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Son válidas todas las notificaciones efectuadas en el domicilio social inscripto sin necesidad de constatación previa.

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Partes: Instituto para el desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa s/ pedido de quiebra, promovido por Foncap Sociedad Anónima

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial   Sala/Juzgado: A

Fecha: 15-mar-2012

Cita: MJ-JU-M-72671-AR | MJJ72671 | MJJ72671

El domicilio social inscripto constituye el domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad o residencia del domicilio en cuestión.

 

Sumario:

1.-En virtud de la especial naturaleza del proceso concursal -en la que no solo están en juego intereses patrimoniales individuales, sino también los iuspublicísticos inherentes al orden público concursal-, no puede desconocerse la facultad de que dispone el magistrado interviniente para ordenar medidas sumarias tendientes, por ejemplo, a localizar al presunto fallido o, en su caso, determinar la composición de su activo.

 

2.-Toda vez que ya se dispuso la citación prevista por la LCQ:84 , y que dicho emplazamiento tuvo lugar en autos, ello torna injustificado que los requerimientos de información sean efectuados a costa de la paralización del proceso, dilatando la formalización de la declaración de quiebra que impondría el estado actual del trámite.

 

3.-El domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, inc.2 in fine LSC) y en tal contexto, la notificación efectuada en el domicilio social inscripto es válida a los efectos del art. 84, LCQ, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión, pues aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe el citado art. 11, inc. 2, LSC y 90 del CCiv.

 

4.-Las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto por la sociedad, con carácter de constituido en un caso y, en otro, con la calificación de denunciado , son suficientes para tener por cumplida la acción de la LCQ:84 aunque de hecho aquella no resida efectivamente allí, en un todo de acuerdo con lo previsto por el citado art. 11, inc. 2 de la ley 19550. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

 

 

Fallo:

 

Buenos Aires, 15 de marzo de 2012.

 

Y VISTOS:

 

1.) Apeló la accionante la decisión de fs. 171, por medio de la cual el Sr. Juez a quo, frente al pedido del acreedor peticionante de que se decretara la quiebra de la accionada y sin desconocer la validez legal de la notifiación bajo responsabilidad, ordenó el libramiento de un mandamiento de constatación en el domicilio registrado por esta última por ante la I.G.J a fin de detectar si los actuales ocupantes del lugar o sus vecinos conocen el real paradero del ente.-

 

Los fundamentos de la apelación obran en el memorial glosado en fs. 174.-

 

La recurrente se agravió, puntualizando que la medida “supra” descripta resultaba contraria al criterio que habían establecido los magistrados que tuvieron intervención en esta instrucción prefalencial. Indicó que el domicilio de la sociedad registrado en la I.G.J revestía el carácter de legal en los términos de los arts. 90, inc. 3° y 91 del Cód. Civil, presumiéndose iuris et de iure el lugar de residencia.-

 

2.) Señálase, en primer lugar, que de las constancias del expediente surge que por providencia de fs. 137 (20.05.09) se ordenó el emplazamiento ordenado por el art.84 de la L.C.Q a la presunta deudora, frente a lo cual se cursó una notificación a su asiento legal, con el carácter de “constituido” (ver fs. 138). Luego de ello, a raíz del requerimiento que luce en fs. 139, el juez que previno en la causa dispuso, con el objeto de localizar a la presunta falente, la citación a los administradores para dar explicaciones en los términos del art. 84 LCQ y el libramiento de un mandamiento al domicilio de la presunta fallida (ver fs. 140).-

 

Estas medidas, sin embargo, fueron dejadas sin efecto oficiosamente por el magistrado que asumió interinamente la titularidad del Juzgado, y luego con arreglo a lo previsto por el art.11 de la ley 19.550, decretó que el emplazamiento se efectuase al domicilio social inscripto como “constituido” (véase auto de fs.141). A su turno, la nueva magistrada que intervino después en la secuencia procedimental de estos obrados, en su decisión de fs. 161/162, advirtió que la correcta denominación social de la presunta fallida era “Instituto para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (I.D.E.M.I)”, razón por la que ordenó las modificaciones de rigor, como ser, la tramitación de un nuevo certificado 3003/56 consignándose la correcta denominación de la demandada. Asimismo, expuso su discrepancia con la notificación que fuera dirigida al domicilio social inscripto con el “carácter de constituido” (ver diligencia de fs.148), sosteniendo que tal calificación únicamente correspondía al domicilio procesal, por lo que señaló, que el emplazamiento del art. 84 LCQ se cumpliera mediante cédula a librarse bajo responsabilidad de la parte actora.-

 

Ante ello, acompañado el nuevo certificado 3.003/56 -fs.166/167- y diligenciado el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto a fs. 161/162 (ver cédula glosada a fs.169) y requerida la quiebra de la asociación civil, el nuevo Titular del Juzgado dictó el fallo apelado, a traves del cual, como se recordará, se ordenó el libramiento de constatación al domicilio registrado en la I.G.J “a fin de detectar si sus ocupantes o vecinos conocen el real paradero del ente.”

 

3.) Dicho esto, cuadra poner de relieve, como marco referencial de la cuestión, que en virtud de la especial naturaleza del proceso concursal -en la que no solo están en juego intereses patrimoniales individuales, sino también los “iuspublicísticos” inherentes al orden público concursal-, no puede desconocerse la facultad de que dispone el magistrado interviniente para ordenar medidas sumarias tendientes, por ejemplo, a localizar al presunto fallido o, en su caso, determinar la composición de su activo.-

 

4.) Ahora bien, ello no constituye óbice para merituar que en el sub lite ya se dispuso la citación prevista por la LCQ:84, y que dicho emplazamiento tuvo lugar en autos, circunstancia que torna injustificado que los requerimientos de información sean efectuados a costa de la paralización del proceso, dilatando la formalización de la declaración de quiebra que impondría el estado actual del trámite.-

 

Desde otra perspectiva, pero complementariamente, no puede perderse de vista que el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, inc.2 “in fine” LSC).

 

En tal contexto, la notificación efectuada en el domicilio social inscripto es válida a los efectos del art. 84, LCQ, sin necesidad de constatación previa acerca de la realidad del domicilio en cuestión, pues aquélla tiene el efecto vinculante que prescribe el citado art. 11, inc. 2, LSC y 90 del Código Civil.-

 

A esta altura, entonces, cabrá sostener que las notificaciones realizadas en autos en el domicilio inscripto por la sociedad, con carácter de “constituido” en un caso y, en otro, con la calificación de “denunciado”, conforme lo resuelto a fs.161/162, si bien con resultados negativos (véanse cédulas de fs. 165 y fs. 169 respectivamente), son suficientes para tener por cumplida la acción de la LCQ:84 aunque de hecho aquella no resida efectivamente allí, en un todo de acuerdo con lo previsto por el citado art. 11, inc. 2 de la LSC.-

 

5.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

 

Admitir el recurso de apelación incoado por la accionante y revocar lo decidido a fs. 171, debiendo el Sr. Juez de Grado proveer en consecuencia.-

 

Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación del caso con copia de la presente. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 180/81 de los autos de la materia.

 

Jorge Ariel Cardama

 

Prosecretario de Cámara

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