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Si la actora pagó más del 50% de la unidad, debe entregársele el vehículo, no pudiendo aducirse falta de stock.

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Partes: Kamianski Silvia Aída c/ Espasa S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial   Sala/Juzgado: F

Fecha: 17-abr-2012

Cita: MJ-JU-M-72954-AR | MJJ72954 | MJJ72954

Verificado el principio de ejecución del contrato ya que la actora pagó más del 50% de la unidad, corresponde que la demandada cumpla con la obligación de entregar el vehículo comprometido, sin que pueda negarse aduciendo la imposibilidad de cumplimiento por falta de stock.

Sumario:

1.-La compraventa es un contrato consensual, por lo que en la medida en que las partes se obliguen en los términos de las normas citadas, debe considerárselo celebrado. Es que la compraventa consiste sustancialmente en el compromiso que uno de los contratantes asume de transferir la propiedad de la cosa recibiendo como contraprestación el compromiso del otro contratante de pagar un precio. No es un contrato que por sí resulte atributivo del dominio

2.-Sin perjuicio de ponderar la necesidad en el tráfico moderno de las denominadas condiciones generales de negociación o cláusulas masivas de adhesión, su interpretación en el supuesto de mediar conflicto de intereses debe ser restrictiva en cuanto a su validez y alcance, habida cuenta que si bien preservan la llamada libertad de adhesión no permiten en cambio el ejercicio de la libertad de negociación. Por lo demás, campea aquí el principio del favor debilis que constituye fórmula más elocuente y abarcativa que el clásico adagio favor debitoris (art. 218,7 CCom.).

3.-Para evitar equívocos es preciso un emplazamiento adecuado del concepto de debilidad en materia interpretativa. No se trata aquí de un sector, clase social o categoría sociológica, a la que el derecho preste su poder tuitivo, sino de la percepción realista de que hay múltiples situaciones de debilidad jurídica en la contratación.

4.-Es del propio principio de igualdad ante la ley, de raíz constitucional (art. 16 ) -que conlleva el trato igual en la igualdad de condiciones-, del que surge la necesidad de cierta protección a quienes contratan en situación de desventaja relevante con respecto a sus cocontratantes. La desigualdad puede derivar, genéricamente, de circunstancias socio-económicas-culturales; y, particularmente, de la situación en que se halle el contratante al momento de celebrar el negocio.

5.-En el ámbito de los contratos modernos, nuestra Ley de Defensa del Consumidor 24240 (EDLA, 1993-B-1278) dispone que se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (art. 31 , que La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa (art. 37 ).

6.-La conducta de la concesionaria condujo, razonablemente, a la consumidora a creer que el contrato se hallaba en plena ejecución cuando ésta percibió sucesivamente los cheques que la actora había entregado en pago de más de la mitad del precio acordado, de modo que tal proceder, por aplicación de la doctrina de la teoría de los actos propios que deriva del principio de buena fe previsto en el art. 1198 del CCiv., impidió que la demandada pudiera echarse atrás con posterioridad al acuerdo inicial, aduciendo sencillamente la imposibilidad de cumplimiento por falta de stock.

7.-Teniendo en cuenta que la entrega del vehículo configuraba la principal prestación asumida por la concesionaria reclamada, el incumplimiento de tal obligación claramente constituyó una falta con entidad suficiente como para entablar este reclamo. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

 

 

Fallo:

 

En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos KAMIANSKI SILVIA AIDA contra ESPASA S.A. sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N° 53.530/08; Causa N° 090925/08; Juz.14 Sec. 28) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Barreiro y Tevez.

 

El doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

 

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 269/274?

 

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

 

I. Los hechos

 

1. Se presentó en fs. 30/47 Silvia Aida Kamianski, promoviendo demanda contra Concesionaria ESPASA S.A. a fin de que le entreguen el rodado Unidad Golf 2.0, código modelo TIP, y se realicen todos los actos necesarios para efectivizar la inscripción del vehículo a su nombre. En subsidio, pidió que se lo autorice a comprar una unidad de similares características a la descripta supra, por cuenta y orden de la demandada -cfr. artículo 467 del Código de Comercio-.

 

A su vez y para el caso de incumplimiento de la accionada, reclamó la imposición de astreintes, las costas del juicio y el pago de los intereses devengados desde la suscripción del boleto de compraventa -15.11.07-.

 

Explicó que el 15.11.2007 celebró con ESPASA S.A. (perteneciente al Grupo Volkswagen) la “Propuesta de Compra” n° 35.336, que fue aceptada por la concesionaria.

 

Destacó que tal documento, una vez aceptado por la contraria, asumió el carácter de boleto de compraventa de un 0 km. marca Volkswagen modelo Golf 2.0 TIP.Mencionó que su parte abonó en el acto la suma de $42.710, con 3 cheques librados contra el Banco de Galicia (vencimiento el 30.11.2007; el 30.12.2007 y el 30.1.2008). Agregó que los cartulares fueron percibidos por la demandada.

 

Resaltó que pactaron que el saldo de precio se cancelaría con la entrega de un vehículo usado marca Gol 2.0, del año 2004 -valuado en $41.790-, lo cual se efectivizaría en el mes de enero de 2008, contra la entrega de la unidad 0 km.

 

Indicó que llegada la fecha convenida para concretar la operación, la concesionaria ESPASA S.A. no cumplió con la entrega del automóvil prometido -pese a los innumerables reclamos telefónicos realizados por la actora-.

 

Señaló que recién el 10.3.2008 le remitieron una carta documento mediante la cual le notificaban que rechazaban la propuesta de compra porque la unidad pretendida no estaba en stock.

 

Calificó tal actitud de maliciosa, extemporánea e improcedente, pues ese rechazo lo exteriorizó 4 meses después de haber percibido el anticipo del valor del automóvil 0 km. adquirido. Y agregó que el comportamiento de la demandada fue motivado por el aumento del valor de la unidad automotor.

 

Detalló minuciosamente el intercambio epistolar celebrado con la contraria, que no arrojó solución alguna.

 

Citó la normativa aplicable al caso de autos: Código Civil , Código de Comercio y, específicamente, Ley de Defensa del Consumidor .

 

Arguyó que el reclamo constituyó una deuda de dar o de hacer -cfr. artículo 496 del Código Civil- y que resultó de aplicación lo dispuesto por el artículo 1204 del Código Civil por lo que, habiendo cumplido con las prestaciones a su cargo tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato.

 

Mencionó, también, que su reclamo halla sustento en lo dispuesto por los artículos 216 y 467 del Código de Comercio y está amparado en la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Por último, indicó que el Sr.Héctor López se presentó el 28.3.2008 en la concesionaria demandada y le ofrecieron el mismo rodado pero por un precio mayor -$88.500, es decir, $4.000 más que el precio convenido con la demandante-.

 

Ofreció prueba.

 

2. Corrido traslado de la demanda, en fs. 53/55 se presentó ESPASA S.A., por intermedio de apoderamiento, solicitando su rechazo con expresa imposición de las costas del juicio.

 

En primer lugar, negó pormenorizada y categóricamente los hechos relatados por el demandante. Puntualmente desconoció: la existencia de contrato, el pago “en el acto” del automotor y la aceptación de la propuesta de compra.

 

Detalló lo dispuesto en la “propuesta de compra” acompañada por la actora -que fue firmado únicamente por ella-, en el cual habrían acordado que:

 

(a) el proponente entregaría un importe “con carácter de depósito en garantía”;

 

(b) Espasa S.A. tenía la posibilidad de rechazar la propuesta hasta que la unidad estuviera en su poder, sin tener que expresar los motivos de su rechazo;

 

(c) el valor del vehículo usado se estimaría al momento de la facturación o entrega del vehículo adquirido -lo que se produjese primero-;

 

(d) en el caso de unidades 0 km, el precio vigente sería el que rija al momento de la facturación o entrega del vehículo -lo que se produjese primero-.

 

Afirmó que el primer automóvil que cumplía con las características del pretendido por la actora ingresó en la concesionaria en el mes de enero de 2008, pero ésta lo rechazó por ser de color negro. Agregó que recién en el mes de julio de 2008 tuvieron a su disposición otra unidad, pero ya se había desencadenado el conflicto.

 

Mencionó que no suscribieron un contrato de compraventa, sino que la accionante realizó una propuesta de compra y que su parte intentó cumplirla, pero la proponente lo rechazó por no estar de acuerdo con el color del vehículo ofrecido.En consecuencia, resaltó que a menos de un mes de ocurrido ello, su parte le comunicó por carta documento que estaba en su disposición el dinero dado en garantía. Negó haberse quedado 4 meses con el dinero.

 

Destacó, nuevamente, que la Sra. Kamianski entregó los cheques en concepto de “anticipo de la operación” y que no puede sostenerse la existencia de un contrato cuando el documento que lo instrumentaría esta firmado por una sola de las partes.

 

Reconoció la mayoría de las cartas documento acompañadas con la demanda, exceptuando aquellas que la actora afirmó haber enviado a Volkswagen.

 

Ofreció prueba

 

II. La sentencia de primera instancia

 

Mediante el pronunciamiento de fs. 269/274 la juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por Silvia A. Kamianski contra Espasa S.A. y condenó a esta última a que entregue a la primera en el plazo de diez días el vehículo objeto del presente pleito, con ajuste a lo normado en el Cpr. 515. Impuso las costas al demandado vencido (Cpr. 68).

 

Para decidir así consideró, en primer término y en concordancia con lo expuesto por el Sr. Agente Fiscal, que: (a) correspondió encausar la cuestión dentro de los parámetros establecidos por la ley 24.240 y, (b) está acreditada la existencia del contrato de compraventa y que tuvo principio de ejecución.

 

Mencionó que la demandada no puso a disposición del experto contable la propuesta de compra del 15.11.2007, por lo que no puede ampararse en las Condiciones Generales de la operación insertadas en la misma.

 

Destacó que tanto de la pericia como de la prueba informativa, se desprende que la actora entregó una suma de dinero que superaba el 50% del valor del automóvil y, en tal inteligencia, corresponde asignarle el carácter de seña -el saldo restante, según lo acordado, se cancelaría mediante la entrega del vehículo usado de la Sra. Kamianski-.

 

III. El recurso

 

Apeló la demandada en fs. 277 y su recurso fue concedido libremente en fs. 278.Su expresión de agravios luce agregada en fs. 313/317 y fue contestada por la actora en fs.319/328.

 

Principalmente persiguió la revocación de la sentencia de primera instancia. Sus agravios pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: a) cuestionó lo decidido por la anterior sentenciante respecto a que se habría vinculado con la Sra. Kamianski a través de un contrato de compraventa; y, b) criticó la valoración de la prueba realizada por la juez a quo y arguyó que está demostrada la falta de stock del modelo pretendido por ella y que tal extremo fue comunicado dentro de un plazo razonable.

 

IV. La Solución

 

1. La quejosa solicitó la revocación del pronunciamiento de grado y destacó que la actora firmó una simple propuesta de compra que no fue aceptada por Espasa S.A. y, en consecuencia, no se está frente a un contrato. Agregó que, aún de considerarse lo contrario, la demandante no tiene derecho a reclamar la entrega del automóvil, porque no cumplió con sus obligaciones.

 

2. El magistrado de grado, juzgó procedente el reclamo de la Sra. Kamianski, pues consideró que los hechos por ella relatados quedaron emplazados en el marco legal del contrato de compraventa: medió consentimiento de las partes, se verificó principio de ejecución de ese contrato (la actora pagó más del 50% de la unidad) y la demandada incumplió con la obligación a su cargo (no entregó el vehículo).

 

3. Para discernir el primer cuestionamiento de la apelante en punto al vínculo comercial que las unió, se impone aprehender conceptualmente el caso en el ámbito del contrato de compraventa reglado por los arts. 1323 y ss. del Código Civil y art. 450 y ss. del Código de Comercio. Se trata en lo que aquí interesa, de un contrato consensual, por lo que en la medida en que las partes se obliguen en los términos de las normas citadas, debe considerárselo celebrado.Es que la compraventa consiste sustancialmente en el compromiso que uno de los contratantes asume de transferir la propiedad de la cosa recibiendo como contraprestación el compromiso del otro contratante de pagar un precio. No es un contrato que por sí resulte atributivo del dominio (cfr. AUGUSTO BELLUSCIO, “Código Civil.”, Astrea, 1998, T. 6, p. 364 y doctrina cit.).

 

De los elemento s del juicio colectados en autos se desprende lo siguiente:

 

(a) En el instrumento copiado a fs. 6 nominado “Propuesta de Compra”, se consignaron con toda claridad las condiciones particulares de la venta:

 

– Individualización del vehículo: marca Volkswagen; tipo Golf; modelo TIP; color plata o urbano.

 

– Precio: $84.500

 

– Forma de pago propuestas: (1) “Depósito en garantía de esa solicitud”: efectivo $42.710 (cheque nº 2071: $14.243; cheque nº 2072: $ $14.243 y cheque nº 2073: $ 14.243); (2) “Usado inmediato”: $ 41.790 (Gol 2.0., aut. 2004, EIH 908 y agregando en las observaciones que el vehículo usado “se entrega en enero”).

 

El pago está asentado en los libros de la demandada (v. pericia contable de fs. 206/208 y oficio del Banco de Galicia S.A., fs. 132/138).

 

-datos del comprador: Sra. Kamianski Silvia, con individualización de domicilio, teléfono, DNI y datos del cónyuge.

 

(b) Lucen en el reverso de tal instrumento las “condiciones generales de operación”, entre las cuales resulta pertinente transcribir las cláusulas segunda y octava. La 2.c): “ESPASA S.A. podrá también, hasta el momento señalado en el apartado 2.a) -notificación de la concesionaria que la unidad está a su disposición-, rechazar la Propuesta sin tener que expresar los motivos del rechazo, debiendo en tal caso reintegrar al Proponente la suma recibida como depósito en garantía, dentro de los 5 días hábiles de notificado el rechazo”. Y la 4º): “UNIDAD USADA:Si la Propuesta incluyera la entrega de una unidad usada como parte de pago, el valor asignado a ésta sólo se considerará definitivo si la misma fuese entregada dentro de los 3 días corridos a partir de la fecha de la presente. caso contrario ESPASA S.A. podrá replantear la operación, rechazando la entrega del usado y exigiendo el pago en efectivo del valor que se le había asignado o retasando el vehículo a la fecha en que se complete la documentación referida”.

 

(c) De allí se sigue que se hallaba convenida la posibilidad de adquirir el vehículo ofreciendo como parte de pago una unidad usada y en la última cláusula transcripta se acordaba cómo debía procederse si el rodado no era entregado inmediatamente. Aclárese que en ningún caso se autorizaba a la concesionaria a negar la entrega del vehículo 0 km. al proponente sino tan sólo a replantear la operación solicitando el pago en efectivo del saldo del precio -por desestimación de la entrega del usado- o formulando una nueva tasación de esa unidad.

 

(d) El Sr. Leandro G. Rondíni -empleado de la demandada, fs. 97/101- reconoció los formularios acompañados por la actora en su demanda y resaltó que normalmente uno se le entrega al cliente en el primer acercamiento -fs. 27- y, el otro, una vez que éste hace un depósito en garantía -fs. 29-; esos documentos también fueron reconocidos por el Gerente Comercial de la concesionaria, Sr. Duffau -v. fs. 160/163-.

 

4. Sin perjuicio de ponderar la necesidad en el tráfico moderno de las denominadas condiciones generales de negociación o cláusulas masivas de adhesión, su interpretación en el supuesto de mediar conflicto de intereses debe ser restrictiva en cuanto a su validez y alcance, habida cuenta que si bien preservan la llamada libertad de adhesión no permiten en cambio el ejercicio de la libertad de negociación.Por lo demás, campea aquí el principio del “favor debilis” que constituye fórmula más elocuente y abarcativa que el clásico adagio “favor debitoris” (art. 218,7 Cód. Com.).

 

Para evitar equívocos es preciso un emplazamiento adecuado del concepto de “debilidad” en materia interpretativa. No se trata aquí de un sector, clase social o categoría sociológica, a la que el derecho preste su poder tuitivo, sino de la percepción realista de que hay múltiples situaciones de debilidad jurídica en la contratación.

 

Y es del propio principio de igualdad ante la ley, de raíz constitucional (art. 16 ) -que conlleva el trato igual en la igualdad de condiciones-, del que surge la necesidad de cierta protección a quienes contratan en situación de desventaja relevante con respecto a sus cocontratantes. La desigualdad puede derivar, genéricamente, de circunstancias socio-económicas-culturales; y, particularmente, de la situación en que se halle el contratante al momento de celebrar el negocio (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos, Teoría General, Abeledo Perrot, 1998, pág. 371).

 

En el ámbito de los contratos modernos, nuestra Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (EDLA, 1993-B-1278) dispone que “se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (art. 31 ), que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa” (art. 37 ).

 

5. Desde dicho criterio de interpretación sintéticamente formulado, no puede juzgarse procedente la protesta ensayada por la demandada con relación a la inexistencia de un contrato propiamente dicho.

 

Ello así, pues lo actuado por las partes no constituyó un simple propuesta de compra -como alega erróneamente la recurrente-, sino que, a poco que se consultan los antecedentes de la litis, corresponde arribar a la conclusión de que aquí se reunieron todos los elementos necesarios para reputar celebrado un pacto de compraventa.Cierto es que el instrumento copiado a fs. 6/6 vta. (Propuesta de Compra nº 35336) contiene en rigor una fórmula de invitación a ofertar, con lo que la concesionaria podría quedar cubierta en orden al carácter no vinculante de esa solicitud. Esto dicho desde un plano meramente formal, puesto que es sabido que tal frecuente modalidad es deliberadamente exigida por las propias empresas al eventual cliente que carece, por lo general, de la comprensión técnica sobre los alcances de esa formulación (v. CNCom., Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborelli Automobile S.A.”, del 15.02.2008; id., “Villanueva Fernando c/ ALRA SA s/ ordinario”, del 17.12.2008; id., “Pilla Carlos A. c/ Nipón Motors SA”, del 20.05.2008).

 

Pero aquí concurre una contingencia dirimente: el intervalo de tiempo verificado desde la firma de aquella Propuesta de Compra (15.11.2007) hasta el envío por parte de la concesionaria de la carta-documento mediante la que comunicó a la actora que se hallaba a su disposición el importe del depósito (10.3.2008; v. fs. 9). Transcurrieron alrededor de 4 meses.

 

Pues bien, es evidente que cualquier óbice que la demandada pudiera presentar para no dar curso a la solicitud de la actora, debió de anoticiarse con mayor premura.

 

Por el contrario, la conducta de la concesionaria condujo, razonablemente, a la consumidora a creer que el contrato se hallaba en plena ejecución. Nótese, por ejemplo, que la demandada percibió sucesivamente los cheques que la actora había entregado en pago de más de la mitad del precio acordado (v. fs. 132/138).

 

Tal proceder, por aplicación de la doctrina de la teoría de los actos propios que deriva del principio de buena fe previsto en el artículo 1198 del Código Civil, impidió que la demandada pudiera echarse atrás ya pasado un cuatrimestre desde el acuerdo inicial, aduciendo sencillamente la imposibilidad de cumplimiento por falta de stock.Esa conclusión no queda desdibujada por la versión de la reprochada, relativa a la negativa de la actora a recibir en el mes de enero un automóvil de color negro. Ello así, por dos circunstancias, a saber: de un lado, pues resulta cuanto menos dudoso el alcance que, a efectos demostrar esa circunstancia, pudieran tener los testimonios brindados en la causa por dependientes de la demandada, en tanto es sabida la rigurosidad con la que deben apreciarse tales testimonios; y, de otro, que aún cuando pudiera juzgarse verosímil aquel relato, con apoyo en el informe brindado por la fabricante, el color solicitado inicialmente por la actora, según luce en el remanido instrumento copiado a fs. 6, no se correspondía con el ofrecido.

 

Adhiérase a ello que aún cuando pudiera, por vía de hipótesis, tolerarse la necesidad de modificar el color del vehículo venido de fábrica, ante esa coyuntura, la demandada en un adecuado comportamiento, hubiera debido asumir instantáneamente la imposibilidad de cumplir con lo estrictamente ofrecido a la actora. Mas, antagónicamente, la concesionaria continuó cobrando la contraprestación de la actora mediante el depósito de los cheques entregados por la demandante sin dar mínima información a la consumidora.

 

Resulta dirimente resaltar que la Sra. Kamianski cumplió, efectivamente, con lo que resultaba esperable conforme los términos y condiciones que lucen en la denominada propuesta: pagó lo convenido en concepto de depósito en garantía (con cheques que fueron percibidos por la demandada conforme surge del citado oficio del Banco de Galicia S.A., fs. 132/138).

 

En todo caso, la concesionaria debió expedirse en un plazo razonable sobre alguna observación que pudiese eventualmente formular a la propuesta presentada por la actora -v. gr.la imposibilidad de cumplir por falta de stock-.

 

De modo que resultó improcedente que la demandada se volviera contra sus propios actos y después de percibir sucesivamente el adelanto pecuniario abonado por la consumidora, procurara sin más cancelar la operación ya trascurridos aproximadamente 4 meses desde su inicio y recibido más del 50% del precio del vehículo acordado inicialmente.

 

A mayor abundamiento, no existe en el expediente ningún elemento fehaciente que acredite que la demandada exhibió su voluntad de cumplir con lo pactado. Ni que hubiera sido tempestivamente anoticiada -y conformada por la compradora- la dilatada entrega de la unidad 0 km., pues en el formulario que obra en fotoduplicado a fs. 6 se encuentra incompleto el recuadro correspondiente a la fecha de entrega.

 

Tampoco conmueve tal solución lo alegado por la apelante en torno de la falta de entrega tempestiva del vehículo usado como parte de pago del precio. Es que las vicisitudes propias de esa cuestión -como el ejercicio de la facultad de rechazar la entrega del usado o la modificación de la tasación inicial- han quedado en la órbita de lo hipotético, ya que nunca pudo activarse el mecanismo contractual previsto a tal efecto, en razón del endilgado incumplimiento de la propia concesionaria. Es que, lógicamente, ante el pago de alrededor del 50% del precio del automotor, la exigencia de la cancelación del saldo del precio mediante la eventual entrega de la unidad usada sólo pudo corresponder ante la inminente entrega del rodado.

 

No parece, en el caso, que el ínfimo plazo establecido en la cláusula contractual ya referida -cuarta-, exhiba mínima razonabilidad dentro de la ingeniería del contrato. Ello así, pues de proceder la actora como pretendió la recurrente -es decir, entregando el vehículo usado en el mes de enero, aún ya cumplido para fin de ese mes el pago de las sumas de dinero acordadas-, se la hubiera colocado a aquella primera en el absurdo de haber cancelado la totalidad del pago del precio de un automóvil 0 km.que nunca le sería entregado y ya sin poder contar con el suyo usado.

 

En esa directriz cabe resaltar lo señalado por la anterior sentenciante, con apoyo en el dictamen fiscal, en cuanto refirió que la demandada había asumido la confección de un instrumento en evidente resguardo de sus propios intereses y en desmedro de los del consumidor.

 

Por lo demás, resultó inaceptable la conducta omisiva de la concesionaria, en función del estándar profesional que caracteriza a una organización haciendal como la suya (art. 902 Cód. Civ.).

 

Conclusivamente, teniendo en cuenta que la entrega del vehículo configuraba la principal prestación asumida por la concesionaria reclamada, el

 

incumplimiento de tal obligación claramente constituyó una falta con entidad suficiente como para entablar este reclamo (CNCom., Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborelli Automobile S.A.”, del 15.02.2008).

 

No existen, en autos, otros elementos que formen convicción respecto del extremo alegado por la recurrente y ello tampoco se infiere, como arguyó en su recurso, del oficio remitido por la propia Volkswagen S.A., quien afirmó que no facturó a nombre de la concesionaria unidades individualizadas como “Highline Automático”, mas nada dijo respecto a la imposibilidad de hacerlo por no tener stock del modelo -v. fs. 183-; no resultando relevante para la solución del conflicto conocer los modelos vendidos por la quejosa.

 

En consecuencia, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el anterior sentenciante, toda vez que la demandada no cumplió con lo asumido en el contrato -siquiera modificando la prestación- ni tampoco que medió caso fortuito o fuerza mayor.

 

6. En otras palabras, habida cuenta que sí han quedado emplazados los hechos en el marco legal de un contrato de compraventa y que la demandada omitió continuar con el itinerario que le correspondía en cuanto a las obligaciones a su cargo, debe desestimarse la apelación y confirmar la pertinencia del reclamo de la peticionante en los términos del art. 1202 del Cód.Civ.

 

Todo ello, claro está, sin perjuicio que contemporáneamente con la entrega del vehículo 0 km. la actora, a su vez, dé cumplimiento con la obligación a su cargo -es decir, el pago del precio primigeniamente acordado-.

 

7. Lo hasta aquí expresado basta para dirimir el conflicto de autos. Recuérdese que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).

 

V. Conclusión

 

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fue materia de apelación. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68 ).

 

He concluido.

 

Así voto.

 

Por análogas razones la Señora Juez de Cámara doctora Tevez adhiere al voto que antecede.

 

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

 

Alejandra N. Tevez

 

Juan Manuel Ojea Quintana

 

María Florencia Estevarena – Secretaria –

 

Buenos Aires, 17 de abril de 2012

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia en cuanto fue materia de apelación; b) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68) .

 

El doctor Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por

 

encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

 

Notifíquese.

 

Alejandra N.Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Florencia Estevarena.

 

Es copia del original que corre a fs. 337 /348 de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

 

María Florencia Estevarena – Secretaria –

 

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