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Cabrera Fernando Raúl c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 29-abr-2011

Cita: MJ-JU-M-66544-AR | MJJ66544 | MJJ66544

El trabajador reincorporado al PAMI a los efectos de realizar las mismas tareas que había desarrollado anteriormente debe considerarse vinculado por una relación de dependencia, descartándose la figura de locación de servicio, sin perjuicio del acuerdo suscripto entre las partes.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió en sentido favorable al trabajador, quien se reincorporó al plantel permanente de la demandada bajo una relación de dependencia, y a los efectos de realizar las mismas tareas que había desarrollado en el primer período, rechazando así las pretensiones de la empleadora quien sostuvo que se trataba de una locación de servicio en virtud del acuerdo suscripto entre ambas partes.

2.-Si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de locación de servicio, corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe, es decir que debe prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra en el caso de autos que se trata de un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

3.-La suscripción de contratos de locación de servicio constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral, resultando en consecuencia por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde.

4.-Si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 LCT.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19549 , o mediante redargución de falsedad, sino que al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT.), pueden ser declaradas inválidas por el juez competente.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en estos autos: «Cabrera, Fernando Raúl c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra P.A.M.I., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 6 de noviembre de 1992 al 19 de marzo de 1996, y luego reingresó el 10 de abril de 2007, hasta el 9 de abril de 2008 fecha en que fue despedido sin causa, desempeñándose como jefe de personal.

Detalla que su empleador no registró la relación laboral que se extendió desde el 10 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por considerar que la misma era un contrato de locación de servicio.

Por lo tanto el contrato de trabajo fue registrado -tardíamente- el 1 de enero de 2008.

Indica que el 9 de abril de 2008, recibió una carta documento donde se le informaba su despido. Reconoce haber percibido liquidación final, más considera que la misma es insuficiente.

Viene a reclamar indemnización por despido incausado, y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 164/180 P.A.M.I., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio, salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y afirma que mediante la Resolución 326/2007 se autorizó la contratación del accionante desde el 1 de junio de 2007 a través de un contrato de locación de servicios.Afirma que la Resolución 108/2008 ordenó la reincorporación del actor al plantel permanente a partir del 1 de enero de 2008; y que el trabajador suscribió un acta acuerdo donde se establecía que durante el período de abril de 2007 a diciembre del mismo año la relación habida entre las partes era de carácter civil «locación de servicio», no teniendo nada que reclamar por ese periodo.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 593/598, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la «a quo» decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte demandada (fs. 607/631) y de la actora (fs. 605) quien cuestiona la regulación de los honorarios.

II- En líneas generales la demandada cuestiona la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al declarar que entre las partes existió una verdadera relación laboral en subordinación.

No veo en la exposición de la apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.

Insiste en su tesitura inicial acerca de que en la vinculación que lo unió a él con el actor no existió subordinación técnica, ni jurídica, ni económica en tanto se trató de una clara «locación de servicios».

Primeramente deseo señalar que he publicado un trabajo en el que analizo el tema de las locaciones de servicios. Allí he señalado que nuestro Código Civil define claramente el concepto de locación de servicios: «.es un contrato consensual.» tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las «obligaciones de hacer». Así lo establece el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga.No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación.

Borda, en su «Tratado de Derecho Civil» en la parte de contratos, dice que la locación de servicios ha sido reemplazada por el contrato de trabajo, y pasa directamente al estudio del contrato de trabajo. Ripert Boulanger en su «Tratado de derecho civil», Tomo III (contratos) señala en su tercera parte, dedicada a contratos relativos al trabajo que el intercambio de servicios entre los hombres da lugar a contratos cuya importancia ha aumentado considerablemente en la época moderna. Y añade, los romanos distinguían la «locatio operarum» que no había recibido un gran desarrollo a causa del trabajo servil y la «locatio operis faciendi» que consistía en realizar un trabajo determinado por un precio fijado de antemano. Oponían ese contrato al mandatum que era a título gratuito. Esta división se ha mantenido en el Código Civil . La expresión «locación de obra y de industria» que se encuentra en él ha sido abandonada en la actualidad. Los contratos relativos al trabajo se dividen en contrato de trabajo y contrato de empresa.

De allí en más el autor pasa directamente al estudio del contrato de trabajo expresando que no resulta acertado hoy el sistema del Código Civil cuando para referirse al contrato de trabajo recurre al contrato de locación.

Destaco asimismo en el trabajo, que conforme afirma Spota Alberto G en «Instituciones de derecho» -Editorial Depalma-Contratos-Vol. La fuerza del trabajo -material o inmaterial- mediante contraprestación numeraria que es el objeto de la llamada locación de servicios, nos pone frente a un contrato en el cual está siempre presente, y en primer término, el hombre, o sea la condición humana, aún cuando existe subordinación jurídica de este trabajador con respecto al empleador. Ello explica el art. 14 bis de la Ley Suprema Nacional.Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones «ad honorem». En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas.

En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.

En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es «cosificar» al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.Para finalizar el artículo señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde. (ver Ferreirós, Estela Milagros, «El contrato de trabajo y la locación de servicios», publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).

Ahora bien, entrando ya en el análisis del caso que nos convoca, anoto que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, aunque invocando una contratación de otra naturaleza a la laboral. Ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.).

En efecto, los testigos Tomaghelli (fs. 523), Ramírez (fs. 544) y Amato (fs. 540); dan cuenta del trabajo subordinado que realiza el actor, pues indican que recibía ordenes del director de PAMI y que cumplía con su jornada de trabajo.

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art.386 C.P.C.C.N), que la relación habida entre las parte ha sido de índole laboral desde el comienzo de la misma, ya que los testigos han tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos en este punto por lo tanto sus dichos comprometen al empleador ya que resultan plenamente convincentes por su precisión y concordancia intrínseca (art. 90 L.O.).

De este modo, advierto que las manifestaciones que provienen de compañeros de trabajo resultan, en este caso particular, idóneas para acreditar l as condiciones en las que se desarrollaba la relación entre las partes, por percibir con sus sentidos las circunstancias descriptas.

A mayor abundamiento, deseo destacar, que la empleadora no ha podido dar razón, de las cuestiones que habrían modificado la relación entre las partes a partir del 1/1/2008. Es decir el actor realizó las mismas tareas y bajo las mismas condiciones laboral desde el 10 de abril de 2007 hasta el 9 de abril de 2008, por lo tanto no hay argumentos fácticos ni jurídicos que permitan concluir que la primera etapa de la relación no era de índole laboral.

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este segmento.

III- Aduce la parte que la sentenciante desconoció el acta acuerdo suscripto por el actor ante el MTEYSS en los términos del art. 15 L.C.T.

Más allá, de las consideraciones vertidas por el quejoso, observo que el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido en grado, toda vez que no ataca el aspecto central del fallo, en cuanto a este punto:». El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria) da cuenta de la autenticidad del acta acuerdo celebrado entre el accionante y el PAMI pero obra un resolución dictada por la Asesora Técnica Legal que sugiere no homologarlo ‘.atento a que, con los elementos aportados, no se acredita que se haya alcanzado a una justa composición de los derechos e intereses de las partes, se aconseja registrar el acuerdo referido.’(ver fs. 501), postura que finalmente recepta el Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 502).» limitándose simplemente a disentir con la valoración realizada por la «a quo».

A lo antes señalado, deseo agregar que la jurisprudencia ha dicho, y aclaro que lo comparto que «si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 LCT), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549, o mediante redargución de falsedad, sino que al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT), pueden ser declaradas inválidas por el juez competente (art. 1047 CC, Gunierz Fortuna y otro c/ Finexcor SA y otro. CNAT SALA VI-14/8/2001).

A ello debe sumarse que la cosa juzgada no encierra un concepto sacralizado (si se hubiera producido), y que en referencia a las sentencias, desde Chiovenda para acá y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica, siempre encuadrada en la justicia, se ha sostenido que no es irracional que se admita la revisión inclusive en sentencias ejecutoriadas, en razón de que la res judicata no es absoluta y necesaria, sino que se ha establecido por razones de oportunidad y utilidad (Cnf. Revisión de la Cosa Jugada – Juan Carlos Hitters Leep.La Plata- 2001).

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este segmento.

IV- Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal.» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386 , última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

V- No es atendible el pedido de la demandada de que se descuente de la condena la suma correspondiente a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que -en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma: 1) la recurrente fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y 2) el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones -integras- referidas debido a la conducta de reticencia a abonar determinados conceptos asumido por la accionada.

VI- Se agravia por la condena dispuesta por el sentenciante a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345.

La demandada en su contestación de demanda sostiene que ha puesto a disposición de la trabajadora la liquidación final y los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T., y que por ello esta pretensión no debe tener favorable andamiaje.

En este punto Esta Sala tiene dicho que: «.La obligación de cumplimentar lo normado en el art. 80 LCT y en el art. 12 inc.g) de la ley 24.241 consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjurar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Tal obligación impuesta judicialmente no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social.» (CNAT SALA VII, S.D. 37.516, del 12/5/04 «Gauto, Mariela c/ Italcosmética SA s/ despido).

Sentado ello, cabe indicar que, la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.).

Por último, resalto que la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, cuestión que tampoco sucedió en este pleito.

En efecto, de haber realizado los pertinentes certificados, en los mismos no reflejaban las reales características de la relación laboral.

Por los argumentos expuestos, propicio confirmar el fallo en este punto.

VII- Se agravia la parte demandada por el monto de la remuneración que la sentenciante ha tenido en cuenta como base de calculo.Advierto que, la apelación tal como ha sido planteada en este punto no resulta suficiente para revertir lo decidido en grado, toda vez que en sustancia no concreta el interés y medida del recurso, esto es, que valores considera la demanda que debe descontarse de la suma que ha tenido presente la sentenciante, ni por cuanto entiende que debió ser la condena.

Es decir si a juicio de la recurrente no hay elementos suficientes para determinarlos, no lo expresa así en su memorial de agravios, donde meramente manifiesta su disconformidad con lo resuelto en este punto.

Por todo lo expuesto no encuentro razón para modificar lo dispuesto en la instancia anterior en este segmento.

VIII- La parte demandada se queja por cuanto se le impusieron las costas del proceso, pero no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N), en virtud del cual debe cargar con las costas causídicas el que ha resultado vencido.

IX- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentuales escogidos por la «a quo» para la representación y patrocinio letrado de ambas partes y del perito contador, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).

X- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el .%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Regular los honorarios de alzada para la respresentación letrada de la parte actora y demandada en el .% (. POR CIENTO) de los determinados para la instancia anterior. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

El trabajador reincorporado al PAMI a los efectos de realizar las mismas tareas que había desarrollado anteriormente debe considerarse vinculado por una relación de dependencia, descartándose la figura de locación de servicio, sin perjuicio del acuerdo suscripto entre las partes.

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