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Plazo de prescripción: prevalece lo establecido por la Ley de Seguros ante la Ley de Defensa del Consumidor, por ser la norma específica.

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336660Partes: Espinosa Marta Roxana c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 18-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-84407-AR | MJJ84407 | MJJ84407

El plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.

Sumario:

1.-La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).

2.-La jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguro, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24240 (LDC), norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras. En sentido contrario a dicha corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, criterio que ha seguido esta Sala en algunas cuestiones en las que ha considerado aplicables al contrato de seguro las disposiciones de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor (LDC) y su Decreto Reglamentario N° 1798/94, aunque ello no autoriza -sin más- la aplicación de la Ley 24240 en la órbita de la Ley 17418 , sino que resulta necesaria una previa y adecuada interpretación normativa.

3.-En materia de prescripción, la Ley N° 17418 (LS), en su art. 58 , dispone que Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año… , en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, prevé que Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años , de manera tal que existiendo un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.

4.-Resulta incuestionable que la Ley N° 17.418, denominada Ley de Seguros (LS), es una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, no resulta controvertido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como Ley de Defensa del Consumidor (LDC), es una ley general, toda vez que regula -en ese carácter- a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que resulten susceptibles de encuadramiento dentro de las relaciones de consumo como categoría general, en la que se subsumen, los contratos en particular como una institución particular.

5.-La ley general posterior no deroga a la ley especial anterior y es por ello que si bien las leyes 17418 (LS) y 24.240 (LDC) tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica y la segunda las relaciones de consumo de manera genérica, por lo que prevalece la primera sobre la otra norma de carácter general, dado que esta última se aplica sólo en cuanto no se contrapone a la especial.

6.-El plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición del art. 50 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.

7.-La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.

8.-Siendo la Ley 17418 (LS) una ley especial que regula de modo especial y exclusivo al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece el art. 50 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC) -ley general-.

9.-Aún cuando se considerara que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) prevalece sobre la Ley de Seguros (LS), hay un aspecto intertemporal que determina que, de todos modos, en este caso, resulte de aplicación el plazo anual de prescripción de la acción establecido por la última de las normas citadas, pues con anterioridad a la sanción de la Ley 26361 , modificatoria de la Ley 24.240, la prescripción de tres años que consagraba esta última, en su art. 50, solo parecía referirse a las acciones y sanciones administrativas por infracciones a la propia Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Dicha norma estaba inserta, en efecto, en el capítulo XII de la Ley 24240 y corroborando su específico ámbito de aplicación, el segundo párrafo del citado art. 50 señalaba que …la prescripción se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones… , lo cual era claramente indicativo de que el plazo del primer párrafo estaba referido únicamente a infracciones administrativas.

10.-Es posible sostener que durante la vigencia de la Ley 24.240 (LDC), antes de su reforma por la Ley 26.361, el plazo de tres años sólo regía para las acciones administrativas y no para las judiciales y si a ello se suma que el régimen legal aplicable al plazo extintivo no debería ser otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar su curso la prescripción (ello así, por aplicación del principio de que las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior ), no puede seguirse de ello otra conclusión que aquélla que sostiene que, dado que la Ley 24.240, en su texto original, no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de esa ley, resultaría de todos modos aplicable a este caso el plazo anual de prescripción establecido por el art. 58 de la Ley de Seguros (LS), aún cuando se considerara prevaleciente sobre ésta a la LDC.

11.-Es claro el principio contenido en nuestro Código Civil, en el Título Complementario y que trata De la Aplicación de las Leyes Civiles , cuando en el art. 4051 establece que las prescripciones comenzadas antes de regir un nuevo ordenamiento quedan sujetas a las leyes anteriores. Aclara sin embargo la misma norma que si por esas leyes (las anteriores) se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas (adviértase que aquí ocurre a la inversa), quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código (véase: art. 2° de la ley 17.940). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «Espinosa Marta Roxana c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario» (Expte. N° 048151, Registro de Cámara N° 042737/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, Secretaría Nro. 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso.

1) En fs. 108/111 se presentó Marta Roxana Espinosa y promovió demanda de daños y perjuicios contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $54.900 o la que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.

Relató que en noviembre de 2006 se encontraba atravesando un embarazo de aproximadamente 6 semanas de gestación que fue considerado de riesgo y con posibilidades de aborto, por lo que se le prescribió guardar reposo absoluto.

Siguió diciendo que el domingo 19 de noviembre de 2006, por compromisos ineludibles, debió ausentarse de su hogar, regresando alrededor de las 22.30 hs. totalmente descompensada. Agregó que esa circunstancia le impidió trasladar su vehículo -asegurado en la compañía demandada- hasta el garage donde habitualmente lo guardaba, dado que no hubiera podido caminar las 10 cuadras que lo separaban de su domicilio.Ante esa situación y ante la eventualidad de tener que concurrir de urgencia a algún nosocomio decidió dejar estacionado el automóvil frente a la puerta de su domicilio.

Contó que al día siguiente su marido advirtió que el vehículo fue sustraído del lugar donde estaba estacionado, por lo que efectuaron la denuncia ante la aseguradora y ante la dependencia policial correspondiente.

Manifestó que la demandada declinó todo tipo de responsabilidad con fundamento en que el auto había quedado estacionado en la vía pública durante la noche. Destacó que la cláusula contractual invocada por la demandada para eximirse de responsabilidad operaba si el vehículo no era guardado habitualmente en cochera nocturna y señaló que esa situación distaba de lo ocurrido su caso, toda vez que la noche del siniestro el automóvil fue estacionado en la vía pública de manera excepcional, como consecuencia de las circunstancias referidas.

Alegó que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, señaló que en el caso no existió culpa grave de su parte y alegó, con fundamento en lo previsto en los arts. 37 y 38 de la ley 24.240 que las cláusulas limitativas de responsabilidad, las que desnaturalicen obligaciones contractuales, las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte o las que impongan la inversión de la carga de la prueba deben ser consideradas abusivas y nulificantes.

Reclamó la suma asegurada de $19.900 en concepto de daño emergente, la suma de $20.000 en concepto de gastos de traslado y por la privación de uso del automóvil y la suma de $15.000 en concepto de daño moral, todo ello con más intereses y costas.

2) En fs. 185/193 se presentó -a través de su apoderado- HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.y opuso excepción de prescripción.

Manifestó que desde la fecha en que la aseguradora notificó el rechazo del siniestro (19/11/2006) y teniendo en cuenta que el proceso de mediación suspendió el cómputo del plazo de la prescripción desde el 12.04.2007 hasta el 17.05.2007, la prescripción anual prevista por el art. 58 de la LS operó el día 12.02.2008, mientras que la demanda fue iniciada con fecha 12.08.2009. Concluyó pues, en que debía hacerse lugar a la excepción opuesta.

Subsidiariamente, contestó la demanda instaurada en su contra solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada en la defensa de no seguro.

Reconoció que su parte aseguró el automóvil de propiedad de la accionante bajo la modalidad «Autoscoring», modalidad en la que se considera el grupo o segmento de riesgo al que pertenecen los conductores.

Sostuvo que al momento de contratar el seguro bajo esta modalidad, la accionante declaró que el rodado asegurado sería guardado en cochera nocturna e indicó que en el pto. 2 de la cláusula 1 de las Condiciones Particulares se estableció que si se demostraba que el auto no era guardado habitualmente en cochera nocturna no se daría cobertura.

Señaló que según la denuncia policial el rodado fue sustraído cuando se encontraba estacionado en la puerta del domicilio de la actora en horario nocturno y que los liquidadores de seguros concluyeron que el vehículo era dejado en ese lugar por las noches.

Concluyó en que en el caso se configuró un supuesto de no cobertura.

Seguidamente efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y desconoció la documentación acompañada, a excepción de los hechos y documentos expresamente reconocidos por su parte.

Por último controvirtió la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

3) En fs. 197/200 la parte actora contestó las excepciones interpuestas por la demandada y en fs.201 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

4) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado obrante a fs. 314.

5) La parte actora presentó su alegato a fs. 323/332 vta., mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 334/340.

II. La sentencia apelada.

En la sentencia de fs. 348/351 la a quo admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda entablada por Marta Roxana Espinosa contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., con costas a la primera.

Para decidir de esta manera, la sentenciante consideró que en el sub lite correspondía aplicar el plazo anual de prescripción previsto en el art.

58 de la ley 17.418 y no el trienal establecido en la ley de defensa del consumidor como lo pretendía la actora.

La magistrada consideró que la ley de seguros es una ley especial que regula específica y exclusivamente el contrato de seguro, mientras que la ley de defensa del consumidor es una ley general que regula todas las convenciones -sin importar la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo. En este contexto, recordó que una ley general posterior no deroga a una ley especial anterior.

De otro lado, señaló que el plazo anual de prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro debe computarse desde que la obligación resulte ser exigible y entendió que, en el caso, dicho plazo debía computarse desde la comunicación del rechazo del siniestro por parte de la demandada, lo que tuvo por ocurrido con fecha 19.12.2006.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 3986, 2° párrafo del Código Civil y lo establecido por el art. 29 de la ley 24.752, t.o.por ley 25.661, teniendo en cuenta que el proceso de mediación que hubo entre las partes comenzó el 12.04.2007 y que finalizó el 17.05.2007, concluyó en que la mediación suspendió el curso de la prescripción por un año, reanudándose el 17.05.2008.

En ese contexto, considerando que desde la fecha del rechazo del siniestro (19.11.2006) hasta la fecha en que se inició el proceso de mediación (12.04.2007) transcurrieron 3 meses y 24 días y que desde la fecha en que se reanudó el plazo prescriptivo (17.05.2008) hasta la fecha de interposición de la demanda (26.05.2009) transcurrió un año y 14 días, juzgó al momento de iniciarse la acción ya había transcurrido el plazo anual de prescripción previsto por el art. 58 de la ley 17.418.

III. Los agravios.

Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través del memorial obrante en fs. 366/376.

En fs. 380/385 la demandada contestó los agravios expresados por su contraria.

1) La accionante se agravia de que la a quo admitiera la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, con fundamento en que en el caso resulta aplicable la prescripción prevista en la LS (art. 58) y no la prescripción prevista en la Ley de Defensa del Consumidor.

Sostiene que la sentenciante ignoró vasta doctrina y jurisprudencia actual que fundamentan sólidamente la prevalencia de la prescripción trienal reglada por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 por sobre la prescripción anual prevista en el art.58 de la LS, que -a su entender- no desplaza ni excluye a la anterior.

Manifiesta que no desconoce que esta Sala en un precedente que cita, sostuvo una postura similar a la acogida por la a quo, aunque señala que persigue un nuevo examen sobre la cuestión.

A los fines de fundar su postura transcribe copiosa jurisprudencia y doctrina que apoyan su posición.

IV. La solución propuesta.

Vistos los agravios traídos por la parte actora el thema decidendum se ciñe a determinar la ley aplicable a la prescripción en el contrato de seguro. Es decir, si dado el caso, cabe aplicar el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley 17418 o el plazo trienal del art. 50 de la ley 24240. En su caso, habrá de analizarse si la acción se encuentra, o no, prescripta.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre este puntual aspecto (véase CNCom., esta Sala A, 24/05/2011, «Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ Ordinario»; id., id. 13/03/2013, «Altrui Arnaldo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» -ambos con votos preopinantes de mi distinguido colega, el Dr. Kölliker Frers-; id. id. 28.06.2013, «Francioni Adelina Liliana c/ Mapf re Argentina Seguros S.A. s/ ordinario» -con voto preopinante de mi distinguida colega, la Dra.

Míguez-), brindando una serie de fundamentos que resultan plenamente aplicables al caso sub examine y sobre los que se vuelve por no encontrar argumentos que los conmuevan:

1) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, «Obligaciones», Tº II., pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos:en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono (art.

4017 CCiv.).

En segundo término, cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguro, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, «El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240», LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, «El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados», citado por López Saavedra, Domingo, «El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor», RCyS, 2010-IV, 95).

En sentido contrario a dicha corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, criterio que ha seguido esta Sala en algunas cuestiones en las que ha considerado aplicables al contrato de seguro las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y su Decreto Reglamentario N° 1798/94 (conf. v.gr. en este sentido: esta CNCom., esta Sala A, 20/07/2006, in re: «Barreiro, Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ Ordinario», -voto de la Dra. Isabel Míguez-, JA, 2006-III-689).

Sin embargo, ello no autoriza -sin más- la aplicación de la Ley 24.240 en la órbita de la Ley 17.418, sino que resulta necesaria una previa y adecuada interpretación normativa.

Ello establecido, vale señalar que, en materia de prescripción, la Ley N° 17.418 (LS), en su art.58, dispone que «Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año.», en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, prevé que «Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años».

Pues bien, existiendo un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.

En ese sentido, resulta incuestionable que la Ley N° 17.418 (B.O.

06/09/1967), denominada «Ley de Seguros» (LS), es una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como «Ley de Defensa del Consumidor» (LDC), es una ley general, toda vez que regula -en ese carácter- a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que resulten susceptibles de encuadramiento dentro de las relaciones de consumo como categoría general, en la que se subsumen, los contratos en particular como una institución particular.

En ese marco, cabe precisar que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en este sentido Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil – Parte General», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello que si bien las leyes 17.418 (LS) y 24.240 (LDC) tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica y la segunda las relaciones de consumo de manera genérica, por lo que prevalece la primera sobre la otra norma de carácter general, dado que esta última se aplica sólo en cuanto no se contrapone a la especial.

Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art.58 de la Ley 17.418 (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición del art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (conf. CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: «Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro»).

De modo que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.

En suma, se reitera, siendo la Ley 17.418 (LS) una ley especial que regula de modo especial y exclusivo al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece el art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) -ley general- (conf. en este sentido, esta CNCom., esta Sala A, 09/03/2011, in re: «Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A.»; id. id. 28.06.2013, «Francioni .» supra citado).

Sin perjuicio de ello, y aún cuando no se compartiera esta tesitura y se considerara que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) prevalece sobre la Ley de Seguros (LS), hay un aspecto intertemporal que determina que, de todos modos, en este caso, resulte de aplicación el plazo anual de prescripción de la acción establecido por la última de las normas citadas.

En efecto, con anterioridad a la sanción de la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240, la prescripción de tres años que consagraba esta última, en su art. 50, solo parecía referirse a las acciones y sanciones administrativas por infracciones a la propia Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Dicha norma estaba inserta, en efecto, en el capítulo XII de la Ley 24.240 y corroborando su específico ámbito de aplicación, el segundo párrafo del citado art.50 señalaba que «.la prescripción se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones.», lo cual era claramente indicativo de que el plazo del primer párrafo estaba referido únicamente a infracciones administrativas (conf. esta CNCom., Sala D, 26/10/2009, in re: «Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A.» ).

Una corriente sostiene que la Ley 26.361 (B.O.: 07/04/2008) clarificó la cuestión al modificar el texto del art. 50 de la Ley 24.240, el que ahora se refiere no sólo a las acciones administrativas, sino también a las judiciales y aún a las sanciones (conf., entre otros, Compiani, María Fabiana-Stiglitz, Rubén S., «La Prescripción en el Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor», LL, 2009-B, pág. 830).

Desde esa perspectiva hermenéutica, es posible sostener que durante la vigencia de la Ley 24.240 (LDC), antes de su reforma por la Ley 26.361, el plazo de tres años sólo regía para las acciones administrativas y no para las judiciales y si a ello se suma que el régimen legal aplicable al plazo extintivo no debería ser otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar su curso la prescripción (ello así, por aplicación del principio de que las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior; arg. art.

4051 del Código Civil; conf. Bueres, A.- Highton, E., «Código Civil y Normas Complementarias-Análisis Doctrinal y Jurisprudencial», Buenos Aires, 2005, T° 6-B, pág. 914), no puede seguirse de ello otra conclusión que aquélla que sostiene que, dado que la Ley 24.240, en su texto original (único que cuenta para resolver correctamente el sub lite), no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de esa ley, resultaría de todos modos aplicable a este caso el plazo anual de prescripción establecido por el art.58 de la Ley de Seguros (LS), aún cuando se considerara prevaleciente sobre ésta a la LDC (conf. CNCom., esta Sala A, 24/05/2011, «Til .»; id., id., 13/03/2013, «Altrui .»; id., id. 28.06.2013, «Francioni .» , supra citados), 2) En este sentido, tal como ya lo señalara en el voto vertido por mi parte en el precedente «Til Eduardo.» supra citado , cabe agregar que la Ley 26.361 fue publicada en el Boletín Oficial el 7/4/2008 y que a través de su art. 23, modificó en lo que aquí interesa, el texto original del art. 50 según la ley 24240, en cuanto fijaba un plazo de prescripción de tres años a las acciones y sanciones originadas en dicha ley, extendiendo su ámbito material de aplicación no sólo a ese supuesto sino, expresamente, también a las acciones judiciales, a las administrativas y a las sanciones emergentes de la misma ley. Aclarando que cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del de tres (3) años allí establecido, se estará al más favorable al consumidor o usuario.

Es claro pues, que desde la vigencia de la ley 26361, el art. 50 de la ley 24240 ha adquirido una extensión que excede a las acciones y sanciones emergentes de meras infracciones de tipo administrativo que aparecían previstas en la fórmula originaria. Ese alcance para aquella norma original se extraía sin mayores dudas de la inserción de la norma dentro del Capítulo XII de la ley de Defensa del Consumidor, referido a «Procedimientos y sanciones» que trataba, claramente, de actuaciones administrativas -véanse los arts.45 a 51 de aquel cuerpo legal-.

Es sólo a partir del 7.04.2008, con la vigencia del texto reformado, que se abre al intérprete la necesidad de precisar los alcances y la pertinencia de la aplicación de la prescripción trienal a las acciones judiciales relativas a las relaciones de seguro en su caracterización simultánea como relaciones de consumo a la luz de la nueva fórmula legal que sigue aún, incluida en el mismo Capítulo XII, pero con un texto mucho más comprensivo en su alcance material expreso.

De otro lado, se observa que esa misma ley de reformas contiene también, en su Capítulo XVII referido a «Disposiciones finales», precisas cláusulas transitorias relativas a su aplicación con relación al tiempo, pues en su art. 65 estableció, expresamente, que ese cuerpo legal entraba en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, lo que acaeció, se reitera, el 7/4/2008.

Finalmente, también es claro el principio contenido en nuestro Código Civil, en el Título Complementario y que trata «De la Aplicación de las Leyes Civiles», cuando en el art. 4051 establece que las prescripciones comenzadas antes de regir un nuevo ordenamiento quedan sujetas a las leyes anteriores. Aclara sin embargo la misma norma que «si por esas leyes (las anteriores) se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas (adviértase que aquí ocurre a la inversa), quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código» (véase: art. 2° de la ley 17.940).

En el marco descrito, la materia involucrada impone de modo insoslayable, contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts.2 y 3 del Código Civil.- La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine, si se designa tiempo, o dentro de los (8) ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.» Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 Cód. Civ. en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.- Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de la entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».- Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo.Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.- Debe recordarse también que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. Roubier P.,»Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis).- Es claro que, en la especie, el plazo anual de prescripción previsto por la ley 17418, comenzó a correr desde la fecha en que la aseguradora comunicó el rechazo del siniestro (19.11.2006), esto es, antes de la vigencia de la reforma introducida por la ley 26.361, con lo cual, estimo claro que insinuar la aplicación al caso del plazo trienal del nuevo texto legal importa una indebida pretensión de aplicación retroactiva. Máxime, si se atiende a que la variación introducida en la normativa en cuestión no solo se refiere al plazo, sino también a la materia involucrada en el artículo en cuestión.Es que, sin necesidad de ahondar en la estricta pertinencia del encuadramiento del caso particular en el tipo legal de la redacción actual de la norma, su sola aplicación a los hechos del caso, desde el punto de vista temporal, importaría una indebida pretensión de aplicación retroactiva del nuevo texto legal.

En efecto, de ese modo se pretendería alterar los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que la nueva ley se hallase en vigencia; volviendo sobre una relación o situación jurídica anteriormente extinguida, alterando las condiciones de validez o efectos que son consecuencia de hechos ya cumplidos o consumidos, con valor jurídico propio en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevivientes.

Estimo evidente pues, que las conclusiones precedentes no pueden soslayarse en forma alguna y que no cabe retrotraer, indebidamente, los efectos legales de normas inaplicables al caso.

Establecido entonces que el plazo de prescripción para la acción entablada en el sub lite es el anual previsto en el art. 58 LS y siendo que, más allá de la pretensión de aplicar el plazo trienal aludido en los párrafos anteriores, la recurrente no ha objetado en su memorial, de modo alguno, que no hubiera transcurrido aquél plazo anual de prescripción aplicado por la juez de grado, no cabe más que desestimar el presente recurso y confirmar lo decidido en la anterior instancia.

V. Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas de Alzada en el orden causado, atento a que la materia recursiva podría tratarse de una cuestión dudosa de derecho sobre la que no existe un criterio uniforme (art. 68, 2° párrafo CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara Dr. Kölliker Frers y Dra.Isabel Miguez adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

María Elsa Uzal Isabel Miguez Alfredo A. Kölliker Frers María Verónica Balbi Secretaria de Cámara Buenos Aires, 18 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas de Alzada en el orden causado, atento a que la materia recursiva podría tratarse de una cuestión dudosa de derecho sobre la que no existe un criterio uniforme (art. 68, 2° párrafo CPCCN).

Notifíquese a las partes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí:

María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 389/395 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi Secretaria de Cámara

Suscribete
  1. Ahora si la nueva ley de defensa del consumidor vino a aclarar las diferencias jurisprudenciales que claramente se volcaban a favor del plazo de prescripción de tres años en los contratos de seguros interpretando que el contrato de seguro era abarcado por la 24.240 entonces se aplica el plazo de 1 año. excelente.
    Saez González Julia del Carmen c/ Astrada Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

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