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Resulta en un 80% responsable de su propia muerte un ciclista que circulando ebrio fue arrollado por un camión

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shutterstock_53338096Partes: C. M. M. y o. c/ Aguirre, José L. y O. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 18-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-80545-AR | MJJ80545 | MJJ80545

Responsabilidad por los perjuicios sufridos del 80 % al ciclista ebrio que al circular cae debajo de las ruedas de un camión provocándose su fallecimiento, ya que su conducta influyó mayormente en la ocurrencia del accidente. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del actor y revocar la sentencia respecto a la atribución de culpas en el siniestro, atribuyéndose un 80% al actor y en un 20% al demandado ya que si bien resultó acreditado que la víctima conducía su bicicleta ebria y se cayó debajo de las ruedas del camión demandado, éste circulaba con su camión por una calle en la que se encontraba por Ordenanza permitida la circulación de transporte de carga sólo en horarios de comercio, infracción que contribuyó a la ocurrencia del accidente, ya que no debió circular a esa hora por dicho lugar, y comparando con la conducta de la víctima, lo ha hecho en mucha menor medida.

2.-Deben indemnizar la demandad y aseguradora condenadas solidariamente el daño moral sufrido por el fallecimiento de su padre, la suma de $ 20.000 para cada uno de ellos, pues no admite la mínima discusión el hecho de que la pérdida de un padre provoca daño moral, entendido éste como sufrimiento íntimo, padecimiento interno, una perturbación disvaliosa del espíritu y de los sentimientos debiendo ser prudencialmente fijado atendiendo a la edad de la víctima (68 años) al momento del fallecimiento y la forma trágica en la misma se produce (por aplastamiento de la cabeza y el tórax, con pérdida de órganos).

20-08-2013-A

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 18 días del mes de abril del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Hugo A. Degiovanni: (Acta fs. 518 – 13/08/12), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, Dra. Hayde María Regonat, en los autos caratulados: «Expte. N° 16 – Año 2012 – C., M. M. y Otros c/ AGUIRRE, José L. y Otros s/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS».-

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Hugo A. Degiovanni.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?

2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

1. A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

1.1. La sentencia de Primera Instancia.

La Jueza de Primera Instancia rechaza la demanda y le impone las costas a los señores R. A. C., R. E. C., O. D. C., S. I. C., R. N. C., R. C. C., L. L. C., M. M. C., L. O. C., J. O. C. e I. N. C., quienes habían promovido demanda ordinaria de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr.Ramón Ceferino C., contra el señor José Luis Aguirre, conductor del automotor marca Mercedes Benz L-1622, color azul, dominio SKZ-914, acoplado dominio SKZ-915 y/o contra poseedor y/o titular registral de los rodados y/o Aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de $ 220.000, en concepto de daño moral y/o la suma que el Juez estime en base a la prueba producida, intereses y costas del proceso.

La Magistrada señala que tratándose de un accidente ocurrido entre un vehículo y un ciclista, el caso se rige por el Art. 1.113 del Código Civil, dado que la confrontación con un automotor, el ciclista debe equipararse al peatón.

Indica que, conforme a ello, el damnificado deberá acreditar la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión sufrida, y que al conductor, para exculparse, le corresponderá demostrar culpa por parte de la víctima o un tercero por quien no debe responder.

A continuación, la Sentenciante analiza las constancias obrantes en autos y sostiene que todo el material probatorio, sin una mínima resistencia de prueba en contrario, otorga convencimiento de que el actuar de la víctima fue la única causa que motivó el hecho dañoso.

Agrega que no hay constancia creíble de que el conductor del camión obrara sin prudencia, salvo las alegaciones del defensor, sobre hechos que tergiversa, como al referirse a una frenada de veinte metros, cuando tales huellas estaban descriptas como dejadas por las cubiertas que causaron las lesiones de aplastamiento.

Concluye que el lugar del impacto de la víctima contra el acoplado, la distancia de traspaso del camión, como surge en autos, da cuenta de la falta de atención de la víctima o por efectos de alcohol ingerido o de conducirse sin la precaución necesaria.

1.2. El recurso de nulidad.

Contra dicho decisorio la parte actora interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación (fs.500) y lo sostuvo en la Alzada.

La recurrente señala que, en el dictado de la resolución recurrida, el Aquo se ha apartado de normas y preceptos que conllevan a la nulidad absoluta de la sentencia.

Aduce que de la simple lectura de la resolución se puede recabar que se ha actuado con total arbitrariedad, contradiciendo el principio de la «contradicción» o «bilateralidad», fundamentado en la garantía constitucional de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Considera que se ha actuado «de plano», es decir sin previamente oír y sin siquiera analizar las pautas legales que se le presentaron oportunamente a través de todo el proceso, violándose incluso el principio de igualdad.

Agrega que se ha apartado de analizar pruebas en perjuicio de su parte, transgrediéndose las más elementales normas procesales, Códigos de Fondo y Normas Constitucionales, constituyéndose un defecto grave y trascendental en la sentencia que la convierte en nula, todo porque lo aplicado no guarda relación alguna con los hechos observados en autos.

En ese sentido, afirma que una resolución donde al comenzar los Considerandos se le atribuye a los actores la «autoría» es nula, y que de ser confirmada prepara el camino a la desnaturalización del propio derecho, con daños y perjuicios irreparables para su parte.

Destaca que un principio fundamental de la actividad jurisdiccional es que el Juez debe expedirse sobre todas las cuestiones propuestas por la defensa, atinentes a esclarecer la causa, pero que en la sentencia recurrida ello no se ha cumplido, careciendo la misma de motivaciones exigidas, razón por la cual corresponde declarar su nulidad.

Dispone que el perjuicio irreparable que sufren los actores al encontrarse frente a una sentencia viciada de nulidad, con una desviación trascendente, no puede ser subsanada sin el acogimiento de lo solicitado.

Expresa que la sentencia debe descalificarse en su carácter de acto judicial, ya que carece de un análisis razonado de problemas conducentes, sin hacer mención, ni analizar, ni tener en cuenta, diversas pruebas o circunstancias, con grave lesión del derecho de defensa en juicio.

Cita doctrina en apoyo a sus postulaciones.

Corrido el pertinente traslado, la demandada deja vencer el término sin evacuarlo.

1.3.Me interno en el tratamiento del recurso.

En primer término resalto que nuestro Código de rito en su Art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad «contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial».

Tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes.

También es pacífica la calificación del recurso como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.

La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

Aclarado el marco legal dentro del cual debe resolverse el planteo y luego de analizar los agravios, afirmo que la quejosa intenta fundar el recurso en generalizaciones, sin señalar concretamente los vicios que a su criterio contaminan el fallo descalificándolo como acto jurisdiccional válido.El reproche de arbitrariedad, de transgresión a las normas procesales, de violación al principio de bilateralidad, base del derecho de defensa en juicio y de falta de motivación, no fue acompañada con la indicación concreta -no genérica, como lo hizo- que permita tener por acreditados los vicios señalados.

Y revisado de oficio, tanto el procedimiento como la resolución en crisis no advierto defecto alguno que justifique la declaración de nulidad.

Por lo expresado es que a la presente cuestión, voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

A esta primera cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

2. A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Como lo anticipara, la parte actora, interponiendo recursos de nulidad y apelación (fs. 500), los que fueran concedidos a fs. 501 de autos.

2.1. La actora expresa agravios a fs. 510 a 514 de autos.

Manifiesta que le agravia el hecho de que se note en la resolución el desparejo tratamiento que en general se ha dado en el proceso, en lo que hace a la formación del mismo, pruebas aportadas y las conclusiones arribadas.

Señala que es agraviante la resolución porque a fs.497 expresa el Aquo:

«.Al conductor, para exculparse, le corresponderá decir que existió un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal, entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño.», expresión que es contraria al fallo dictado.

Agrega que el fallo recurrido continúa expresando «.por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa sino por la propia conducta, culpable o no, de la víctima.», no analizando los antecedentes para mantener dicha postura.

En ese sentido, indica que existe agravio porque el Juez no tiene en cuenta que el accidente se produjo en intersección de las calles Independencia y Saavedra, de la ciudad de Tostado, Provincia de Santa Fe, y que según surge del informe municipal, por dicho lugar no pueden circular camiones de gran porte como el que conducía el Sr. José Luis Aguirre.

Alega que, en concreto, se agravia dado que esa circunstancia es fundamental y no fue considerada en la sentencia, ya que no se respetó la prohibición de circulación de tránsito pesado en la zona del accidente; y que de no haberse dado esa circunstancia, no se hubiera producido el accidente.

Asimismo, sostiene que existe agravio también porque el A-quo no consideró que el Sr. C. venía circulando en su bicicleta a una velocidad normal, lo que no hacía el camión con acoplado, situación expresamente reconocida por el propio conductor en la indagatoria prestada en sede penal.

Cita los artículos de la Ordenanza Municipal gl osada a fs.356, y reproduce declaraciones obrantes en autos en apoyo a sus postulaciones.

Por otra parte, afirma que existe contradicción cuando el A-quo considera al ciclista como calidad de «peatón» y no considera lo dispuesto en el Título VI -Accidentes y Seguros- Capítulo Único de la Ordenanza Municipal que expresa que «el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito».

Dispone que causa perjuicio que el A-quo, para dictar su sentencia, se funda en un extremo legal ubicándose en lo que se podría denominar como una «teoría anticiclista», tal cual lo expresa a fs. 498 con el fallo citado.

Aduce que con tal criterio el ciclista queda sometido frente a un percance, a la misma situación de hecho y de derecho que el automovilista, viéndose obligado a demostrar la culpabilidad de éste para liberarse de responsabilidad, y no simplemente acreditar el hecho y sus secuelas, como lo entienden la mayoría de los tribunales.

Considera que el razonamiento aplicado en la sentencia, de considerar a la bicicleta en movimiento como cosa peligrosa, frente al tránsito automotor, y al ciclista como sujeto pasivo de responsabilidad y culpa, constituye un presupuesto inadmisible.

Seguidamente, manifiesta que el agravio es evidente cuando el Sr. Juez se refiere a la culpabilidad del Sr. C. por «efectos del alcohol ingerido».

Expresa que causa perjuicio la sentencia recurrida porque con el resultado del análisis del laboratorio de fs. 14, el A-quo determinó que el conductor de la bicicleta estaba ebrio, sin considerar que el mismo era incompleto porque no se pudo realizar el examen clínico.

Por último, considera que, así como se endilga responsabilidad al conductor de la bicicleta, también existió culpabilidad atribuible al conductor del camión con acoplado cargado de cereal.

Finalmente, formula expresa reserva de los recursos previstos en las Leyes 7055 y 48; y solicita que se anule y en su defecto se revoque la resolución apelada, con costas.

A continuación, a fs.515, se corre traslado para contestar los agravios expresados a la parte demandada y citada en garantía, dejando éstas vencer el plazo sin evacuarlo.

Ingreso al tratamiento del recurso.

Me veo en la obligación de recordar que la expresión de agravios debe ser un análisis crítico de la resolución en crisis, que rebata la línea de razonamiento del A-quo, demostrando el error in judicando, ya sea respecto de los hechos como del derecho, señalando fundadamente y con apoyo en las constancias obrantes en autos dónde se encuentra el yerro (Art. 365 del C.P.C.C.S.F.).

La omisión en el cumplimiento de la carga expresada en el párrafo precedente, acarrea el apercibimiento de tenerse al recurrente por conforme con las afirmaciones del fallo elevado. Al analizar la expresión de agravios, glosada a fs.

510 a 514 vto., se advierte que la misma no cumple acabadamente con los extremos técnicamente esperables, pero aún así y, siempre teniendo en cuenta la preservación del derecho de defensa, procederé a analizar la misma entrando en el estudio de aquellos agravios que presenten aunque sea un mínimo de fundamento.

Examinada la decisión del Juez de grado, en comparación con las manifestaciones del quejoso y la normativa aplicable al caso, arribo a las siguientes conclusiones:

De las actuaciones obrantes en autos no se advierte que la A-quo haya impreso un tratamiento desparejo en el proceso ni en la confección de la resolución.

Concretamente se insinúa una falta de imparcialidad que no surge, ni en grado de indicio, en toda la causa ni en el fallo en crisis.

Es acertada al afirmación de la Jueza de grado cuando encuadra el conflicto en el Art. 1.113 del Código Civil. No hay discusión ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, al momento de la interpretación de dicho artículo, al menos en los siguientes aspectos que son los que acá interesan:producido un hecho dañoso con una cosa riesgosa, quien pretende una reparación debe acreditar la existencia del daño y la relación causal de éste con la cosa; y el dueño o guardián de ésta, sólo podrá liberarse total o parcialmente de responsabilidad si acredita que el hecho dañoso se produjo por culpa de la víctima o por el de un tercero por el que no se encuentra legalmente obligado a responder.

Es verdad que la Jueza de baja instancia afirma que en el marco del Art. 1.113, el ciclista debe equipararse al peatón. Pero no se advierte de la lectura pormenorizada de los argumentos expuestos que el fallo termine siendo autocontradictorio o arbitrario. Aquella equiparación en realidad sólo crea una presunción y un beneficio de duda a favor del peatón y del ciclista, no una certeza de su ausencia de responsabilidad en la ocurrencia de un siniestro en el cual interviene además un vehículo. Además, dicha presunción es juris tantum, ya que está condicionada a que el peatón o el ciclista no incurra en violaciones a las reglas de tránsito (Ordenanza N° 1.023/96, Cap. IV, Art. 50; fs. 379).

También se agravia el recurrente porque en la sentencia en crisis se afirma que se atribuye toda la responsabilidad a la víctima y además de liberar de la misma al conductor del camión se afirma que éste circulaba por una arteria autorizada por la Ordenanza agregada a fs. 356, para el tránsito pesado con carga cerealera para cuyo transporte no impone esa normativa horario en el ámbito urbano.

Asegura el apelante que la ordenanza citada sí prohíbe el acceso de camiones cerealeros al pavimento urbano, a excepción que se dirijan a la planta de silos y por las calles especialmente habilitadas para ello.

En realidad se equivocan tanto la jueza, como la parte actora apelante.

La Ordenanza que citan es la N° 768 del año 1.992 (fs.356 a 362), cuando en realidad la ordenanza vigente a la fecha del siniestro (08/08/2000) es la N° 1.023 del año 1996, agregada a fs. 372 a 382, la que en su Art. 2° expresamente deroga la N° 768/2 (ver fs. 373). En el Art. 43, expresamente dispone: «Transporte de Carga: a) El transporte de carga se realizará únicamente en los horarios de comercio, salvo los autorizados fuera del él por el D.E.M. y deberá llevar la documentación correspondiente a la mercadería transportada .» Revisaré ahora las responsabilidades que el fallo elevado ha atribuido a cada parte, haciendo un análisis de sus conductas.

Al ciclista, quien pierde la vida en el accidente, le atribuye la totalidad de la responsabilidad. Las razones para tal decisión son el choque contra la rueda trasera del acoplado por parte de la víctima, haber avanzado sin realizar maniobra alguna para evitar la colisión, el estado de ebriedad de C. o Cortez y el informe del perito mecánico quien da cuenta que la víctima impacta a 16,50 m de la parte delantera del camión, que a un segundo del momento de la colisión el ciclista se encontraba a 3,50 m del lugar en que ocurrió y el camión había sobrepasado dicho lugar unos 9,90 m.

De las actuaciones surge que lo manifestado en el fallo en crisis y reseñado en el párrafo precedente, encuentra su correspondiente respaldo en las pruebas producidas.

Comenzaré analizando la conducta del Sr. C., conductor de la bicicleta.

Expresamente, el Art. 199 del C.P.C.C.S.F. dispone que el juez no está obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba según su criterio.Al momento de interpretar esta disposición, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han entendido que si bien las pericias no obligan al juez y su apreciación debe hacerse en el contexto de toda la prueba producida, para ignorar o contradecir las conclusiones que de ellas emanan debe hacerse en forma fundada, ya que las mismas tratan de materias que no son de conocimiento del Juzgador y sí son la especialidad del perito. En este entendimiento, del informe elaborado por el perito mecánico -el que encuentra su correlato en otras pruebas producidas en autos- tengo por cierto que: (i) el camión llega primero a la bocacalle, ya que tomando como punto de referencia el lugar donde se produce el impacto, 3 minutos antes que el mismo ocurra, vehículo de mayor porte se encontraba a 6,30 m y el birrodado a 10,50 m (fs. 322, croquis inferior ); (ii) en virtud de lo antes señalado, advierto que ambos conductores debieron haberse divisado mutuamente; (iii) cuando el camión había sobrepasado 2,30 m el lugar del impacto, el que se encuentra en el cuadrante sureste de la bocacalle, la bicicleta se encontraba a 7 m (fs. 233, croquis superior); (iv) cuando el vehículo de mayor porte ya había sobrepasado 9,90 m el punto de impacto, la bicicleta se encontraba a 3,50 m (fs. 321, croquis inferior); (v) al momento del impacto el camión ya había recorrido 16,50 m contados desde el lugar de colisión (fs. 321, croquis superior). Todo ello está claramente explicado a fs. 315 a 319. El croquis obrante a fs. 320 es coincidente con el que elaborara la autoridad policial del lugar del hecho (fs. 109).

El examen de alcoholemia realizado al causante arrojó como resultado que tenía un contenido en sangre igual 0,65 grs/l.Si bien es verdad que no pudo complementarse dicho estudio con un examen médico, ello no invalida el resultado obtenido en el laboratorio.

Los testigos que menciono a continuación, con sus dichos han venido a completar y corroborar tanto el dictamen pericial como el estado de ebriedad de C. A saber: María Isabel González: «. la persona que venía en bicicleta detrás mío, así como venía chocó contra el acoplado casi frente a las dos últimas ruedas . No hizo nada para evitar el choque ya que fue directamente hacia el acoplado . venía por su mano y pasó al lado mío y lo hacía un poco fuerte.» (fs. 23; 23 vto.; fs.

69 y vto. y 145); Margarita Basano: «. veo por calle Independencia de Sur a Norte, venía un señor fuerte en su bicicleta, y cuando el camión ya iba pasando el hombre . se ve que cuando ve el camión, al parecer no tenía frenos su bicicleta, baja los pies de los pedal es y trata de frenar con los pies, y al no poder frenar . este hombre impacta en el medio del acoplado del camión . el hombre que venía en bicicleta venía fuerte» (fs. 34, 34 vto.; 35; 80 y vto.; 167); Leonardo Pelagagge: «. una persona de sexo masculino venía en bicicleta . al ver el camión, abre las piernas para frenar con los pies sobre el asfalto pero continúa con su marcha y luego larga el manubrio y levanta las manos como para apoyarse o agarrarse del acoplado, y luego cae bajo las dos últimas ruedas del lado derecho del acoplado .» (fs. 36; 73 y vto., y 166); Daniel Castañeda: «.observo un hombre que iba en bicicleta delante mío.Yo empiezo a frenar porque veo un camión que cruzaba por la calle Saavedra y cuando empiezo a frenar el hombre se para delante mío y empieza a tambalear y cuando cruza lo agarra con las ruedas traseras del lado derecho del acoplado . cuando esta persona iba llegando al camión, aproximadamente a dos metros, estiró los pies pero agarró un tambaleo y se fue debajo de la rueda del acoplado .» (fs. 37 y vto.; 74 y vto.); Marta Peralta: «. Yo vi al Sr. C. que me cruzó en bicicleta, pero él venía tomado porque iba para todos lados pobrecito. No iba fuerte el hombre. .» (fs. 313).

Resulta evidente que la víctima ha provocado el siniestro con su propia conducta. Aún cuando se considere, como lo hace la parte actora, que la falta de examen clínico impide tener certeza de su estado de ebriedad, al analizar su comportamiento no se puede menos que afirma que ha actuado con negligencia, impericia e imprudencia (no frenó, como lo hicieron otros ciclistas y motociclistas que venían circulando en igual dirección, no supo calcular los factores distanciatiempo- velocidad y, la velocidad que imprimió a la bicicleta, más allá de si venía fuerte o no, está claro que no fue la que le permitía tener el dominio de la misma).

Quedó acreditado que no se condujo acorde con las circunstancias de lugar y tiempo.

Los apelantes se agravian porque no se le ha atribuido responsabilidad alguna al conductor del camión, por ello procedo a analizar también su conducta.

Las mismas pruebas antes citadas han demostrado que el camión venía a velocidad prudente, que llegó primero a la bocacalle y la traspasó ampliamente cuando ocurre el impacto del ciclista con la parte trasera del acoplado. Se pueden considerar también los dichos de Margarita Basano: «. el camión no venía ni fuerte ni despacio, venía más o menos.» (fs. 34 y vto.); Daniel Castañeda:». el camionero no hizo ninguna maniobra porque iba por su mano y muy despacio . el camionero no se dio cuenta de lo que pasó ya que el conductor de la bicicleta él solo se estrelló con el acoplado del camión» (fs. 37 y vto.).

Hasta acá ningún reproche merece el propietario del camión. Pero como bien dice el perito mecánico, se debe analizar si dicho vehículo podía circular por esa arteria del égido urbano. Como lo tengo dicho ut-supra, al momento del siniestro, esto es el 08/08/2.000, regía la Ordenanza N° 1.023 del año 1996 (fs. 372 a 382) la que no prohíbe la circulación de camiones cerealeros por las calles pavimentadas. Dicha ordenanza, en su Art. 43 permite la circulación del transporte de carga sólo en horarios de comercio. Acá sí advierto una infracción por parte del accionado, porque las 13.30 hs, momento en que se produce el siniestro, no está dentro del horario de comercio.

Por ello considero que también el Sr. Aguirre ha contribuido con la ocurrencia del accidente, ya que no debió circular a esa hora por dicho lugar, pero comparando con la conducta de la víctima, entiendo que lo ha hecho en mucha menor medida.

Consecuentemente atribuyo responsabilidad en un 80% al actor y en un 20% al demandado.

Los actores reclaman como indemnización en concepto de daño moral por el fallecimiento de su padre, la suma de $ 20.000 para cada uno de ellos. No admite la mínima discusión el hecho de que la pérdida de un padre provoca daño moral, entendido éste como sufrimiento íntimo, padecimiento interno, una perturbación disvaliosa del espíritu y de los sentimientos.Es un daño in re ipsa.

Uno de los problemas más difíciles de resolver con el que nos encontramos los sentenciantes es justipreciar ese daño, porque implica poner una medida a lo que no puede ser medido.

Teniendo en cuenta la edad de la víctima (68 años) al momento del fallecimiento y la forma trágica en la misma se produce (por aplastamiento de la cabeza y el tórax, con pérdida de órganos) considero razonable fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización por daño moral a cada uno de los hijos reclamantes.

Consecuentemente, opino que deberá condenarse a la accionada a abonar a los actores la indemnización fijada en la proporción en la que se le ha atribuido responsabilidad y a la citada en garantía hasta el monto del seguro.

Así voto.

A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

En virtud del análisis de las dos cuestiones precedentes, propongo a mis colegas se resuelva de la siguiente manera: 1°) Rechazar el recurso de nulidad opuesto por la parte actora. 2°) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación opuesto por la parte actora, y distribuir las responsabilidades por la ocurrencia del siniestro en un 80% a la víctima y un 20% al demandado.3°) Condenar al demandado, y a la citada en garantía hasta el límite del seguro, a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación, a cada uno de los hijos de la víctima la suma de $ 20.000, con más intereses a una tasa mensual no acumulativa promedio entre la que cobra el Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos a treinta días, y paga por depósitos por igual plazo para sumas similares a la que arroje la liquidación definitiva, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo plazo. 4°) Imponer las costas de ambas instancias en las proporciones en que se atribuyó la responsabilidad a cada parte. 5°) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra.

Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto.

A esta misma cuestión, el Dr. Hugo A. Degiovanni dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr.

Hugo A. Degiovanni (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de nulidad opuesto por la parte actora. 2°) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación opuesto por la parte actora, y distribuir las responsabilidades por la ocurrencia del siniestro en un 80% a la víctima y un 20% al demandado.3°) Condenar al demandado, y a la citada en garantía hasta el límite del seguro, a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación, a cada uno de los hijos de la víctima la suma de $ 20.000, con más intereses a una tasa mensual no acumulativa promedio entre la que cobra el Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos a treinta días, y paga por depósitos por igual plazo para sumas similares a la que arroje la liquidación definitiva, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo plazo. 4°) Imponer las costas de ambas instancias en las proporciones en que se atribuyó la responsabilidad a cada parte. 5°) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Hugo A. Degiovanni Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara SE ABSTIENE.

María Alejandra Politi Abogada – Secretaria

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