fbpx

No pueden hallarse los libros societarios bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: TPYAC S.A. s/ medida precautoria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 30-ago-2012

Cita: MJ-JU-M-75131-AR | MJJ75131 | MJJ75131

Los libros de la sociedad no pueden hallarse bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social a efectos de permitir que sea llevada adelante la operatoria concerniente al objeto de ésta, por lo que corresponde intimar al poseedor a su depósito en la sede.

Sumario:

1.-No obstante la existencia de divergencias acerca del modo en que debe ser interpretado el resultado de la asamblea de accionistas en donde se designaron autoridades, ello no puede obstar a que los libros de la sociedad sean puestos en la sede social.

2.-Al no existir decisión judicial alguna que haya dispuesto la suspensión de una resolución asamblearia, forzoso es concluir que tal decisión debe ser cumplida, como surge del art. 233 de la ley 19550.

3.-Es incuestionable la necesidad de admitir el pedido efectuado por la sociedad tendiente a que los libros sociales fueran depositados en la sede social, pues no resulta dudoso que los libros de la sociedad no pueden hallarse bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social a efectos de permitir que sea llevada adelante la operatoria concerniente al objeto de ésta.

4.-Corresponde hacer lugar al pedido de la sociedad tendiente a que los libros sociales fueran depositados en la sede social por el director en cuyo poder se encontrarían los mismos, siendo inconducente dar audiencia a este último, pues es claro que no existe ningún interés jurídicamente tutelable que habilite a un director – o ex director, en su caso – a retener en su poder los libros en cuestión. Pero además esa audiencia podría ser también potencialmente dañosa de intereses que incluso trascienden a los de la misma sociedad de cuyos libro se trata, puesto que sin dichos libros, resulta prácticamente imposible llevar adelante una gestión informada de los negocios societarios, siendo ellos, además, de indispensable consulta a los efectos de poder confeccionar los respectivos estados contables que son, a su vez, el pilar sobre el que se asienta el derecho de información de accionistas y terceros, de lo que se deriva que la decisión del asunto conlleva una urgencia que resulta incompatible con la dilación implícita en el trámite de un juicio.

5.-Siendo claro que la inexistencia actual de los libros societarios en la sede social no puede ser postergada y se trata de una cuestión que no admite dudas, y que, de por sí, carece de total aptitud para generar algún daño que merece tutela, corresponde acceder sin mas trámite a la petición de la sociedad, tendiente a que los libros fueran depositados en la sede social.

6.-La admisión sin mas de la medida requerida por la sociedad, de obtener el depósito de los libros en la sede social por parte del director – o ex director – que los retiene, sin otorgar audiencia a este, configura un temperamento que no es ajeno al ordenamiento societario, sino que, por el contrario, se encuentra expresamente previsto en materia antológicamente idéntica a la que ha sido traída a conocimiento del tribunal, y así se desprende de lo dispuesto por el art. 781  del CPCC., norma que autoriza a los socios con derecho de información directo, a obtener que el juez ordene, sin previa sustanciación, que la sociedad le exhiba los libros y papeles de los que ha de resultar tal información.

7.-Siendo que la ley reconoce el derecho de los socios de obtener la exhibición de los libros, en forma expedida y a ser ejercido sin forma de juicio, con mayor razón debe entenderse que lo hace a quienes revisten la calidad de directores de la sociedad de que se trata, resultando inconcebible que los directores puedan llevar a cabo una gestión que compromete su responsabilidad sin contar con los elementos que le permitan acceder a la mas plena información vinculada con tal gestión, situación que, por cierto, no es la que se presenta frente al socio que ejerce aquel derecho.

8.-Dado que el sistema jurídico integra una unidad que, como tal debe presumirse dotada de coherencia, forzoso es concluir la aplicación al caso en que la sociedad requiere la entrega de los libros que retiene un director – o ex director – de lo dispuesto por el artículo 781 del Código Procesal.

9.-Frente a la grave situación que para la sociedad importa la ausencia de sus libros y la negativa a entregarlos por la persona que los tiene en su custodia, resulta razonable disponer sin más que dichos libros le sean entregados a los fines de permitir el normal desenvolvimiento societario. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 30 de agosto de 2012.

Y VISTOS:

I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 325/29 en cuya virtud la juez de grado rechazó el pedido de aquélla tendiente a que los libros sociales fueran depositados en la sede social y se procediera a la designación judicial de un síndico societario.

A juicio de esta Sala, la primera de esas peticiones debe prosperar.

No se ignora que de las constancias de la causa surge que entre los accionistas de Typac S.A. existe divergencia acerca del modo en que debe ser interpretado el resultado de la asamblea de fecha 10/11/11 en lo concerniente a quiénes revestirían hoy la calidad de directores de la aludida sociedad.

No obstante, sea cual fuere la interpretación que corresponda efectuar con respecto a lo allí actuado en este punto, lo cierto es que ello no puede obstar a que los libros de la sociedad sean puestos en su respectiva sede social.

En tales condiciones y siendo que se ha acreditado que en esa asamblea de fecha 10/11/11 se decidió también fijar la sede social de Typac SA en la calle Sarmiento 580, piso 4º de esta ciudad -siendo tal decisión ratificada por el directorio de la aludida sociedad en su reunión de fecha 14 de noviembre del mismo año-, forzoso es concluir que es en tal dirección donde deben ser puestos los mencionados libros.

No se ignora tampoco la disímil posición que los dos accionistas que integran la sociedad manifestaron respecto de lo decidido acerca de esa sede.

Pero lo cierto es que ello no se tradujo en ninguna incertidumbre acerca de los alcances de tal resolución, por lo que, al no existir -al menos no hay noticia- decisión judicial alguna que haya dispuesto su suspensión, forzoso es concluir que tal decisión asamblearia debe, al menos hoy por hoy, ser cumplida (art.233  LS).

En tal marco, y sin perjuicio de reiterar que cuanto aquí se dice no importa pronunciamiento alguno acerca de la validez de los actos societarios involucrados, parece incuestionable la necesidad de admitir sin más la petición bajo examen.

Así cabe concluir si se atiende a que, como no es dudoso, los libros de la sociedad no pueden hallarse bajo el poder de algún director en particular, sino que deben encontrarse en la sede social a efectos de permitir que sea llevada adelante la operatoria concerniente al objeto de ésta.

No se ignora que la presente decisión se adopta sin haber dado audiencia al director en cuyo poder se hallarían los aludidos libros.

No obstante, parece claro que tal audiencia resultaría no sólo inconducente sino también potencialmente dañosa de intereses que incluso transcienden a los de la misma sociedad de cuyos libros se trata.

Sería inconducente, pues es claro que no existe ningún interés jurídicamente tutelable que habilite a un director -o ex director, en su caso- a retener en su poder los libros en cuestión.

Y sería potencialmente peligrosa, puesto que, como es sabido, sin dichos libros resulta prácticamente imposible llevar adelante una gestión informada de los negocios societarios, siendo ellos, además, de indispensable consulta a los efectos de poder confeccionar los respectivos estados contables, que son, a su vez, el pilar sobre el que se asienta el derecho de información de accionistas y terceros.

Derívase de ello que la decisión del asunto conlleva una urgencia que resulta incompatible con la dilación implícita en el trámite de un juicio.

En tal marco, y siendo claro que la inexistencia actual de aquellos libros en dicha sede no puede ser postergada y se trata, como se dijo, de una cuestión que no admite dudas y que, de por sí, carece de total aptitud para generar algún daño que merezca tutela, corresponde acceder sin más trámite a la petición de que se trata.

Tal temperamento no es ajenoal ordenamiento societario, sino que, por el contrario, se encuentra expresamente previsto en materia ontológicamente idéntica a la que ha sido aquí traída a conocimiento del tribunal.

Así se desprende de lo dispuesto en el art. 781  del Código Procesal, norma que autoriza a los socios con derecho de información directo a obtener que el juez ordene, sin previa sustanciación, que la sociedad le exhiba los libros y papeles de los que ha de resultar tal información.

En tales condiciones, y siendo que la ley reconoce ese derecho -así de expedito y a ser ejercido sin forma de juicio- a un socio, con mayor razón debe entenderse que lo hace a quienes, como los peticionantes, revisten la calidad de directores de la sociedad de que se trata.

Es que resulta inconcebible que los directores puedan llevar a cabo una gestión que compromete su responsabilidad sin contar con los elementos que le permitan acceder a la más plena información vinculada con tal gestión, situación que, por cierto, no es la que se presenta frente al socio que ejerce aquel derecho.

Por ello, y dado que el sistema jurídico integra una unidad que, como tal, debe presumirse dotada de coherencia, forzoso es concluir en la validez del referido razonamiento inductivo.

De lo que se trata, como se dijo, es de aceptar la aplicación extensiva a este caso, de lo dispuesto en el citado art. 781 del Código Procesal.

Esa aplicación analógica ha sido aceptada por esta Cámara en anterior oportunidad (ver. esta Sala, “Sánchez Herrero José c/ Marqués” del 16/8/78, LL 1978-D, 445), en la que se decidió que, aun cuando el supuesto no se hallara comprendido dentro del citado art. 781 por tratarse de una sociedad que contaba con sindicatura (art.55  LS), correspondía aplicar dicha disposición -debidamente adaptada- a efectos de permitir un pronunciamiento acerca del derecho de información cuya violación había sido allí denunciada.

Por lo demás, esta misma Sala ha considerado antes de ahora que frente a la grave situación que para la sociedad importa la ausencia de sus libros y la negativa de entregarlos por la persona que los tiene en su custodia, resulta razonable disponer sin más que dichos libros le sean entregados a los fines de permitir el normal desenvolvimiento societario (esta Sala in re “Grufintas SA c/ Taselli Sergio s/ medidas precautorias”, 29/4/05)

Con tales alcances, habrá de hacerse lugar a la petición examinada.

II. En cambio, y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al respecto, no es posible acceder en este estado a la petición tendiente a que el tribunal designe el síndico societario que no pudo ser designado en el marco de la asamblea más arriba referida.

No se soslaya la seriedad de los argumentos – vinculados con el hecho de que, por tratarse de una sociedad encuadrada en el art. 299  LSC, dicho órgano resulta de conformación indispensable- expresados por los peticionantes en orden a justificar la inmediata necesidad de obtener el nombramiento de tal síndico.

No obstante, ante la inexistencia de norma semejante a la referida más arriba -en cuanto autoriza a proveer sin ningún trámite la información resultante de los libros-, razones de elemental prudencia exigen que, antes de decidir cuál debe ser el temperamento a adoptar en el presente caso, sea escuchada la sociedad CAP4P SA, socia minoritaria de la sociedad en cuyo seno se ha suscitado el conflicto.

Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar la decisión apelada y disponer que se intime al Sr. Pablo Vicente Sigfrido Göggler a fin de que, dentro del plazo de 72 horas, arbitre los medios necesarios para colocar los libros societarios en la sede social de Typac S.A.sita en Sarmiento 580, Piso 4º de esta ciudad, decisión que será notificada al nombrado con habilitación de día y horas y en el día. Sin costas por no haber mediado contradictorio.

Requerir a la señora juez de primera instancia que tenga a bien disponer que la petición enderezada a la designación judicial del síndico societario, sea sustanciada con la sociedad CAP4P S.A. y, con su resultado, resuelva lo que estime corresponder.

Remítase en devolución la causa “CAP4P SA y otros c/Mora Ríos Enrique y otros s/medida precautoria” (expte. N° 054753) al Juzgado Comercial N° 13, Secretaría N° 26, mediante oficio.

Devuélvase, encomendándose también a la señora juez practicar las notificaciones que correspondan.

Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 351/3 de los autos de la materia.

Eduardo R. Machin

Juan R. Garibotto

Julia Villanueva

Rafael F. Bruno

Secretario

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: