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Al constituir un socio una Soc. con igual objeto que la que se encuentra en cesación de pagos se extiende la falencia a la persona física

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mecanicoPartes: Polero y Hendi S.R.L. s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: B

Fecha: 4-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-79571-AR | MJJ79571

Encontrándose probado que hallándose la sociedad en cesación de pagos uno de los socios constituyó otra sociedad con igual objeto y que la nueva sociedad desarrollaba su actividad en el mismo inmueble que su antecesora desviándose la clientela a esta nueva sociedad corresponde extender la falencia de la sociedad a dicha persona física. 

Sumario:

1.-No corresponde extender la quiebra a una sociedad cuya quiebra ha sido ya declarada y cuya conclusión fue dispuesta en los términos y con los alcances del art. 231 de la ley 24522, toda vez que falencia apareja, por consecuencia que la persona jurídica codemandada a quien se pretende extender la falencia, se disolviera a tenor de lo dispuesto por el art. 94 inc. 6º de la ley 19550, consecuencia ésta que se produjo fatalmente ante la ausencia de propuesta de un avenimiento o de un acuerdo resolutorio, de modo que la sociedad, como tal, dejó de existir.

2.-Dado que por aplicación de lo normado por el art. 94, inc. 6º de la Ley de Sociedades que dispone que la declaración de quiebra de una sociedad comercial produce la disolución de ella, tal extremo impide la apertura de un nuevo proceso falencial a su respecto.

3.-Es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta y también lo es que, en todo proceso, cabe decidir según la situación existente al dictarse la sentencia definitiva (CPCC. 163: 6º, 2º párr. ), y que como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan.

4.-Existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, en tanto no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por esto que si al tiempo de dictar la sentencia ha desaparecido el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que -insisto- los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos.

5.-Si de la prueba rendida, no existe el menor resquicio de duda en el sentido de que la persona a quien se le pretende extender la quiebra, mediante actos concretos, utilizó en su propio provecho y en su interés personal los bienes y la clientela de la fallida y de tal manera la vació, con claro perjuicio para sus acreedores, ello encuadra perfectamente en la figura prevista por el inc. 1º del art. 161 de la Ley Concursal, que prevé extender la falencia de la sociedad a aquél sujeto que en fraude a sus acreedores, obra en interés personal y dispone de los bienes de la empresa quebrada como si fueran propios.

6.-En el supuesto del art. 161 inc. 1º de la ley 24522, la naturaleza de la extensión deriva del concepto de unidad o sujeción económica, vinculado a la actuación cumplida en interés propio, y que para la procedencia de la extensión de la quiebra se requiere que exista una actuación en interés personal y disposición de bienes de la fallida, como si fueran propios, en fraude a los acreedores.

7.-Probado que el demandado, hallándose la sociedad que integraba en cesación de pagos, constituyó, junto con su madre, otra persona jurídica de parecida denominación, que tuvo igual objeto, que ésta desarrolló su actividad en el mismo inmueble en el que así lo había hecho aquélla, que dotó a esa nueva persona jurídica de los mismos muebles con que contaba la anterior, que contrató a los mismos empleados dependientes de la primera, que además desvió a la segunda la clientela correspondiente a su antecesora, y que todo ello produjo como consecuencia que ningún activo de la fallida pudiera ser incautado y liquidado en el marco del proceso falencial, es indudable que corresponde extender la falencia de esa persona jurídica al referido codemandado ( en el caso, la segunda sociedad, a la cual también se la demandó por extensión de quiebra, ya había sido dispuesta su falencia, proceso que concluyó a tenor de lo dispuesto por el art. 231 de la ley 24522 ).

8.-El concepto de interés personal en la disposición de los bienes de la fallida a los efectos de la extensión de la quiebra, está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se haya dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. Es por ello que la intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente, de los propios actos realizados, sin que sea necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible.

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires a los 4 días del mes de abril de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «POLERO Y HENDI S.R.L. S/ QUIEBRA C/ R.G. POLERO Y ASOCIADOS S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. n° 23.068.11 Com. 14 Sec. 28), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 353/62?

El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:

I. La litis y la sentencia de primera instancia.

i. En prieta síntesis, el litigio versa sobre lo siguiente.

(i) El actor Elías Arturo Martín Hendi, acreedor verificado en la quiebra de Polero y Hendi S.R.L., solicitó sea extendida la falencia de esa firma a R.G. Polero y Asociados S.R.L. y a Roberto Gustavo Polero.

Sostuvo que encontrándose Polero y Hendi S.R.L. en plena actividad, su director Roberto Gustavo Polero, previa exclusión de su socia, clandestinamente formó la sociedad R.G. Polero y Asociados S.R.L. a la que desvió la totalidad del patrimonio de aquélla, «vaciándola de dinero, bienes muebles, clientela y de todo su giro comercial» (sic).

Sustentado en todo ello demandó.

(ii) Debidamente convocado, Roberto Gustavo Polero se apersonó al expediente, formuló cierto planteo cuyo contenido no es menester relacionar ahora, y respondió la demanda.

Básicamente, luego de negados los hechos expuestos por el iniciante, sostuvo que éste efectuó un abusivo y errado uso del instituto sobre el que apoyó la pretensión, y aludió al contenido de una causa penal en la que, según adujo, no fueron demostrados los extremos fundantes de la demanda.

(iii) Luego de ciertos avatares procesales que no es menester relacionar ahora, R.G. Polero y Asociados S.R.L. fue declarada en rebeldía.

ii. La primer sentenciante rechazó la demanda, impuso las costas a cargo de la actora, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el litigio.

Así lo decidió en tanto consideró que la pretensión, tal y como fue deducida, no se hallaba encuadrada en las previsiones del art. 161 de la ley de concursos, a lo que añadió que tampoco habíase probado la existencia de los presupuestos legales sustentantes del pedido de extensión de la falencia.

Señaló la a quo que la demanda no fue sustentada en la norma del art. 173 de ese cuerpo legal y, a todo evento, consideró que no había sido demostrada una actuación dolosa imputable al codemandado Polero.

Por último, la sentenciante de grado juzgó que lo intentado por el pretensor es el cobro individual de los créditos verificados en el quicio de la quiebra de Polero y Hendi S.R.L.

Con tal basamento, decidió del modo visto.

II. Los recursos.

i. Apeló el actor (fs. 363), quien expresó los agravios de fs. 428/35, que sólo fueron respondidos por la sindicatura de la quiebra de Polero y Hendi S.R.L. en fs. 452/3.

Tildó el recurrente de arbitrario al fallo.

Sobre esto, sostuvo que la sentenciante apoyó su decisión en un erróneo informe producido por la sindicatura de la quiebra de Polero y Hendi S.R.L., sin haber valorado las pruebas aportadas al expediente.

Insistió en que resultó demostrado que Roberto G. Polero dolosamente desvió en su propio provecho y en el de R.G. Polero y Asociados S.R.L. los dineros correspondientes a operaciones comerciales encaradas por la sociedad luego fallida, que también la «vació» (sic) de clientes y de bienes, provocando que ésta incurriera en la cesación de sus pagos.

Con esa base adujo hallarse encuadrada la acción en la norma del art. 161 de la ley 24.522.

Abundó sobre estos extremos; formuló detalle de las pruebas que, según su parecer, robustecen su postura y, sustentado en todo ello pidió que el pronunciamiento de grado sea revocado.

Por último, se quejó de que le hubieren sido impuestas las costas derivadas de la litis.

ii. Fueron también recurridos los honorarios que fueron fijados a los profesionales intervinientes en el expediente.

iii. Y asimismo lo fue la resolución de fs. 392, de todo lo cual da cuenta la nota de elevación de fs. 423.

III. La solución.

i. Sobre la pretensión de extender la falencia a R.G. Polero y Asociados S.R.L.

Tengo ante mí, por virtud de la medida para mejor conocer dispuesta en fs. 478, el expediente donde tramitó la quiebra de la aquí codemandada R.G. Polero y Asociados S.R.L.

(i) De ese proceso de quiebra se desprende que por pedido de una acreedora, sin que la sociedad R.G. Polero y Asociados S.R.L. brindara explicación alguna luego de citada en los términos del art. 84 de la Ley de Quiebras, la falencia fue decretada el 8 de junio de 2007 (fs. 90/2), casi dos meses después de deducida la acción en estos autos (v. el cargo fechador puesto en la foja 3 vta. de este expediente); que dos acreedoras, la peticionante de la quiebra y la AFIP, insinuaron sus créditos que fueron declarados admisibles (fs. 182/5 y 186); que ningún activo pudo ser incautado (fs. 199/200); y que la fecha de cesación de los pagos fue fijada el día 8 de junio de 2005 (fs. 227).

Surge también de ese expediente que la sra. juez de grado por ese entonces a cargo de la causa, el 26 de octubre de 2009 declaró clausurado el procedimiento por falta de activo (fs. 247), y que corrido el plazo de ley, el 28 de octubre de 2011 fue dispuesta la conclusión de la quiebra en los términos y con los alcances de la ley 24.522: 231.

(ii) La falencia, pues, aparejó por consecuencia que la persona jurídica aquí codemandada a quien se pretende extender la falencia, R.G. Polero y Asociados S.R.L., se disolviera (ley 19.550: 94:6º), consecuencia ésta que se produjo fatalmente ante la ausencia de propuesta de un avenimiento o de un acuerdo resolutorio.

La sociedad, como tal, dejó de existir.

Y si bien aquel modo de conclusión no es idóneo para hacer cesar los efectos que para el ente acarreó la existencia de dicho proceso de quiebra, porque los perjudicados por el estado de impotencia patrimonial de la fallida ninguna participación tuvieron en el acaecimiento de la conclusión de la quiebra en tanto esta última no sobrevino como consecuencia de la satisfacción de los créditos ni tampoco a raíz del consentimiento que aquéllos pudieron haber prestado a tal fin -arriba quedó dicho-, aún así resulta que hallándose la persona jurídica en estado de disolución por quiebra no corresponde la apertura de un nuevo trámite colectivo.

Lo cual es así, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales e ineludibles de dicho trámite concursal; esto es, que se encuentre involucrado un sujeto pasible de ser declarado en quiebra.

Por lo tanto, dado que por aplicación de lo normado por el art. 94, inc. 6º de la Ley de Sociedades que, como dije, dispone que la declaración de quiebra de una sociedad comercial produce la disolución de ella, tal extremo impide la apertura de un nuevo proceso falencial a su respecto (v. en un caso igual, CNCom Sala A, «Audio y Video Servicio S.A. s/ quiebra», 20.11.08).

Puede así verse que acerca de esto, discrepo con lo que fue aconsejado por la sra. fiscal subrogante ante esta Cámara de Apelaciones en el dictamen de fs. 473/6, pues como síntesis de lo dicho, resulta que ahora no existe la sociedad a la que se pretende extenderle la falencia.

(iii) Hemos, pues, de concluir que respecto de la aquí codemandada R.G. Polero y Asociados S.R.L., la pretensión de extenderle los efectos de la falencia de Polero y Hendi S.R.L. es cuestión que, en la actualidad, se tornó abstracta.

Como es sabido, es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469).

También lo es que, en todo proceso, cabe decidir según la situación existente al dictarse la sentencia definitiva (cpr 163: 6º, 2º párrafo), y que como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan.

Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta, en tanto no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas; y es precisamente por esto que si al tiempo de dictar la sentencia ha desaparecido el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno. Esto, toda vez que -insisto- los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (esta Sala, «Bas, Patricia Josefina c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados», 7.9.10; íd., «De Pablo, Gustavo Martín c/ Banco Patagonia S.A.», 12.10.10; íd., «Garriga Lacaze, Julieta c/ Lofreda, Ricardo» , 5.11.10; íd., «Carrera, Guido c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires», 21.3.11).

Por todo esto, opino que el recurso interpuesto por el actor, en lo que al extremo examinado concierne, debe ser desestimado.

ii. Acerca de la pretensión de extensión de quiebra dirigida contra Roberto Gustavo Polero.

(i) Sobre este asunto sí comparto lo dictaminado por la sra. fiscal en la pieza de fs. 473/6, de modo que a lo allí expuesto hago remisión con el objeto de evitar innecesarias repeticiones.

Pues lo cierto y concreto es que la prueba rendida en el expediente, puntual y exhaustivamente analizada por aquella funcionaria, no deja el menor resquicio de duda: de ella se desprende que Roberto Gustavo Polero, mediante actos concretos, utilizó en su propio provecho y en su interés personal los bienes y la clientela de Polero y Hendi S.R.L. y de tal manera la vació, con claro perjuicio para sus acreedores.

Lo cual, en pocas palabras, encuadra perfectamente en la figura prevista por el inc. 1º del art. 161 de la Ley Concursal, que prevé extender la falencia de la sociedad a aquél sujeto que en fraude a sus acreedores, obra en interés personal y dispone de los bienes de la empresa quebrada como si fueran propios.

Ha sido juzgado que en este supuesto, la naturaleza de la extensión deriva del concepto de unidad o sujeción económica, vinculado a la actuación cumplida en interés propio, y que para la procedencia de la extensión de la quiebra se requiere que exista una actuación en interés personal y disposición de bienes de la fallida, como si fueran propios, en fraude a los acreedores (esta Sala, «Compañía Swift de La Plata S.A. s/ quiebra», 28.7.78, publ en LL 1978-D-169; CNCom, Sala A, «Defer S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión», 13.10.86; íd., «Castelar S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión», 25.10.00; íd., «Estación de Servicio Arias S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión», 10.2.04; Sala B, «Florcam S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión», 29.3.96; íd., «Expocristal S.A. s/ quiebra», 25.2.00; íd., «Barck, Carlos s/ quiebra s/ inc. de extensión», 23.3.05; Sala E, «Rilmar S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión», 5.8.04).

En esa misma línea se ha pronunciado la doctrina (v. por todos, Montesi, en «Extensión de quiebra», pág. 62 y sig., 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1997; Bergel, en «Extensión de quiebra…», publ. en JA. 1981-IV-449; Gebhardt, en «Ley de concursos y quiebras», tº. 2, pág. 236, nº 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008; Dobson, en «El abuso de la personalidad jurídica», pág. 575, ed. Depalma, Buenos Aires, 1985; Roullión, en «Código de Comercio comentado y anotado», tº. IV-B, pág. 377, nros. 2 y 3, ed. La Ley, Buenos Aires, 2007; Junyent Bas-Molina Sandoval, en «Ley de concursos y quiebras comentada», tº. II, pág. 298, ed. Depalma, Buenos Aires, 2003; García Martínez-Fernandez Madrid, en «Concursos y Quiebras», tº. 2, pág. 728, ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1976).

Con tal basamento doctrinario y jurisprudencial, probado como resultó que fue el codemandado Polero quien hallándose la sociedad Polero y Hendi S.R.L. en cesación de pagos constituyó, junto con su sra. madre, otra persona jurídica denominada R.G. Polero y Asociados S.R.L. que tuvo igual objeto, que ésta desarrolló su actividad en el mismo inmueble en el que así lo había hecho aquélla, que dotó a esa nueva persona jurídica de los mismos muebles con que contaba la anterior, que contrató a los mismos empleados dependientes de la primera, que además desvió a la segunda la clientela correspondiente a su antecesora, y que todo ello produjo como consecuencia que ningún activo de la fallida Polero y Hendi S.R.L. pudiera ser incautado y liquidado en el marco del proceso falencial, pues entonces es indudable que el recurso interpuesto por el actor debe ser estimado y, por lo tanto, extendida la falencia de esa persona jurídica al codemandado Roberto Gustavo Polero.

(ii) No muta cuanto dije lo que surge de la causa penal seguida contra el aquí codemandado, que ahora tengo a la vista.

Antes bien, lo corrobora.

Suficiente es leer lo testimoniado por los empleados de Polero y Hendi S.R.L. en el quicio de esa causa (v. entre otras muchas, las declaraciones de fs. 57/8, 59/61, 62/4, 68/70, 71/3, 571, 629/30, 631/2, y el auto de fs. 701/6) para formar convicción sobre lo que digo, auto éste en el que, con base precisamente en aquellas declaraciones (coincidentes con las volcadas en este expediente) y en la restante prueba colectada en la etapa instructoria, Polero fue procesado -entre otros delitos que no importa aquí mencionar- por considerárselo prima facie «autor penalmente responsable del delito de competencia desleal que concurre idealmente con el delito de desvío de clientela…» (fs. 709 vta.).

Y si bien es cierto que el aquí codemandado Polero fue finalmente sobreseído, lo fue porque fue declarada prescripta la acción (fs. 997, firme según decisión de fs. 129/40), y no porque él hubiere probado su inocencia.

A todo evento -con esto concluyo esta parte de mi ponencia- comparto lo juzgado, en un caso igual, por la Sala A de este Tribunal de Apelaciones.

Fue dicho en el expediente «Cervecería Estrella de Galicia S.A. s/ quiebra c/ Cervecería San Carlos S.A.» , el 4.10.07, «que el concepto de interés personal en la disposición de los bienes de la fallida a los efectos de la extensión de la quiebra, está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se haya dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. Es por ello que la intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente, de los propios actos realizados, sin que sea necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible».

En esa línea se pronunciaron García Martínez y Fernández Madrid (en op. cit., tº. 2, pág. 1021).

Opino, en consecuencia, que el recurso interpuesto sobre este asunto, es admisible.

iii. Sobre las costas derivadas de la litis.

(i) Si cuanto llevo dicho es compartido por mis distinguidos colegas, habrá de extenderse la quiebra de Polero y Hendi S.R.L. a Roberto Gustavo Polero y, por lo tanto, una vez devuelto el expediente a la instancia originaria, el sr. juez a quo deberá disponer las medidas incluidas en los arts. 88 y sig. del estatuto concursal.

Justo es, entonces, que las costas devengadas en ambas instancias concernientes a esa particular contienda sean cargadas al último, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio (cpr 68 y 279 ).

(ii) En cuanto a las correspondientes a lo restante de lo que fue demandado -extensión de la quiebra de Polero y Hendi S.R.L. también a R.G. Polero y Asociados S.R.L.-, veo que esa codemandada ninguna actividad desplegó en la litis, de manera que ningún costo deberá ser atendido por el actor, frente a la declaración de abstracción que propongo adoptar.

A lo cual se suma que el demandante pudo razonablemente creerse con derecho para conducirse del modo en que lo hizo también respecto de esa persona jurídica (es la hipótesis prevista en el 2º párrafo del cpr 68), que la quiebra de esa empresa fue declarada luego de deducida la pretensión, y que cuando el codemandado Polero respondió la demanda (en fs. 42/9), si bien aludió a esa misma sociedad no dijo que a ella habíasele decretado la falencia, lo que había ocurrido exactamente dos meses y veintinueve días antes de concretada aquella respuesta.

iv. Respecto del recurso introducido por el actor en fs. 396 contra la resolución de fs. 392.

En esa resolución, la sra. juez de la primera instancia atendió un pedido formulado por la abogada del codemandado Roberto Gustavo Polero -la Dra. Gallardo- quien, en resguardo de sus honorarios pidió se inhibiera al actor (fs. 391) y, en consecuencia, bajo responsabilidad de la peticionante, la a quo decretó «la inhibición general de bienes de la demandada» (sic, lo subrayado es mío).

Por lo pronto, cabe señalar que esa decisión adolece de un grosero error: ocurre que la demandada -o la parte demandada- es precisamente R.G. Polero y Asociados S.R.L. y Roberto Gustavo Polero, este último asistido profesionalmente por la requirente de la medida.

Ese error, que no fue advertido ni por la sra. juez entonces a cargo del expediente ni por las partes de la litis y, por ende, no fue salvado, produjo un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, pues hete aquí que el actor, que se sintió agraviado de tal decisión (que como se advierte nunca pudo alcanzarle por no haber sido él el sujeto pasivo de tal medida), la recurrió y no obstante ello, depositó a embargo cierta suma para atender aquellos estipendios que fueron fijados en la sentencia de grado a la profesional del derecho requirente de la cautela (fs. 396).

Ante ese ingreso dinerario, aquella decisión de fs. 392 fue dejada sin efecto (fs. 397, ap. 3).

(ii) Así las cosas, se considere que el apelante actor carece de agravio por cuanto no fue él el cautelado o se entienda que, pese al error en que incurrió la proveyente sí lo fue pues es ésa la inteligencia con que cabe interpretar la resolución, hemos de ver que en la actualidad no existe agravio que deba ser reparado en esta instancia desde que la decisión recurrida fue dejada sin efecto.

Tan sencillo argumento me exime de abundar en mayores consideraciones y, de todas maneras, dado que la sentencia, según mi juicio, deberá ser parcialmente revocada y por esto, cargadas las costas de esa articulación a la vencida, no será el actor el obligado a sufragar honorario alguno a la dirección letrada de esa misma parte.

He de proponer, pues, declarar también abstracta esta cuestión.

Por ende, podrá el demandante requerir la devolución de la suma ingresada en el expediente, con más los intereses que hubiere devengado su inversión (v. fs. 405).

v. Sobre los honorarios.

Si cuanto llevo dicho es compartido por mis distinguidos colegas, pues entonces corresponderá dejar sin efecto la regulación de los honorarios, en tanto fue discernida sobre presupuesto diverso.

IV. La conclusión.

Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando (i) declarar de abstracto juzgamiento la pretensión de extender la quiebra a R.G. Polero y Asociados S.R.L. y lo que fue materia del recurso introducido en fs. 396, sin costas; (ii) hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, por consecuencia, extender la falencia de Polero y Hendi S.R.L. a Roberto Gustavo Polero, con costas de ambas instancias a cargo de ese codemandado; y (iii) dejar sin efecto la regulación de los honorarios.

Así voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores

Juan R. Garibotto

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

Buenos Aires, 4 de abril de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve (i) declarar de abstracto juzgamiento la pretensión de extender la quiebra a R.G. Polero y Asociados S.R.L. y lo que fue materia del recurso introducido en fs. 396, sin costas; (ii) hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, por consecuencia, extender la falencia de Polero y Hendi S.R.L. a Roberto Gustavo Polero, con costas de ambas instancias a cargo de ese codemandado; y (iii) dejar sin efecto la regulación de los honorarios.

Notifíquese por Secretaría.

La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Juan R. Garibotto, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.-

Rafael F. Bruno

Secretario

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