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Partes: Fernández Silvia Raquel y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 15-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-74252-AR | MJJ74252 | MJJ74252
Corresponde admitir la demanda de cumplimiento de contrato, condenándose al Banco a restituir la suma de dinero reclamada y cancelar la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble, debiéndose determinar en la instancia de grado la admisibilidad de los daños reclamados.
Sumario:
1.-El seguro colectivo de vida de deudores es un seguro contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento -o invalidez total o permanente- del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido.
2.-En el seguro colectivo de vida de deudores, el banco mutuante no sólo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, asegurado ) sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso.
3.-Tratándose de un seguro colectivo de vida de deudores, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un tercero (arts. 503 , 1195 y 1199 , CCiv.), pues el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace sobre la vida del deudor , quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de tercero del deudor mutuario no se modifica cuando el banco mutuante le impone a aquél un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo.
4.-Desde una perspectiva más general, debe apreciarse que el contrato de mutuo y el contrato de seguro colectivo de vida del deudor conservan autonomía jurídica entre sí aún cuando el contrato de seguro reconozca causa frente en el mutuo, pueden calificarse como negocios vinculados o conexos y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario.
5.-Si el proveedor de servicios está obligado a suministrar al consumidor una información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4 ), … fijándose como principio interpretativo para los contratos de consumo que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (arts. 3 y 37 ), no es razonable luego reparar en que … la actora no ha puesto el celo y empeño requeribles para superar las apuntadas dificultades de interpretación, dando preferencia al sentido que más convenía a sus intereses, con lo cual demuestra una ligereza incompatible con el cuidado y previsión exigible a ambos contratantes , puesto que no resulta lógicamente consecuente con la premisa antes enunciada (doct. art. 384, CPCC.) y por otra parte, tal inferencia importaría desconocer el contenido de los preceptos jurídicos antes aludidos (arts. 3 y 37, ley 24240), dado que, como establecen las reglas de interpretación de los contratos (arts. 218 incs. 1y 2 , CCom.; 1197 , CCiv.), ha de estarse -ante el uso de palabras equívocas o ambiguas- en contra de la posición del ofertante. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.526, “Hernández, Silvia Raquel y otros contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs.349/360 vta.).
Se interpusieron, por los actores y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 373/380 y 381/386, respectivamente).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 373/380? En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 381/386?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Edita Graziano y sus hijas Silvia Raquel, Mónica Mariel y Eliana Soledad Hernández promovieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con motivo del incumplimiento atribuido al Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto a la falta de cancelación total del mutuo con garantía hipotecaria celebrado con el fallecido Osvaldo Valentín Hernández, esposo y padre de las actoras, frente a la cláusula de seguro de vida convenida (fs. 70/86).
En primera instancia, la pretensión fue desestimada (fs. 284/287 vta.).
La Cámara interviniente revocó ese fallo e hizo lugar parcialmente a la demanda.Dispuso hacer “. cesar de pleno derecho la situación de mora que afecta a los sucesores del causante.” y habilitarlos para que, una vez firme la sentencia, retomen el pago de las cuotas previstas en el contrato de mutuo hipotecario -a partir de la n° 57- hasta el vencimiento de la última (fs. 349/360 vta.).
Para así decidir, en lo que interesa destacar, la alzada encuadró la interpretación del contrato de mutuo, junto con la cláusula de seguro de vida, bajo la modalidad de contratación “por adhesión” (fs. 350 vta./351 vta.).
Señaló luego las obligaciones y cargas que deben cumplir las partes, a saber: el deber de informar en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente al adherente o personas interesadas, el de conducirse con lealtad, así como la imposibilidad de ejercer abusivamente los derechos que nacen del contrato (fs. 351 vta./354).
Agregó que la entidad financiera sostiene que entre las condiciones que supuestamente conocía la parte adherente se encontraba la relativa a que el Banco podía contratar un seguro de vida respecto del deudor principal, el señor Hernández, y del codeudor solidario, el señor Gaset y que en caso de fallecimiento de uno de ellos, la indemnización cubriría solamente la parte proporcional del saldo deudor del préstamo, es decir la mitad (fs. 354).
Sin embargo, al examinar la redacción de las distintas cláusulas del convenio, la Cámara apreció que el deudor principal y su cónyuge “. pudieron abrigar la razonable convicción de que la cobertura por riesgo de vida que amparaba al primero era plena e integral y, en caso de siniestro, la indemnización saldaba completamente la deuda hipotecaria” (fs. 355).
“Por esa razón, era menester que la demandada informase puntual e inequívocamente al deudor hipotecario y a la cónyuge autorizante que -según las prácticas y usos del banco o las disposiciones de la aseguradora vinculada- la cobertura del riesgo era parcial y proporcional al número de asegurados” (fs.cit.).
Además precisó que “[p]ara prevenir o limitar los indeseados efectos de esa clase de ambigüedades, hubiese sido útil que, en la etapa precontractual de la solicitud de préstamo hipotecario, el oferente, conforme lo impone el deber de cuidado profesional, informe exhaustivamente a la otra parte sobre las circunstancias de hecho y de derecho relativas al contrato, que puedan tener aptitud no solo para influir sobre su decisión a aceptarlo sino para aventar dificultades interpretativas que -como aquí- obsten la normal y ordenada ejecución del contrato” (fs. 356).
Pese a ello, más adelante, indicando los alcances de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, juzgó que “. sin relativizar la parte de responsabilidad que le incumbe a quien tuvo a su cargo la redacción de las fórmulas, tampoco puede perderse de vista que la actora no ha puesto el celo y empeño requeribles para superar las apuntadas dificultades de interpretación, dando preferencia al sentido que más convenía a sus intereses, con lo cual demuestra una ligereza incompatible con el cuidado y previsión exigible a ambos contratantes” (fs. 357/vta.).
Por consiguiente, entendió que no correspondía admitir la pretensión deducida por las actoras en lo que respecta a tener por cumplida la obligación, es decir, tener por abonada la obligación dineraria contraída en el mutuo y por cancelado el gravamen hipotecario (v. fs.358).
II. Las accionantes, con patrocinio letrado, interpusieron contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 373/380), en el que alegan infracción de los arts. 1197, 1198 y 1277 del Código Civil; 42 de la Constitución nacional; 68 del Código Procesal Civil y Comercial y de las leyes 24.240 y 25.065 , así como el vicio de absurdo.
En síntesis, sostienen que el fallo presenta un quiebre en el razonamiento lógico y, consecuentemente, una inadecuada e indebida aplicación del derecho (fs.376).
Alegan que hacia al final de los considerandos y pese a las contundentes conclusiones y convencimiento arribado por el tribunal a quo en cuanto a los deberes impuestos al Banco por las disposiciones de defensa del consumidor, el sentenciante vuelve sobre sus pasos para endilgar, bajo la órbita de las reglas de fondo (arts. 1197 y 1998, Código Civil) y más que nada a la cónyuge supérstite, la negligencia incurrida al celebrar el contrato (v. fs. cit.).
Exponen que si la Cámara consideró que para prevenir o limitar los efectos indeseados de las ambigüedades contenidas en las estipulaciones hubiese sido útil que en la etapa precontractual de la solicitud del préstamo el oferente informase exhaustivamente a la otra parte sobre las circunstancias de hecho y derecho relativas al contrato, acreditado que no existió información adecuada y que las cláusulas predispuestas tienen como deudor y constituyente del seguro al señor Hernández -y nada se especificó sobre la cobertura parcial- no resulta lógico inferir que el cónyuge supérstite no puso “el celo y empeño para superar las dificultades interpretativas” (fs. 376 vta./377).
III. El recurso es fundado. a) El señor Osvaldo Valentín Hernández, esposo y padre de las accionantes, adquirió una propiedad destinada a vivienda propia para la cual tomó un préstamo con garantía hipotecaria dado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal como se expone en la demanda y surge de la documental obrante en autos (fs. 31/47, 48/53 y 70 vta./71).
En la respectiva escritura se pactó – cláusula 16°- que el acreedor (o sea, el banco mutuante) podría contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor en una aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo, por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda correspondiente al préstamo, estableciéndose que las primas respectivas serían abonadas por el mutuario conjuntamente con las cuotas de amortización del préstamo (conf.escritura de fs.
36 vta.).
En función de lo anterior, el Banco de la Provincia de Buenos Aires contrató un seguro que se instrumentó mediante la póliza n° 672 emitida por “Provincia Seguros S.A.” (fs. 116/121), la cual aseguraba el riesgo de muerte del deudor principal, el señor Hernández, y del codeudor solidario, el señor Gaset, por causa del préstamo otorgado por el banco tomador.
El 1 de diciembre de 2003 falleció el señor Hernández (conf. copia del certificado de defunción obrante a fs. 124), tras lo cual su cónyuge -actora en autosrealizó la correspondiente denuncia del hecho.
Con posterioridad la compañía aseguradora informó al Banco que ante el siniestro denunciado, el préstamo fue pagado de acuerdo a las condiciones establecidas en la póliza; es decir -según su interpretación- en forma proporcional a la cantidad de titulares que integran el mutuo (en el caso, el 50% al ser dos: el causante y el codeudor; v. informe de fs. 107). b) En el sub lite, conforme se desprende de los contratos mencionados, el seguro fue contratado por el Banco, siendo esta entidad y no el mutuario ni la cónyuge supérstite, consiguientemente, el sujeto asegurado. Ello es lo que resulta de la simple lectura de la póliza, y lo que se pactó en la cláusula 16ª del contrato de mutuo, mediante la cual se legitimó al banco mutuante para contratar en su beneficio un seguro sobre la vida del mutuario, para protección del crédito concedido y de sus accesorios (fs.31/47 y 48/53; arts. 384 y 385 , C.P.C.C.).
Se trata, en concreto, de la figura conocida como “seguro colectivo de vida de deudores” (v. fs.113 y 120/121), que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento -o invalidez total o permanente- del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido.
En estos casos, el banco mutuante no sólo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, “asegurado”) sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuari o, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso. De su lado, el deudor mutuario es, respecto del seguro, un “tercero” (arts. 503 , 1195 y 1199, Código Civil).
En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de “tercero” del deudor mutuario no se modifica cuando -como ha ocurrido en el caso- el banco mutuante le impone a aquél un adicional a los servicios de amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo.
Tal inteligencia resulta corroborada si se aprecia, desde una perspectiva más general, que ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aún cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo, pueden calificarse como negocios vinculados o conexos y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario (fs.
31/47 y 48/53; arts. 499, 500 , 1167, 1168, 1169 , 1198 y concs., Cód.Civil). c) Sentado lo expuesto, considero que la recurrente ha demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279 , C.P.C.C.).
Si como señala la alzada, el proveedor de servicios está obligado a suministrar al consumidor una información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4 ), “. fijándose como principio interpretativo para los contratos de consumo que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (arts. 3 y 37 ). Ello se justifica -sigue diciendo la Cámara- porque el estipulante que es quién formula la cláusula, está en condiciones de expresarse con claridad, no pudiendo admitirse su ambigüedad y que con ella pueda abusarse del consumidor, quién, resulta ser el contratante más débil” (fs. 356 vta./357).
Si ello es así, no es razonable luego reparar en que “. la actora no ha puesto el celo y empeño requeribles para superar las apuntadas dificultades de interpretación, dando preferencia al sentido que más convenía a sus intereses, con lo cual demuestra una ligereza incompatible con el cuidado y previsión exigible a ambos contratantes” (fs. 357/vta.), puesto que no resulta lógicamente consecuente con la premisa antes enunciada (doct. art. 384, C.P.C.C.).
Por otra parte, tal inferencia importaría desconocer el contenido de los preceptos jurídicos antes aludidos (arts. 3 y 37, ley 24.240) y los mismos términos empleados en las cláusulas contractuales (cláusulas 16; fs.
31/47 y 48/53), dado que, como establecen las reglas de interpretación de los contratos (arts. 218 incs. 1 y 2, Cód. de Comercio; 1197, Cód.Civil), ha de estarse -ante el uso de palabras equívocas o ambiguas- en contra de la posición del ofertante, conforme expusiera la misma Cámara al inicio de sus considerandos:
“Me excuso por la reiteración en la cita de cláusulas, pero creo que es la propia letra del convenio la que mejor pone de manifiesto ciertas anfibologías en la redacción. Dice en el pasaje referido que las partes DECLARAN Y MANIFIESTAN: Que en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación de la Operatoria citada, convienen en celebrar con PROVINCIA SEGUROS SA. un seguro de incendio del bien hipotecado y un seguro de vida para cubrir el riesgo de muerte de Osvaldo Valentín Hernández y Héctor Ricardo Gaset, con el efecto cancelatorio de la deuda por el saldo del capital a vencer que se registre al momento del siniestro, de renovación automática y pago de primas a vencer a cargo del DEUDOR” (fs. 356 y fs. 46).
Vale decir que la cláusula en análisis no aclara que el fallecimiento de uno de los deudores extingue sólo la mitad del préstamo, por lo que por el principio favor debitoris (art. 218 inc. 7, Cód. de Comercio), ha de estarse por la liberación de la obligación, máxime ello cuando el tribunal a quo reparó seguidamente en que era “. jurídicamente exigible a la Institución bancaria un obrar cauteloso y prudente al transmitir información porque se trata de la parte que tiene a su cargo la redacción material del instrumento obligacional, conformado en su mayor parte por cláusulas predispuestas. Es, para expresarlo en términos más llanos, la parte que pone las condiciones del negocio, lo cual genera el deber de actuar con cuidado y prevención, conforme lo reclama el art. 902 del Código Civil y las ya citadas disposiciones de la ley 24.240” (fs.356/vta.). d) En virtud de tales consideraciones, entiendo que la parte recurrente ha demostrado las violaciones denunciadas y, si mi criterio resulta compartido por mis colegas, corresponde revocar el pronunciamiento atacado y admitir entonces la demanda entablada en cuanto al cumplimiento de la obligación del mutuario de devolver la suma de dinero dada en préstamo y la cancelación de la garantía hipotecaria (arts. 2250, 2252 , 619, 621 y 3187 , Cód. Civil), y en consecuencia remitirse a la instancia de origen para que evalúe la procedencia de los daños reclamados (art. 289 , C.P.C.C.).
IV. En lo concerniente al agravio vinculado con las costas, como es sabido nuestro ordenamiento procesal adoptó el criterio objetivo de la derrota (art.68, C.P.C.C.), lo que implica que el peso de los gastos causídicos sean soportados por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón valedera.
Al respecto esta Suprema Corte ha resuelto que la facultad judicial contemplada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial es de carácter excepcional y de interpretación restringida (conf. doct. causas C. 97.701, sent. del 16-IV-2008; C. 95.517, sent. del 4-XI-2009), pues, como regla, no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los costos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos.
En función de ello, advirtiendo que las razones invocadas por la alzada para apartarse del mentado principio no resultan suficientes, conforme ha alegado la recurrente (fs. 379 vta.; conf. Ac. 38.534, sent. del 3-V- 1988; Ac. 44.347, sent. del 18-VI-1991; Ac. 51.736, sent. del 28-II-1995; Ac. 73.428, sent. del 28-VI-2000; Ac.
75.189, sent. del 28-III-2001; entre otras), considero que en ambas instancias las costas deben ser impuestas a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo y doct.274 , C.P.C.C.).
Resta señalar que la compañía aseguradora si bien pudo intervenir como tercero en este litigio, su rol debe ser encuadrado en la hipótesis de una intervención coadyuvante o adhesiva simple respecto del banco (conf. art. 90 inc. 1 , C.P.C.C.; v. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, 7ª reimp., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 237 y ss.), mas no como litisconsorcio pasivo necesario (conf. doct. causas Ac. 43.067, sent. del 19-III- 1991; Ac. 43.703, sent. del 7-V-1991; Ac. 48.380, sent. del 28-XII-1993; v. también Ac. 46.334, sent. del 31-III-1992; Ac. 48.380, sent. del 28-XII-1993; Ac. 52.187, sent. del 19-IV-1994; Ac. 51.736, sent. del 28-II-1995; entre otras).
V. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En atención al resultado alcanzado al tratar la primera cuestión (conf. punto IV), el recurso deducido por la parte demandada, en la medida que los agravios se dirigen a cuestionar únicamente la condena en costas respecto de la intervención en autos de la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” (v. fs. 383 vta./385), el recurso no prospera, por lo que propongo que sea desestimado; con costas (arts.68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se admite la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Edita Graziano y sus hijas Silvia Raquel, Mónica Mariel y Eliana Soledad Hernández, condenándose al Banco de la Provincia de Buenos Aires a restituir la suma de dinero reclamada y a cancelar la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de autos (arts. 2250, 2252, 619, 621 y 3187, Cód. Civil), debiéndose determinar en la instancia de grado la admisibilidad de los daños reclamados (art. 289, C.P.C.C.). Las costas se imponen, en todas las instancias, a la demandada vencida (arts. 68 y 289, doct. 274, C.P.C.C.).
Asimismo, se desestima el recurso extraordinario deducido por la parte demandada, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS E. CAMPS – Secretario –