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Ponte Daniela Mercedes y otros c/ Provincia de Córdoba s/ acción declarativa de certeza

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Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba   Sala/Juzgado: primera nominación

Fecha: 25-oct-2005

Cita: MJ-JU-M-6358-AR | MJJ6358 | MJJ6358

Sumario:

1.-Corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la parte del decisorio opugnado que ordena que el hoy Ministerio de la Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (art. 2 bis, ley 8.834)” y, en cambio, otorgar a la demandada un plazo de diez días para que haga saber a los accionantes el modo y el tiempo en que materializará su ingreso a la administración pública provincial en cumplimiento de lo normado por las leyes locales 5.624, 8.501 y 8.834 y la nacional 22.431 , con costas, a la parte vencida. En el caso, el pronunciamiento de primera instancia había decidido fijar el alcance del Programa de Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados del que participaban los actores, con el alcance mencionado, ante el requerimiento formulado mediante una acción declarativa de certeza.

 

2.-Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la Acción Declarativa de Certeza promovida por los actores, tenia como objeto que la Provincia ponga fin al estado de incertidumbre jurídica susceptible de producir y agravar con una lesión ilegítima o un daño injusto los derechos de los comparecientes, atento el extenso periodo de tiempo transcurrido desde el ingreso a la administración como becarios del programa Becas especiales de capacitación e integración laboral para discapacitados”, sin que la demandada haya adoptado resolución alguna respecto de la incorporación definitiva tras el proceso de capacitación. Con la acción entablada se pretendía, precisamente, lograr que se obligue a la administración provincial demandada para que de efectivo cumplimiento a las disposiciones de la ley nacional 22.341 y su adhesión provincial mediante la ley 8.501 y las leyes provinciales 5.624 y 8.834 en cuanto imponen como de obligado cumplimiento un porcentaje de personas con discapacidad que imperativamente deben desempeñarse en el ámbito de la administración con carácter de empleado público y cumplimente, además, con los preceptos constitucionales de la Provincia de Córdoba, de la Nación y los tratados internacionales, cuestión que es inexorable para que se supere el estado de incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica con la demandada. La pretensión perseguía una declaración de certeza acerca de la incorporación a la Administración Pública de esta personas con discapacidad.

 

3.-No puede pensarse que la presente acción va dirigida a lograr el ingreso a la Administración a través de la determinación judicial, sólo se pide que se despeje la duda que existe en torno al modo o forma de cómo la Provincia materializará la incorporación a la planta permanente de personal de los demandantes. A eso se circunscribe la acción.

 

4.-Debe tenerse en cuenta que la acción declarativa, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, siendo un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza. Así es que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión, constituye una causa suficiente para justificar la promoción de la acción.

 

5.-La acción declarativa de certeza o meramente declarativa, establecida por el art. 413 del C. P. C. C., resulta procedente a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que otorgue certeza respecto de la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certidumbre pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin de inmediato. De tal suerte debe tenerse en cuenta que la solicitud de los actores no comprende el pedido de condena a la Provincia para que de inmediato los incorpore como empleados permanentes de la Administración Pública. Ello asi, el Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, ni tratar argumentos extraños a la litiscontestación.

 

 

Fallo:

 

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco, siendo las once horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, y Mario Sársfield Novillo, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “PONTE Daniela Mercedes y otros c/ PROVINCIA DE CORDOBA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” n° 179465/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Once Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra del auto número ciento cuarenta y uno dictado el diecisiete de marzo dos mil cuatro (fs. 124/129), por la Sra. Juez Dra. Graciela Benítez de Baigorrí, que resolvía: “. Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Daniela Mercedes Ponte, Mercedes M. Del C. Coria , Lucas Federico Vucovich, Dante Javier Giménez, Miguel Alejandro Moreira, Patricia Graciela Córdoba, Miriam Rita Morellato, Cecilia Beatriz Basla, Carolina Natalia Maturano, Rosa Isabel Moyano, Daniel Enrique de Raedemaeker, Roberto Sesma, Diego Javier Chignoli, Alfredo Luis Cipriani, Grisel Paola Donini, Javier Ángel Peralta Rodríguez, Néstor Fabian Sosa, Vilma Graciela Osses, Ivana Isabel Toledo, Claudia Alejandra Vivas, David Erik Ortiz Skarp, Rita Liliana Albertengo, Alejandro Santillán, Sandra Liliana Agüero, Monica Gladis Iturres, y Adolfo Esteban Sorbera y en consecuencia fijar el alcance del Programa de Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados del que participan, en el sentido que el hoy Ministerio de Solidaridad debe confeccionar un orden de merito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (art. 2 bis de la ley 8834). Con costas, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Miguel Ángel Gallardo, y Germán Antonio Contreras, en conjunto y proporción de ley , la suma de pesos trescientos sesenta y ocho y los del Dr.Silvio Casimiro Parisato en igual suma .”.

 

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

 

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

 

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Mario Sársfield Novillo y Julio C. Sánchez Torres.

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo:

 

I. El representante de la Provincia de Córdoba, apeló el Auto Interlocutorio de la Inferior que admitía la demanda promovida por veintiséis becarios del Programa “Becas Especiales de Capacitación e Integración Laboral para Discapacitados”, ordenándole a la accionada fijar el alcance de ese Programa “en el sentido que el hoy Ministerio de la Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (art. 2 bis, ley 8.834)”.

 

II. Se concedió el remedio y ante la Alzada se cumplió el trámite expresándose y contestándose agravios.

 

La apelante señaló que el decisorio opugnado resolvía sin fundamentación lógica y legal más allá de lo solicitado violando, de ese modo y según nuestro criterio, el principio de congruencia.

 

III. Del libelo introductivo se desprende que se promueve acción declarativa de certeza para que la Provincia ponga fin “al estado de incertidumbre jurídica susceptible de producir y agravar con una lesión ilegítima o un daño injusto los derechos de los comparecientes, atento el extenso periodo de tiempo transcurrido desde nuestro ingreso a la administración como becarios del programa “Becas especiales de capacitación e integración laboral para discapacitados”, sin que la demandada haya adoptado resolución alguna respecto de nuestra incorporación definitiva tras el proceso de capacitación, constituyendo ello una amenaza a la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica en condiciones de indeterminación temporal que produce un estado de verdadera incertidumbre jurídica.Con la acción entablada se pretende, precisamente, lograr que se obligue a la administración provincial demandada para que de efectivo cumplimiento a las disposiciones de la ley nacional 22.341 y su adhesión provincial mediante la ley 8.501 y las leyes provinciales 5.624 y 8.834 en cuanto imponen como de obligado cumplimiento un porcentaje de personas con discapacidad que imperativamente deben desempeñarse en el ámbito de la administración con carácter de empleado público y cumplimente, además, con los preceptos constitucionales de la Provincia de Córdoba, de la Nación y los tratados internacionales, cuestión que es inexorable para que se supere el estado de incertidumbre sobre el alcance de nuestra relación jurídica con la demandada … Nuestra pretensión persigue en consecuencia una declaración de certeza acerca de nuestra incorporación a la Administración Pública”.

 

IV. No puede pensarse que la acción va dirigida a lograr el ingreso a la Administración a través de la determinación judicial, sólo se pide que se despeje la duda que existe en torno al modo o forma de cómo la Provincia materializará la incorporación a la planta permanente de personal de los demandantes. A eso se circunscribe la acción.

 

Viene a cuento recordar el primer precedente relacionado con la acción declarativa de certeza.Se dijo, entonces:

 

…Se está, por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso” y busca precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal-, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto …

 

… 7) Que a esta altura del discurso, parece evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza.

 

8) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente del “nomen juris” utilizado por la provincia para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal, cuya tramitación se efectuará según las reglas del proceso sumario”, (cf.: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/08/1985, “Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro”, LA LEY 1986-C-117, JA 985-IV- 255, ED 115, 362).

 

Así es que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión, constituye una causa suficiente para justificar la promoción de la acción.

 

Se ha dicho que “la acción declarativa -y la sentencia de igual naturaleza- no versan sobre una cuestión abstracta ni teórica, sino todo lo contrario, sobre una muy concreta, cual es la incertidumbre en una relación jurídica en la que, debido a la falta de certeza, hay interés actual entre partes que discrepan.La exigencia de que esa falta de certeza ocasione daño o perjuicio, y todavía la más extrema de que no haya otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre, revelan que en la acción declarativa hay incitación procesal de un caso o causa judiciable, y que la sentencia no evade el marco inexorable de esa causa al resolver la pretensión en ella articulada. El proceso declarativo se sustancia entre actor y demandado dentro de la regla de bilateralidad o de contradicción, y la sentencia declarativa hace cesar el estado de incertidumbre entre las partes con fuerza de cosa juzgada. En suma, en el proceso declarativo hay: a) dos partes en sentido procesal; b) controversia entre ambas; e) interés concreto y actual; d) perjuicio actual por la falta de certeza; c) necesidad de tutela judicial. Por ende, hay “causa” judiciable. Lo que no hay es daño consumado por vulneración de intereses”, (cf: BIDART CAMPOS, Germán José, “La acción declarativa de certeza y el control de constitucionalidad”, LA LEY, 154-517.).

 

La acción declarativa de certeza o meramente declarativa, establecida por el art. 413 del C. P. C. C., resulta procedente a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que otorgue certeza respecto de la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certidumbre pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin de inmediato.

 

De tal suerte y como quedara de manifiesto más arriba, la solicitud de los actores no comprende el pedido de condena a la Provincia para que de inmediato los incorpore como empleados permanentes de la Administración Pública.

 

V. Desde esa perspectiva, cabe recordar en este sentido que el Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, ni tratar argumentos extraños a la litiscontestación.Tiene que haber una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, de lo contrario se vulnera el principio contenido en el art. 330 de la ley ritual.

 

Ese axioma “no está establecido por un mero prurito de concordancia entre demanda y sentencia, sino como medio de asegura la garantía constitucional de defensa en juicio … evitando que el demandado -o el reconvenido- pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de ser oído y de probar, en suma, de defend erse … El límite entre una formalismo adecuado y un ritualismo excesivo, se encuentra en la efectivización del fin perseguido; si la defensa se ha ejercido plenamente, no cabe exigir el cumplimiento de rigurosas formas carentes de todo sentido. No está el hombre al servicio de las formas, sino que éstas son instrumentos del hombre al servicio de sus fines”, (cf.: C1ªCCCba, 22/03/94, Semanario Jurídico Tº 72, 1995-A-98).

 

Tal como se ha expuesto, corresponde acoger la petición de la apelante y revocar lo decidido ajustando la determinación a lo reclamado en la demanda.

 

VI. Voto, por lo tanto, por la afirmativa.

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:

 

Por considerar correctos los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante en igual sentido voto

 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIO SÁRSFIELD NOVILLO dijo:

 

Propongo que se admita el recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, se deje sin efecto la parte del decisorio opugnado que ordena “que el hoy Ministerio de la Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (art.2 bis, ley 8.834)” y, en cambio, se decida otorgar a la demandada un plazo de diez días para que haga saber a los accionantes el modo y el tiempo en que materializará su ingreso a la administración pública provincial en cumplimiento de lo normado por las leyes locales 5.624, 8.501 y 8.834 y la nacional 22.341, con costas, a la parte vencida, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para ello, (art. 130 del C. P. C. C. y 25 de la ley 8.226).

 

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES dijo:

 

Adhiero a los dichos del Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo votando en igual sentido.

 

Atento el resultado de los votos que anteceden;

 

SE RESUELVE:

 

I. Admitir el recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la parte del decisorio opugnado que ordena “que el hoy Ministerio de la Solidaridad debe confeccionar un orden de mérito con los becarios actores y nombrarlos como empleados de planta permanente, con iguales beneficios y obligaciones que el resto del personal (art. 2 bis, ley 8.834)” y, en cambio, otorgar a la demandada un plazo de diez días para que haga saber a los accionantes el modo y el tiempo en que materializará su ingreso a la administración pública provincial en cumplimiento de lo normado por las leyes locales 5.624, 8.501 y 8.834 y la nacional 22.341, con costas, a la parte vencida.

 

II. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base definitiva para ello, (art. 130 del C. P. C. C. y 25 de la ley 8.226).

 

Protocolícese, hágase saber y bajen. –

 

Dr. Mario Sársfield Novillo

 

Vocal

 

Dr. Julio C. Sánchez Torres

 

Vocal Certifico: que el Sr. Vocal Dr. Ricardo Jesús Sahab se encuentra el día de la fecha en uso de licencia por razones de salud, dictándose la presente resolución en aplicación a lo prescripto por el art. 382 del C.P.C. Córdoba, de octubre de 2005.-

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