Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
No corresponde declarar la inconstitucionalidad de la intención formalizada en un contrato administrativo por el Invap S.E. y el Estado Nacional, en cuanto al ingreso al territorio nacional de combustible quemado de un reactor nuclear vendido a un país extranjero.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-may-2010
Cita: MJ-JU-M-54754-AR
Sumario:
1.-Es improcedente la acción de amparo entablada por un habitante de la Nación para que se declare inconstitucional la intención del Invap S.E. y del Estado Nacional, formalizada en un contrato administrativo, de ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear vendido a un país extranjero, residuos y desechos radiactivos, por contravenir la manda del art. 41, párr. 4º de la Constitución Nacional, y se adopten las medidas necesarias para impedir su ingreso, si no se ha aportado prueba alguna acerca de la existencia de residuos radiactivos, sino que se trata de combustible quemado, debiendo tenerse en cuenta que la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos -Ley Nacional 25.279 – diferencia entre ambas categoría de desechos, que existe la posibilidad de que su reacondicionamiento se produzca en un tercer país y que si bien la Carta Magna, las leyes, y los precedentes del más Alto Tribunal de la República protegen al ambiente, esa tutela no es abstracta, ni de puro Derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia concreta.
2.-Sin perjuicio del rechazo de la acción de amparo entablada por un habitante de la Nación para que se declare inconstitucional la intención del Invap S.E. y del Estado Nacional, formalizada en un contrato administrativo, de ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear vendido a un país extranjero, residuos y desechos radiactivos, por contravenir la manda del art. 41, párr. 4º de la Constitución Nacional, al no verificarse un supuesto en que sea aplicable el principio de precaución ambiental, en tanto no existe prueba alguna sobre la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de tales combustibles, el amparista -entre otros sujetos- cuenta con facultades para efectuar un seguimiento riguroso de la evolución del cumplimiento del contrato y, de verificar un peligro de daño ambiental que pueda configurar un caso contencioso, actuar preventiva o precautoriamente mediante las acciones judiciales pertinentes.
3.-Debe rechazarse la acción de amparo entablada por un habitante de la Nación para que se declare inconstitucional la intención del Invap S.E. y del Estado Nacional, formalizada en un contrato administrativo, de ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear vendido a un país extranjero, residuos y desechos radiactivos, por contravenir la manda del art. 41, párr. 4º de la Constitución Nacional, y se adopten las medidas necesarias para impedir su ingreso, puesto que una interpretación ajustada al Derecho vigente impide declarar la inconstitucionalidad de una intención, siendo legítima la declaración de nulidad de una cláusula contractual cuando se demuestra, con evidencia clara y concreta, que ésta se opone al ordenamiento ambiental que es de orden público, mas no respecto de una intención que indica que un acto puede o no llevarse a cabo (Del voto de la doctora Argibay – Mayoría).
Fallo:
Procuración General de la Nación
– I –
A fs. 542/553 la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al revocar la resolución de anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Juan Schroder y, en consecuencia, declaró que es inconstitucional (art. 41, cuarto párrafo , de la Constitución Nacional) la intención del INVAP S.E. y del Estado Nacional de ingresar al territorio del país combustible quemado de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos, a la vez que ordenó al Poder Ejecutivo que adoptara las medidas pertinentes, por intermedio de los órganos que tienen bajo su custodia las fronteras de la República, para que se impidiera su ingreso.
El doctor Cotter, que votó en primer lugar, dijo no tener duda del deber de todo hombre de adoptar una actitud intransigente ante la posibilidad inmediata o futura de ingreso a su entorno natural de elementos nocivos que pongan en riesgo el equilibrio necesario para desarrollarse en plenitud, el deber del Estado y de los habitantes de defenderlo, como así también, la necesidad de su protección, futura o presente, con fundamento en los principios precautorio y de prevención.
Respecto del contrato entre Investigación Aplicada Sociedad del Estado (INVAP S.E.) y la Australian Nuclear and Technology Organization (ANSTO) (fs. 502/519), expresó que, según surge de su cláusula 3.2.3.2 (fs. 513), el contratista (INVAP S.E.), antes de suscribirlo, confirmó que existía una estrategia viable para la disposición de los elementos combustibles quemados, pero que dicha estrategia no debía involucrar a Australia en la disposición directa del combustible quemado del reactor, ni el reprocesamiento de combustible, como tampoco su almacenamiento indefinido. Además, se previó que este combustible procesado sería devuelto a Australia en cilindros de vidrio, conteniendo los residuos de combustible quemado y los desechos en tambores cementados.
Sobre dicha base, interpretó que las obligaciones asumidas por INVAP S.E.involucraba a residuos y desechos radioactivos que, juntamente con el combustible quemado, serían enviados a un país no especificado, donde permanecerían por muchos años en atención a las condiciones exigidas para su retorno a Australia. Ese punto de indefinición -prosiguió diciendo- de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, es lo que le hacía pensar fundadamente en que se haría en nuestro país.
Aseveró que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto los residuos y los desechos radioactivos, encontraba una valla infranqueable en la prohibición contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional, el cual no admite ninguna excepción.
Acotó que si bien es cierto que la ley 25.279 “Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión de Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos”, adoptada en Viena, República de Austria el 5 de septiembre de 1997, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo o desecho radiactivo, no es menos cierto que ambos están ligados íntimamente, por existir una causa a efecto indisoluble entre ellos, lo que implica que los primeros están incluidos en la prohibición constitucional.
Sobre la base de los argumentos expuestos propuso que “se revoque la resolución recurrida de fs. 466/468 vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo declarando que es inconstitucional la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radioactivos” (subrayado y énfasis agregados).
Por su parte, el juez Planes entendió que la controversia giraba en torno a si la cláusula contractual era violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional, pues las partes discutían el significado del concepto de “residuo” y lo relacionado con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula.
Consideró que lo que debe entenderse por residuo radioactivo es aquello que se encuentra definido en el art.31 de la ley 25.018 y que tal era el combustible quemado.
Estimó que la distinción efectuada por las demandadas era puramente artificial, pues los residuos sirvieran o no para otro proceso industrial siguen siendo residuos y si son peligrosos o radioactivos no pueden ingresar al territorio nacional, porque la teleología del cuarto párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional es la defensa del medio ambiente.
Puntualizó que le asistía razón al Estado cuando alegó que el objeto del amparo no era meramente conjetural y que además el invocado carácter temporario del ingreso no despejaba el supuesto de que los residuos ya habrían ingresado al territorio nacional, en franca violación al art. 41 citado.
Consideró así que “la cláusula contractual por la cual se obliga (a) la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo (en) que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre el INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 y arts. 1039 y 1207 del Código Civil). Con estos fundamentos adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter” (subrayado y énfasis agregados).
Por último, el doctor Argañaraz dijo que “no advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58, art. 26 )” (subrayado y énfasis agregados).
– II –
Contra esta decisión, el Estado Nacional y el INVAP S.E. interpusieron los recursos extraordinarios de fs.562/587 y 590/636, respectivamente, cuya concesión por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal. Habida cuenta de que los fundamentos de ambos recursos son, en lo sustancial, coincidentes, sólo relataré el presentado por INVAP S.E.
Este último alega que: (i) la sentencia se sustenta en extremos erróneos, en la medida en que el combustible que- mado no puede ser considerado un residuo, como tampoco el art. 41 de la Constitución Nacional puede ser interpretado de modo tal que se entienda que prohíbe el ingreso transitorio de tales elementos para su tratamiento y posterior remisión a Australia; (ii) el fallo lo coloca ante la posibilidad de tener que incumplir un contrato (sin que se haya integrado la litis con la otra parte contractual) y obliga al Estado Nacional a transgredir las obligaciones internacionales asumidas; (iii) el pronunciamiento prescinde del texto de la Convención Conjunta sobre la Seguridad de Gestión de Combustible Gastado y sobre la Seguridad de Gestión de Desechos Radioactivos, aprobada por la ley 25.279 y del art. 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados; (iv) la decisión carece de votos concordantes: aun cuando el resultado de las conclusiones de dos de los jueces pueda ser similar, lo cierto es que tiene fundamentos discordantes, por ejemplo, en el primer voto no se consideró a los “combustibles quemados” como residuos, en tanto que el juez que votó en segundo lugar entendió que los “combustibles quemados son residuos; (v) el combustible gastado no es un residuo; (vi) se efectúa una errónea interpretación del art.41 de la Constitución Nacional, por cuanto su finalidad consiste en que el territorio del país no sea un basurero nuclear y no prohibir a ultranza el ejercicio de una industria lícita relacionada con la utilización y desarrollo pacífico de la energía nuclear y (vii) existe en el sub lite gravedad institucional porque afecta al desarrollo de la ciencia e industria nuclear argentina y coloca al país en franca infracción de sus obligaciones internacionales.
– III –
Ante todo corresponde advertir que del texto del pronunciamiento recurrido surge que, si bien dos de los jueces de la Cámara coincidieron en la solución final de revocar la sentencia apelada ante sus estrados, partieron, como se ha visto, de premisas y argumentos discordantes. De tal modo, entiendo que no hay opiniones en mayoría coincidentes sobre los fundamentos expuestos para llegar a la solución expresada en la parte dispositiva de la sentencia.
Cabe observar que dicha circunstancia surge claramente si se cotejan las fórmulas sugeridas para adoptar la decisión final del pleito, así, por ejemplo, el doctor Cotter se pronuncia por hacer lugar a la acción de amparo declarando que es inconstitucional la intención de la accionada de ingresar al territorio del país combustible quemado, un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radioactivos, en tanto que el voto del doctor Planes se pronuncia por hacer lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre el INVAP S.E. y ANSTO por transgredir el art. 41 de la Constitución Nacional y los arts. 1039 y 1207 del Código Civil.Ello sin perjuicio de considerar que el doctor Argañaraz se abstuvo de votar porque consideró que existían argumentos complementarios en los votos precedentes.
Del relato efectuado en el acápite I se advierte que si bien el juez Planes adhirió al voto del juez Cotter lo hizo con el propósito de que se declarara la inconstitucionalidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre el INVAP S.E. y ANSTO, sin embargo el juez Cotter no se pronunció por la inconstitucionalidad de tal cláusula sino que efectuó consideraciones en torno al contrato sin aclarar cuál era la norma que estimaba inválida y propuso declarar inconstitucional la “intención del INVAP S.E. y del Estado Nacional de ingresar al territorio del país com bustible quemado de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos”, fórmula que (más allá de resultar no comprensible al no hallar fundamento jurídico) finalmente sirvió para decidir la causa.
El doctor Argañaraz, por su parte, como se indicó, en uso de las atribuciones que surgen de la acordada 60/90, de la ley 23.482 y del decreto ley 1.285/58, dijo que no suscribía la sentencia, aunque cabe destacar que su firma figura al pie de la última página del fallo (v. fs. 553), al igual que obra en el tope del reverso de las anteriores páginas de ese pronunciamiento (v. fs. 542 vta., 543 vta., 544 vta., 545 vta., 546 vta., 547 vta., 548 vta. , 549 vta., 550 vta., 551 vta. y 552 vta.).
Vale añadir a lo expuesto la discordancia de fundamentos entre los votos de los doctores Cotter y Planes con relación al modo de conceptuar al “combustible gastado”, toda vez que el primero de ellos no lo consideró un residuo, por ejemplo cuando concluyó que “.la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto, los residuos y/o desechos radioactivos, encuentra valla en la prohibición constitucional.” (v. fs.547), en tanto que para el juez Planes aquél sí constituía un residuo.
Expuestos sucintamente los votos de los jueces intervinientes, estimo que la falta de coincidencia de una mayoría válida de los votos en sentido concordante, descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Ello, por cuanto toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos.
No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (confr. Fallos: 308:139, cons. 5° y su cita y doctrina de Fallos: 313:475, entre otros). Asimismo, ha dicho V.E., que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (confr. Fallos: 312:1500).
En este marco, cabe aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal en orden a que, si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, lo que invalida el pronunciamiento (confr. Fallos: 321:1653 y sus citas).
No obsta a la solución apuntada el hecho de que los apelantes no hayan planteado queja por la causal de arbitrariedad y que, por ende, la competencia del Tribunal quedara limitada al conocimiento de la cuestión federal -único aspecto por el cual el a quo concedió la apelación- pues el examen de esta última presupone la existencia de una sentencia, la cual, en el sub lite, debido a la falta de mayoría en el pronunciamiento determina su inexistencia como decisión de la Alzada (confr.doctrina de Fallos: 317:483).
– IV –
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 542/553 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2008.
ES COPIA LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de mayo de 2010
Vistos los autos: “Schröder, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ amparo”.
Considerando:
1°) Que Juan Schröder, vecino de la localidad de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, interpuso acción de amparo ante la justicia federal de Bahía Blanca en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. La demanda fue entablada contra INVAP Sociedad del Estado, con el objeto de que se declarara, con sustento en el artículo 41 de la Carta Magna y en el artículo 3 de la ley 25.018, la nulidad de una cláusula del convenio firmado entre la entidad mencionada y ANSTO (Australian Nuclear Sciencie & Technology Organization), en tanto interpretó que según dicha cláusula INVAP y el Estado Nacional intentarían ingresar al territorio nacional combustible quemado de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos.
2°) Que al producir su informe INVAP cuestionó la legitimación del actor en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la vía del amparo por no resultar, a su criterio, apta para debatir el planteo del actor. Sostuvo que no estuvo previsto que INVAP fuese a ingresar desechos radiactivos al territorio o que tal ingreso estuviese previsto para realizarse por el puerto de Bahía Blanca. En relación con el contrato celebrado informó que en el pliego licitatorio se requirió a los oferentes que manifestaran si contaban con una estrategia que les permitiera el tratamiento de los combustibles gastados fuera de Australia para su disposición final en Australia.Esta condición sería convenida mediante la realización de otro acuerdo en su caso y oportunidad, que se daría ante el requerimiento del servicio de acondicionamiento previsto para el año 2017. Afirmó, además, que en ningún momento INVAP se obligó frente a su cocontratante a acondicionar los combustibles gastados en el reactor, en Argentina, constituyendo esto sólo una alternativa de todas las posibles enumeradas en el contrato.
3°) Que el Estado Nacional, por su parte, planteó la incompetencia en razón del domicilio del actor, cuestionó la legitimación activa de este último como así también la legitimación pasiva, por considerar que el Estado Nacional no había sido parte del contrato celebrado entre INVAP y ANSTO.
Asimismo, tachó de improcedente la vía intentada y alegó inexistencia de caso judicial con sustento en que la pretensión interpuesta persigue una declaración general y abstracta, impropia de la función judicial. Invocó, por último, un error en el encuadre normativo de la cuestión ya que el actor citó, como normativa aplicable, la ley 25.018 cuando según sus dichos, en realidad debió aplicarse la ley 25.279.
4°) Que el magistrado de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que de la cláusula contractual en cuestión no resultaba que el combustible gastado fuese a ser reprocesado en el país ni tampoco surgía del convenio entre INVAP S.E. y ANSTO que existiera un compromiso en tal sentido, concluyendo entonces, que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetural e hipotético.Esta decisión resultó apelada por el fiscal.
5°) Que la Cámara Federal de Bahía Blanca, revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la pretensión y declaró que “es inconstitucional la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos”.
Asimismo ordenó al Poder Ejecutivo Nacional que adoptara las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición de ingreso establecida.
En la mencionada decisión, el juez que votó en primer término, Luis Cotter, expresó que aun cuando la “Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión de Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos” distinguiera entre los conceptos “combustible gastado” y “residuo” o “desecho” “radiactivo” ellos se encontraban estrechamente ligados entre sí por existir una relación de causa y efecto indisoluble y que los combustibles gastados estaban prohibidos por el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Sobre la base de tales fundamentos, declaró la inconstitucionalidad de la intención de la demandada de ingresar al territorio nacional combustible quemado.
El juez que votó en segundo término, Ricardo Planes, afirmó que “residuo radiactivo” era, a la luz de la ley 25.018, “combustible quemado”, y que la distinción propuesta por las demandadas resultaba artificial, toda vez que los residuos peligrosos o radiactivos se hallaban prohibidos por el artículo 41 de la Constitución Nacional, de modo que no podían ingresar al país. Así, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del convenio.En esos términos, adhirió al voto de Cotter.
El tercer juez, Ángel Argañaraz, se abstuvo de intervenir, para lo cual sostuvo que no advirtiendo fundamentos distintos en los votos que lo precedieron sino complementarios, hizo uso de la facultad de no suscribir la sentencia establecida por la acordada 60/90 para el presidente del año del sorteo (ley 23.482 y decreto-ley 1285/58).
6°) Que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios los que se dirigieron a descalificar lo decidido por la Cámara Federal de Bahía Blanca por razones de arbitrariedad, gravedad institucional e interpretación de normativa federal. Sus dichos, en lo que aquí interesa, se sustentaron en la crítica a la vía procesal intentada, en el apartamiento de la normativa aplicable al caso, en la errónea calificación del combustible quemado como desecho y en la interpretación que realizó la cámara del artículo 41 de la Constitución Nacional por cuanto la prohibición de ingreso de residuos radiactivos allí establecida, no podría extenderse a este caso, en el cual se trataría sólo de un ingreso transitorio de combustible quemado a los fines de su eventual acondicionamiento. Se agraviaron, además, por la inexistencia de daño o peligro inminente ya que, afirmaron que faltaría todavía “una década hasta que el combustible quemado esté en condiciones de ser trasladado a nuestro país” (fs.614 vta.), y finalmente, por las consecuencias que la decisión recurrida tendría para el país en el plano internacional así como también para “la historia del desarrollo científico del país”.
7°) Que la cámara federal hizo lugar a los remedios federales sólo en relación al cuestionamiento del alcance de la prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos radiactivos, contenida en el artículo 41, último párrafo de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3° y artículo 15 de la ley 48). Los rechazó, en cambio, en cuanto a la ineptitud de la vía del amparo para promover una pretensión de esta naturaleza y a la arbitrariedad de la sentencia, así como con respecto a la invocación de la gravedad institucional.
8°) Que a fs. 736 se dio intervención a la Procuración General de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33, inciso a, ap. 5° de la ley 24.946. La señora Procuradora Fiscal dictaminó en sentido de revocar la sentencia apelada y mandar a dictar un nuevo pronunciamiento, con fundamento en que los dos jueces opinantes partieron de premisas y argumentos discordantes y que, por esta razón, no habría en la sentencia opiniones en mayoría coincidentes. Consideró que la falta de coincidencia de una mayoría válida llevaba a descalificar la sentencia apelada, por lo que estimó que cabía hacer excepción a la regla según la cual el modo en que los tribunales colegiados emiten sus votos era cuestión ajena a la instancia extraordinaria, ya que la falta de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida invalidaba el pronunciamiento.Agregó que el hecho de que los recurrentes no hubieran deducido queja por causal de arbitrariedad no obstaba a la solución propuesta, ya que para examinar ese punto resultaba necesario que existiera una sentencia por parte de la Alzada, cuestión que en esta ocasión, según sus manifestaciones, no había sucedido.
9°) Que con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el seis de mayo de 2009 y en la cual las representaciones de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos del planteo traído a conocimiento de esta Corte, conforme da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este expediente.
En dicha oportunidad, la parte demandada -el Estado Nacional e INVAP- manifestaron que el contrato en cuestión se celebró de acuerdo a estándares internacionales y que el mencionado instrumento no importó condiciones de ningún modo gravosas en términos ambientales. En cuanto al combustible gastado que se mencionó en el contrato afirmaron que no resultaba algo nuevo para la industria nuclear nacional, ya que en nuestro país se producían combustibles gastados de la misma naturaleza que los que producía el reactor puesto en funcionamiento en Australia y que, sin perjuicio de que existían riesgos en estas actividades, ellos resultaban previsibles, manejables y nunca se habían reportado accidentes o reclamos por daños ambientales derivados de estas actividades hasta el momento. Consultada acerca de la diferencia de interpretación que se puso de manifiesto en los planteos de ambas partes respecto de la norma constitucional que se refiere al ingreso de desechos radiactivos, la parte codemandada -INVAP- se pronunció por la interpretación dinámica y sistemática, declarando que a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Nacional debía agregársele la cláusula del progreso, específicamente en este caso el progreso tecnológico.Además, mencionó la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos aprobada por Argentina y el tratado celebrado con Australia -mencionado en el expediente-, como fuente de obligaciones internacionales para nuestro país. En relación con la naturaleza del combustible gastado, afirmó que esta sustancia no podría ser calificada como residuo nuclear, ya que luego de su eventual acondicionamiento, estaría destinado a un uso ulterior. Recalcó también que, si eventualmente llegase a ingresar a la Argentina, su disposición final sería obligatoriamente en Australia. En cuanto a la obligación derivada del contrato, expresó que Argentina se comprometió a realizar el acondicionamiento y procesamiento del combustible gastado en cualquier país que no fuera Australia y que en el hipotético caso de que se decidiera realizarlo aquí, esto sucedería dentro de varios años, previéndose un ingreso de combustible gastado de una vez cada diez años, por un período inferior a un año. Agregó que el contrato cuestionado no tiene previsto ningún valor económico para un futuro eventual tratamiento y que esto sería motivo de otro contrato.
A su turno, la parte actora, comenzó destacando que la cuestión debatida en autos resultaba un asunto de puro derecho en la que se ponía de manifiesto la necesidad de protección al medio ambiente y el derecho a un ambiente sano, en el marco del desarrollo sustentable. Asimismo, manifestó que la prohibición contenida en la Constitución Nacional hacía referencia al ingreso de residuos radiactivos, independientemente de la posibilidad de su uso ulterior y que el combustible gastado era residuo radiactivo de alta actividad. Interrogada sobre las manifestaciones de la parte demandada relativas a la seguridad y medidas de protección adoptadas, sostuvo que la afectación radicaba en la introducción al territorio de material violatorio según lo expresado en el texto constitucional.En cuanto a la evaluación de la sentencia de Cámara que declaró la nulidad de una cláusula contractual basada en la inconstitucionalidad de la intención de ingresar al país combustible quemado, interpretó que lo decidido hacía referencia a la intención expresada en un contrato. Hizo mención a la posibilidad de que este eventual ingreso resultara una invitación a otros países a proceder del mismo modo, temiendo la creación de un basurero nuclear. Agregó, además, que entendía que el constituyente no había hecho ninguna diferencia entre la disposición final y la permanencia transitoria. En relación con el riesgo inminente, y consultada acerca de las manifestaciones de la parte demandada sobre el tiempo en que se produciría eventualmente el ingreso -año 2017- afirmó que este concepto tiene en derecho ambiental un significado muy diferente al del derecho privado. Sostuvo que la interpretación realizada se integraba con el progreso pero recalcó que el desarrollo humano debía hacerse en un marco de sustentabilidad, equidad intergeneracional y a la luz de los principios enunciados en la ley 25.675 .
10) Que la acción interpuesta por Juan Schröder puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto un bien colectivo (la defensa del medio ambiente). Tanto en este supuesto como cuando se trata de la tutela de derechos individuales o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007 , considerandos 7° y 8°, entre muchos otros) desde que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 130:157; 243:176; 256:104; 263:397, entre muchos otros) que deben ser actuales.
11) Que en el sub lite, el peticionante ha destacado que la cuestión debatida en autos resulta un asunto de puro derecho en el que se pone de manifiesto la necesidad de protección al medio ambiente y el derecho a un ambiente sano, en el marco del desarrollo sustentable. Al respecto, si bien es cierto que la Constitución, las leyes, y los precedentes de esta Corte protegen al ambiente, esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia que el reclamante no ha demostrado. En efecto, el actor señaló que la prohibición contenida en la Constitución hace referencia al ingreso de residuos radiactivos, independientemente de la posibilidad de su uso ulterior y que el combustible gastado es residuo radiactivo de alta actividad. Sin embargo, en la causa no se aporta ninguna prueba de la existencia de residuos de esa naturaleza. En este sentido, la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos (ley 25.279) diferencia entre combustible gastado y desechos radiactivos y ha quedado claro en estos actuados que no estamos en presencia de un desecho radiactivo, sino de un combustible usado.
Finalmente, la posibilidad de que el reacondicionamiento del combustible gastado se produzca en un futuro en otro país hace que el perjuicio invocado sea meramente hipotético.
12) Que, por lo demás, cabe señalar que una interpretación ajustada al derecho vigente impide declarar la inconstitucionalidad de una intención.Eslegítima la declaración de nulidad de una cláusula contractual cuando se demuestre con evidencia clara y concreta que ésta se opone al ordenamiento ambiental que es de orden público, pero no cabe hacerlo respecto de una intención que indica que un acto puede o no llevarse a cabo.
13) Que, finalmente, es de advertir que en el estado actual de la causa no se verifica un supuesto en que sea aplicable el principio de precaución en tanto no existe prueba alguna sobre la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de estos combustibles.
Que, sin embargo, la conclusión alcanzada no frustra -entre ni retacea las facultades que asisten otros- al demandante para efectuar un seguimiento riguroso de la evolución del cumplimiento del contrato y, de verificar un peligro de daño ambiental que pueda configurar un caso contencioso con el alcance subrayado en el considerado 10, actuar preventiva o precautoriamente mediante las acciones judiciales pertinentes.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, s e hace lugar al recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta concuerda con el voto mayoritario con excepción del segundo párrafo del considerando 13.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recursos extraordinarios interpuestos por INVAP S.E., representado por el Dr. José María Antonio Dentone, con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Badeni y el Estado Nacional representado por el Dr. Víctor Gabriel Staniscia.
Traslado contestado por: el Fiscal General Hugo Omar Cañon y Juan Schröder (por derecho propio), con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Rodolfo Murga y Gustavo V. Daneri.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. Sala II.
Otros tribunales intervinientes: Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca.