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Partes: Pérsico Elizabeth Rosana c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad del art. 57 inc. ‘e’ ley 10.579
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161287-AR|MJJ161287|MJJ161287
Se declara la inconstitucionalidad del art. 57 inc. ‘e’ de la ley 10.579 de Buenos Aires -modificada por la ley 12.770-, que impone un límite de edad de cincuenta años para el ingreso titular a la docencia.
Sumario:
1.-La desigualdad de trato que la ley 10.579 de Buenos Aires consagra, no guarda adecuada proporción con la necesidad de asegurar los fines que la educación pública persigue, pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad para acceder al ejercicio de la docencia en los niveles referidos, ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para la consecución de aquellos fines.
2.-El hecho de que la limitación para el ingreso a la docencia se aplique a los docentes que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el ejercicio de la rama que pretenden titularizar, demuestra que son inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica capacitación o aun con relación a otros de la misma edad que no ven imposibilitado el ingreso a la docencia como titulares.
3.-La mediana edad para la actividad docente no constituye ninguna circunstancia posible de descalificación en las aptitudes que pueda traducirse en una desigualdad justificada de tratamiento jurídico; una disposición limitativa solo por razones de edad configura una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana.
4.-La limitación del ingreso a la docencia por edad, que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley.
Fallo:
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 80.597, «Pérsico, Elizabeth Rosana c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad del art. 57 inc. «e», ley 10.579″, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Carral, Kohan.
ANTECEDENTES
I. La señora Elizabeth Rosana Pérsico, invocando la condición de docente, promovió la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del art. 57 inc. «e» de la ley 10.579, modificado por ley 12.770, con fundamento en el cual se le deniega la inscripción en el listado oficial para el ingreso a la docencia, en razón de haber superado los cincuenta años de edad.
Asevera que la norma impugnada viola los arts. 11, 27, 35, 39 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial.
Tras la invalidación de aquel precepto, persigue la anulación del acto lesivo y que se condene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, a que se abstenga de realizar cualquier medida que pudiera privarla de ser incluida, por razones de edad, en los listados oficiales de ingreso a la docencia para el año 2026 y siguientes, en todos los cargos que su título habilite en la jurisdicción antes mencionada.
Pidió, además, el dictado de una medida cautelar innovativa, conforme a lo normado en el art. 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, tutela que le fuera conferida (v. resol. de fecha 4-III-2026), habiéndose ordenado a la autoridad administrativa que se abstenga de aplicar lo dispuesto en el art. 57 inc. «e» de la ley 10.579 respecto de la actora, hasta tanto se dicte sentencia.
II.Corrido el traslado de ley, se presentó a contestar la demanda el señor Asesor General de Gobierno, oportunidad en la que se allanó a la pretensión de inconstitucionalidad. En razón de ello, solicitó que se exima a su parte de tener que cargar con las costas, de conformidad con lo que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
III. Finalmente, en ocasión de intervenir el señor Procurador General, expresa que podría hacerse lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del inc. «e» del art. 57 de la ley 10.579 y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora.
IV. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa-2 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires I-80597
en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundada la demanda?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La actora manifiesta que se desempeña como maestra de grado en la Escuela Primaria n° 37 de Lomas de Zamora desde el año 2011.
Señala que al intentar inscribirse en el listado oficial del ciclo lectivo 2026, se le negó dicha posibilidad, por no encontrarse comprendida en las excepciones previstas en la norma impugnada, en razón de superar los cincuenta años de edad (art. 57 inc. «e», ley 10.579).
Plantea que la prohibición normativa fundada en razones de edad lesiona derechos y garantías reconocidos en las constituciones nacional y provincial, tales como el principio de razonabilidad, el derecho a no ser discriminada, a trabajar y a enseñar.
Asimismo, hace mención de los precedentes de este Tribunal en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma atacada en la presente demanda (cita las causas Ac. 79.940, «Briceño», sent. de 9-II-2002 y B. 65.728, «Zunino» , sent. de 11-IV-2007). Y reiterado en las causas I. 71.259, «Rodríguez» , sentencia de 20-VIII-2014; I.70.991, «Sánchez», sentencia de 16-III-2016; I. 74.545, «Fillia» , sentencia de 16-XII-2020; I. 76.219, «Borzi», sentencia de 31-VIII-2021; I. 79.018, «Cueva», sentencia 11-IX-2024; I. 78.449, «Stieben», sentencia de 11-IX-2024; entre otras.
Finalmente, deja planteado el caso federal y ofrece prueba.
II. En su oportunidad, el señor Asesor General de Gobierno se allanó a la pretensión, invocando lo resuelto por este Tribunal en las causas arriba citadas y en otras más también.
Explica que esos antecedentes y la contundencia de sus argumentos justifican el allanamiento, por razones de celeridad y economía procesal. También solicita que se haga lugar al beneficio de exención de costas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
III. Corrido el traslado de ley, la actora se opuso a la solicitud de la demandada relativa a los gastos del proceso, en tanto sostiene que fue dicha parte quien dio motivo a la necesidad de accionar judicialmente (v. presentación electrónica de fecha 10-IV-2026).
IV. Conforme a los términos en que han sido expuestas las pretensiones de ambas partes, la cuestión a decidir estriba en determinar si el art. 57 inc. «e» de la ley 10.579 y sus modificatorias se ajusta a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
IV.1. La norma impugnada establece como requisito para solicitar el ingreso en la docencia con carácter de titular, que los aspirantes posean una edad máxima de cincuenta años.Exceptúa del mentado recaudo a quienes se postulen a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes, sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco años funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. La disposición expresamente aclara que el límite de edad establecido rige solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente (v. art. 57 inc. «e», texto según ley 12.770).
El decreto 2.485/92, reglamentario de la norma referida, dispone que la edad máxima se computará a la fecha de la inscripción del año en curso. Agrega que, para el cálculo del desempeño en los últimos cinco años, se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis meses o más como un año calendario.
IV.2. Con el objeto de establecer la situación fáctica que rodea al caso, resulta necesario puntualizar los siguientes hechos: a) la demandante tenía cincuenta y cuatro años al momento de iniciar la demanda, conforme a la fecha de nacimiento consignada en el DNI en archivo PDF adjunto, a la presentación electrónica de fecha 9 de febrero de 2026 y b) no se le permitió inscribirse en los listados sobre la base de los cuales se disciernen los cargos docentes con carácter de titular por poseer más de cincuenta años de edad.
Tales datos no fueron controvertidos por la demandada.
V. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosos casos análogos al presente, los que guiarán en lo pertinente la solución que propicio (causas B.65.728, «Zunino», sent. de 11-IV-2007; B. 65.948, «Gerez», sent. de 19-XII-2007; I. 71.259, «Rodríguez», sent. de 20-VIII-2014; I. 70.991, «Sánchez», sent. de 16-III-2016; I. 74.545, «Fillia» e I. 73.984, «Pérez», sents. de 16-XII-2020; I. 76.219, «Borzi» e I. 76.154, «Darío», sents. de 31-VIII-2021; I. 79.018, «Cueva» e I. 78.449, «Stieben», sents. de 11-IX-2024; I. 79.723, «Vizgarra», sent. de 11-XI-2025; I. 80.355, «Espinoza», sent. de 14-V-2026; e.o.).
Entre las consideraciones centrales de aquellos fallos, se explicó que la desigualdad de trato que la normativa impugnada consagra, no guarda adecuada proporción con la necesidad de asegurar los fines que la educación pública persigue, pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad para acceder al ejercicio de la docencia en los niveles referidos, ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para la consecución de aquellos fines. Es más:la propia ley no lo considera así, en tanto por el juego de las excepciones permite el desempeño al frente de alumnos de docentes de mayor edad, aun en el caso del nivel inicial.
Es que el hecho de que la limitación controvertida se aplique a los docentes que poseen más de cincuenta años de edad sin una específica antigüedad en el ejercicio de la rama que pretenden titularizar, demuestra que son inválidamente discriminados frente a otros educadores más jóvenes con idéntica capacitación o aun con relación a otros de la misma edad que no ven imposibilitado el ingreso a la docencia como titulares.
Así, fácilmente se constata que la desigualdad proviene de la norma que, en forma arbitraria, fijó una línea que divide a quienes tienen más o menos de cincuenta años, sin ningún fundamento plausible que dé razón suficiente a aquella distinción.
Es por ello que los precedentes citados han dejado establecido que la mediana edad para la actividad docente no constituye ninguna circunstancia posible de descalificación en las aptitudes que pueda traducirse en una desigualdad justificada de tratamiento jurídico.
Una disposición limitativa solo por razones de edad configura una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana. Un docente en la etapa de madurez plena de la persona se encuentra en condiciones óptimas para expresar toda su creatividad y experiencia en el ejercicio de su ministerio.
De modo que la previsión de una limitación así, que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley.
VI. Por los fundamentos expuestos, concordantes con los expresados por el señor Procurador General, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del ar t. 57 inc.»e» de la ley 10.579 -modificada por la ley 12.770- y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora, lo que importa la condena a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de impedir, en su ámbito, la inscripción en los listados oficiales de la docencia a la señora Elizabeth Rosana Pérsico, en razón de su edad (conf. arts. 11, 27 y 103, Const. prov.).
VII. Ahora bien, no obstante el tiempo transcurrido desde que esta Suprema Corte declarara, por primera vez, la inconstitucionalidad del artículo aquí cuestionado -criterio luego reiterado en numerosas causas de idéntico contenido y alcance al del presente pronunciamiento (v. causas B. 65.728, «Zunino»; I. 71.259; I. 70.991; I. 74.545; I. 73.984; I. 76.219; I. 76.154; I. 79.018; I. 79.723; I. 80.355, cits.)-, a lo que se suma el sistemático allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno, en particular a partir de las causas I. 74.545, I. 73.984 e I. 76.154, hasta el momento ni el Poder Ejecutivo como tampoco la Legislatura han propiciado la modificación o derogación del precepto tantas veces fulminado.
Por tales razones, estimo necesario completar el pronunciamiento exhortando a ambos poderes a que, dentro de un plazo razonable, propongan a debate y decidan sobre la revisión o derogación del art. 57 inc. «e» de la ley 10.579, toda vez que contiene una limitación incompatible con la dignidad y la igualdad de trato que la Constitución garantiza.
VIII. Ello no obstante, las costas deben imponerse por su orden atento el allanamiento oportuno formulado por el señor Asesor General de Gobierno (art. 70, CPCC; cfr. causas I. 70.991; I. 73.984 e I. 74.545, cits.).
IX.Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante la resolución de fecha 4 de marzo de 2026.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto que inicia el acuerdo.
Sin embargo, en punto a las costas del proceso, me aparto de su propuesta, pues entiendo que deben imponerse a la demandada, toda vez que su conducta encuadra en los términos de la última parte del inc. 1 del art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que ha omitido adoptar, desde que el precepto legal fuera declarado inconstitucional, las medidas tendientes a remover el obstáculo legal que obligó a la actora a promover la presente acción (conf. causas I. 75.305, «Genta de Murgier», sent. de 11-IX-2019; I. 72.869, «Sola», sent. de 18-IX-2019; I. 75.340, «Leoz», sent. de 6-XI-2019 y mi voto en causa I. 76.154, «Darío», sent. de 31-VIII-2021).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Carral y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la
afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 57 inc.»e» de la ley 10.579-modificada por la ley 12.770- y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora, lo que importa la condena a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de impedir, en su ámbito, la inscripción en los listados oficiales de la docencia a la señora Elizabeth Rosana Pérsico, en razón de su edad.
Asimismo, se exhorta al Poder Ejecutivo y a la Legislatura provincial a que, dentro de un plazo razonable, propongan a debate y decidan sobre la revisión o derogación del artículo de la ley 10.579 declarado inconstitucional en este pronunciamiento.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 4-III-2026.
Por mayoría, las costas se imponen por su orden (art. 70, CPCC).
Por su actuación profesional en autos y en virtud del resultado obtenido, regúlanse los honorarios del abogado patrocinante de la actora, doctor Ignacio Ariel Vázquez, en la suma equivalente a sesenta (60) Jus arancelarios (arts. 16 inc. «e», 26 y 49, ley 14.967), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. «a» y 16, ley 6.716) y lo que resulte de la condición del nombrado profesional frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2026 10:59:53 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2026 12:40:15 – TORRES Sergio Gabriel JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2026 16:31:51 – KOHAN Mario Eduardo PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


