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Autor: Ghersi, Carlos A. – Ver más Artículos del autor
Fecha: 29-abr-2008
Cita: MJ-DOC-3431-AR | MJD3431
Sumario:
1. Introducción. 2. Los hechos. 3. Los fundamentos de la sentencia. 4. La seguridad como elemento central del Estado moderno. 5. El Código Civil y la reforma Borda. 6. Conclusión
Doctrina:
Por Carlos A. Ghersi
Comentario al fallo: “Sada Manzini María I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) – Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II – 8/4/2008
1. INTRODUCCIÓN
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Sala II) ha responsabilizado al Estado de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires por “omisión de acción” de gobierno.
Nos parece que se trata de un precedente valioso que puede ser trasladado a distintos ámbitos de las funciones del Estado (Municipal, Provincial y Nacional), especialmente cuando desde la década de los noventa y la actual, los gobiernos neoliberales no invierten en cuestiones estructurales y centrales como política de Estado.
2. LOS HECHOS
Se trata de un hecho acaecido en el 2001, donde inundaciones dañaron un inmueble y los objetos existentes en él.
La “inundación” como fenómeno se conforma a partir de un exceso de lluvia (es contrario al hecho natural y ordinario de las cosas, art. 901 del Cód. Civil) por lo cual provoca o puede provocar inesperadamente daños, que en situación “normal” deben ser asumidos por cada dañado, como hecho de la naturaleza.
Es más, en el supuesto que alguien tratara de responsabilizar “a otro” por algún daño, éste se eximirá alegando el caso fortuito (art. 513 y 514 del Cód. Civil), salvo que la acción del presunto responsable “coadyuvara” con la acción de la naturaleza en cuyo caso puede ser “coresponsable” en una proporción.En la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal existían antecedentes en sentido inverso al comentado, respecto de las inundaciones en la Provincia de Buenos Aires, donde el Estado “había realizado obras” y a consecuencia de ellas, derivado la inundación hacia sectores que natural y ordinariamente no debiera escurrir, por lo cual se condenó al Estado Provincial a abonar enormes indemnizaciones (aún seguimos sosteniendo que la incidencia económica de esas sentencias jamás se evaluaron por los distintos miembros de las sucesivas Cortes, Cámaras y Jueces).
En el caso comentado se trata de “omisión de obras” (causa mediata) que ante un hecho reincidente de lluvia genera la inundación (causa inmediata), por lo cual el antecedente es “compuesto” y produce daños (consecuencia), lo que hemos sostenido como “relación de causalidad compleja” o “segmento causal”.
3. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La Cámara establece que conforme al art. 2340 inc. 7º del Cód. Civil y la Ley 19.987 le corresponde al Estado mantener en buen estado de uso y conservación las calles y caminos que se encuentran bajo su custodia, de lo cual, la falta de obras es una inacción, (deficiencia en el sistema de drenaje), de tal forma que las inundaciones no son imprevisibles, y responsabiliza el Estado en los términos del art. 1113 segunda parte (riesgo o vicio) del Cód. Civil.Nos parece que en concreto el fundamento es correcto, sin embargo queremos hacer un aporte que nos parece que precede como “fundamento” al expuesto en la sentencia.
4.- LA SEGURIDAD COMO ELEMENTO CENTRAL DEL ESTADO MODERNO
La obligación de seguridad surge como expresión de protección jurídica de las personas en sus derechos económicos y extraeconómicos en lo que concierne a la preservación de su integridad, contra una posible acción u omisión dañosa .
La construcción del Estado, significó para las personas la entrega de su libertad, a cambio de una libertad restringida y su seguridad, esta última, como situación de prevención o como reparación ex-post, en la medida que ese daño sea reparable.
La historia de la Argentina da cuenta del fracaso del Estado como instrumento de seguridad (desde lo ideológico y fenomenológico) pues los sucesivos gobiernos que han ocupado aquel (especialmente desde los setenta y hasta el actual), no han podido consolidar la gobernabilidad social, lo que implicaría una convivencia en paz, que precisamente es la versión social de la obligación de seguridad.
La incorporación de Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional (para algunos), o Tratados Supranacionales (para otros), y la reformulación de la Constitución, ha producido una “nueva jerarquización” de la obligación de seguridad, elevándola a la categoría de principio general del derecho (incluso, nos atreveríamos a señalar, como principio general del derecho internacional).
El elemento ideológico y jurídico de la construcción de un Estado es sin duda la Constitución Nacional y en ella se expresan los valores centrales que esa sociedad está dispuesta a sostener y preservar .
En el caso de Alberdi en l853, hemos sostenido que privilegio la propiedad privada por sobre la persona (arts. 9 a 16 y especialmente el art. 17 de la Const.Nacional) como valor central, es lógico en la medida que se trataba de consolidar un sistema económico capitalista, con producción ganadera y agropecuaria extensiva, con fuertes conexiones exportadoras con Europa (especialmente Inglaterra).
Es decir, que en la vieja Constitución Nacional tenemos elementos embrionarios de la obligación de seguridad como principio del derecho, en relación con la propiedad privada, que en estos términos es inviolable.
Con la reforma de 1957 (siguiendo la línea de la Constitución de 1949) se incorporaron los denominados derechos sociales, que sin duda, coligan con la obligación de seguridad, así por ejemplo en el ámbito laboral (condiciones dignas de trabajo, protección contra el despido arbitrario, protección contra los accidentes laborales, etc.) y la protección integral de la familia (acceso a una vivienda digna, etc.).
Sin duda, se va consolidando un derecho a la seguridad, y obviamente, una obligación del Estado y las empresas frente al daño como elemento socioeconómico y jurídico.
Recién fue en 1994, a través de nuevos derechos constitucionales (o nuevos derechos civiles constitucionales), en los arts. 41 como obligación de seguridad en cuanto al medio ambiente y hacia generaciones venideras, para el desarrollo humano, y de igual forma en relación al consumo en el art. 42 , respecto de la seguridad de productos y servicios. Asimismo:
– La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), art. 3: “.toda persona tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”; art. 17: “.nadie puede ser privado de su propiedad.”, etc. (nosotros agregaríamos “en sus distintas formulaciones”, como en el presente fallo).
– Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), art. 17: “la familia debe ser protegida por el Estado.”; art 21: “ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de un indemnización justa.” (privado en todo o en parte).
– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Art. 1: “Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona.a condiciones de existencia dignas”.
– Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1976), Art 23: “la familia tiene derecho a la protección del Estado.”
Estamos entonces en la plena vigencia de la obligación de garantía de seguridad, como principio general del derecho, especialmente en materia de derecho de daños.
5. EL CÓDIGO CIVIL Y LA REFORMA BORDA
La reforma de Borda en 1968 incorporó el principio general de la prevención de daños (art. 2499 del Cód. Civil, lamentablemente muy poco usado por abogados y Magistrados) y la tutela del hábitat (art. 2618 del Cód. Civil), así como la responsabilidad objetiva (art. 1113 del Cód. Civil).
La prevención antes que el daño, en el ámbito contractual, obligando a cumplir entrega de bienes o prestaciones seguras, y en el ámbito extracontractual, especialmente en lo que hace al Estado y las empresas, a evitar mediante su acción u omisión el daño a los habitantes.
El concepto de seguridad, como obligación del Estado y los privados (empresas o personas) comienza a crecer como elemento vital en una sociedad que se fue tornando cada vez más violenta (desde los accidentes de automotores, pasando por la violencia de los marginados y finalizando con la instalación de las drogas, etc.) y más insegura (actos de terrorismo internacional, etc.) e incluso con la repetición de hechos dañosos, sin que exista una política de Estado para evitarlo (las inundaciones).
El surgimiento de la obligación tácita de indemnidad (como primera versión de la obligación de seguridad), a partir de la interpretación del art. 1198 del Cód. Civil, culmina en 1993 con la sanción de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor 24.240, en su art. 5 y la convierte en una obligación legal expresa , que conforme al art. 2 de la Ley 24.240, se aplica a el Estado.
6.CONCLUSIÓN
La obligación de seguridad se ha convertido en un principio general en el derecho de daños, como obligación del Estado, las empresas y los particulares, en orden a la “prevención” o “anticipación” (principio preca utorio en derecho ambiental).
De allí que debemos prestar más atención a causales de incertidumbre, riesgo y daño (individual, grupal y colectivo) que conllevan el deber de reparación integral, como frustración al desarrollo pleno de la vida en los derechos económicos y extraeconómicos de los seres humanos.
Sostenemos que la conclusión de este pronunciamiento puede trasladarse a la falta de inversión en educación, salud, jurisdicción y seguridad propiamente dicha, especialmente cuando las causales del daño se repiten constantemente y los sucesivos gobiernos municipales, provinciales y nacionales “omiten la realización de políticas estructurales de Estado”.
“Sada Manzini María c/ GCBA s/ daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II (8/4/2008), MJJ21340
GHERSI, Carlos A. y colaboradores, Teoría general de la reparación de daños, 3era. Edición, Ed. Astrea, pág. 101 (Caso fortuito y fuerza mayor).
GHERSI, Carlos A. – LOVECE, Graciela I. – WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y medio ambiente, Ed. Astrea, pág. 5 y sgtes.
ARENDT, Hannah, La Condición Humana, Ed. Paidos, Bs. As., 2003, pág. 338: “La vida se afirma como fundamental punto de referencia en la época moderna y sigue siendo el supremo bien de la sociedad moderna.”
CHOMSKY, Noam, Piratas y emperadores. Terrorismo internacional. El mundo de hoy, Ed. Ediciones B. S.A., Bs. As., 2002, pág. 15 y sgtes.; SCAVINO, Dardo, La era de la desolación, Ed Manantial. Bs. As., 1999.
Entendiendo el término “sociedad”, como la elite dominante.
Consult. un excelente trabajo de la Profesora GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. 3era. Edicion, Ed. La Ley, 2005.
GHERSI, Carlos A. – WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Sebastián, Derecho Siglo XXI. pág.59, Historia de las ideas y los espacios históricos. Ensayo de homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield y Guillermo Borda, Ed Gowa, Bs.As., 2002.
TOURAINE, Alain – KHOSROKHAVER, Farhad. A la búsqueda de sí mismo. Diálogo sobre el sujeto, Ed. Paidos, Bs.As., 2002: La democracia cuando se convierte en corrupción general o en demagogia se transforma también en des subjetivación; ROWLS, John, El derecho de gentes. Una versión de la vida de razón pública, Ed. Paidos, Bs. As., 2001, pág.85: “El propósito común es lo que la sociedad como un todo trata de alcanzar para sí o para sus miembros. El propósito común afecta lo que las personas reciben como su bienestar”.
GHERSI, Carlos A. y colaboradores. Contratos Civiles y Comerciales. 5ta edición. Ed Astrea. Bs. As., 2003; GHERSI – WEINGARTEN (directores) Defensa de los Derechos del Consumidor. Ed. Nova Tesis, Rosario, 2005; LOVECE, Graciela, Los derechos del consumidor, Ed. La Ley, Bs. As., 2005.
Consult. WEINGARTEN, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Ed. Cuyo, Santiago de Chile, 2002; MATHEWS, David, Política para la gente, Ed. Dike, Medellín, 2000.
Doctor en Jurisprudencia (USAL); Especialista en Historia de la Economía y Políticas Económicas (UBA, Ciencias Económicas); Ex-Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Director del Doctorado en Ciencias Jurídicas (USAL); Co-Director de la Maestría en Derecho Económico (USAL); Director de la Especialización en Derecho de Daños (UNLZ); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho Médico (UBA); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho de Seguros y Daños (UBA); Profesor titular por concurso; Derecho Civil Parte General, Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales (UBA); Profesor Permante en la Universidad Federal de Porto Alegre, Departamento de Posgrado. Profesor Permanante de la Universidad de Cali, Colombia, ICESI. Especialización de Derecho Comercial. Profesor Invitado en Uruguay y Perú.