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La concesionaria y el titular registral del auto deben realizar los trámites para transferirlo al actor que acreditó haberlo comprado

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Auto lujoPartes: Emeri Roberto c/ Rayco S.R.L. y o. s/ juicio ordinario

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 9-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-82641-AR | MJJ82641 | MJJ82641

Tanto la concesionaria como el titular registral, deben realizar los trámites para inscribir el automotor y transferir el dominio al actor que acreditó haberlo comprado.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados para que procedan a realizar todos los actos útiles tendientes a la inscripción del automotor en cuestión y posterior transferencia del mismo al actor bajo apercibimiento de ser otorgada la misma por el Tribunal, rechazándose el argumento de la co-demandada, titular registral que alegó no haber vendido la unidad en pendencia jamás y que la concesionaria demandada procedió a vender una cosa ajena.

2.-Cabe el rechazo del agravio de la codemandada -titular registral – quien pretende generar una realidad que no le es propia, y alegó no haber vendido jamás la unidad en pendencia, a nadie y que la concesionaria demandada vendió al actor una cosa ajena cuando de la prueba instrumental surge lo contrario a lo pretendido porque en el marco de la renovación del Parque Automotor y sus modificatorios, suscribió un certificado de desguace de un vehículo que reunías las condiciones requeridas, mediante el cual adquirió la unidad cuestionada y, sin retirarla de la agencia la vendió y/o la cedió a la Concesionaria, y ésta a su vez la vendió al actor.

 

Fallo:

En la ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días de agosto de 2013, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados «EMERI, ROBERTO c/ RAYCO S.R.L. Y OTRA s/ JUICIO ORDINARIO – TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR» (Expte. Nro. 157/11), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

Los recursos de nulidad interpuestos (fs. 474 vto. y 476) no han sido sustentados en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-

Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:

El Juez de Primera Instancia de Distrito, mediante la sentencia Nro. 1374, de fecha 21 de Octubre de 2010, obrante a fs.458/473 y vto., rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por la co-demandada Rayco SRL, con expresa imposición de costas a la misma. Hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados Rayco SRL y/o María del Carmen Fonzo, para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia procedan a realizar todos los actos útiles tendientes a la inscripción del automotor que individualiza y posterior transferencia del mismo y bajo apercibimiento de ser otorgada la misma por el Tribunal. Les impuso las costas del proceso.-

Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de apelación. El co-demandado Rayco SRL (fs. 474 y vto.), concedido (fs. 475). La co-demandada María del Carmen Fonzo (fs. 476), concedido a fs. 477. Instalados los autos en la alzada (fs. 489/490) expresa sus agravios el primer apelante a fs. 495 y vto., haciendo lo propio el segundo (fs. 497/502, contestados ambos a fs. 501 vto/502 y 504/507 y vto respectivamente.-

No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-

Veamos. En su memorial recursivo cuestionó el co-demandado Rayco SRL la sentencia sosteniendo que: a) Se agravia en tanto el a-quo no hizo lugar a la excepción de falta de acción en tanto es materialmente imposible que Rayco SRL pueda otorgar la transferencia ya que sólo lo puede hacer la co-demandada Fonzo de Baronio, titular de la unidad; b) Lo agravia que no se haya tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre la venta del automotor y el reclamo del actor. Adquirió el vehículo e hizo su primer reclamo en el 2005. Analiza testimonios.

A su turno, la co-demandada María del Carmen Fonzo, expresa sus críticas a la sentencia del siguiente modo:a) Se agravia de la sentencia en tanto considera que la quejosa no acreditó las causas por las que niega la transferencia, se equivoca el a.quo pues al contestar demanda dejó bien claro que jamás vendió a nadie la Unidad Ford Fiesta Dominio DMO-460, ni dio Mandato a nadie para su venta. Cita Jurisprudencia; b) Se agravia que se la condene a su parte, cuando en realidad la figura jurídica que dio lugar al actuar de Rayco SRL fue la venta de cosa ajena. Cita jurisprudencia de esta Cámara con su anterior integración. No existe prueba pericial en autos que demuestren lo contrario a sus afirmaciones. Vuelve sobre citas jurisprudenciales y reitera las afirmaciones ya transcriptas; c) Por último se agravia de la imposición de costas.

Por su parte, la actora, solicita el rechazo de los agravios de ambas partes, bregando por la confirmación del fallo bajo recurso.-

Ingresando en la tarea funcional de tratar los recursos en ciernes, para un enfoque lógico del tema, trataré los mismos en el orden que fueran expuestos.

Debe recordarse que la importancia de los automotores, desde el perfil patrimonial, motivó el dictado del decreto ley 6582/58, ratificado luego por la ley 14.467 y modificado, entre otras, por la ley 22.977, dando origen a un sistema especial dentro del Derecho positivo argentino, que se conoce como régimen jurídico del automotor.

Es entonces que «los efectos de la trasmisión del dominio entre las partes y con relación a terceros, sólo se producen desde la fecha de su inscripción en el Registro General de la Propiedad Automotor.a partir de la vigencia efectiva del régimen legal vigente, la propiedad de los automotores se prueba por su inscripción que tiene carácter constitutivo, lo que vale tanto como decir que mientras no se realice aquella, no se produce la trasmisión y adquisición del dominio.» (Liebau, Florencio E. – Régimen Jurídico del Automotor – Ed. Ábaco págs.124 y 125).

Debido a ello la titularidad de la relación jurídica entre quien pretende que se le transfiera el dominio de un automotor se encuentra amarrada pura y exclusivamente con el titular de aquél, no siendo parte en ello el tercero y co-demandado Rayco S.R.L., sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle como intermediario, pero en todo caso no es ello lo que aquí se está juzgando, y es en tal virtud que soy de la opinión de receptar el agravio de la recurrente modificando en este aspecto el fallo venido bajo recurso haciendo lugar a la Excepción de Fondo de Falta de Acción.

Más no obstante lo expuesto, a fin de dar una respuesta integral al actor, se encuentra acreditado en autos una conducta diligente del representante de la concesionaria, que no sólo surge de sus propios dichos (fs. 266 y vto.), sino también de la testimonial del gestor (fs. 267), por el contrario advierto que fue el adquirente quien no observó las mínimas previsiones exigibles, porque no efectuó la transferencia dominial dentro de un plazo razonable, pues dejó pasar cinco años para efectuar el primer reclamo, constituyendo su accionar un supuesto normativo captado por el art. 512 del C.C. «.la culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar.Con estos elementos concretos el juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial, específico, que represente la conducta que debió obrar el agente emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo o no culpa.» (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. – Código Civil y Normas Complementarias – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial 2A de. Hammurabi p.151).

Ingresando, ahora en el tratamiento de los agravios de la co-demandada, titular del automotor, debe, liminarmente recordarse que es tarea de los jueces apreciar la prueba con sujeción a la sana crítica cuya reglas que la integran han ido incorporándose a través de las expresiones doctrinarias: «Partiendo del significado literal, sana crítica es el arte de juzgar de la bondad y verdad de las cosas sin vicios ni error: Constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de una cosa; en el caso, acerca de la prueba producida en el proceso» (Arazi, Roland – la Prueba en el Proceso Civil – Ed. La Rocca Bs. As. 1998 p. 145) y jurisprudenciales: «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la experiencia de juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas; son, pues, la unión de la lógica y de la experiencia. El sentenciante debe meritar los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a un solución congruente con lo que históricamente debió haber sucedido en el diferendo entre las partes» (CNCiv., Sala F, 10/6/82, de, 100-494)

Ahora bien, juntamente con las reglas de la sana crítica, debemos tener presente otra regla dada por lo que se denomina máximas de la experiencia, constituida por los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano, a los saberes comunes, compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida y de la forma en que normalmente suceden las cosas.Entiendo, de tal guisa, que este es el contexto de de ideas a partir del cuál debe ingresar el análisis propuesto.

En tal faena, debo necesariamente anticiparme, que no puedo coincidir con la quejosa quien de modo fingido (pretendiendo generar una realidad que no le es propia), se afirma en sus dichos, en esta sede acerca de no haber vendido jamás la unidad en pendencia, a nadie y que Rayco vendió una cosa ajena. Refiere (como ya lo había hecho en los alegatos a fs. 338 y vto. allí también con oscura certidumbre), cuya única noticia en la causa (fuera, claro está, de su propia afirmación, irrelevante a los fines probatorios) la dan los informes del Registro de la Propiedad Automotor agregados a fs. 342 y siguientes. Y la da, tal prueba Instrumental, en un sentido por completo contrario al pretendido por la quejosa; en efecto, de la misma surge que la actora, en el marco del decreto 35/99, denominado de Renovación del Parque Automotor, conocido como «plan canje» y sus modificatorios, suscribió un certificado de desguace de un vehículo que reunías las condiciones requeridas, obrante a fs. 405/408, mediante el cual adquirió la unidad cuestionada y, sin retirarla de la agencia la vendió y/o la cedió a la Concesionaria, y ésta a su vez la vendió al actor, pues no resulta verosímil que alguien se desentienda por completo de un automóvil, durante cuatro años, sino que en realidad toma conocimiento que todavía se encontraba inscripto a su nombre «por el problema de la multa» (fs. 270 vto.). Lo que se ve abonado por el contenido de la documental acompañada por el actor (fs.515/530) en la que consta la pericia caligráfica que le atribuye al haber escriturario de la quejosa las firmas que oportunamente negara.

Por tanto, soy de la idea de rechazarle la queja en este sentido.

Resulta así, obvio que debe resolverse el conflicto, este aspecto, en favor del actor, dando aquí una respuesta desfavorable.

Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la co-demandada recurrente, similar destino conlleva el agravio respecto de las costas dando el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal. «El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas». C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j-233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.-

Las costas de ambas instancias respecto de la recurrente Rayco SRL, se imponen a la recurrida (art. 251 C.P.C.C.).-

En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la afirmativa y por la negativa.-

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar el recurso de apelación de la co-demandada Rayco SRL, modificando el fallo venido bajo recurso.Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, titular registral confirmando en este sentido, la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.- Las costas de ambas instancias se imponen a la apelante co-demandada.- Las costas de ambas instancias respecto de la recurrente Rayco SRL, se imponen a la recurrida. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.-

A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:

RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de nulidad. II- Receptar el recurso de apelación de la co-demandada Rayco SRL, modificando el fallo venido bajo recurso. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por demandado, confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.- III.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, titular registral confirmando en este sentido, la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa.- IV.- Las costas de ambas instancias se imponen a la apelante co-demandada.- V.- Las costas de ambas instancias respecto de la recurrente Rayco SRL, se imponen a la recurrida. VI.- Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.-

Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 157/11).-

Dr. Héctor Matías López

Dr. Juan Ignacio Prola

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dra. Andrea Verrone

Secretaria Subrogante

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