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M. J. C. c/ Swiss Medical S.A. s/ acción de amparo

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Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Sala/Juzgado: de Procedimientos Constitucionales y Penal

Fecha: 12-jun-2012

Cita: MJ-JU-M-74913-AR | MJJ74913

Se ordena a la prepaga demandada reconocer la condición de afiliado del actor, pues el haber rescindido su contrato con fundamento en una enfermedad preexistente -adenocarcinoma semidiferenciado infiltrante de mucosa cardial-, cuando ya le había remitido medicamentos, es incompatible con el deber de buena fe y con sus propios actos.

 

Sumario:

 

 

 

1.-Corresponde admitir la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a la empresa de medicina prepaga demandada dejar sin efecto la rescisión contractual comunicada al actor -quien presenta adenocarcinoma semidiferenciado infiltrante de mucosa cardial y quien, según la demandada, no lo habría manifestado en su declaración jurada antes de asociarse-, reconociéndole la condición de afiliado, toda vez que, atento a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 26682, aun conociendo la enfermedad preexistente, la demandada debía afiliar al actor y solo estaba autorizada a cobrar un valor diferencial.

 

2.-La empresa de medicina prepaga demandada estaba impedida de rescindir el contrato del afiliado con fundamento en haber éste omitido una enfermedad preexistente en su declaración jurada, pues el contrato tuvo principio de ejecución -en el caso, la demandada remitió al actor las drogas oncológicas requeridas-, por lo que resultaba de aplicación el deber de buena fe que debe respetarse en cualquier relación bilateral, y, con mayor razón, en aquellas que se convienen a través de los denominados contratos de adhesión .

 

3.-La conducta de la empresa de medicina prepaga demandada que rescindió el contrato del afiliado conociendo la grave dolencia que padecía, y tras haberle remitido medicamentos, evidencia un proceder inverso a su actuación anterior que no resulta compatible con sus propios actos.

 

4.-La rescisión contractual dispuesta por la empresa de medicina prepaga demandada deviene manifiestamente arbitraria e ilegítima, atento a que esgrimiendo una diferencia de fecha -un día- sobre el conocimiento de la enfermedad que padecía el amparista, se negó a seguir prestando aquellos servicios necesarios y urgentes para preservar la vida misma del afiliado, siendo que la normativa vigente la obliga a afiliar aun a aquellos que padezcan enfermedades preexistentes.

 

 

Fallo:

 

ACUERDO:

 

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de junio de dos mil doce, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y los Vocales Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: “M., J. C. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”.-

 

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-

 

Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

 

¿Qué cabe resolver?

 

A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:

 

I.- El recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo, de acuerdo a lo normado por el art.16 de la Ley Nº8369, importa también el de nulidad.-

 

Ello así debe este Tribunal ad quem examinar las distintas actuaciones practicadas y declarar, incluso ex officio, las nulidades que verificare.-

 

Ni las partes ni el Ministerio Público Fiscal han denunciado la existencia de vicios con entidad invalidante, ya que los alegados por el amparista serán tratados al resolverse la próxima cuestión.-

 

Tampoco advierto del análisis de los obrados defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta vía.-

 

Por lo que considero que no cabe declaración de nulidad alguna en autos.-

 

II.- A) Abocada ahora a analizar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.69 respecto de la sentencia de fs.52/60 que rechaza la acción de amparo interpuesta por el Sr. J. C. M.contra SWISS MEDICAL S.A., impone las costas por su orden y regula honorarios, destaco que las partes presentan el memorial que les autoriza el art.16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a fs.68/75 vta y 76/80.-

 

Que, a fs.87/90 dictamina el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. JORGE. A. L. GARCIA, quien considera que se puede dar justa solución al caso bajo análisis ordenando excepcionalmente la producción de la prueba interesada a fs.35/36, o bien haciendo lugar a la apelación de la parte actora, anulando el resolutivo atacado y reenviando los autos para su producción.-

 

B) Abordando la procedencia de las pretensiones partiales puntualizo que el amparista, a través de la presente acción, reclama que se reconozca y declare su condición de afiliado de la demandada y se la condene a brindarle la cobertura de medicina contratada y que corresponda a su patología -cftr.fs.1.-.-

 

Relata que es afiliado Nº 800006 0866492 06 1000 desde abril de este año de Swiss Medical en función del contrato por adhesión suscripto por su esposa.-

 

Que a posteriori de la celebración le diagnosticaron adenocarcinoma semidiferenciado infiltrante de mucosa cardial que compromete corion de esófago, que ante tan sorpresivo diagnóstico concurrió a Capital Federal a realizarse estudios de alta complejidad y se efectuó dos tomografías computadas. En función de su patología y al haber recibido los primeros días de abril de 2012 el carnet de Swiss Medical S.A.le requirió a ésta diversas prestaciones, como ser la atención en el Hospital Italiano y por distintos oncológos, se le prescribieron diversos fármacos para hacer quimioterapia, los que le solicitó a la empresa quien le remitió las mismas a su domicilio.-

 

Alega que el 27/04/12 recibió una carta documento donde se le comunicaba que había omitido manifestar en su declaración jurada de enfermedades, internaciones, operaciones y accidentes anteriores a su asociación que presentaba la dolencia descripta y que, por ello, consideraban nulo el contrato suscripto.-

 

Refiere que tal decisión restringe, impide y lesiona de manera manifiestamente ilegítima su derecho y garantía constitucional de acceso a la cobertura de salud inherente a su integridad como ser humano y, por ello, articula esta acción.-

 

C) Reseñado así el reclamo actoral reitero liminarmente la invariable doctrina jurisprudencial de este Tribunal según la cual la naturaleza excepcional de las acciones previstas en los arts.1º , 25 y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determinan que la concesión del recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, devuelve al Superior la plenitud de la jurisdicción, colocándolo frente a la demanda en la misma posición que el a quo, pudiendo examinarla en todos sus aspectos, estudiar cuestiones no consideradas en la impugnación y establecer de oficio la existencia de circunstancias impeditivas o extintivas que operen “ipso iure”, dotando al tribunal ad quem de facultad y atribución suficiente para juzgar en su integralidad los hechos y el derecho, actuando a su respecto con plena jurisdicción, lo cual exige de este tribunal el examen del caso con la mayor amplitud posible, sin quedar limitado por el pronunciamiento apelado ni por los agravios -meramente facultativos- que fueran invocados por el recurrente (in re “PITTAVINO”, LAS 1987/88, fº 112, entre muchas otros).-

 

Efectuada la aclaración precedente entiendo fundamental recordar también que el art.25 de la antigua Carta Magna entrerriana integró el llamado bloque pétreo para la reforma constitucional -según lo autorizado por Ley Nº 9768 – por lo que aquel es el actual art.55 y como lógica y natural consecuencia la Ley Nº 8369, reglamentaria del mismo, mantiene su plena vigencia y aplicación por lo que necesariamente se deben analizar liminarmente al emprender el estudio de cualquier acción de amparo articulada el cumplimiento de las condiciones allí previstas relativas a su admisibilidad y procedencia.-

 

D) Varias son las cuestiones que se deben analizar en esta causa, en primer término, el planteo de incompetencia realizado por el apoderado de la demandada al presentar el memorial que le autoriza el art.16 de la Ley Nº 8369 -cftr.fs.69/74-.-

 

Al respecto, destaco que según surge de la constancia de fs.16 el Dr.Piterson, se presentó como gestor procesal de Swiss Médical S.A., a los fines de contestar el amparo de autos.-

 

Analizando tal situación el magistrado actuante lo tuvo por no presentado, ordenó devolverle el libelo de contestación junto a la documental aportada y tuvo por no contestado el informe previsto en el art.8 de la Ley Nº 8369 por parte de la accionada -cfr.fs.26/28-.-

 

Tal conclusión se ajusta a los parámetros interpretativos de este Tribunal, conforme se recordó recientemente al resolverse la causa “TOLLER MARTIN” -23/05/12-

 

“.esta Sala Nº 1 tiene dicho que la Ley Nº 8369 “establece un procedimiento excepcional y específico para el trámite de las acciones de amparo en el que no tienen cabida por vía analógica institutos contemplados en otros ordenamientos adjetivos distintos del específicamente estatuído en la norma. Que, en ese orden de ideas, es dable afirmar que el Legislador no ha consagrado en este sistema la figura del gestor que sí prevé el Cód. Procesal Civil y Com. en su art.45 y tal instituto difiere de la facultad de ejercer la acción por un tercero en caracter de imposibilidad de su titular que se establece en el art.1º de la Ley 8369, habida cuenta que en sub examen no se verifica esa situación y la ley no autoriza la procedencia de similar sustitución para la parte accionada la que, además,. pudo oportunamente tomar los recaudos para asegurar el ejercicio de su derecho de defensa en todos los actos de este proceso sumarísimo de características especiales.” (“ALARCON c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS”, -27/08/92- , “SANCHEZ, MÁXIMO Y BERTONCHINI, NÉLIDA B.c/ FEDERACIÓN ARGENTINA DE EX-ALUMNOS DE DON BOSCO Y LIGA PARANAENSE DE FÚTBOL” -11/10/95- y “CARULLA, JULIO RICARDO S/ ACCION DE AMPARO” -15/03/08-)”.-

 

Por ello si la parte demandada en aquella oportunidad planteó la incompetencia de la justicia provincial para entender en autos, tal cuestión no se pudo abordar debido a su incorrecta presentación en la causa que determinó que se declarara inoficiosa su actuación.-

 

El planteo que al respecto esgrime recién en esta instancia apelatoria resulta tardío, por lo que deviene aplicable lo sostenido por este Tribunal al expedirse in re “CARULLA JULIO RICARDO” -15/08/05- en cuanto a que:

 

“a)-según lo que establece el art. 38 de la ley 23661, “los agentes del seguro (entre los que, de acuerdo a lo normado por el art. 2 de la misma, se cuenta la accionada) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras”;

 

b)-tratándose de una atribución de competencia federal por razón de la persona, la misma resulta prorrogable en favor de la justicia local, constituyendo por lo tanto un tema disponible para la parte interesada que puede ser válidamente renunciable por aquél a favor de quien ha sido establecida, sin que a ello se oponga ninguna consideración atinente al orden público;

 

c)-sobre el punto ha sido señalado que si bien uno de los caracteres axiales de la competencia federal es la de ser privativa y excluyente, ello requiere una mayor precisión que la sola proposición del principio, pues no puede tomárselo de un modo absoluto y terminante.Este carácter debe tomárselo en sentido estricto, solamente en lo que se refiere a la competencia federal ratione materiae, pues al tratarse de materias o asuntos fundamentalmente federales, por haber sido delegadas exclusivamente las pertinentes atribuciones por las provincias al gobierno federal, han originado un orden jurídico federal, cuya supremacía debe ser protegida y asegurada por los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, a los cuales les compete su interpretación y aplicación a los casos sometidos a su decisión. Si nos ubicamos desde el ámbito de la competencia federal ratio ne personae, siguiendo prístinos principios de derecho procesal, también la citada competencia puede ser en determinados casos “prorrogable” hacia los tribunales provinciales. Ya la ley 48, en su art. 12 establece de modo claro y terminante cuáles son los casos en que la competencia de los tribunales federales será privativa y excluyente, a la vez que el art. 4º establece las excepciones a dicho carácter. Si bien la norma se refiere a las causas por vecindad o extranjería, lo cierto es que a través de una inveterada jurisprudencia, podría decirse que básicamente la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas adquirió una vigencia generalizada; salvo está, por supuesto, en los casos en que junto a la “ratione personae” el litigio sea de competencia federal también “ratione materiae”, pues cuestionándose normas del derecho federal, la materia tiene primacía sobre las personas (cita textual de Ricardo Haro, en “La Competencia Federal”, p. 158, Ed. Depalma, en autos “Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales privados de la Provincia de Córdoba c. OSPAV”, CFedCordoba – SalaB, 13.8.97, LLC 1997, 969 – fuente: La Ley On Line); d)-tales conceptos se hallan en consonancia con la jurisprudencia de la CSJN (FALLOS 242:494; 255:341; 113:179; 261:303; 267:441; 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303; 192:485) y ha sido tal el criterio aplicado por VE en el caso “López, Clemente Francisco c/OSBA Suc.Concordia s/Acción de Amparo” (sent. del 5.7.04), claramente explicitado y explicado en la causa con idéntica carátula que fuera sentenciado el 1.12.04, decisión ésta en la que, señalándose que la competencia “ratione personae” es prorrogable, se exponía la clara diferencia existente entre ambos casos: en el primero de ellos, la demandada no formuló planteo de incompetencia por dicha razón y por lo tanto no cabía expedirse al respecto, en tanto en el segundo dicha cuestión fue introducida concreta y oportunamente, mereciendo su consideración y decisión consiguiente;

 

e)-aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que en autos no ha sido formulado planteo de incompetencia por razón de la persona ya que, conforme lo expresado al tratar el primera cuestión, la presentación efectuada por los letrados que ocurrieran invocando la calidad de “gestores” de la demandada debe ser excluida del presente proceso por causa de su anulación, corresponde declarar la competencia de la justicia provincial” (Del dictamen del Procurador General incorporado a la sentencia)

 

En igual sentido se ha dicho en el precedente -“DIAZ SILVIA HORTENCIA” -23/11/11- que:

 

“.la pretensión de plantear la incompetencia tardíamente emerge como parte de una estrategia dilatoria respecto de las prestaciones de salud que se le demanda y que tiene conocimiento de que debe cumplir.-

 

Tal conclusión resulta armónica con lo sostenido en reiteradas oportunidades en las que esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal ha resuelto incluso que no corresponde declarar oficiosamente la incompetencia, aún cuando sea propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal, sino que debe ser la propia demandada quien la invoque oportunamente al tratarse de una competencia prorrogable (cfr. “MOHLINGER, Alberto Orlando c/OSUOMRA S/ ACCION DE AMPARO”, sent. del 7/9/10, y “AYENDE, Mónica Patricia c/OSECAC S/ACCION DE AMPARO”, sent.del 22/8/10, entre otros.).-

 

En consecuencia.debemos rechazar el planteo de incompetencia en esta particular situación, porque el mismo redundaría en perjuicios ciertos y previsibles para la salud de la accionante”.-

 

De lo ut supra reseñado se desprende con claridad que no resulta audible en esta Alzada, en virtud de los conceptos precedentemente glosados, el intempestivo planteo de incompetencia incoado.-

 

E) Ingresando ahora al fondo de la cuestión traída destaco liminarmente que comparto plenamente lo que manifiesta el Procurador General en su dictamen -fs.88- en cuanto a que: “.la remanida cuestión de las fechas no tiene en cuenta el deber de la prepaga, conforme a la Ley 26.682 , de no imponer períodos de carencia ni rechazar una admisión por enfermedad preexistente (art.10 ). En términos simples, si M. hubiese conocido su dolencia y la hubiese manifestado, igualmente debería haber sido admitido por al empresa de salud.”

 

Creo que en palabras sencillas se define en el párrafo transcripto el meollo de la cuestión sometida a debate, ya que si de todos modos, por disposición normativa, la demandada, cuyo accionar debe estar regido por la Ley Nº 26682, estaba impedida legalmente de no afiliarlo al actor por padecer una enfermedad preexistente, resulta inútil e inoficiosa la estéril discusión sobre las diferentes fechas en que las partes sitúan sus planteos.-

 

Así, el art.10 de la mencionada norma, en lo que aquí nos interesa, establece “Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”.-.

 

Surge de lo precedentemente glosado que la empresa, aún conociendo la grave enfermedad preexistente -suponiendo que fuere así-, de todos modos debió afiliarlo al Sr. M.y sólo está autorizada, en la medida que la reglamentación lo determine, a cobrar un valor diferencial.-

 

A lo antedicho debemos sumarle que el contrato respectivo -que, vale recordarlo no se trata de cualquier convenio, sino de uno por el cual una parte, que es quien predispone las cláusulas, se obliga a prestar servicios relacionados -nada más y nada menos- con la salud del afiliado-, tuvo principio de ejecución.-

 

Tan es así que Swiss Medical S.A. le remitió al actor las drogas oncológicas requeridas, por lo que resultaba de aplicación el deber de buena fe que debe respetarse en cualquier relación bilateral, y, con mayor razón, en aquellas que se convienen a través de los denominados “contratos de adhesión”.-

 

La demandada conocía la grave dolencia que el mismo padecía y actuó, en principio, en consecuencia, no pudiendo, desandar sus propios pasos, en franca infracción de la teoría de los actos propios.-

 

La conducta aquí cuestionada evidencia un proceder inverso a su actuación anterior que no resulta compatible con sus propios actos y es precisamente lo que ha violado la accionada al proceder de tal manera.-

 

Examinado su comportamiento objetivamente y de acuerdo a la buena fe, ha defraudado la confianza que el reclamante tuvo derecho a depositar por los hechos precedentes -entrega de drogas oncológicas-, negándose con la decisión cuestionada la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico, cuya observancia con mayor razón debe exigirse cuando lo que- en definitiva- está en juego, es la salud o la vida misma de una persona, como se da en el supuesto de autos.-

 

La prohibición referida del “venire  contra factum proprium non valet” le impedía a Swiss Medical S.A. proceder como se cuestiona en esta instancia y, tal razón, bastaría para receptar la demanda de autos.-

 

Cabe tener en cuenta también que el Máximo Tribunal Federal ha dicho:

 

“.Si bien en el marco de supuestos fácticos distintos.pero vinculados a la cobertura de prestaciones de salud ha interpretado que toca a los jueces buscar solución que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pedidos, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas e impedir que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciria si el reclamo tuviera que aguardar al inicio de un nuevo proceso (cftr Fallos 327:2127 : 329:4918 : 330:4647:331:563 ; etc.). En ese plano, la sentencia que rechazó el amparo no apreció, como es menester. la cuestión que la accionante llevó para su consideración dado que, desde que se dedujo el reclamo, la actora hizo saber de la necesidad de que le restablezcan la cobertura médica y se ocupó de acreditar la persistencia de sus problemas de salud e incapacidad, por lo que aquélla deviene “arbitraria y debe invalidarse judicialmente (Fallos 327:5373 : 330:5201 : entre otros). (Del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la CSJN al fallar in re “Recurso de hecho deducido por Quinteros Virginia en la causa Quinteros, Virginia s/ su presentación”, 23/02/12-.-

 

El mismo Tribunal ha afirmado que “el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida” (Fallos 330:4647).-

 

Recordemos también que “el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida y reafirmado en los tratados internacionales (vart 75. incs. 22 y 23 , C.N.) involucra no sólo a las autoridades públicas sino, también, en la medida de sus obligaciones, a las jurisdicciones locales, obras sociales y entes de medicina prepaga (Fallos: 324:3569 ; 327:2127: 328: 1708 ; 329:2552:330:416).-

 

Analizado la decisión traída, a la luz de tales consideraciones, teniendo en cuenta que se trata de una joven persona a la que se le diagnosticó una gravísima dolencia, que se afilió a una empresa de medicina prepaga, que comenzó a recibir, sin cuestionamiento alguno, las distintas prestaciones que su delicado cuadro de salud requería, que incluyó las consultas con médicos especialistas en la materia y la provisión de las drogas oncológicas recetadas, y que la demandada, esgrimiendo una diferencia de fecha -un día- sobre el conocimiento de la enfermedad, se ne gó a seguir prestando aquellos servicios que resultaban y resultan necesarios y urgentes para preservar la vida misma del afiliado, siendo que la normativa vigente la obliga a afiliar aún a aquellos que padezcan enfermedades preexistentes, ponen de manifiesto que tal rescisión contractual deviene manifiestamente arbitraria e ilegítima, en los términos previstos en los arts.1 y 2 de la Ley Nº 8369 e impone que se deje sin efecto.-

 

Por último, no puedo dejar de meritar que el art.26 de la Ley Nº 26682 expresamente establece que los usuarios tienen derecho, en caso de duda, a recibir las prestaciones de emergencia, y en la especie, por la grave enfermedad que padece el afiliado y por la necesariedad de su tratamiento, la demandada debió seguir prestando los servicios y, en todo caso, discutir su procedencia y no actuar como lo hizo que implicó, en la práctica, dejar desprotegida a una persona que requería urgente atención para salvaguardar su salud y su vida misma.-

 

La reglamentación de la norma mencionada -art.20 Decreto Nº 1993/11- describe la situación de emergencia como aquella de riesgo inmediato de vida o de lesiones irreparables para el usuario si no recibe atención médica inmediata, y éste caso, encuadra en tal concepto.-

 

En virtud de las razones dadas, propicio que se haga lugar al recurso articulado, se revoque el decisorio en crisis y se recepte la demanda instaurada condenando a SWISS MEDICAL S.A.a que deje sin efecto la nulidad y/o rescinción contractual comunicada por CD 265900423 y le reconozca la condición de afiliado a la misma del Sr. J. C. M.-

 

III.- Corresponde imponer las costas de todo el proceso, atento a las vicisitudes de esta causa y las distintas contingencias que se suscitaron, por el orden causado.-

 

Así voto.-

 

A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. CHIARA DIAZ, dijo:

 

Adhiero al voto precedente, salvo en lo relativo a la distribución de las costas de todo el proceso en el orden causado, dado que por propios argumentos expuestos para hacer lugar al recurso articulado, revocar la sentencia de instancia y admitir la demanda, en sintonía con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 8369 de Procedimientos Constitucionales, justifica adjudicarlas íntegramente a la parte vencida, sin que se haya invocado y/o se verifiquen circunstancias específicas para poder eximirla de su imposición.-

 

Así voto.-

 

A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que:

 

Existiendo coincidencia entre los Colegas preopinantes sobre el fondo de la cuestión, me abstengo de pronunciarme al respecto (art. 33, LOPJ), adhiriendo a la propuesta de imposición de costas que formula el Dr. Chiara Díaz en su voto precedente.-

 

Así voto.-

 

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Firmado: Claudia M. Mizawak, Carlos Alberto Chiara Díaz y Daniel O. Carubia

 

SENTENCIA:

 

Paraná, 12 de junio de 2012.-.-

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

 

SE RESUELVE:

 

1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-

 

2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 69 contra la sentencia de fs. 52/60, la que, en consecuencia, se revoca.-

 

3º) RECEPTAR la demanda instaurada por el Sr. J. C. M., DNI Nº … y CONDENAR a SWISS MEDICAL S.A.dejando sin efecto la nulidad y/o rescinción contractual comunicada por DC 265900423 y reconociendo la condición de afiliado a la misma, al actor, librándose mandamiento a tal fin.-

 

4º) IMPONER las costas de todo el proceso a la demandada vencida.-

 

5º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Pedro Antonio Raiteri y Fernando Miguel Schmit, por la intervención que les cupo en primera instancia en la suma de ($.) para cada uno y por la actuación desarrollada ante esta Alzada en la suma de ($.) para cada uno -cfme.: arts. 2, 3, 5, 6, 64, 91 y ccdtes. Decreto Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503; 1º y 13º Ley 24.432; 505 Código Civil-.-

 

Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-

 

Firmado:

 

Claudia M. Mizawak.

 

Carlos Alberto Chiara Díaz.

 

Daniel O. Carubia.

 

Ante mí: Rubén A. Chaia-

 

Secretario”

 

**ES COPIA**

 

Rubén A. Chaia

 

Secretario

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