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Facebook debe bloquear y eliminar el usuario que utiliza fotos de una menor en su cuenta desde la que mantiene conversaciones de tono sexual.

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facebook-front_1796837bPartes: D. L. y ot. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ | medida autosatisfactiva

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: Sexta Nominación

Fecha: 21-feb-2013

Cita: MJ-STF-M-6621-AR | STF6621 | STF6621

Se hace lugar a la medida autosatifactiva solicitada ordenando a una red social a bloquear y eliminar el usuario que utiliza fotos de una menor en su cuenta desde la que mantiene conversaciones de tono sexual.

Sumario:

1.-Corresponde dictar la medida autosatisfactiva solicitada intimando a una red social a retirar los datos referentes a la hija menor de los actores, debiéndose dar inmediato bloqueo y eliminación a la cuenta en cuestión que bajo otro nombre utiliza sus fotografías, prohibiéndose de aquí en adelante seguir difundiendo, publicando y exponiendo la imagen de la niña en la página Web de la red social en una cuenta distinta a la creada por la niña

2.-No es necesario brindar contracautela en virtud de que se trata de una medida que se estima insusceptible de causar perjuicio alguno, basados en la fuerte probabilidad del derecho actuado y tratándose de una pretensión que no persigue reparación económica ni condena declarativa contra nadie.

3.-De la publicación que se pretende eliminar se desprende una afectación al Derecho a la Intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida, entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros traería aparejado algún daño.

4.-El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece.

5.-La medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado.

6.-Se define a la medida autosatisfactiva como el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

7.-Los requisitos para la procedencia de la medida autosatisfactiva son: la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; el peligro de su frustración actual o inminente; la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante.

Fallo:

Rosario, 21 de febrero de 2013

Y VISTOS: Los presentes caratulados «D. L. Y OT. C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. S/ Medida Autosatisfactiva», expte. 70/2013, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario, de los que resulta;

Que a fs. 9/15, L. M. D. y C. L. en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad V. D., con patrocinio letrado, interponen formalmente petición de medida cautelar autosatisfactiva contra Facebook Argentina SRL, a fin de que se ordene el bloqueo y/o cierre definitivo de la cuenta existente en la red social «Facebook» -gerenciada por la demandada- bajo el nombre «Asli Yüceson», y se le ordene que se abstenga de seguir difundiendo, publicando y exponiendo la imagen de V. D. en la página http://www.facebook.com en cuenta distinta a la de titularidad de la menor, «V. D.».

Que expone el actor, hace casi cuatro años, aproximadamente a mediados del año 2009, V. D. se ha adherido a la red social «Facebook», cuyo dominio en internet es «V. D.», cuenta que es conservada por ella misma hasta la actualidad. Así, consecuentemente durante el mes de Enero del corriente año, denuncia el hecho por el cual estando la afectada conectada a su cuenta de dicha red social, otro usuario de la misma red le envía una «solicitud de amistad» que pertenecía a otra persona identificada con el pseudónimo «Asli Yüceson», quien insólitamente exhibía como «foto de perfil» una foto de la niña.

Que de esta manera, constatan mediante las respectivas averiguaciones en la página, que dicho usuario y pese a que la cuenta de la niña era de acceso restringido, había copiado las fotos de la cuenta de V. D. y las había descargado en la suya, haciéndose pasar por ella.A tal efecto, la actora acredita que se verificó la realización de publicaciones desde dicho sitio cibernético desde donde el usuario mantenía conversaciones de tono sexual en idioma turco con otros usuarios.

Que frente a tal circunstancia, luego de intentar sin éxito contactar por intermedio de la misma plataforma informática al usuario en cuestión, el afectado procedió a denunciar el hecho ante el administrador de la cuenta «Facebook» sin resultado fructuoso atento no recibir respuesta favorable de parte de los operadores de dicha página web, sino una comunicación acerca de que no se habían detectado infracciones a las normas de la comunidad acerca de la identidad y privacidad. En consecuencia no la hemos eliminado.

Que así, frente a los rechazos efectuados por Facebook a los reclamos realizados por la actora, viene a deducir la vía que considera idónea al efecto de hacer valer los derechos de la niña mediante la presente medida autosatisfactiva. Manifiesta que la red social por medio de su normas de funcionamiento interno a las cuales se aferra, lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional, no contemplando el interés superior del niño y demás derechos expresamente consagrados en la CN.

Que fundan la procedencia de la medida en base a la «fuerte probabilidad» de atención, entendiendo que por las características de la reclamación y el basamento documental acompañado, queda eliminada la necesidad de contracautela. Solicitan, se tenga en cuenta la urgencia en el dictado de la medida, la cual -según indican- se basa en que el daño es continuo y permanente, viéndose afectados los derechos más elementales e inalienables que conforman parte del piso básico sobre el cual se apoya la condición humana misma, vale decir, los derechos personalísimos y a la vez derechos humanos reconocidos por instrumentos internacionales de protección dotados de jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 ) inseparables de la calidad de persona.

Que finalmente, remarcan que pese a que la medida autosatisfactiva no está prevista como tal en las normas positivas, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en base a lo establecido en los art. 15 y 16 del Código Civil, de los cuales se surge, a su entender, que no se admiten que existan vacíos en el ordenamiento jurídico, ya que a través de la integración el juez debe encontrar siempre una solución a los casos sometidos a su decisión. Citan doctrina y jurisprudencia y demás derechos de raigambre constitucional que entienden aplicable al caso.

Y CONSIDERANDO: Que «la denominada medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado» (cfr. Peyrano, Jorge W., La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, Dir. Jorge W. Peyrano, Rubinzal Culzoni, 1999, p.13/15). Por lo demás, no puede soslayarse que sus cultores conciben a la medida autosatisfactiva como un requerimiento autónomo, que no es provisorio ni accesorio, no siendo necesaria la iniciación de una acción principal pues en tal caso la vía elegida no sería idónea (cfr. Peyrano, óp. cit., p. 11; en la misma obra colectiva: Vargas, Abraham L., Teoría General de los procesos urgentes, p. 89; Bacarat, Edgar J., Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, p. 247).

Que definimos a la medida en cuestión como «el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo por tanto necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Y son requisitos de su procedencia:1)la fuerte probabilidad como grado de convicción exigido en el derecho del postulante; 2)el peligro de su frustración actual o inminente; 3)la cesación de las conductas o vías de hecho que encarnan tal peligro, como interés exclusivo y urgente del postulante» (Peyrano Jorge Walter, «Medidas Autosatisfactivas», Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 13, 700 y ss.).

Que la petición formulada por el actor encuadra en los parámetros del remedio procesal mencionado en tanto reúne tales requisitos, dado que pretende que se intime a Facebook Argentina SRL. a retirar los datos referentes a la persona de V. D., debiéndose dar inmediato bloqueo y eliminación a la cuenta en cuestión (Asli Yüceson) prohibiéndose de aquí en adelante seguir difundiendo, publicando y exponiendo la imagen de la niña en la página Web http://www.facebook.com en una cuenta distinta a la que figura con el nombre de «V. D.» y remitiendo de inmediato los datos de la cuenta impostora en cuestión al Ministerio Público Fiscal de Turno, agotándose sin más su pretensión con el despacho favorable de la misma.

Que entiendo que se reúnen los recaudos exigibles para hacer lugar a la petición. Así la fuerte probabilidad de que su derecho sea atendible surge de la siguiente documentación acompañada a fs. 4 a 8 de autos y que ha podido ser constatada personalmente por el suscripto en el sitio web http//www.facebook.com.En lo que respecta a la contracautela que la doctrina menciona como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, estima el suscripto que no es necesaria, tratándose de una medida que se estima insusceptible de causar perjuicio alguno, basados en la fuerte probabilidad del derecho actuado y tratándose de una pretensión que no persigue reparación económica ni condena declarativa contra nadie.

Que en los presentes, y teniendo en cuenta que como bien se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, éste, «por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento», por ello es necesario atender al cuidado y la protección que se requieran en orden a garantizar su bienestar. Conforme se constata en el sub lite existen injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada del menor, así como ataques ilegítimos a su honra, su imagen y a su reputación cuyos efectos corresponde cercenar. A su vez, se recuerda el art. 43 de la mentada convención agrega; «Los estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias.».

Que por otro lado, también de la publicación mencionada se desprende una afectación al Derecho a la Intimidad comprensivo del derecho de controlar la información relativa a ciertos aspectos de la vida, entre ellos, los datos verídicos pero reservados al conocimiento del sujeto o de un grupo reducido de ellos, cuya divulgación o conocimiento por otros traería aparejado algún daño. En virtud de tal derecho, el sujeto detenta la potestad de oponerse a toda investigación, difusión, o alteración de datos de su vida privada por parte de terceros y a la divulgación de información que, por su naturaleza, esté destinada a ser preservada de la curiosidad pública.Así, quedan comprendidos en el ámbito del derecho a la intimidad aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o íntima.

Que también el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Por ello, toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización, de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta sea hecha sin su autorización. Nuestro derecho positivo regula el derecho a la propia imagen en el art. 31 de la ley de propiedad intelectual 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) norma en la cual el legislador ha prohibido, como regla, la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje h acerlas prevalecer por sobre aquel derecho.

Que todos estos derechos se encuentran protegidos por La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. V), Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 ), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 ) entre otros que han tenido recepción en el derecho nacional positivo a través de su incorporación mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Que en el caso de autos, las pruebas referidas anteriormente resultan elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida y a la violación de los derechos constitucionales mencionados, la cual sólo es posible mediante la impunidad que brinda el anonimato de las publicaciones referidas.

Que por otra parte y a los fines procedimentales respecto de la acción intentada es preciso destacar que ésta sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet la página referidas en Facebook, incluyendo la prohibición de que dicha empresa siga difundiendo la imagen de la niña V. D.en una cuenta distinta a la que figura con el pseudónimo «V. D.» debiendo dar inmediato bloqueo y eliminación de la cuenta en cuestión -Asli Yüceson y toda otra que pueda llevar su imagen- no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados ni involucrando cuestión económica al respecto conforme se desprende del escrito de demanda, lo cual determina que no se afecte el derecho de defensa de parte alguna (dado que la demandada no es la autora de las publicaciones referidas) y torne viable esta acción que se agota con su sólo despacho.

Que por todo ello;

RESUELVO: Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la Empresa Facebook Argentina S.R.L., con domicilio en calle Alem 1134 Piso 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda (y que por razones inherente a la télesis y esencia de la medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada de la misma), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal de la menor de autos. Librense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 70/2013).-

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