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Admisibilidad del amparo por mora para proteger el derecho de petición ante las autoridades

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justicia1Partes: Jaime Hugo Hernán y otro c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 9-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-82808-AR | MJJ82808 | MJJ82808

En el seguro por cuenta de quien corresponda el titular del interés asegurable no aparece determinado al momento del perfeccionamiento del contrato, pero debe serlo al momento del siniestro.

Sumario:

1.-El nombre que adopta la parte que contrata con el asegurador puede ser el de tomador, asegurado, contrayente o estipulante. No se trata necesariamente de denominaciones intercambiables, pues si bien es cierto que normalmente coinciden, ello puede no acontecer cuando el contrato queda concluido por cuenta ajena, supuesto en que el tomador no es titular del interés asegurable, único legitimado para percibir la indemnización o la prestación a cargo del asegurador (art. 1° , L.S.).

2.-Cuando coinciden la figura del tomador con la del titular del interés asegurable, entonces sí las denominaciones de tomador y asegurado son equivalentes -intercambiables -. No obstante, cuando no coinciden (seguro por cuenta ajena), el tomador es quien estipula con el asegurador, y el asegurado-beneficiario es quien, en su condición de titular del interés, porta el derecho a la percepción de la indemnización. Trátase, en el caso, de una figura triangular donde a los sujetos invariables y determinados desde la conclusión del contrato: tomador y asegurador, se habrá de añadir la del asegurado-beneficiario.

3.-Dada la naturaleza jurídica de la que participa el seguro por cuenta (el de una estipulación en favor de tercero), no es factible aludir al asegurado confundiéndolo con el tomador ni con el beneficiario, salvo que se lo haga por comodidad o porque a la expresión se la emplee con amplitud, y ello por dos órdenes de razones: a) en primer lugar, porque el tomador es sólo el estipulante o promisario pero, en el caso, no reviste condición de asegurado, pues, al no ser titular del interés cubierto tampoco ostenta derecho al resarcimiento o a la prescripción convenida; b) en segundo lugar, en razón de que, una vez determinado el asegurado-beneficiario, su derecho a obtener la prestación se funda en el hecho de ser titular de un interés asegurable que le viene derivado de un contrato básico y de un seguro celebrado en su favor.

4.-La relación sustancial del contrato de seguro se constituye entre el asegurador y el tomador y la importancia de esta cuestión radica en que la validez del contrato, en punto a la capacidad para consentir y la existencia de vicios de la voluntad, está referida al tomador con quien queda perfeccionado el vínculo

5.-El titular del interés asegurable es aquél para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación. Lo relevante de la cuestión radica en que cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor (art. 504 , Cód. Civil).

6.-Si bien el seguro por cuenta, participa de la naturaleza del contrato a favor de otro, éste, al ser titular del interés asegurable, presupone su condición de parte – acreedora del resarcimiento debido por el prominente-asegurador y de allí que lo denominemos asegurado y no tercero pues sólo aquél es el sujeto del contrato. Pero el tomador sigue siendo el obligado al pago de la prima ya que, en principio, los efectos de los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195 , Cód. Civil), salvo que haya caído en insolvencia (art. 27-2 , L.S.).

7.-Recaen sobre el asegurado aquellas cargas que sólo él puede observar en atención al contenido de cada una de ellas (vgr. cargas de conocimiento, de trasmisión, de salvamento, etc.) y en ese marco, es relevante destacar que, en principio, y con carácter general, el destinatario del resarcimiento o de la prestación comprometida por asegurador es el tomador o contrayente cuando coincide con la persona del titular del interés asegurable.

8.-Existen tres posibilidades de contratación de un seguro en consideración al interés asegurable: a) seguro por cuenta propia, que es aquel en que el provecho estipulado será, de realizarse el siniestro, en beneficio del tomador, titular del interés asegurable (y, por ende, asegurado), y su determinación resulta de un enunciado de las condiciones particulares de la póliza; b) seguro por cuenta ajena (o también denominado por cuenta de tercero), que tiene por característica que se lo contrata en nombre propio y en interés de un tercero. En esta segunda hipótesis, el titular del interés puede o no ser designado (art. 21 , L.S.) por su nombre (nominativo), o por alguna circunstancia que permita determinarlo y la duda importa la celebración del contrato por cuenta propia (art. 21-1, L.S.). La consecuencia que ello apareja es que si en ese caso se interpreta que el tomador contrató para sí, es él quien debe acreditar ser titular del interés asegurable, y si no lo hace el contrato es nulo.

9.-Existe seguro por cuenta ajena cuando no coinciden la persona del tomador y la que resulta ser, finalmente, titular del interés asegurable.

10.-El seguro por cuenta ajena o de tercero tiene por característica que el tomador concluye el contrato en su nombre pero no es titular del interés asegurable. Puede suceder que al tiempo de perfeccionamiento del contrato, sepa quién lo será de realizarse el riesgo (siniestro) y así lo declare. De allí que, en ese caso, a dicho contrato se lo enuncie como contrato de seguro por cuenta de un tercero determinado. O no lo sepa, en cuyo caso se lo denominará contrato de seguro por cuenta de un tercero indeterminado.

11.-En el seguro por cuenta de quien corresponda el titular del interés asegurable no aparece determinado al momento del perfeccionamiento del contrato, pero debe serlo al momento del siniestro.

12.-Los agentes institorios – art. 54 de la ley 17418 – tienen amplísimas facultades que se extienden a todos los actos pertenecientes y necesarios para el comercio del principal, conceder esperas, otorgar recibos, recibir declaraciones de cambio y agravación de los riesgos, rechazar propuestas de los contratos, su prórroga o rescisión, modificar contratos en curso, recibir declaraciones de siniestros, liquidar daños, etc., pudiendo incluso apartarse de las condiciones generales y aceptar riesgos excluidos o no previstos.

13.-A diferencia de los agentes institorios, los agentes dependientes o no institorios solo están facultados para realizar actos materiales de intermediación aunque con la posibilidad de ejecutar algún acto jurídico aislado como podría ser el cobro de la prima. A ellos se refiere el art. 53 de la L.S., incluyendo entre sus atribuciones las de recibir propuestas de celebración y modificación de contratos, entregar instrumentos emitidos por el asegurador (pólizas, prórrogas, etc.) y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador.

14.-En principio, sólo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de institorios – en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal; los de los no institorios (auxiliares o dependientes), en cambio, sólo excepcionalmente lo harán, en la medida que hayan obrado con facultades suficientes. Sin embargo, este principio, actualmente recogido en los arts. 53/55 L.S. citados, no puede ser entendido en modo alguno de una manera absoluta ya que encuentra importantes limitaciones derivadas del principio de la apariencia jurídica y el de la buena fe.

15.-En el ámbito del seguro es común esta apariencia tolerada, pues a menudo forma parte del esquema comercial de la actividad; no solamente se admite el ropaje con que se viste el agente, sino que con frecuencia es provisto por el propio asegurador. Evidentemente, si toda esta ostentación es tal vez artificiosa y destinada a la captación de clientela, esta circunstancia no trasciende al público, y por ello sus efectos no pueden desdoblarse, de manera de que quien la provoca aproveche los aspectos positivos que genera la apariencia creada mas no los que resultan perjudiciales.

16.-Si existiesen irregularidades en el proceder del agente, ello es responsabilidad de la empresa aseguradora, toda vez que ella lucra con tal actividad, de gran repercusión pública, a la par que tiene la obligación de elegir cuidadosamente a sus agentes generadores de esperanza y confianza públicas.

17.-La representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto titular del interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado.

18.-El efecto típico de la representación es siempre el mismo, y consiste en que el negocio concluido regularmente dentro de los límites de sus poderes por el representante, se considera como concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. Las relaciones activas y pasivas emergentes del negocio se constituyen directa e inmediatamente entre el representado y el tercero contratante, quedando excluido de sus efectos el mandatario. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “JAIME HUGO HERNAN Y OTRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 096929, Registro de Cámara n° 019829/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, Secretaría Nro. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) Hugo Hernán Jaime y Aldo Hugo Jaime promovieron acción ordinaria contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” y “Radiollamada S.A.C.I.”, procurando el cobro de la suma de $ 65.500 -o lo que en más o en menos surgiese de las pruebas a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas, por incumplimiento del contrato de seguro y resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos, como consecuencia del rechazo de la cobertura asegurativa contratada en relación al automotor siniestrado.

Señalaron -en lo substancial- que, con fecha 13.07.2009, el coactor Aldo Hugo Jaime contrató con la compañía aseguradora “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, a través de la productora de seguros “Radiollamada S.A.C.I.”, una póliza -identificada con n° 00:04:2496250- respecto del rodado marca Renault 12 TL, año 1989, dominio RPY 134, de titularidad del coaccionante Hugo Hernán Jaime, con vigencia a partir de la referida fecha.Añadieron que hasta el mes el septiembre de 2009 abonaron puntualmente la totalidad de las primas correspondientes.

Destacaron así que el día 31.08.2009 se produjo el incendio del vehículo objeto de la cobertura en oportunidad en que estaba siendo conducido por la calle Udaondo al 3700, en el Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires; siniestro -éste- que trajo aparejado la destrucción total de éste.

Relataron que, a raíz de ello, formularon la pertinente denuncia del siniestro ante la compañía de seguros accionada y que, luego de ciertas vicisitudes, esta última contestó que el contrato de seguro en cuestión contemplaba la instalación de un sistema de rastreo, localización y recupero satelital del vehículo y que, habiendo sido desinstalado dicho dispositivo el día 14.08.2009, tal circunstancia trajo aparejada la anulación de la mentada póliza con fecha 20.08.2009.

Aseveraron que, tal como se extraía de la cláusula n° 45 de la póliza, la anulación de ésta como consecuencia de la desinstalación del equipo sólo procedería en caso de robo o hurto, más no en el supuesto de incendio del vehículo, como aconteció en la especie.

Relataron que, paralelamente y de modo contradictorio, la cláusula n° 14 contenida en el contrato de comodato del equipo celebrada entre la parte actora y la proveedora del servicio disponía la baja automática del seguro si el dispositivo de rastreo era desinstalado.

Finalmente, tildaron de abusivas las cláusulas contenidas en ambos contratos y describieron cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: “daño emergente”, “privación de uso”, “gastos de traslado, “daño psíquico” y “daño moral”.

Sobre esa base, solicitaron que se hiciese lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.

2) Corrido el pertinente traslado, compareció -primero- al juicio la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, contestando la acción incoada y solicitando su rechazo, con costas a cargo de los accionantes (véase fs.74/86).

Opuso -en lo substancial- excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que su parte revestía el carácter de agente institorio de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, y no así el de productor de seguros; por lo que resultaba aplicable al sub-lite el art. 54 de la ley 17.418 y -como derivación de ello- las reglas del mandato. Destacó, en tal sentido, que los actos llevados a cabo por la referida compañía aseguradora, en su condición de mandante, no podían generar responsabilidad alguna a su parte, en su rol de mandatario. Ello así, por cuanto que en un contrato de mandato la actuación del mandatario sólo podía erigir responsabilidad para su mandante, mas no a la inversa. Por último, descartó haber sido parte en el contrato de seguro celebrado entre la parte actora y “Río Uruguay Cooperativa Seguros Ltda.”.

3) A su turno, a fs.129/36 vta., se presentó también la coaccionada “Río Uruguay Cooperativa Seguros Ltda.”, contestando el traslado de la demanda y requiriendo su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.

Reconoció -liminarmente- que la parte actora celebró, a través de la productora de seguros “Radiollamada S.A.C.I.”, un contrato de seguro respecto del automotor Renault 12 TL, dominio RYP 134, año 1989.

Para abonar su postura, sostuvo que en dicho contrato se previó la obligación de colocar un sistema de rastreo, localización y recupero de vehículos, lo que implicaba una disminución en la prima del seguro, de conformidad con lo establecido en la cláusula n° 45 de la póliza contratada.

Resaltó, a su vez, que también se celebró un contrato con la empresa prestataria del sistema de rastreo satelital, que disponía en su cláusula n° 14 que si al momento de desinstalar el dispositivo existía un contrato de seguro, éste sería dado de baja automáticamente por la compañía aseguradora.

Invocó que las cláusulas convencionales cuyo contenido cuestionó la contraria resultaban claras en cuanto a que, con la desactivación del sistema de rastreo el día 14.08.2009, la póliza fue anulada por la aseguradora a partir del 20.08.2009, lo que implicaba que, a la fecha de ocurrencia del siniestro (31.08.2009), dicha póliza ya no se encontraba vigente. Añadió que tal circunstancia fue notificada en tiempo y forma a la contraria por carta documento.

Para concluir, argumentó que el motivo de la anulación de la póliza hallaba sustento en lo previsto en la cláusula n° 14 del contrato celebrado entre su parte y la productora de seguros coaccionada “Radiollamada S.A.C.I.”, y no en la cláusula n° 45 de la póliza.

4) A fs. 143/4, la parte actora contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la accionada “Radiollamada S.A.C.I.”, peticionando su rechazo.Explicó que, independientemente de la condición de agente institorio o productor de seguros de la referida codemandada, la responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados a su parte derivaba exclusivamente de su propia actuación desprovista de diligencia y buena fe. Aclaró que la participación activa de “Radiollamada S.A.C.I.” consistía especialmente en la entrega de los instrumentos emitidos por la aseguradora, relativos a los contratos y a sus prórrogas, así como a la recepción de las denuncias de los asegurados y su reenvío a la aseguradora.

Destacó -por último- que, con su actitud, “Radiollamada S.A.C.I.” ocasionó graves perjuicios a su parte que podrían haberse evitado si esta última hubiese brindado un asesoramiento honesto.

5) Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 430/1 y la providencia de fs. 439, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 446/9 y fs. 451/3, respectivamente, dictándose finalmente sentencia a fs. 457/74.

II.- La sentencia.

En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió: i) rechazar la acción entablada por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en atención a la ausencia de legitimación activa detectada respecto del primero, con imposición de costas a su cargo, ii) receptar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Radiollamada S.A.C.I.” -a quien absolvió- y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada en su contra, con costas en cabeza de los coactores Hugo Hernán Jaime y Aldo Hugo Jaime, y iii) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Aldo Hugo Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, a quien condenó a pagar al primero las sumas de:a) $ 13.500, en concepto de “daño material”; importe éste al que debían adicionarse los respectivos intereses devengados a partir de la fecha de mora, acaecida el 18.10.2009, a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar; b) $ 1.500, por el rubro “privación de uso” y, c) $ 6.000, por los items “daño moral” y “daño psicológico”. Impuso las costas generadas por esta acción a cargo de la codemandada “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

Para así decidir, el Magistrado de grado valoró: i) que, en miras de revisar aún de oficio la efectiva legitimación de las partes en el pleito, correspondía señalar que, más allá de que ninguna de las sociedades accionadas hubiese formulado, por vía excepción, la falta de acción de Hugo Hernán Jaime, lo cierto era que éste carecía de legitimación para demandar, por lo que no resultaría alcanzado por dicho pronunciamiento. Ello así, toda vez que la sola circunstancia de ser propietario del rodado objeto del seguro era insuficiente para otorgarle la titularidad del derecho en cuyo sustento se efectuaba el reclamo.Advirtió – entonces- que el contratante de la póliza emitida por “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” fue el coactor Aldo Hugo Jaime, aclarando que era esa específica calidad la que convertía al nombrado en titular de la relación sustancial invocada en autos y, por ende, en el único legitimado para reclamar el pago de la indemnización en función de dicha rela ción; ii) que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Radiollamada S.A.C.I.”, cabía concluir en que esta última no resultaba sujeto demandable, toda vez que, al margen de la intervención que pudiese haber tenido en el negocio de marras, la acción entablada en su contra carecía de legitimidad; iii) que resultaba innegable -entonces- la ausencia de derecho para reclamar de una persona ajena al contrato -revista ésta la calidad de agente institorio o no, lo que era indiferente- la cancelación del seguro, cuando -tal como aconteció en la especie- no se observaba factor de atribución de responsabilidad de aquélla, al menos en la estructura procesal trabada en esta litis; agregando que ninguna irregularidad en el obrar del agente fue invocada por la parte actora como causante de los perjuicios que adujo padecidos; por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Radiollamada S.A.C.I.” debía prosperar; iv) que, en ese orden de ideas, ingresando en lo que hace al fondo del asunto, esto es, a la cuestión atinente a si fue ajustada a derecho la negativa de la defendida a abonar el seguro -quien arguyó a tal fin la falta de vigencia del contrato como consecuencia de la desinstalación del sistema de rastreo previsto convencionalmente-, cabía concluir en una respuesta negativa, toda vez que -a entender del a quo- no existía base fáctica ni jurídica que, frente al acaecimiento del incendio que afectó al rodado, autorizase a considerar que la ausencia del dispositivo de rastreo y la falta de comunicación a la aseguradora acerca de su desinstalación, habilitase ala aseguradora a rechazar la cobertura del siniestro. Ello, toda vez que del texto de la cláusula adicional nº 45 inserta en las condiciones de la póliza surgía con claridad que la caducidad de los derechos del asegurado, por causa del incumplimiento de referencia, se producía únicamente con la configuración de los riesgos de robo y hurto, mas no así el de incendio, que es el que tuvo lugar en la especie. v) que, en ese contexto, la defensa de la aseguradora fundada en la cláusula emanada del contrato de comodato celebrado entre el tomador del seguro y la empresa proveedora del sistema de rastreo, no podía -en virtud de lo prescripto por el art. 1195, Cód. Civil, y cc.- ser invocado por la compañía de seguros, al no haber sido dicha sociedad parte de la contratación en cuestión. vi) que, a mayor abundamiento, aún si por vía de hipótesis se hubiese juzgado acertada la postura de la demandada, conforme a la cual la caducidad de los derechos del asegurado, frente a la ausencia del dispositivo de localización satelital, tenía lugar en cualquier caso (esto es, no sólo en el supuesto de robo o hurto, sino en cualquiera de los siniestros cubiertos), de todas maneras habría correspondido, en la especie, el pago de la indemnización prevista en la póliza, toda vez que la compañía de seguros -en contraposición a lo dispuesto por el art. 36, L.S.- no alegó la caducidad con anterioridad a la producción del siniestro. vii) que, encontrándose establecida -entonces- la antijuridicidad en la conducta de la aseguradora codemandada, correspondía condenar a esta última al pago de las sumas de:$ 13.500 reclamada por Aldo Hugo Jaime en concepto de “daño material” (“valor de reposición del vehículo”) -único rubro al que adicionó los intereses devengados a partir de la fecha de mora-, así como de $ 1.500, en concepto de “privación de uso” -en el que incluyó la indemnización del rubro reclamado por “gastos de traslado”- y de $ 6.000 en concepto de “daño moral y psicológico”.

III.- Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la codemandada “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, mas únicamente sustentó su recurso la primera de ellas, tal como surge de la expresión de agravios obrante a fs. 497/8 vta., no habiendo hecho lo propio la mencionada codemandada, razón por la cual el recurso de esta última – concedido a fs. 488- fue declarado desierto a fs. 503. El memorial de la accionante no mereció contestación alguna de la contraria.

La parte actora se agravió porque el Sr. Juez a quo: i) rechazó la acción entablada por Hugo Hernán Jaime, con base en la presunta ausencia de legitimación activa en su persona; no teniendo presente que más allá de que quien contrató la póliza fue su padre – Aldo Hugo Jaime- el primero vio sensiblemente afectados sus intereses, al haber sufrido la destrucción total del vehículo, que era de su propiedad.ii) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Radiollamada S.A.C.I.”, a quien absolvió, pese a que esta última -en su rol de productor de seguros y, en grado de hipótesis, aún como agente institorio- no asesoró correctamente al tomador del seguro acerca de cuáles eran las opciones más confiables a la hora de contratar.

IV.- La solución propuesta.

1°) El tema a decidir.

A la luz de los agravios precedentemente descriptos, entiendo que el tema a decidir en esta Alzada reside en dilucidar, en definitiva, si resultó acertada la decisión del Señor Juez de grado de rechazar la acción entablada por Hugo Hernán Jaime, por considerar que carecía de legitimación activa para demandar en estas actuaciones y -por otro lado- de receptar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Radiollamada S.A.C.I.” a quien absolvió, al entender que ésta no fue parte en el contrato de seguro celebrado entre Aldo Hugo Jaime y “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, a lo que se sumaba la circunstancia -no menos relevante- de que ninguna irregularidad en el obrar del agente fue invocada por la parte actora como causante de los perjuicios que adujo haber padecido; aspectos -éstos- sobre los cuales mediaron reproches específicos por parte de la accionante.

En esa dirección, pasaré entonces a examinar la suerte de las quejas ventiladas en la especie.

2°) Lo atinente a la presunta falta de legitimación para demandar del coactor Hugo Hernán Jaime, en su condición de propietario del vehículo siniestrado.

Cuadra recordar que la demanda de autos fue sustentada en los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del incendio acaecido sobre un automóvil Renault 12 LT, modelo 1989, dominio RPY 134, cuyo siniestro se hallaba contemplado en la póliza de seguro oportunamente contratada entre Aldo Hugo Jaime y “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”.

Hugo Hernán Jaime, de su lado, si bien no intervino en la contratación asegurativa en cuestión, basó su legitimación para intervenir en el pleito -y el fundamento de su agravio central- en la circunstancia de que él era el propietario del automotor incendiado.

En este marco, ha de ponerse de relieve que la legitimatio ad causam importa la correspondencia del derecho sustancial entre la persona que lo hace valer y contra quien se lo pretende hacer valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.2008, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario” ; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.1989, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).

Dicho en otros términos, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

Desde tal perspectiva, la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 229).

En ese orden de ideas, cabe aclarar que si bien la parte actora refirió, en su expresión de agravios, que a Hugo Hernán Jaime le asistía legitimación como “copropietario indiscutido del vehículo” (véase fs. 497 vta.), lo cierto es que, tal como se desprende del título de propiedad automotor acompañado a autos por esa misma parte, el nombrado era titular por el 100 % del éste (véase copia del titulo del automotor anejado a fs.5 con el escrito inicial).

Efectuada esta aclaración, cabe señalar -como primera aproximación- que el nombre que adopta la parte que contrata con el asegurador puede ser el de tomador (tal es el caso del coactor Aldo Hugo Jaime), asegurado, contrayente o estipulante. No se trata necesariamente de denominaciones intercambiables, pues si bien es cierto que normalmente coinciden, ello puede no acontecer cuando -como se analizará infra- el contrato queda concluido por cuenta ajena, supuesto en que el tomador no es titular del interés asegurable, único legitimado para percibir la indemnización o la prestación a cargo del asegurador (art. 1°, L.S.). En tal sentido, cuando coinciden la figura del tomador con la del titular del interés asegurable, entonces sí las denominaciones de tomador y asegurado son equivalentes -intercambiables- (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t. I, 4° ed. actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, n° 151, pág. 187).

No obstante, cuando no coinciden (seguro por cuenta ajena), el tomador es quien estipula con el asegurador, y el asegurado-beneficiario es quien, en su condición de titular del interés, porta el derecho a la percepción de la indemnización. Trátase, en el caso, de una figura triangular donde a los sujetos invariables y determinados desde la conclusión del contrato: tomador y asegurador, se habrá de añadir la del asegurado-beneficiario. Dada la naturaleza jurídica de la que participa el seguro por cuenta (el de una estipulación en favor de tercero), no es factible aludir al asegurado confundiéndolo con el tomador ni con el beneficiario, salvo que se lo haga por comodidad o porque a la expresión se la emplee con amplitud, y ello por dos órdenes de razones: a) en primer lugar, porque el tomador es sólo el estipulante o promisario pero, en el caso, no reviste condición de asegurado, pues, al no ser titular del interés cubierto tampoco ostenta derecho al resarcimiento o a la prescripción convenida.b) en segundo lugar, en razón de que, una vez determinado el asegurado-beneficiario, su derecho a obtener la prestación se funda en el hecho de ser titular de un interés asegurable que le viene derivado de un contrato básico y de un seguro celebrado en su favor. Lo propio acontece, v.gr., en el seguro de vida a favor de tercero (art. 143, L.S.), donde éste no es parte del contrato aún cuando se halle determinado al tiempo de su conclusión, y sólo lo son el tomador y el asegurador.

Otra hipótesis es la que suministra el seguro sobre la vida, donde la figura del a segurador se añade a la del tomador, quien puede celebrar un contrato en consideración a la vida de un tercero (art. 129, L.S.), y finalmente, un beneficiario (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, ob. cit., n° 151, pág. 188).

Desde tal perspectiva, la relación sustancial del contrato se constituye entre el asegurador y el tomador. La importancia de esta cuestión radica en que la validez del contrato, en punto a la capacidad para consentir y la existencia de vicios de la voluntad, está referida al tomador con quien queda perfeccionado el vínculo (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, n° 151, pág. 188).

Efectuadas las precedentes aclaraciones, resulta oportuno recordar que el “titular del interés asegurable” es aquél para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación. Lo relevante de la cuestión radica en que -tal como acontece en la especie- cuando el titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor (art.504, Cód. Civil). A esta altura, cabe señalar que si bien el seguro por cuenta, participa de la naturaleza del contrato a favor de otro, éste, al ser titular del interés asegurable, presupone su condición de parte- acreedora del resarcimiento debido por el prominente-asegurador. De allí que lo denominemos “asegurado” y no tercero pues sólo aquél es el sujeto del contrato (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 152, pág. 188).

Pero el tomador sigue siendo el obligado al pago de la prima ya que, en principio, los efectos de los contratos no pueden perjudicar a terceros (art. 1195, Cód. Civil), salvo que haya “caído en insolvencia” (art. 27-2, L.S.).

Por lo demás, recaen sobre el asegurado aquellas cargas que sólo él puede observar en atención al contenido de cada una de ellas (vgr. cargas de conocimiento, de trasmisión, de salvamento, etc.).

En ese marco, es relevante destacar que, en principio, y con carácter general, el destinatario del resarcimiento o de la prestación comprometida por asegurador es el tomador o contrayente cuando coincide con la persona del titular del interés asegurable (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 153, pág. 189).

De lo precedente se sigue que existen tres posibilidades de contratación de un seguro en consideración al interés asegurable: a) seguro por cuenta propia, que es aquel en que el provecho estipulado será, de realizarse el siniestro, en beneficio del tomador, titular del interés asegurable (y, por ende, asegurado), y su determinación resulta de un enunciado de las condiciones particulares de la póliza. b) seguro por cuenta ajena (o también denominado por cuenta de tercero), que tiene por característica que se lo contrata en nombre propio y en interés de un tercero. En esta segunda hipótesis, el titular del interés puede o no ser designado (art. 21, L.S.) por su nombre (nominativo), o por alguna circunstancia que permita determinarlo. La duda importa la celebración del contrato por cuenta propia (art.21-1, L.S.). La consecuencia que ello apareja es que si en ese caso se interpreta que el tomador contrató para sí, es él quien debe acreditar ser titular del interés asegurable, y si no lo hace el contrato es nulo (cfr. esta CNCom., Sala B, 18.10.1991, in re “Sociedad de Hecho Conc. Hostería Alakusch c/ La Concordia Cía. de Seg.”, citado por Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 153, pág. 189; véase asimismo esta CNCom., Sala C, 28.02.1964, in re “Demo, M. c/ El Comercio Cía. de Seg.”, ED, 1964-8-887, también citado por Stiglitz, ob. cit., n° 280, pág. 342).

De ese modo, puede afirmarse -tal como se anticipara- que existe seguro por cuenta ajena cuando no coinciden la persona del tomador y la que resulta ser, finalmente, titular del interés asegurable (cfr. Donati, A., “Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private”, vol. II, Milano, 1952, n° 278, pág. 66, citado por Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 154, pág. 189). De ese modo, en el seguro por cuenta ajena, el tomador contrata en nombre propio, pero en interés ajeno (cfr. Halperín, Isaac, “Seguros”, t. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, n° 44, pág. 824).

Así las cosas, el seguro por cuenta ajena o de tercero que venimos analizando tiene por característica que el tomador concluye el contrato en su nombre pero no es titular del interés asegurable. Puede suceder que al tiempo de perfeccionamiento del contrato, sepa quién lo será de realizarse el riesgo (siniestro) y así lo declare. De allí que, en ese caso, a dicho contrato se lo enuncie como contrato de seguro por cuenta de un tercero determinado. O no lo sepa, en cuyo caso se lo denominará contrato de seguro por cuenta de un tercero indeterminado (cfr. esta CNCom., Sala B, 18.10.1991, “Sociedad de Hecho Conc. Hostería Alakusch c/ La Concordia Cía. de Seg.”, citado por Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 154, págs.190/1). c) Finalmente, en el seguro por cuenta de quien corresponda el titular del interés asegurable no aparece determinado al momento del perfeccionamiento del contrato, pero debe serlo al momento del siniestro (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob. cit., n° 280, pág. 342).

Llegado a este punto, cabe entonces concluir que estamos, respecto de las personas de los actores, en presencia de un seguro por cuenta ajena o de tercero, en el que la figura del tomador (Aldo Hernán Jaime) difiere de la figura del propietario titular del interés asegurable (Hugo Hernán Jaime).

De ello se deriva que al revestir Hugo Hernán Jaime la calidad de titular del interés asegurable, se hallaba legitimado para demandar en la especie, tal como lo hizo, malgrado lo entendido por el Sr. Juez de grado.

En ese contexto cabe preguntarse ¿qué interés asegurable demuestra, entonces, tener su padre Aldo Hernán Jaime? Indudablemente, al no haber sido designado su hijo como “asegurado-beneficiario” en la póliza que nos ocupa, el interés del primero -quien no era el titular del interés asegurable- reside en cubrir cualquier perjuicio que pudiera sufrir su descendiente con relación al vehículo, como consecuencia de un siniestro.

Así las cosas, es claro que el seguro fue contratado en beneficio del titular registral del vehículo, con intención de cubrir cualquier riesgo que pudiese sufrir el rodado utilizado por el tomador.

En definitiva, el interés de quien no era titular era el de cubrir su riesgo para resarcir al hijo en caso de padecer alguno de los siniestros amparados en la póliza.O sea, amparar el interés asegurable del propietario del automóvil.

Desde este ángulo se justifica plenamente, tal como se adelantara, la legitimación activa de Hugo Hernán Jaime, quien es el beneficiario final del seguro contratado por su padre.

En este estado de situación, cabe concluir en que es el hijo el titular del interés asegurable y, por ende, se encuentra legitimado, al igual que su padre, para ejercer la presente acción.

Ergo, el agravio formulado por la parte actora respecto de la legitimación activa de Hugo Hernán Jaime para iniciar la presente acción, habrá de prosperar; cupiendo -pues- revocar la sentencia apelada en lo que a este aspecto se refiere.

3°) En torno a la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”.

Alcanzada tal conclusión, corresponde pasar a examinar el restante agravio invocado por los accionantes relativo a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”.

Para despejar tal incógnita, es del caso señalar que existe divergencia entre las partes acerca de cuál es la figura jurídica en la que cabe enrolar a dicha accionada en la contratación del seguro de que se trata.

En efecto: en el escrito de inicio los actores demandaron a “Radiollamada S.A.C.I.”, con sustento en que ésta había intervenido en la operatoria en su rol de productora de seguros, al haber mediado en el asesoramiento y suscripción del contrato de seguro de marras (véase fs. 32).

Sin embargo -tal como refirió el a quo- los accionantes no invocaron irregularidad alguna en el obrar de la agente.

De su lado, la referida codemandada (“Radiollamada S.A.C.I.”) manifestó haber actuado en su carácter de agente institorio, en los términos del art. 54 de la ley 17.418, por lo que debía aplicarse al sub-lite las reglas del mandato (véase fs.79 de la contestación de demanda), no siéndole extensible, por lo tanto, la responsabilidad que le cabía a la aseguradora en su rol de mandante y, por ende, única legitimada pasiva para responder en la hipótesis que correspondiese hacerlo.

Vistas tales posturas, se muestra conducente definir -en primer lugar- qué se entiende por “productor de seguros” y “agente institorio”.

En ese orden de ideas, la ley 17.418 (sección XIV arts. 53 a 55) distingue a los “agentes de seguros” en “institorios” y “dependientes o no institorios” según que revistan o no, la representación de la compañía aseguradora; categorías que recoge al contemplar, por un lado, los que tienen facultad para celebrar contratos y emitir pólizas y, por otro, los que solamente poseen el encargo de promover la oferta pública. De ello se colige que los primeros tendrían una actividad jurídica, los segundos una actividad meramente material, sin perjuicio de alguna tarea de índole jurídica como puede ser la percepción de primas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.1984, in re “Corona vda. de Schellmann C. c/ La Defensa Cía. Arg. de Seg.”; en igual sentido, 19.07.2007, in re “Kupferberg Alejandro c/ Juncal Cía Arg. de Seguros de Autos y Pat. S.A. s/ ordinario”).

Los agentes institorios -art. 54- tienen amplísimas facultades que se extienden a todos los actos pertenecientes y necesarios para el comercio del principal, conceder esperas, otorgar recibos, recibir declaraciones de cambio y agravación de los riesgos, rechazar propuestas de los contratos, su prórroga o rescisión, modificar contratos en curso, recibir declaraciones de siniestros, liquidar daños, etc., pudiendo incluso apartarse de las condiciones generales y aceptar riesgos excluidos o no previstos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.1984, in re “Corona vda. de Schellmann.”, cit. más arriba; Halperín, “Seguros”, pág. 121 y ss.; Meilij, Gustavo R. – Barbato, Nicolás H., “Tratado de Derecho de Seguros”, N° 200, pág.125).

En cambio, los agentes “dependientes” o “no institorios” solo están facultados para realizar actos materiales de intermediación aunque con la posibilidad de ejecutar algún acto jurídico aislado como podría ser el cobro de la prima (cfr. Meilij – Barbato ob. cit., pág. 227 N° 327; ídem, Donati, A., “Seguros Privados”, Ed. Bosch Barcelona, España, 1960, N° 154, pág. 273/4, ob. cit., pág. 160/1 N° 87). A ellos se refiere el art. 53 de la L.S., incluyendo entre sus atribuciones las de recibir propuestas de celebración y modificación de contratos, entregar instrumentos emitidos por el asegurador (pólizas, prórrogas, etc.) y aceptar el pago de la prima “si se halla en posesión de un recibo del asegurador” (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.2008, in re “Dana, Carlos Miguel Aimar c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario”; ídem, 15.02.2008, in re “Navarro Eliana Luján c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”; bis ídem, 06.12.1984, in re “Corona vda. de Schellmann…”, cit. precedentemente).

De manera que, en principio, sólo los actos celebrados por los agentes o productores de seguros que revistan la categoría de “institorios” – en tanto detentan la representación del asegurador- obligan a su principal; los de los “no institorios” (auxiliares o dependientes), en cambio, sólo excepcionalmente lo harán, en la medida que hayan obrado con facultades suficientes (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 19.07.2007, in re “Kupferberg Alejandro c/ Juncal.”, cit. supra). Sin embargo, este principio, actualmente recogido en los arts. 53/55 L.S.citados, no puede ser entendido en modo alguno de una manera absoluta ya que encuentra importantes limitaciones derivadas del principio de la apariencia jurídica y el de la buena fe.

Así, se ha dicho, particularmente en lo relativo al agente no institorio, que es el que mayores conflictos ha suscitado en la práctica, la apariencia con que éste actúa en sus relaciones con los asegurados, ha sido tenida especialmente en cuenta por la jurisprudencia para morigerar el principio general cuando su aplicación lisa y llana hubiera constituido una lesión al principio de buena fe (cfr. Meilij – Barbato; pág. 228 N° 328 y ss.).

Aluden en este sentido a fallos de este Tribunal donde se ha responsabilizado al asegurador por los actos del agente carente de representación, decidiendo que la demora del productor en transferir los fondos recibidos del asegurado -o su falta de entrega a la compañía- no puede afectar al tomador que ha efectuado el pago en término y otras cuestiones similares. Conclúyese de ahí que sin perjuicio de las facultades que la ley concede a los agentes no institorios, en todos los casos en que haya un mandato tácito resultante de la apariencia con que actúa el agente a la vista del asegurador, este último resultará responsable en virtud de lo dispuesto por el art. 1874 del Cód. Civil.

Es que en el ámbito del seguro es común esta apariencia tolerada, pues a menudo forma parte del esquema comercial de la actividad; no solamente se admite el ropaje con que se viste el agente, sino que con frecuencia es provisto por el propio asegurador. Evidentemente, si toda esta ostentación es tal vez artificiosa y destinada a la captación de clientela, esta circunstancia no trasciende al público, y por ello sus efectos no pueden desdoblarse, de manera de que quien la provoca aproveche los aspectos positivos que genera la apariencia creada mas no los que resultan perjudiciales (cfr. Meilij-Barbato, págs. citadas; ídem, Bolaffio Rocco Vivante, ob. cit., pág.49 N° 22).

En tal perspectiva, si existiesen irregularidades en el proceder del agente, ello es responsabilidad de la empresa aseguradora, toda vez que ella que lucra con tal actividad, de gran repercusión pública, a la par que tiene la obligación de elegir cuidadosamente a sus agentes generadores de esperanza y confianza públicas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.12.1984, in re “Corona vda. de Schellmann.”, cit. supra; íd., 29.11.2000, in re “Martínez, Enrique c/ Solvencia S.A. de Seguros Generales y otro s/ sumario”; íd., 31.10.1997, in re “Lizza, Francisco c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”).

En tal inteligencia, cuadra destacar que en el sub-lite, conforme surge del convenio celebrado entre “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” y “Radiollamada S.A.C.I.”, de fecha 01.03.2007, acompañado a fs. 56/8, la primera instituyó a la segunda como “agente institorio” para que, en tal carácter, y de conformidad con las disposiciones de la ley 17.418, la representase para la promoción de seguros en todo el país (véase cláusula 1°, a fs. 56). Se dejó sentado en el aludido instrumento que, en los términos del art. 54 de la referida ley, el agente, por cuenta y orden de la aseguradora, quedaba facultado para recibir propuestas de celebración de contratos de seguros, entregar pólizas o instrumentos emitidos por la aseguradora referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de las primas, pudiendo otorgar los recibos correspondientes (véase cláusula 3° de fs. 56).

Siguiendo esa línea, tanto “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” como “Radiollamada S.A.C.I.” celebraron otro contrato con fecha 15.07.2008, obrante fs. 60/3, en el que se ratificó a esta última como “agente institorio” de la primera, para que, en tal carácter, interviniese en operaciones de seguros relativos a la cartera de la mencionada aseguradora (véase introducción y cláusula 1°, de fs.60).

Así planteadas las cosas, cabe concluir en que la gestión de “Radiollamada S.A.C.I.” fue realizada en nombre y representación de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”. Síguese de ello que, no existiendo atribución de ilicitud alguna por parte de los actores a “Radiollamada S.A.C.I.”, ésta nunca pudo quedar obligada personalmente por su actuación en la celebración del contrato de marras, ya que los efectos de tal intervención realizada en legal forma se trasladaron a la persona del representado -en este caso la compañía de seguros- sin que quede personalmente comprometido el representante – “Radiollamada S.A.C.I”- (cfr. art. 1161 C.Civ.; Belluscio – Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias”, t. V, Ed. Astrea, Bs. As., pág. 783 y ss.).

Al respecto, cabe recordar que la representación surge cuando un individuo (representante, sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado, sujeto titular del interés), de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por este último, y los derechos y obligaciones del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 11.03.2008, in re “Dana, Carlos Miguel Aimar c/ Juncal…”, cit. más arriba; en igual sentido, Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, t. I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As. 1976, pág. 448).

En tal orden de ideas, cabe concluir en que el efecto típico de la representación es siempre el mismo, y consiste en que el negocio concluido regularmente dentro de los límites de sus poderes por el representante, se considera como concluido directamente por el representado, en tanto que el primero queda desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas del acto. Las relaciones activas y pasivas emergentes del negocio se constituyen directa e inmediatamente entre el representado y el tercero contratante, quedando excluido de sus efectos el mandatario. Esto es lo que expresamente dispone nuestro Código Civil respecto del mandato -arts.

1930, 1946 y 1947- (ver en este sentido:esta CNCom., esta Sala A, 11.03.2008, in re “Dana, Carlos Miguel Aimar c/ Juncal…”, cit. más arriba; cfr. Fontanarrosa, Rodolfo O., ob. cit., págs. 463/4).

Tal razonamiento confirma, pues, la solución propiciada por el anterior juez al receptar la excepción bajo estudio.

Resta señalar, finalmente, que en razón de que en la práctica se advierte que en algunos casos en las pretensiones por cumplimiento de contrato se intenta introducir como legitimado pasivo al “agente” o al “productor” -tal es el caso de autos-, y que ello ya ha acontecido incluso en otras latitudes con resultado adverso, ni uno ni otro (agente y productor) ostentan la condición de partes sustanciales del contrato de seguro, sino de meros intermediarios. Sobre esta cuestión se ha pronun ciado acertadamente el Tribunal Supremo de España (Sala Civil), señalando que “infringe la doctrina legal la sentencia que estima como parte en un contrato de seguro privado a la entidad corredora, ya que debe ser tan independiente que nunca se le podrá, sin romper la naturaleza intrínseca profesional, constituirse en parte de un contrato de seguro, que ha surgido con vida independiente de un primario contrato de mediación. No existiendo contrato en el que sea parte contratante la entidad corredora, no se podrá derivar responsabilidad alguna para ella que surja de dicho contrato de seguro privado” (cfr. T.S. de España (Sala Civil), sentencia del 14 de mayo de 1998, R.A. 4619/1998, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, n° 229, julio-setiembre, 1998, pág. 1805, citado por Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t. I, 4° ed., ob. cit. supra, n° 161, págs.200/1).

En consecuencia, cuadra, por ello, confirmar la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.” y, por ende, desestimar el reproche introducido por la parte actora en lo que a esta cuestión concierne.

4°) Régimen de costas del proceso.

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de las apelaciones, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho tópico, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN. Sobre el particular, habrán de distinguirse las siguientes cuatro (4) situaciones: en primer lugar, las costas de la anterior instancia generadas por la acción deducida por Aldo Hugo Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”; en segundo término, las accesorias derivadas de la acción entablada por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en tercer lugar, las devengadas en relación a la actuación de la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, y, finalmente, aquellas generadas en la Alzada.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota:de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr.

Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491).

Sobre la base de tales principios, y respecto de las costas de la anterior instancia generadas por la acción deducida por Aldo Hugo Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, considero que no se verifican en la especie circunstancias excepcionales que autoricen apartarse del principio general establecido en la materia, por lo que no cabe sino confirmar en este punto lo decidido por el anterior sentenciante en cuanto a que éstas habrán de ser soportadas por la accionada “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, en su condición de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).

En relación a las costas derivadas de la acción promovida por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, toda vez que este Tribunal decidió que el primero poseía legitimación activa para iniciar la presente acción, revocando en este punto la sentencia apelada, corresponde -entonces- que tales accesorias sean impuestas a cargo de la mencionada en segundo lugar (“Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”), por las razones explicitadas en el parágrafo precedente (art.68, CPCCN).

Ello así, por cuanto comparto el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re “Vázquez Daniel Horacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, 06.10.1989, in re “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.1993, in re “Pantano Ventura c/ España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ sum.”; íd., 08.11.2002, in re “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; íd., 16.06.1992, “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.1991, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario”; íd. 22.12.1999, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ ordinario”; íd. 12.12.2003, in re “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ ordinario”; íd.30.12.2003, in re “Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ ordinario” , entre muchos otros).

Por otro lado, en lo que se refiere a las accesorias devengadas por la actuación de la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, cabe concluir en que, habiéndose confirmado en esta instancia la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por esta última, no cabe sino también confirmar lo decidido en relación a las costas generadas por tal actuación; razón por la cual éstas habrán de ser asumidas por ambos coactores Aldo Hugo Jaime y Hugo Hernán Jaime, al resultar vencidos en esta incidencia (art. 68, CPCCN).

Finalmente, en punto a las costas de Alzada, entiendo congruente, por aplicación de los mismos principios y más allá del resultado de la apelación, que se siga el mismo criterio adoptado para la anterior instancia tanto en lo relativo a las costas generadas por la acción deducida por Aldo Hugo Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”; así como las relativas a la acción dirigida por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.” y las devengadas en relación a la actuación de la codemandada “Radiollamada S.A.C.I.”, por análogas razones (arts. 279 y 68, CPCCN).

V.- La conclusión.

Por todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los coactores y, en consecuencia; 2) Modificar la sentencia de la anterior instancia, admitiendo la acción instaurada por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, dada la existencia de legitimación activa en cabeza del primero, en atención a los fundamentos explicitados en el considerando IV 2°);

3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 4) Imponer las costas de ambas instancias en la forma establecida en el considerando IV 4°) -art. 279, 68, CPCC-.

Así expido mi voto.

La Dra.María Elsa Uzal dijo:

Coincido con las consideraciones y con la solución final a las que arriba en su ponencia la distinguida colega Dra. Isabel Míguez y por ende, con la decisión que propone en el voto que antecede, mas con ciertas precisiones que estimo oportuno introducir:

De los hechos de la causa y del examen de la documentación de fs. 13/18 donde obra la copia de la póliza suscripta entre las partes, resultan claras las siguientes circunstancias determinantes: a) de la póliza surge como tomador del seguro contratado con la demandada, sobre el vehículo Renault 12 TL, Patente RYP 134, el coactor Aldo Hugo Jaime y del texto de esa póliza no aparece una explícita designación de beneficiario distinta de ese tomador, b) la titularidad de dominio del vehículo asegurado, según título copiado a fs. 5 se encuentra en cabeza del Sr. Hugo Hernán Jaime; c) el siniestro fue denunciado por Aldo Hugo Jaime, quien resultaba, además, conductor del vehículo al momento de los hechos, según constancia de fs. 4 en copia; d) la presentación conjunta del tomador del seguro, Sr. Aldo Hugo Jaime y de su hijo titular del dominio automotor, Hugo Hernán Jaime, muestra que, juntos, promovieron estas actuaciones (véase fs. 32) y allí, en todo momento, se indicó que el vehículo asegurado era de titularidad del asegurado (véase fs. 32 y 32 vta.).

En este marco, la conducta de las partes posterior al siniestro resulta develadora de extremos de positiva y relevante importancia para interpretar los presupuestos de hecho y de derecho que aparecen en el sub lite (art. 218 inc. 4 CCcio.). En efecto, de ella puede extraerse, muy plausiblemente, que el verdadero beneficiario -si bien inicialmente no determinado- de la relación asegurativa y real titular del interés asegurado resulta ser Hugo Hernán Jaime y es así como ambos accionantes, en definitiva, vienen a reconocerlo.En efecto, de la común conducta observada se extrae que, en definitiva, Hugo Hernán Jaime es aquél por cuenta de quien y en cuyo beneficio su padre ha contratado y que, por ende, viene a conformar el supuesto de un tercero beneficiario que permaneció indeterminado al tiempo de suscribir la póliza.

En este marco, coincido con que el seguro debe entenderse contratado por Aldo Hernán Jaime en interés de su hijo, pese a no haberlo designado como asegurado beneficiario al momento del perfeccionamiento del contrato, toda vez que lo ha exteriorizado así, al momento de reclamar por causa del siniestro, oportunidad en la que debía cubrirse el perjuicio sufrido por su descendiente, al que viene a reconocer como titular de la indemnización derivada como consecuencia del hecho, dada su condición de propietario del automóvil. Esta calidad, por otra parte, no pudo, ni debió, ser desconocida por el asegurador.

Estimo en este sentido que la participación del coactor Aldo Hernán Jaime en esta litis debe entenderse dirigida, en su carácter de tomador, a coadyuvar en la acción, asegurando la correcta atribución de la indemnización en beneficio del titular del interés asegurable, aunque inicialmente no fuera declarado expresamente como tal.

Con esta precisión pues, respecto del rol de los coactores y del alcance de la condena recaída en autos, coincido con la solución propiciada por la distinguida Colega Vocal preopinante, Dra. Isabel Míguez, cuando propone revocar la falta de legitimación para obrar dispuesta en primera instancia respecto de Hugo Hernán Jaime y en todos los demás aspectos que aborda en su ponencia.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere a los votos precedentes.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo A.Kölliker Frers Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 9 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los coactores y, en consecuencia; 2) Modificar la sentencia de la anterior instancia, admitiendo la acción instaurada por Hugo Hernán Jaime contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.”, dada la existencia de legitimación activa en cabeza del primero, en atención a los fundamentos explicitados en el considerando IV 2°);

3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 4) Imponer las costas de ambas instancias en la forma establecida en el considerando IV 4°) -art. 279, 68, CPCC-.

María Elsa Uzal

Isabel Míguez

Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 506/523 de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama – Prosecretario de Cámara

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