#Legislación Reclamo de alimentos: la Suprema Corte bonaerense reglamentó notificaciones procesales por WhatsApp y SMS

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Tipo: Resolución

Nro: 3494

Emisor: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Localización: BUENOS AIRES

Fecha: 4 de noviembre de 2026

Colección: Legislación

Cita: MJ-LEG-149163-AR|LEG149163|

VISTO: La sanción de la Ley N° 15513 , mediante la cual se incorporó al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley N° 7425/68), el artículo 635 bis que faculta la notificación a través de servicios de mensajería instantánea y; CONSIDERANDO:

1°) Que, el citado artículo faculta al juez, mediante resolución fundada y a pedido de parte, cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, a disponer que determinadas notificaciones procesales se realicen a través del servicio de comunicación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, en los supuestos allí previstos.

2°) Que la norma faculta a la Suprema Corte de Justicia a reglamentar estos actos de comunicación procesal a efectuarse de manera supletoria y excepcional, respecto de los aspectos técnicos y operativos vinculados a la utilización del mencionado servicio (art. 635 bis segundo párrafo CPCC).

3°) Que dicha facultad reglamentaria complementa las facultades generales y especiales que en la materia posee esta Suprema Corte, como responsable de garantizar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia, en particular en procesos que involucran a niños, niñas y adolescentes y a personas en contextos de vulnerabilidad (arts. 32 inc. «s» y concs., Ley N° 5.827 ; 15, 36 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 18, 75 incs. 12, 22 y 23 y concs., Constitución Nacional; 8, 25 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y concs., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3, 4 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño; 15 y concs., Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 4 y concs., Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -«Convención de Belém do Pará»-).

4°) Que, la implementación de esta modalidad de notificación requiere establecer pautas operativas que permitan asegurar la integridad de la información transmitida, la identificación de las comunicaciones cursadas, la trazabilidad de las diligencias y la conservación de las constancias necesarias para su adecuada incorporación al sistema de gestión judicial (art. 635 bis, segundo párrafo, del CPCC).

5°) Que, a tales efectos, resulta conveniente contemplar la utilización de servicios, aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea que cumplan con los recaudos del considerando anterior, y que puedan integrarse al sistema de gestión judicial, así como prever, para el caso en que aquellos no se encuentren disponibles o no resulten técnicamente utilizables, la posibilidad de recurrir al envío de mensajes de texto SMS, con mecanismos que permitan acceder a la documentación pertinente y resguardar las constancias de la notificación.

6°) Que, las herramientas tecnológicas que se utilicen deberán reunir condiciones adecuadas de seguridad, autenticidad, integridad, trazabilidad y confidencialidad, en resguardo de la información y de los datos personales que se transmitan, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y seguridad de la información.

7°) Que corresponde establecer un procedimiento que permita documentar las circunstancias del diligenciamiento, incluyendo el medio empleado, el contenido de la comunicación, la documentación remitida, las constancias técnicas disponibles y las actuaciones dirigidas a verificar la recepción de la notificación y la identidad de su destinatario, de acuerdo con las previsiones del artículo 635 bis del Código Procesal Civil y omercial.

8°) Que han tomado la intervención de su competencia las Secretarías de Planificación y de Tecnología Informática (art. 1° y concs., Acuerdo N° 3.536 y modif.).

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones y con arreglo a lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo N° 3971 y artículo 1° del Acuerdo N° 4148.

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Aprobar la «Reglamentación del servicio de notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y servicios de mensajería de texto SMS en procesos de alimentos», que como Anexo Único integra la presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer que los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia deberán utilizar, para el envío y recepción de las notificaciones reguladas por la presente, los servicios, aplicaciones o plataformas de comunicación y los medios o dispositivos que la Suprema Corte de Justicia provea o habilite a tal efecto.

Los servicios, aplicaciones o plataformas que se utilicen deberán reunir condiciones adecuadas de seguridad, autenticidad, integridad, trazabilidad y confidencialidad de la información, y permitir el debido registro y resguardo documental de las constancias de la diligencia, de conformidad con las exigencias del artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial.

Cuando no se encuentre disponible un servicio de mensajería instantánea -por no estar habilitado para su utilización, o por no contar con éste el destinatario o no resultar técnicamente utilizable para la diligencia- podrá recurrirse al envío de mensajes de texto SMS, a través de los medios o dispositivos provistos o habilitados por la Suprema Corte de Justicia, siempre que se aseguren los recaudos precedentemente establecidos y se instrumente el acceso a la resolución y a la documentación que deba notificarse conforme a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 3°: Encomendar a la Secretaría de Planificación, a la Secretaría de Tecnología Informática y a la Dirección de Justicia de Paz, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monitoreo permanente de la implementación de esta reglamentación, la elaboración de los instructivos técnicos y modelos de constancias y actas necesarios para su aplicación uniforme -los que serán aprobados por la Suprema Corte- y la evaluación periódica de su funcionamiento.

ARTÍCULO 4°: Encomendar a la Secretaría de Tecnología Informática avanzar en la integración de los mecanismos de notificación procesal aquí regulados con los sistemas de gestión judicial, de modo de automatizar en la mayor medida posible la generación, el resguardo y la trazabilidad de las constancias.

Asimismo, se la faculta para evaluar y habilitar -previa autorización de la Suprema Corte, en el ámbito de su competencia, los servicios, aplicaciones y plataformas que resulten técnicamente aptos para su utilización institucional, así como para actualizar la nómina de aquellos habilitados, conforme lo previsto en el artículo 14 del Anexo Único.

De igual modo, se la faculta para evaluar y proponer -en coordinación con la Secretaría de Planificación-, para su autorización por la Suprema Corte, mecanismos tecnológicos complementarios de verificación de la identidad del destinatario, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

ARTÍCULO 5°: Encomendar a la Secretaría de Planificación la realización de las gestiones necesarias para la suscripción de convenios de colaboración con los entes nacionales de comunicaciones y/o con los prestadores del servicio de comunicaciones móviles, a fin de agilizar el tratamiento de los oficios de informe que permitan verificar la titularidad, actividad o efectiva recepción de las comunicaciones cursadas conforme al artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 6°: Delegar en la Presidencia de esta Suprema Corte la determinación de la fecha de puesta en marcha de la funcionalidad tecnológica necesaria para la aplicación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°: Regístrese en la ciudad de La Plata, publíquese en el Boletín Oficial y en la página web de esta Suprema Corte de Justicia, comuníquese por vía electrónica lo aquí resuelto y póngase en conocimiento de la Procuración General.

Firmado: 27 de octubre de 2026.

Sergio Gabriel Torres, Hilda Kogan, Daniel Fernando Soria. Ante mí: Néstor Antonio Trabucco, Matías José Alvarez.

ANEXO ÚNICO

Reglamentación del servicio de notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y servicios de mensajería de texto SMS en procesos de alimentos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1°: Ámbito de aplicación. En los procesos en los que se reclamen alimentos podrá disponerse la notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea cuando concurran los siguientes requisitos: (i) petición de parte; (ii) que los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento; (iii) que el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos; y (iv) resolución fundada de la autoridad judicial que así lo disponga (art.

635 bis, Código Procesal Civil y Comercial) todo ello siempre que la notificación importe la primera intervención del demandado en el proceso.

Los requisitos antes mencionados serán acumulativos, no excluyentes.

ARTÍCULO 2°: Carácter subsidiario y excepcional. Esta modalidad reviste carácter subsidiario y excepcional respecto de los restantes medios de notificación previstos en el ordenamiento procesal.

ARTÍCULO 3°: Actos notificables. Podrán notificarse por esta vía los actos procesales que expresamente habilite el artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial. Quedan excluidos aquellos actos respecto de los cuales el ordenamiento exija una forma de notificación específica no sustituible por esta vía.

ARTÍCULO 4°: Lenguaje claro. En toda notificación practicada en el marco de esta reglamentación deberá emplearse un lenguaje claro, sencillo y comprensible, adecuado a las condiciones personales del destinatario y al medio elegido, que le permita comprender el contenido, el alcance y las consecuencias procesales de la notificación (conf. Anexo Resol. Nº 1311/26 «Guía de Buenas Prácticas para el empleo de un Lenguaje Claro y Accesible»). Asimismo, se le informará las vías de acceso al asesoramiento jurídico gratuito disponible.

ARTÍCULO 5°: Intervención del actuario. Las referencias al actuario del presente reglamento comprenden tanto a los Secretarios como a los Auxiliares Letrados de los órganos judiciales.

CAPÍTULO II. De la individualización del destinatario ARTÍCULO 6°: Denuncia del número de teléfono o del identificador del destinatario. La parte actora deberá denunciar el número de teléfono móvil -de conformidad con el artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial- o el identificador único del destinatario en la plataforma de comunicación.

Cuando el sistema informe que la notificación no pudo ser entregada al destinatario en la plataforma de comunicación, aquella podrá cursarse al número de teléfono móvil denunciado mediante mensaje de texto (SMS), dejándose constancia en el acta de la ocurrencia y del medio sustitutivo utilizado, conforme al artículo 10 del presente reglamento.

La parte actora podrá acompañar los elementos de que disponga para acreditar la titularidad de la línea o su vinculación con el destinatario, sin que el resultado negativo de dicha acreditación obste a la utilización de los medios previstos en este artículo.

El órgano jurisdiccional podrá requerir informes a los entes nacionales de comunicaciones o a los prestadores del servicio de comunicaciones móviles, a fin de verificar la titularidad, la actividad o la efectiva recepción de las comunicaciones cursadas.

CAPÍTULO III. Del envío y diligenciamiento de la notificación.

ARTÍCULO 7°: Del envío de la notificación. La notificación se efectivizará mediante aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y, en los supuestos previstos en los artículos 6° y 14°, mediante mensaje de texto SMS.

Por mensajería instantánea, la documentación se adjuntará al mensaje en formato digital.

Por SMS, deberán instrumentarse los mecanismos técnicos necesarios para posibilitar el acceso a la documentación que deba notificarse, con resguardo de su integridad y de las constancias correspondientes, de conformidad con las exigencias del artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 8°: Contenido de la notificación. La notificación se practicará mediante un mensaje y la documentación que lo acompañe.

El mensaje identificará el órgano jurisdiccional interviniente, la carátula y el número de expediente, e indicará la documentación que se adjunta o a la que se da acceso. La documentación comprenderá: a) La resolución que deba notificarse. b) Las copias digitalizadas de las constancias documentales que correspondan. c) Una descripción explicativa, redactada en los términos del artículo 4°, del contenido y la finalidad de la notificación, adecuada a las particularidades y condiciones del destinatario.

La resolución y la documentación pertinente se obtendrán del sistema de gestión judicial de expedientes de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 9°: Constatación de la recepción y de la identidad del destinatario. Resultado de la notificación. Efectuado el envío, el actuario procurará comunicarse telefónicamente con el destinatario, a fin de constatar la recepción de la notificación y la identidad del receptor.

De resultar ello positivo, se considerará cumplida la notificación cuando el sistema de la aplicación utilizada acredite la entrega del mensaje al dispositivo del destinatario (doble tilde o confirmación equivalente), sin que resulte necesaria la confirmación de lectura.

Si fracasara la constatación de los requisitos establecidos en el párrafo que antecede, se dejará constancia de tal circunstancia en el acta.

CAPÍTULO IV. De la constancia y del acta de notificación.

ARTÍCULO 10: Contenido mínimo del acta. Toda diligencia practicada conforme a esta reglamentación deberá documentarse mediante acta o constancia, que deberá contener, como mínimo: a) La identificación del órgano jurisdiccional, del expediente y de la resolución que se notifica. b) La fecha y hora de la diligencia y la identificación del funcionario interviniente. c) El número de teléfono o identificador unívoco al que se dirigió la comunicación. d) El medio utilizado para realizarla y, en su caso, el servicio o plataforma de mensajería empleado. e) La individualización de la documentación remitida o puesta a disposición del destinatario. f) Las constancias disponibles sobre el envío y la entrega de la comunicación, incluidos los estados que informe el servicio (envío, entrega, lectura cuando se informe, o falla) y, cuando corresponda, sobre el acceso a la documentación. g) La descripción de las gestiones realizadas para constatar la recepción y la identidad del receptor, con indicación de su resultado. h) Las incidencias producidas durante el diligenciamiento y el resultado final del acto. i) La firma del funcionario interviniente, conforme a la modalidad de documentación habilitada.

ARTÍCULO 11: Respaldo documental. Deberán incorporarse al sistema de gestión judicial las constancias digitales que permitan reconstruir la diligencia, incluyendo, según corresponda, el registro de la comunicación cursada, la identificación del contacto y del número utilizado o del identificador univoco, la documentación remitida, los registros y notificaciones de estado generados automáticamente por el servicio empleado y el registro de la comunicación telefónica realizada por el actuario.

Las capturas de pantalla solo se utilizarán como complemento de los registros indicados, y deberán obtenerse desde los dispositivos o entornos institucionales habilitados y permitir identificar la comunicación a la que corresponden, con indicación de la fecha y hora que surjan del registro disponible.

CAPÍTULO V. De la seguridad y los medios tecnológicos ARTÍCULO 12: Resguardo de la información. Los dispositivos, servicios, aplicaciones, plataformas y sistemas que se utilicen deberán contemplar medidas adecuadas de seguridad, confidencialidad, integridad, trazabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con la Ley N° 25.326 y con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y seguridad de la información en el ámbito de esta Suprema Corte. Los datos personales incorporados o tratados con motivo de estas diligencias no podrán utilizarse para finalidades ajenas a la comunicación procesal correspondiente, sin perjuicio de los tratamientos autorizados por la normativa aplicable.

ARTÍCULO 13: Medios y dispositivos de notificación. Las notificaciones reguladas por este reglamento se practicarán mediante los dispositivos, líneas, servicios o entornos tecnológicos provistos o habilitados institucionalmente por la Suprema Corte de Justicia.

Queda prohibida la utilización de dispositivos o líneas telefónicas personales de los agentes judiciales para el diligenciamiento de estas notificaciones.

ARTÍCULO 14: Servicios y plataformas habilitados. La Secretaría de Tecnología Informática evaluará y habilitará -previa autorización de la Suprema Corte-, en el ámbito de sus competencias, los servicios, aplicaciones o plataformas aptos para su utilización institucional, y mantendrá actualizada la nómina de los habilitados, exigiendo que permitan garantizar la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento y el debido registro y resguardo documental de sus constancias, conforme al artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial, y considerando su integración con el sistema de gestión judicial.

La incorporación, el reemplazo o el complemento de servicios, aplicaciones o plataformas podrá efectuarse sin necesidad de modificar el presente reglamento, siempre que se cumplan las condiciones precedentemente establecidas, y no afectará la validez de las notificaciones ya practicadas.

ARTÍCULO 15: Modelos e instructivos. Los modelos de acta y constancia y los instructivos técnicos necesarios para la aplicación uniforme de este reglamento se elaborarán y actualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución que lo aprueba.

Los modelos que se aprueben deberán contemplar las particularidades de cada medio de comunicación y los distintos resultados posibles del diligenciamiento.

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