Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Mann Armando Adalberto y otros c/ Aldeax S.A. s/ ordinario sobre incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 5-jul-2012
Cita: MJ-JU-M-74804-AR | MJJ74804 | MJJ74804
La modificación del domicilio de la sede social no comunicada a los socios ni inscripta en la Inspección General de Justicia, es motivo grave suficiente para que se designe un veedor informante.
Sumario:
1.-La necesidad de los demandantes de agotar la vía societaria interna, se presenta como una exigencia no destinada a cumplir, ante las concretas circunstancias del caso, ninguna finalidad.
2.-Como todo recaudo de esta índole, la exigencia de agotar los recursos previstos en el contrato social -prevista en el art. 114 de la ley 19550- tiene naturaleza instrumental, por lo que debe ser compatibilizada con esas concretas circunstancias, las que por sí solas alertan acerca de que su implementación no habría de conducir a la finalidad para la cual la concibió el legislador, la cual consiste en obligar al demandante a someter la cuestión a decisión de la asamblea, permitiendo que sea ésta quien ejerza la competencia que por ley le corresponde en orden a juzgar la conducta de sus administradores y esto, no sólo a fin de preservar el ejercicio de esas competencias para sus órganos naturales, sino también para habilitar un canal que permita que el problema que aqueja a la sociedad se resuelva allí mismo, en su propio seno, sin trascender a los tribunales.
3.-Para que las cosas puedan resolverse en el seno de la sociedad, es necesario un presupuesto, cual es que el conflicto no se encuentre enquistado en esa misma esfera interna, pues cuando esto ocurre, es inocultable al sentido común y a las reglas de la experiencia que la probabilidad de que los demandantes minoritarios logren obtener una decisión que contraríe la voluntad de la mayoría con la que se encuentran enfrentados, es inverosímil y en tal hipótesis, exigirles que, no obstante, lleven ante la asamblea su pretensión, importa tanto como dilatar innecesariamente -mediante la imposición de arbitrios que se saben de antemano no destinados a obtener ningún resultado- la solución del problema, que puede ser acuciante o urgente en ciertos casos.
4.-Atento la gravedad y extensión del enfrentamiento entre los accionista, e incluso de la dificultad que la sociedad presenta en su funcionamiento interno, la vía interna para dirimir el conflicto -cuya omisión fue uno de los argumentos dirimentes que fundaron la decisión atacada- debe entenderse largamente cumplida, o, por lo menos, demostradamente inepta para cumplir su aludida finalidad legal.
5.-Probado que en una determinada dirección funcionaba la sociedad y del acta notarial acompañada por la actora surgiría que ello ya no ocurre más, ello constituye un extremo que podría considerarse grave si se atiende a que, a los efectos de producir un cambio de esta especie, es necesario el cumplimiento de ciertos recaudos -inscripción y publicación (art. 5 LSC y arts. 65 , 85 y 86 de la Res. 7/05 I.G.J)- que no habrían sido observados en la especie y ese incumplimiento -que podría haber llevado a la sociedad a instalar su sede en otro lugar sin producir la publicidad del caso- es grave y no parece dudoso, desde que el conocimiento de este dato es necesario no sólo para el ejercicio del derecho de los socios (v. gr. derecho de información previsto en el art. 55 LS) y para el adecuado funcionamiento de la misma sociedad (v. gr. recibir notificaciones; art. 11 LS), sino también para que terceros -v. gr. el Estado (IGJ), el Fisco o los jueces, en su caso- puedan contar con la posibilidad real de contactar a las sociedades a los efectos que correspondan.
6.-Toda posible vulneración de los derechos de los socios debe considerarse también violatoria del interés social y, en su caso, idónea para colocar a la sociedad en el grave peligro que el art. 114 de la ley 19550 contempla como presupuesto para la viabilidad de la medida cautelar de la intervención judicial, pues de lo que se trata es de exigir el respeto del estatuto social y sus implicancias en la vida de la sociedad y en el derecho de los socios, ámbitos éstos que son inseparables en ciertos planos.
7.-El estatuto -y la misma ley- impone cierto orden que la sociedad y los socios deben respetar a fin de alcanzar la finalidad que los congrega, cual es la de conseguir ganancias mediante el ejercicio de determinada actividad, que sólo puede ser lograda por la acción de todos ellos, en colaboración organizada.
8.-El interés social coincide con el que corresponde a cada uno de esos individuos relacionados, desde que se trata de intereses que responden a una misma causa.
9.-La vocación de soportar las pérdidas y participar de las utilidades -esto es, soportar en común el riesgo también asumido en común por los socios- es la causa fin de la sociedad y el eje central de la noción objetiva de interés social y ese riesgo común a todos hace nacer entre los socios ese interés también común llamado interés social , entendido como el común denominador del interés jurídico de los socios en la sociedad.
10.-Como el interés socil es común en razón de que el objeto alcanzado debe ser participado -esto es, distribuido entre todos los integrantes del grupo-, es claro que el interés de éstos es cualitativamente idéntico, aunque cuantitativamente pueda ser diverso, y en todos los casos halla su génesis en la causa fin del contrato, de manera tal que, desde tal perspectiva, las reglas de funcionamiento que sirven para el logro del interés social, sirven también para garantizar el ejercicio de esos derechos de los socios, cualitativamente iguales entre sí, y homogéneos con aquél.
11.-El interés social es la garantía de protección de los socios, en tanto resguarda el derecho de éstos que el contrato sea cumplido. De ahí que las decisiones de los órganos sociales que, sin perjudicar a la sociedad violan el derecho de alguno de sus miembros deben considerarse contrarias a dicho interés social y, en consecuencia, susceptibles de ser invocadas a los efectos que aquí interesan.
12.-Alegado y prima facie acreditado que los actores vienen siendo privados de sus derechos, mal podría sostenerse que el asunto es individual y no social pues no perjudica al ente: si esas vulneraciones fueran finalmente acreditadas, forzoso sería concluir que la sociedad se ha hallado en grave riesgo, en tanto su funcionamiento ha sido puesto fuera del estatuto y de lo que corresponde en derecho. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de julio de 2012.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por los actores la resolución de fs. 243/45 de los autos principales, en la que la señora juez de grado rechazó la intervención judicial solicitada respecto de la sociedad Aldeax S.A.
2. A fin de ilustrar acerca del contexto dentro del cual se generó la resolución bajo examen, cabe reseñar ciertas situaciones que se suscitaron a lo largo del conflicto que existe entre los aquí contendientes.
a) Vale primero recordar que los actores dedujeron acción de remoción de los directores de la referida sociedad (ver expediente n° 057303/10), e impugnaron cierta asamblea celebrada con fecha 30/10/09 (expediente n° 056685) cuya suspensión cautelar obtuvieron por considerar este tribunal que se encontraba prima facie acreditado que esa asamblea -que, entre otras cosas, había aumentado el capital social- había sesionado con infracción del quórum estatutario.
b) Ya en esa ocasión los demandantes plantearon también que no se habían tratado hasta ese momento los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados el 31/12/08 y el 31/12/09 y que no había sido posible encontrar el libro de depósito de acciones, imputando a los aludidos directores una deficiente guarda de los libros sociales.
c) Requirieron también, mediante carta documento acompañada como anexo 12, que la sociedad convocara a la asamblea, lo que así sucedió sin que en tal convocatoria se hubiera incluido dentro de los puntos del orden del día, el vinculado con la remoción de los directores, pese a que dicho punto había integrado el requerimiento (v. anexo 13, fs. 72).
d) En esa asamblea pudo constarse la falta de presentación de los estados contables, dejándose en ella constancia de que su elaboración no se hallaba terminada.Se constató también que varios folios del libro de asistencia no se hallaban cerrados, todo lo cual motivó que la veedora designada por la IGJ recomendara la imposición de una sanción.
e) El día 27/9/10 se habría llevado a cabo otra asamblea que habría tenido por finalidad aprobar los estados contables 2008/09, como así también la gestión desarrollada durante esos períodos, y ratificar el aumento de capital del 3/11/09 (sin perjuicio de lo actuado un año después, según se observa a fs. 140/42 del expediente nº 57.805).
Los actores no asistieron a esa asamblea, pero requirieron la entrega del acta respectiva mediante carta documento que no fue respondida.
También solicitaron la exhibición de los libros sociales, enviando al efecto una nueva carta de esa especie que tampoco mereció respuesta.
Frente a ello, se constituyeron -con presencia notarial- en la sede social donde, tras reiterar dicho pedido de exhibición, se les manifestó que los libros estaban en lo del abogado porque debía presentarlos en una audiencia, reconociéndoles su interlocutor que la sociedad había recibido las cartas documentos recién mencionadas (v. fs. 153/54).
g) De otro lado, del expediente n° 57805 -que se tiene a la vista- surge que mediante el requerimiento notarial practicado el día 29/11/11 (ver fs. 235/236) habría podido constatarse que la sede social de Aldeax SA ya no se encuentra más en la calle Quesada 2615. Y ello, puesto que en el frente de esa dirección hay un cartel que da cuenta de que el lugar se encuentra en alquiler, y nadie atendió al requerimiento.
3.Sin que cuanto aquí se expresa pueda interpretarse como un indebido adelanto de opinión acerca de lo que en definitiva corresponda resolver, parece razonable aceptar -dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de este proceso cautelar- que se encuentran prima facie reunidos elementos suficientes como para tener por comprobada la verosimilitud del derecho en cuya protección se procede.
Es verdad que varios de los elementos más arriba reseñados fueron ya invocados en oportunidad de solicitar sin éxito la intervención que hoy se replantea ante esta Sala.
No obstante, lo decidido en materia de medidas cautelares no causa estado, por lo que, ante el aporte de nuevas evidencias que resultan conducentes para alterar el temperamento ya dispuesto, corresponde que el tribunal así lo haga, contextualizando y redimensionando el conflicto a la luz de esos nuevos aportes efectuados.
Desde tal perspectiva -esto es, desde la perspectiva que otorga la real aprehensión de la dimensión de dicho conflicto- la necesidad de los demandantes de agotar la vía societaria interna, se presenta como una exigencia no destinada a cumplir, ante las concretas circunstancias del caso, ninguna finalidad.
Es que, como todo recaudo de esta índole, tal exigencia -prevista en el art.114 de la ley 19.550- tiene naturaleza instrumental, por lo que debe ser compatibilizada con esas concretas circunstancias, las que por sí solas alertan acerca de que su implementación no habría de conducir a la finalidad para la cual la concibió el legislador.
Esa finalidad consiste en obligar al demandante a someter la cuestión a decisión de la asamblea, permitiendo que sea ésta quien ejerza la competencia que por ley le corresponde en orden a juzgar la conducta de sus administradores.
Y esto, no sólo a fin de preservar el ejercicio de esas competencias para sus órganos naturales, sino también para habilitar un canal que permita que el problema que aqueja a la sociedad se resuelva allí mismo, en su propio seno, sin trascender a los tribunales.
Pero, como es obvio, para que las cosas puedan resolverse de ese modo, es necesario un presupuesto, cual es que el conflicto no se encuentre enquistado en esa misma esfera interna.
Cuando esto ocurre, es inocultable al sentido común y a las reglas de la experiencia que la probabilidad de que los demandantes minoritarios logren obtener una decisión que contraríe la voluntad de la mayoría con la que se encuentran enfrentados, es inverosímil.
En tal hipótesis, exigirles que, no obstante, lleven ante la asamblea su pretensión, importa tanto como dilatar innecesariamente -mediante la imposición de arbitrios que se saben de antemano no destinados a obtener ningún resultado- la solución del problema, que puede ser acuciante o urgente en ciertos casos.
Esta es la situación que se presenta en el caso.
La reseña expuesta en el punto I de esta resolución da cuenta de la gravedad y extensión de dicho enfrentamiento, e incluso de la dificultad que la sociedad presenta en su funcionamiento interno.
En tales condiciones, esa vía interna -cuya omisión fue uno de los argumentos dirimentes que fundaron la decisión atacada- debe entenderse largamente cumplida, o, por lo menos, demostradamente inepta para cumplir su aludida finalidad legal.
4.Sentado ello, corresponde que la Sala se expida acerca de la eficacia de los hechos más arriba descriptos en orden a demostrar la existencia de un grave peligro para la sociedad (art. 113 de la ley citada) que habilite a hacer lugar a la medida pretendida.
Los actores sostuvieron que había mediado un abandono de la sede social y la posibilidad de un vaciamiento de la sociedad, extremo que fue desechado por la magistrada de grado con sustento en que sólo se había acreditado el cambio de la sede sin que por ello pudiera inferirse el mencionado vaciamiento ni una administración de tinte irregular, a lo que agregó que tampoco había sido acreditado que estuviese amenazado el giro social de la empresa.
Pues bien: sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver, y ponderando esta cuestión desde la perspectiva sumaria y limitada propia del proceso cautelar, cabe aceptar prima facie que se encuentra probado -pues esto no fue discutido- que en el domicilio sito en la calle Quesada funcionaba la sociedad.
Del acta notarial más arriba aludida surgiría que ello ya no ocurre más, extremo que podría considerarse grave si se atiende a que, a los efectos de producir un cambio de esta especie, es necesario el cumplimiento de ciertos recaudos -inscripción y publicación (art. 5 LSC y arts. 65 , 85 y 86 de la Res. 7/05 I.G.J)- que no habrían sido observados en la especie.
Que ese incumplimiento -que podría haber llevado a la sociedad a instalar su sede en otro lugar sin producir la publicidad del caso- es grave, no parece dudoso, desde que el conocimiento de este dato es necesario no sólo para el ejercicio del derecho de los socios (v. gr. derecho de información previsto en el art. 55 LS) y para el adecuado funcionamiento de la misma sociedad (v. gr. recibir notificaciones; art. 11 LS), sino también para que terceros -v. gr.el Estado (IGJ), el Fisco o los jueces, en su caso- puedan contar con la posibilidad real de contactar a las sociedades a los efectos que correspondan.
En tal marco, y ponderado este extremo a la luz de los restantes hechos que otrora no alcanzaron -según los jueces que por entonces decidieron en la causa- para obtener la medida solicitada, debe ahora sí considerarse suficiente para admitir la medida cuestionada.
Adviértase que, contrariamente a lo que fue apreciado en la decisión atacada, toda posible vulneración de los derechos de los socios debe considerarse también violatoria del interés social y, en su caso, idónea para colocar a la sociedad en el grave peligro que el citado art. 114 contempla como presupuesto para la viabilidad de la aludida medida.
De lo que se trata es de exigir el respeto del estatuto social y sus implicancias en la vida de la sociedad y en el derecho de los socios, ámbitos éstos que son inseparables en ciertos planos.
Ese estatuto -y la misma ley- impone cierto orden que la sociedad y los socios deben respetar a fin de alcanzar la finalidad que los congrega, cual es la de conseguir ganancias mediante el ejercicio de determinada actividad, que sólo puede ser lograda por la acción de todos ellos, en colaboración organizada (Anaya, Jaime L., “Consistencia del interés social”, en AAVV Anomalías Societarias – Homenaje a Héctor Cámara, Córdoba, 1992).
El interés social, entonces, coincide con el qu e corresponde a cada uno de esos individuos relacionados, desde que se trata de intereses que responden a una misma causa.
La vocación de soportar las pérdidas y participar de las utilidades -esto es, soportar en común el riesgo también asumido en común por los socios- es la causa fin de la sociedad y el eje central de la noción objetiva de interés social (Manóvil, Rafael M., El control económico externo, fenómeno ajeno al derecho societario y concursal:crítica a un obiter dictum en una extensión de quiebra y reflexiones sobre el interés social, La Ley, Sup. CyQ 2004 (noviembre), 02/11/2004, 28).
Ese riesgo común a todos hace nacer entre los socios ese interés también común llamado “interés social”, entendido como el común denominador del interés jurídico de los socios en la sociedad.
Y como ese interés es común en razón de que el objeto alcanzado debe ser participado -esto es, distribuido entre todos los integrantes del grupo-, es claro que el interés de éstos es cualitativamente idéntico, aunque cuantitativamente pueda ser diverso, y en todos los casos halla su génesis en la causa fin del contrato (Manóvil, op. cit.).
Desde tal perspectiva, las reglas de funcionamiento que sirven para el logro del interés social, sirven también para garantizar el ejercicio de esos derechos de los socios, cualitativamente iguales entre sí, y homogéneos con aquél (ver Manóvil, op. cit).
Con esta consecuencia: así entendido, el interés social es la garantía de protección de los socios, en tanto resguarda el derecho de éstos que el contrato sea cumplido.
De ahí que las decisiones de los órganos sociales que, sin perjudicar a la sociedad violan el derecho de alguno de sus miembros deben considerarse contrarias a dicho interés social y, en consecuencia, susceptibles de ser invocadas a los efectos que aquí interesan.
Desde tal perspectiva, alegado y prima facie acreditado en autos que los actores vienen siendo privados de los derechos más arriba reseñados, mal podría sostenerse que el asunto es individual y no social pues no perjudica al ente: si esas vulneraciones fueran finalmente acreditadas, forzoso sería concluir que la sociedad se ha hallado en grave riesgo, en tanto su funcionamiento ha sido puesto fuera del estatuto y de lo que corresponde en derecho.
Por lo expuesto se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, requerir a la señora juez de primera instancia que, previa la caución que la misma magistrada deberá establecer, designe un veedor durante el plazo de tres meses, a efectos de que el nombrado informe de forma mensual acerca de la marcha de la sociedad -que carece de sindicatura- en sus más diversos planos.
Devuélvase, encomendando a la señora juez que tenga a bien practicar las notificaciones del caso.
El Dr. Juan R. Garibotto no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 33/6 de los autos de la materia.
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario