadamente el daño denominado estético.
Los agravios globales de las partidas admitidas efectuada por la aseguradora en su memorial de fs. 407/410 -en siete renglones- omiten toda crítica de los argumentos desarrollados por el magistraddo a fs. 336/343, por lo que no cabe sino considerar desierto este aspecto del recurso (cf. art. 265 y 266 del Cód.Procesal).
Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715 ; 320: 1361 ; 321:1124 ; 322:1792 , 2002 y 2658; 325:1156 ; 326:874).
La damnificada recibió las primeras atenciones en la sede bancaria (testimonio de los médicos de fs. 189/190 y fs. 191), después fue trasladada a la Clínica Fitz Roy (por su ART) y finalmente al Sanatorio Agote (por su propia prepaga Swiss Medical), donde le fue amputada una falange y media del segundo dedo de su pie derecho. La perito médica dictaminó que presenta como secuela física “amputación traumática falange distal y media segundo dedo pie derecho” y “limitación de la flexión inter falángica del primer dedo pie derecho a los 20º”, lo que representa una incapacidad física del 4,5% de la total (v. fs. 243/246).
De su lado se ha acreditado que contaba con treinta años al tiempo de suceso, estaba casada, se desempeñaba como asistente en la una entidad financiera como ya expresé y era dueña del inmueble donde vivía (fs.6, 7 y 8 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), por lo que postulo fijar en concepto de incapacidad física la suma de $ 15.000, comprensiva del llamado daño estético que propongo dejar sin efecto como rubro autónomo.
b) Por otra parte, respecto de la partida atinente al tratamiento psicoterapéutico, cabe indicar que ésta que esta se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07). Así lo ha expresado la perito al mencionar que necesita una terapia de apoyo.
De acuerdo con la duración para el tratamiento – anual – y su frec uencia – semanal para el psicológico y mensual para el psiquiatrico – tomando en cuenta los montos indicados por la experta postulo reducir el importe de esta partida a $4.940.
c) En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas.Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros).
Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella (cf. arts. 163, inc. 5º, 165 , 386 , 456(rf:LEG1312.456), 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas).
Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la demandante que ya reseñé y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole de las lesiones y persistencia de las secuelas -incluida la estética-, estimo que corresponde elevar el importe asignado a un total de $ 25.000.
d) En relación con la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” , del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la demandada en su memorial, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
Pero sí debe admitirse su agravio en lo atinente a la fecha de inicio de su cálculo respecto de la suma admitida en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cuya erogación no ha sido acreditada (cf. doctrina plenaria recaída en los autos:”Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes” , del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros). En consecuencia los réditos -sobre este tópico- se aplicarán desde la sentencia de grado.
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado para dejar sin efecto la reparación del daño estético como partida autónoma y modificarlo para establecer en concepto de incapacidad física -comprensiva del llamado daño estético- en la suma de $15.000; por tratamiento psicoterapéutico, elevar a $4.940 y por daño moral fijarla en $25.000, y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada vencida en la cuestión sustancial de la responsabilidad y en atención a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Beatriz Areán votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2012.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento apelado para dejar sin efecto la reparación del daño estético como partida autónoma y modificarlo para establecer en concepto de incapacidad física -comprensiva del llamado daño estético- la suma de $15.000; por tratamiento psicoterapéutico la de $4.940 y por daño moral la de $25.000, y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ AREÁN – CARLOS A. BELLUCCI. ES COPIA.
Las escaleras mecánicas son un gran avance porque son mucho más cómodas, pues evitan a las personas subir tramos largos a pie. Sin embargo, éstas requieren un mantenimiento constante y adecuado para que no sean peligrosas ni ocurran accidentes. POr ello, es bueno tenerlas siempre a punto y minimizar cualquier riesgos posible. un saludo.